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TSDJ VIT SU - 157593105002201700320 01-(26-02-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002201700320 01-(26-02-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONDENA LABORAL A SOCIEDAD – PROCEDIBILIDAD DE ADELANTAR PROCESO PARA DETERMINAR LA SOLIDARIDAD DE LOS SOCIOS, NO VINCULADOS AL PROCESO EN EL QUE SE DETERMINÓ LA EXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN A CARGO DE LA SOCIEDAD EMPLEADORA: El responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior.

De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno poste rior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso.

CONDENA LABORAL A SOCIEDAD – PRESCRIPCIÓN PARA RECLAMAR DE LOS SOCIOS RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: La oportunidad para vincular a los socios solidariamente responsables feneció y no se registra reclamo del trabajador al empleador, como causal de interrupción.

para el caso en concreto se declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido

feneció y no se registra reclamo del trabajador al empleador, como causal de interrupción.

para el caso en concreto se declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido finalizado el 31 de octubre de 2006 entre Gustavo Rico y “Bavariacoop G.E.S.”, la oportunidad para vincular a los socios solidariamente responsables feneció el 31 de octubre de 2009, siendo la presente demanda instaurada en el año 2013; además dentro del expediente no se regis tra reclamo del trabajador al empleador, como causal de interrupción establecida en el artículo 489 ibídem, por tanto opera el fenómeno de prescripción respecto de las acreencias laborales y frente a estas no se puede predicar responsabilidad solidaria por parte de los demandados.

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL PAGO AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRALRESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS FRENTE A LAS CORRESPONDIENTES COTIZACIONES POR CONCEPTO DE APORTES A PENSIÓN: Lo aportes pensionales constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, por ende, están ligados de manera indisoluble con el status de pensionado no pueden estar sometidos a prescripción. / EFECTO INTER PARTES PARA NEGAR LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS DEMANDADOS – IMPROCEDENCIA: La solidaridad que se reclama en el sub examine tiene por fuente la ley, premisa que no desvanece la circunstancia de que el contenido de tal obligación haya sido precisado por una sentencia judicial.

solidaridad que se reclama en el sub examine tiene por fuente la ley, premisa que no desvanece la circunstancia de que el contenido de tal obligación haya sido precisado por una sentencia judicial.

Los aportes pensionales, tal y como lo precisó un fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL7382018, del 14 de marzo de 2018, constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, por ende, están ligados de manera indisoluble con el status de pensionado no pueden estar sometidos a prescripción, por lo que los mismos pueden ser reclamados por el interesado en cualquier tiempo, incluso después de reconocido el derecho. Se ha de advertir que la solid aridad que se reclama en el sub examine tiene por fuente la ley, premisa que no desvanece la circunstancia de que el contenido de tal obligación haya sido precisado por una sentencia judicial, de la manera que se pretende cuando se alega que con ello lo que se violaría el principio de que las sentencias tienen efectos inter partes; ciertamente lo que obra es el imperio de la ley. De ahí que no resulte procedente el argumento del juez de primera instancia respecto del efecto inter parte s de las sentencias para negar la responsabilidad solidaria de los demandados, contrario a lo anterior, y como se demostró en el proceso, operó parcialmente la prescripción de los derechos laborales del demandante, por tanto, esta Sala de Decisión, pero no en cuanto a los derechos derivados de la seguridad social en pensiones, los cuales permanecen incólumes, a cargo de cada

de los derechos laborales del demandante, por tanto, esta Sala de Decisión, pero no en cuanto a los derechos derivados de la seguridad social en pensiones, los cuales permanecen incólumes, a cargo de cada demandado, en la proporción de su interés en “Bavariacoop Grupo Empresarial Solidario “Bavariacoop G.E.S.”, y se modificara la sentencia de primera instancia respecto a reconocer la responsabilidad solidaria de los demandados frente a las correspondientes cotizaciones por concepto de aportes a pensión.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN:

ORIGEN:

157593105002201700320 01

JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: CONSULTA

DECISIÓN: CONFIRMAR PARCIALMENTE

DEMANDANTE:

APROBADO:

GUSTAVO RICO

Acta No. 035

DEMANDADO: DILVAR ALFONSO HIGUERA VALDERRAMA y Otro

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de llevar a cabo esta diligencia. Por tratarse de una consulta, se procede a expedir el fallo respectiv o en

veintiuno (2021)

Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de llevar a cabo esta diligencia. Por tratarse de una consulta, se procede a expedir el fallo respectiv o en ejercicio del grado de consulta de la sentencia de 30 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, observándose cumplidos los presupuestos procesales sin que se adviertan causales de nulidad.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

La demanda se formuló el 05 de agosto de 2013 por Gustavo Rico a través de Apoderado Judicial, para que se hicieran las declaraciones y condenas que se señalarán mas adelante.

1.1. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expresó:

-Que los demandados: Alberto Acosta Gómez, Álvaro Amaya Castro, Laureano Araque Triana, Reinaldo Becerra Chaparro, Norberto Alfonso Becerra Pedraza, Roberto Bohada Álvarez, William Ernesto Cárdenas Camargo, Juan Carlos157593105002201700320 01 2 Casas Barrera, Rodolfo Chaparro Becerra, Julio Benjamín Cipagauta Vargas, Nelson Arturo Consuegra Restrepo, José Isidro Días Castro, Gilberto Durán Amezquita, Luis Alejandro Eslava Mejía, Ángel Custodio Estupiñán Carvajal, Héctor Alfonso Fonseca Nova, Luis Fernando Fonseca Rivera, Pablo Enrique Fúquen Niño, Cecilia Gayón Torres, William Alfredo González Badillo, Jorge Camilo González Camargo, Jaime Alirio Granados Cely, George Granados Sanabria, Dilvar Alfonso Higuera Valderrama, Álvaro Giménez Argüello, Jaime

Camilo González Camargo, Jaime Alirio Granados Cely, George Granados Sanabria, Dilvar Alfonso Higuera Valderrama, Álvaro Giménez Argüello, Jaime Enrique Leguizamón Combariza, Jairo Albert o Malaver Velasco, Carlos Orlando Mariño Vergara, María Teresa Merchán Pinto, Omar José Montaña Pérez, Jorge Navarrete, Jairo Humberto Neira Pinzón, Nidia A Elvira Osorio Abril, Orlando Pedraza Torres, Fabio Ernesto Pérez Niño, Alejandro Pescador Triana, J airo Pinto Vargas, Luis Alfonso Puerto Camargo, Héctor Antonio Puerto Garzón, Eutimio Alejandro Reyes Colmenares, Manuel José Reyes Rincón, Juan Efrén Rodríguez Cárdenas, Julio Roberto Salamanca Daza, Edilberto Sanabria Pedraza, Fermín Sánchez Cristiano, William Arturo Sánchez Mariño, Luis Ángel Sánchez Ortiz, Pablo Jesús Sánchez Ortiz, José Gustavo Sánchez Russi, José Nicanor Sosa Lara, Remigio Suárez Alarcón, Julián Hernando Talero Flores, José Joaquín Támara Lozano, Javier Fernando Torres González, José Pablo Triana, Álvaro Eliecer Velandia, Miguel Ángel Vargas Cardoso, Rosa Estella Vargas de Rincón y Jairo Zambrano Jiménez ostentan la calidad de socios 1, de la cooperativa en Bavariacoop Grupo Empresarial Solidario “Bavariacoop G.E.S.” , NIT 800022415-1.

-Que los demandados anteriormente relacionados, por su calidad, son solidariamente responsables por las acreencias laborales generadas, durante el tiempo comprendido entre el 23 octubre de 2004 y el 31 de octubre de 2006,

-Que los demandados anteriormente relacionados, por su calidad, son solidariamente responsables por las acreencias laborales generadas, durante el tiempo comprendido entre el 23 octubre de 2004 y el 31 de octubre de 2006, en su favor, según lo establecido en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo.

  • Que la demandada “Bavariacoop G.E.S.”, mediante sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro el proceso ordinario de primera instancia 2 N° 2007-222 confirmada en segunda instancia3 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 22 de

1 Folios 4-6 cuaderno principal 2 Folios 7-26 cuaderno principal 3 Folios 27-57 cuaderno principal157593105002201700320 01 3 julio de 2010 y condenó a pagarle por concepto de diferencias de salarios entre lo devengado por el demandante y lo efectivamente pagado por la entidad demandada, cesantías, intereses de las cesantías, sanción por el no pago oportuno de los intereses de las cesantías, la indemnización por incumplimiento de no consignación de las cesantías en el plazo señalado , prima de servicio, vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral, las correspondientes cotizaciones por concepto de pensión y la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones debidas desde el momento en que finiquito el nexo contractual hasta cuando se verifique el pago total.

-Que las obligaciones anteriormente relacionadas se demandaron dentro el proceso ejecutivo laboral N°. 201200061 ante el Juzgado Laboral del Circuito

que finiquito el nexo contractual hasta cuando se verifique el pago total.

-Que las obligaciones anteriormente relacionadas se demandaron dentro el proceso ejecutivo laboral N°. 201200061 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, interponiendo la demanda el 01 de marzo de 2012.

-Que la Superintendencia de Economía Solida ria, Supersolidaria, mediante oficio del 12 de julio de 2007, evidenció que la entidad demandada en su base de datos no reporta estados financieros desde el año 2004.

-La Cámara de Comercio de Duitama certificó que bajo el N°. 5.784 del respectivo libro, que la última anotación inscrita de la entidad demandada, es la renuncia al cargo en Revisor Fiscal y no parecen inscripciones posteriores de documentos referentes a la reforma, disolución, liquidación o nombramientos de representantes legales.

-Que la de mandada, no responde por el pago de las obligaciones dinerarias por concepto de prestaciones sociales que se le adeudan, a pesar que, en 2005, realizó una reestructuración económica, de la cual la misma entidad demandada reportó copia de los listados de lo s miembros partícipes en la restructuración, que son los mismos demandados del presente proceso 4, documento que cobró relevancia para el A quo al no presentarse tacha alguna.

1.2. Pretensiones:

Que se declare que los demandados relacionados son solidar iamente

4 Folios 4-6 cuaderno principal157593105002201700320 01 4 responsables por las obligaciones emanadas de las condenas impuestas en las sentencias del proceso N° 200700222 por el Juzgado Segundo Laboral del

4 Folios 4-6 cuaderno principal157593105002201700320 01 4 responsables por las obligaciones emanadas de las condenas impuestas en las sentencias del proceso N° 200700222 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, confirmada en segunda instancia por el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y proceso N° 201200061 del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en contra de Bavariacoop G.E.S., en calidad de miembros de ese ente cooperativo y que como consecuencia se condené a los demandados al pago las sumas de (i) $11’472.733,11 por concepto de diferencias de salarios entre lo devengado por el demandante y lo efectivamente pagado por la entidad demandada, cesantías, intereses de las cesantías, sanción por el no pago oportuno de los interese de las cesantías, prima de servicio, vaca ciones causadas durante la vigencia de la relación laboral, la indemnización por incumplimiento de no consignación de las cesantías en el plazo señalado ; (ii) las correspondientes cotizaciones por concepto de pensión del periodo comprendido entre el 23 octubre de 2004 y el 31 de octubre de 2006, conforme a la liquidación que realice el fondo que escoja el demandado; (iii) $10’949.850,oo por la indemnización por incumplimiento de no consignación de las cesantías en el plazo señalado; (iv) $18.360,oo diarios por la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones debidas desde el 1 de noviembre de 2006 hasta por veinticuatro (24) meses y luego los intereses correspondientes de los mismos; (v) $2’303.000,oo por

debidas desde el 1 de noviembre de 2006 hasta por veinticuatro (24) meses y luego los intereses correspondientes de los mismos; (v) $2’303.000,oo por concepto de liquidación de costas de proceso N° 200700222 de primera instancia; (vi) $257.500,oo por concepto de liquidación de costas de proceso N° 200700222 de segunda instancia y, (vii) condenar a los demandados al pago de costas procesales y agencias en derecho que genere el presente proceso.

1.3. Trámite:

Admitida la demanda el 5 de diciembre de 2013, mediante auto del 9 de junio de 2016 designó curador Ad lite para los demandados que no trabajan en la planta de Bavaria S.A. y se desconoció su ubicación, el 10 de noviembre del mismo año se t uvo por contestada la demanda; a través del auto del 31 de agosto de 2017 el juez Laboral del Circuito de Duitama se declaró impedido, enviándola a reparto, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.157593105002201700320 01 5

1.4. Sentencia consultada:

Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, el Juez de primera instancia dictó la sentencia el 30 de enero de 2018 en la que prosperó la acción de prescripción formulada por todos los demandados que contestaron, y absolvió a todos de ser declarados socios solidarios de Bavariacoop G.E.S. Se condenó al demandante al pago de costas.

La decisión se argumentó en que, si bien, el artículo 36 del Código del Sustantivo del Trabajo,

Bavariacoop G.E.S. Se condenó al demandante al pago de costas.

La decisión se argumentó en que, si bien, el artículo 36 del Código del Sustantivo del Trabajo, estableció que la responsabilidad societaria está l imitada hasta el valor de la cuota social de cada afiliado, constituyéndose una garantía adicional, que procura el resguardo de las acreencias laborales en aquellos casos en que la sociedad no responda por todo o en parte con las obligaciones contraídas y no satisfechas, argumentó que no se podía vincular per se a los demandados en el presente asunto, pretendiendo ser declarados obligados solidarios, quienes no fueron comprometidos en el proceso, pues las sentencias proferidas en los procesos referidos, sol o tienen efectos Inter partes y no erga omnes , de tal manera que sus efectos y condenas no vinculan sino a las partes trabadas en la litis, pues al no ser vinculados procesalmente, evidentemente la decisión condenatoria no les afectará por el señalado efec to Inter partes que se predica de las decisiones judiciales.

Aunado a lo anterior, el artículo 488 del Código del Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, señalan como término de prescripción tres (3) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, para el caso habiéndose declarado la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido finalizado el 31 de octubre de 2006 entre Gustavo Rico y “Bavariacopp G.E.S.”, la oportu nidad para vincular a los socios solidariamente responsables prescribió en la misma fecha

de un contrato de trabajo verbal a término indefinido finalizado el 31 de octubre de 2006 entre Gustavo Rico y “Bavariacopp G.E.S.”, la oportu nidad para vincular a los socios solidariamente responsables prescribió en la misma fecha del 2009, por lo que al haberse instaurado la demanda en 2013, la misma se produjo; además dentro del expediente no se registra el simple reclamo del trabajador al p atrono, como causal de interrupción establecida en el artículo 489 ibídem, por tanto no se revive la acción con una nueva demanda y en consecuencia no hay obligación alguna de los socios demandados.

La sentencia no fue objeto de apelación por ninguna de l as partes, por lo cual157593105002201700320 01 6 se dispuso la remisión a la segunda instancia para que procediera a disponer el grado de consulta como lo dispone el inciso 3º del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

1.5. Traslados:

Dentro del tér mino previsto en el numeral 1 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 las partes no hicieron uso del traslado.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La consulta:

El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador.

La segunda instancia, dada la finalidad de ese grado de jurisdicción, no tiene más limitación al decidir, que la derivada de la propia demanda o de su contestación y, por tanto, le es propia la revisión integral de la sentencia

La segunda instancia, dada la finalidad de ese grado de jurisdicción, no tiene más limitación al decidir, que la derivada de la propia demanda o de su contestación y, por tanto, le es propia la revisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento.

Para resolver el grado de consulta, se ha de ocupar la Sala de establecer, si operó la prescripción en la responsabilidad solidaria de los socios y si los mismos están obligados a pagar al demandante todas las condenas impuesta.

2.2. Responsabilidad Solidaria y Prescripción:

El tema relativo a la viabilidad de reclamar, en proceso separado, la solidaridad de los socios, no vinculados al proceso en el que se determinó la existencia de una obligación a cargo de la sociedad empleadora, ya ha sido definido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerar procedente tal posibilida d. Así, basta remitirse a lo precisado en pronunciamiento del 12 de septiembre de 2006, radicación 25323 al analizar157593105002201700320 01 7 situación similar, en los siguientes términos: “Aspecto central materia de la controversia es el relativo a la obligación que es objeto de la solidaridad legal reclamada en el sub lite -la del socio con su sociedad - que, para precisarlo de partida, es la causada por la vinculación laboral del trabajador frente al empleador, quien es el responsable directo de la obligación; corolario de tal afirmación es que la que se exige del solidario, no es deuda autónoma o diferente de aquella; lo que la ley manda garantizar con el pago es la debida por el empleador”5.

obligación; corolario de tal afirmación es que la que se exige del solidario, no es deuda autónoma o diferente de aquella; lo que la ley manda garantizar con el pago es la debida por el empleador”5.

De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno , han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o decla rada judicialmente en proceso.

La actuación procesal del deudor solidario, en proceso posterior al que ha resuelto la controversia sobre la definición de la obligación materia de la solidaridad, y con la pretensión de condenarlo a que asuma el pago de la misma, ha de encaminarse a allanarse o defenderse, aceptando o controvirtiendo el que se den los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, “sobre si se reúnen o no, por ejemplo, los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para el beneficiario de la obra, del artículo 35 en tratándose del intermediario, o del artículo 36 para el socio de una sociedad, o si ésta se da, presentando excepciones personales frente al actor, conducentes a enervar la obligación de pago, como por ejemplo acreditando que éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la novación, o de la prescripción, entre otros”.

actor, conducentes a enervar la obligación de pago, como por ejemplo acreditando que éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la novación, o de la prescripción, entre otros”.

En el presente caso los demandados presentaron la excepción de prescripción, sobre la prescripción el artículo 488 del Código Sustan tivo de Trabajo, señala

5 Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Laboral, SL12234-2014, Radicación No.40058, M.P. Elsy Del Pilar Cuello Calderón.157593105002201700320 01 8 “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.

En ese orden, la prescripción extintiva es una institución jurídica ideada con el fin de ofrecer certeza y seguridad a las relaciones jurídicas; así mismo, busca la realización y ejercicio responsable y oportuno de los derechos que de esas relaciones emanen. Este fenómeno se explica por razones de orden práctico, en tanto busca evitar que las situaciones de hecho se prolonguen indefinidamente sin solución, por ello limita el derecho de la ac ción judicial para que se ejerza en un término razonable en aras de la seguridad jurídica.

En esa medida, la aplicación de la prescripción no está sometida al arbitrio del juez, sino que se encuentra condicionada a la solicitud expresa por parte de quien habrá de beneficiarse con la misma; además que su invocación se debe hacer, por regla general, como excepción, como medio de defensa y

juez, sino que se encuentra condicionada a la solicitud expresa por parte de quien habrá de beneficiarse con la misma; además que su invocación se debe hacer, por regla general, como excepción, como medio de defensa y ocasionalmente por vía de acción, esto es como parte del petitum del escrito inaugural.

Sobre la naturaleza y fines de l a prescripción, la Sala Laboral del Corte Suprema de Justicia, anotó en sentencia CSJ SL4222 -2017, rad. 44643, lo siguiente “prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad ju rídica perseguida por el legislador, la prescripción extintiva no es un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica”.157593105002201700320 01 9

La norma transcrita (artículo 489 Código Sustantivo de Trabajo), señala que la prescripción de los derechos que surgen del contrato de trabajo es tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, que el simple reclamo del trabajador recibido por el empleador acerca de un

prescripción de los derechos que surgen del contrato de trabajo es tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, que el simple reclamo del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente -artículo 489 Código Sustantivo de Trabajo-. De lo anterior, se concluye que en el sub-lite, ha transcurrido más de tres años a partir desde que la respectiva obligación se hizo exigible, para el caso en concreto se declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido finalizado el 31 de octubre de 2006 entre Gust avo Rico y “Bavariacoop G.E.S.”, la oportunidad para vincular a los socios solidariamente responsables feneció el 31 de octubre de 2009, siendo la presente demanda instaurada en el año 2013; además dentro del expediente no se registra reclamo del trabajad or al empleador, como causal de interrupción establecida en el artículo 489 ibídem, por tanto opera el fenómeno de prescripción respecto de las acreencias laborales y frente a estas no se puede predicar responsabilidad solidaria por parte de los demandados.

Ahora bien, tratándose del pago al Sistema General de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional ha precisado que la seguridad social debe considerarse “[…] un derecho imprescriptible, en atención a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P). Aspecto que implica que las mismas pueden ser reclamadas

constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P). Aspecto que implica que las mismas pueden ser reclamadas en cualquier tiempo”. (Resaltado fuera de texto)

Los aportes pensionales, tal y como lo precisó un fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL -7382018, del 14 de marzo de 2018, constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, por ende, están ligados de manera indisoluble con e l status de pensionado no pueden estar sometidos a prescripción, por lo que los mismos pueden ser reclamados por el interesado en cualquier tiempo, incluso después de reconocido el derecho.157593105002201700320 01 10

Se ha de advertir que la solidaridad que se reclama en el sub examine tiene por fuente la ley, premisa que no desvanece la circunstancia de que el contenido de tal obligación haya sido precisado por una sentencia judicial, de la manera que se pretende cuando se alega que con ello lo que se violaría el principio de que l as sentencias tienen efectos inter partes; ciertamente lo que obra es el imperio de la ley.

De ahí que no resulte procedente el argumento del juez de primera instancia respecto del efecto inter partes de las sentencias para negar la responsabilidad solidaria de los demandados, contrario a lo anterior, y como se demostró en el proceso, operó parcialmente la prescripción de los derechos laborales del demandante, por tanto, esta Sala de Decisión, pero no en cuanto a los derechos derivados de la seguridad soci al en pensiones, los cuales

demostró en el proceso, operó parcialmente la prescripción de los derechos laborales del demandante, por tanto, esta Sala de Decisión, pero no en cuanto a los derechos derivados de la seguridad soci al en pensiones, los cuales permanecen incólumes, a cargo de cada demandado, en la proporción de su interés en “ Bavariacoop Grupo Empresarial Solidario “Bavariacoop G.E.S.”, y se modificara la sentencia de primera instancia respecto a reconocer la responsabilidad solidaria de los demandados frente a las correspondientes cotizaciones por concepto de aportes a pensión del periodo comprendido entre el 23 octubre de 2004 y el 31 de octubre de 2006, conforme a la liquidación que realice el fondo que escoja el de mandado, al ser este un derecho imprescriptible; los demás puntos resolutivos de la sentencia consultada se confirmaran al ser dictados dentro de los parámetros fijados por la normatividad y la jurisprudencia.

2.3. Costas:

La condena en costas en los pro cesos laborales, se rige por lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, norma que no la habilita en el caso de la consulta, sea cual fuere su resultado.

4. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,157593105002201700320 01

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R E S U E L V E :

Modificar parcialmente la decisión consultada por encontrar responsablemente solidarios a los demandados respecto de las correspondientes cotizaciones por concepto de pensión del periodo comprendido entre el 23 octubre de 2004 y el

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R E S U E L V E :

Modificar parcialmente la decisión consultada por encontrar responsablemente solidarios a los demandados respecto de las correspondientes cotizaciones por concepto de pensión del periodo comprendido entre el 23 octubre de 2004 y el 31 de octubre de 2006, conforme a la liquidación que realice el fondo que escoja el demandado, siendo los dema

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