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TSDJ VIT SU - 1575931050022018-00010-01-(14-11-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050022018-00010-01-(14-11-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO __________________________ Relatoría INCIDENTE DE DESACATO – Incumplimiento injustificado de la orden judicial. Así, mal podría concluirse que se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, cuando la verdad es que no se logró acreditar en este trámite incidental dicho obedecimiento, de modo que se garantizaran los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, pues se insiste, los funcionarios incidentados no emitieron respuesta efectiva al incidente en la instancia, allegando prueba alguna del cumplimiento a las órdenes impartidas en la tutela, pese a la notificación que se les realizara, y tampoco manifestaron al Despacho una justa causa para el no cumplimiento del fallo, de la que se pudiera inferir su no responsabilidad, se itera, a pesar de que se realizaron requerimientos a dicha entidad y funcionarios encargados, con el objetivo de obtener información acerca del cumplimiento del fallo, no se acreditó que las órdenes impartidas allí hubieren sido acatadas en su totalidad. En efecto, debe tenerse en cuenta que no obstante que se agotó el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lograr el acatamiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, que se solicitó iniciar proceso disciplinario en contra de los funcionarios encargados de cumplir ese mandato y que se le notificó de la apertura del incidente de desacato al presidente de la NUEVA EPS Dr. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, en calidad de superior jerárquico de las encargadas del cumplimiento, la Gerente Regional Centro oriente de la Nueva EPS Dra. KATHERINE TOWSEND SANTAMARÍA y a la Dra.

FERNANDO CARDONA URIBE, en calidad de superior jerárquico de las encargadas del cumplimiento, la Gerente Regional Centro oriente de la Nueva EPS Dra. KATHERINE TOWSEND SANTAMARÍA y a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA representante de la NUEVA EPS Sogamoso, éstos desconocieron la orden constitucional impartida, pues se evidencia que a los citados funcionarios se les remitió la comunicación respectiva mediante su radicación directamente en las oficinas de la NUEVA EPS, dando así cumplimiento a los diferentes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia 1 sobre la forma de notificación de éste tipo de providencias, sin que se hubiese demostrado el cumplimiento total de las órdenes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“ PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931050022018-00010-01

CLASE DE PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: ANA MILENA MOJICA RINCÓN

INCIDENTADO: NUEVA EPS

1 Corte Suprema de Justicia CSJ STP 9531-2015, 21 Jul. 2015, rad. 80397, y CSJ ATP 3629-2016, 7 de Jun. 2016, rad. 86132, ATP818-2018 Radicación N.º 97975 Providencia del 10 de abril de 2018, entre

otras.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO __________________________

Relatoría 2

APROBADO: ACTA No. 124

otras.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO __________________________

Relatoría 2

APROBADO: ACTA No. 124

JUZGADO DE ORIGEN: JUZDO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES SALA 3ª DE DECISIÓN Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO Se procede a resolver la Consulta de la sanción impuesta por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por la señora ANA MILENA MOJICA RINCÓN como agente oficiosa de ALBEIRO MOJICA RINCÓN, contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el día 29 de agosto de 2018. ANTECEDENTES 1.- La señora ANA MILENA MOJICA RINCÓN como agente oficiosa de ALBEIRO MOJICA RINCÓN, formuló acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, la cual fue resuelta mediante fallo proferido el 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en el que se ampararon los derechos invocados y se ordenó a la representante legal de la NUEVA EPS que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, continuara con la prestación del tratamiento integral que el señor ALBEIRO MOJICA RINCÓN requiriera, brindándole los servicios médicos, tratamientos, procedimientos, medicamentos y / o insumos

a la notificación de la providencia, continuara con la prestación del tratamiento integral que el señor ALBEIRO MOJICA RINCÓN requiriera, brindándole los servicios médicos, tratamientos, procedimientos, medicamentos y / o insumos que este requiriera con ocasión de las patologías que padece, entre ellos, pañales talla L en una cantidad de 120 al mes, bolsas de drenaje de orina, guantes desechables, bolsas y barreras para colostomía y sondas vesicales, en las cantidades dispuestas por sus médicos tratantes.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 3 Igualmente, ordenó a la NUEVA EPS, expidiera la correspondiente autorización para ser valorado por las especialidades de Nutrición y Fisiatría y continuara con el tratamiento por psicología que se le venía prestando por parte de Caprecom. Finalmente ordenó a la accionada programar una cita prioritaria al señor ALBEIRO MOJICA con un médico especialista en sus padecimientos, quien debía determinar si en atención a su estado actual de salud, requería una silla de ruedas deportiva sin espaldar y de un colchón anti-escaras. 2.- Ante el incumplimiento de la orden impartida, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, ordenó al presidente de la NUEVA EPS Dr . JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, a la Gerente Regional Centro oriente de la Nueva EPS Dra.

KATHERINE TOWSEND SANTAMARÍA y a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA representante de la NUEVA EPS Sogamoso, informaran si ya habían dado cumplimiento a la orden constitucional e indicaran quien era el funcionario encargado de dar cumplimiento al fallo. 4.- En providencia del 19 de octubre de 2018 admitió a trámite el incidente de desacato y dispuso notificar tal decisión al presidente de la NUEVA EPS Dr. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, a la Gerente Regional Centro oriente de la Nueva EPS Dra. KATHERINE TOWSEND SANTAMARÍA, a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA representante de la NUEVA EPS Sogamoso y a la PROFESIONAL I DE LA NUEVA EPS Dra. JOHANA PATRICIA HERNÁNDEZ, corriéndoles traslado por el término de tres días para que se pronunciaran sobre el incidente, sin que se allegara respuesta alguna.

5.- Mediante auto del 26 de octubre de 2018, el A quo abrió a pruebas el incidente, teniendo como tales, las documentales presentadas, ordenandoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 4 como prueba de oficio, requerir a los incidentados para que dieran cumplimiento a la orden de tutela remitiendo copia de tal proceder, sin que los mismos emitieran pronunciamiento alguno. 6.-Finalmente, mediante providencia del 1° de noviembre de 2018, el Juzgado

Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, procedió a resolver el incidente propuesto, autoridad que después de hacer un breve recuento de los hechos acaecidos y del trámite seguido consideró que el presidente de la NUEVA EPS Dr. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, la Gerente Regional Centro oriente de la Nueva EPS Dra. KATHERINE TOWSEND SANTAMARÍA y la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA representante de la NUEVA EPS Sogamoso, incurrieron en desacato, motivo por el cual, los sancionó con 3 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7.- En ésta instancia, el 13 de noviembre de 2018, la NUEVA EPS por intermedio de su Coordinador Jurídico de las Regionales Bogotá y Centro Oriente, solicitó que se vinculara a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal Boyacá de la NUEV AEPS, para que pudiera ejercer su derecho a la defensa, dado que era la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela. Igualmente indicó que el incidente de desacato se presenta por la inconformidad del usuario en la autorización y entrega de insumos, sin embrago, señala que dicha entidad ya hizo entrega de insumos a la incidentante, como bolsas de colostomía, barrera de colostomía y sondas. Finalmente señala que los incidentados no fueron notificados en debida forma. 8.- Éste despacho ordenó requerir a la señora ANA MILENA MOJICA

RINCÓN, para que manifestara si la NUEVA EPS ya había dado cabal cumplimiento al fallo de tutela, motivo por el cual, mediante comunicación telefónica, la misma informó que ya le habían hecho entrega de algunos insumos, pero que aún no le habían dado las citas con especialistas en nutrición, fisiatría, ni psicología y que no había obtenido tampoco la cita paraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 5 que se determinara si el paciente requería la silla de ruedas. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De entrada cabe precisar, que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia. 2.- Problema jurídico Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente,

habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado. 3.- El Incidente de desacato y la consulta. En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 6 que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento2 . Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así: “ La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en

desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismos expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado. Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 7 Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece

al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “ (…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”3 También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo4 . “Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza

acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo4 . “Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-0141700.

4 Ibíd.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 8 aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”5 De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la

razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”6 . Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos. No obstante lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 6 Corte Constitucional Sentencia T-123/10 M.P.: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 9 determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe. Finalmente, debe señalarse que l a consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida7 . 4.- Del Caso Concreto En el presente caso, como quiera que conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden. Establecido lo anterior, la actividad que ésta Corporación debe realizar, se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.

7 Ver sentencia C-533 de 1993.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.

7 Ver sentencia C-533 de 1993.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 10 Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar, tener en cuenta, desde luego, la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por los funcionarios incidentados, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional. Así las cosas, en este evento, tenemos que mediante fallo de tutela del 29 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, se ordenó a la NUEVA EPS por conducto de su representante legal, o de quien éste delegara, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, continuara con la prestación del tratamiento integral que el señor ALBEIRO MOJICA RINCÓN requiriera, brindándole los servicios médicos, tratamientos, procedimientos, medicamentos y / o insumos que este requiriera con ocasión de las patologías que padece, entre ellos, pañales talla L en una cantidad de 120 al mes, bolsas de drenaje de orina, guantes desechables, bolsas y barreras para colostomía y sondas vesicales, en las cantidades dispuestas por sus médicos tratantes. Igualmente, ordenó a la NUEVA EPS, expidiera la correspondiente autorización para ser valorado por las especialidades de Nutrición y Fisiatría y continuara con el tratamiento por psicología que se le venía prestando por parte de Caprecom y programara una cita prioritaria al señor ALBEIRO MOJICA con un médico especialista en sus padecimientos, quien debía

continuara con el tratamiento por psicología que se le venía prestando por parte de Caprecom y programara una cita prioritaria al señor ALBEIRO MOJICA con un médico especialista en sus padecimientos, quien debía determinar si en atención a su estado actual de salud, requería una silla de ruedas deportiva sin espaldar y de un colchón anti-escaras. Precisado lo anterior, pasará esta Sala a valorar la legalidad de la sanción

impuesta por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CICUITO DE

SOGAMOSO a los incidentados.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 11 En este orden, la documental que hace parte del trámite incidental no deja duda alguna que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto efectivamente los incidentados, en su calidad de superior jerárquico y de funcionarias encargadas de cumplir la orden, respectivamente, no se pronunciaron sobre el cumplimiento de tutela a pesar de los requerimientos que se le efectuaron en la instancia, además no existe prueba o soporte de que se acató en su totalidad la orden impartida en la acción de amparo y se hubieran suministrado los servicios de salud requeridos por ALBEIRO MOJICA RINCÓN, en los términos dispuestos en el fallo de tutela génesis del presente trámite. Así, mal podría concluirse que se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, cuando la verdad es que no se logró acreditar en este trámite incidental dicho obedecimiento, de modo que se garantizaran los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, pues se insiste, los funcionarios incidentados no emitieron respuesta efectiva al incidente en la instancia, allegando prueba alguna del cumplimiento a las órdenes impartidas en la tutela, pese a la notificación que

fundamentales del accionante. Lo anterior, pues se insiste, los funcionarios incidentados no emitieron respuesta efectiva al incidente en la instancia, allegando prueba alguna del cumplimiento a las órdenes impartidas en la tutela, pese a la notificación que se les realizara, y tampoco manifestaron al Despacho una justa causa para el no cumplimiento del fallo, de la que se pudiera inferir su no responsabilidad, se itera, a pesar de que se realizaron requerimientos a dicha entidad y funcionarios encargados, con el objetivo de obtener información acerca del cumplimiento del fallo, no se acreditó que las órdenes impartidas allí hubieren sido acatadas en su totalidad. En efecto, debe tenerse en cuenta que no obstante que se agotó el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lograr el acatamiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, que se solicitó iniciar proceso disciplinario en contra de los funcionarios encargados de cumplir ese mandato y que se le notificó de la apertura del incidente de desacato al presidente de la NUEVA EPS Dr. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, en calidad deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 12 superior jerárquico de las encargadas del cumplimiento, la Gerente Regional Centro oriente de la Nueva EPS Dra. KATHERINE TOWSEND SANTAMARÍA y a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA representante de la NUEVA

EPS Sogamoso, éstos desconocieron la orden constitucional impartida, pues se evidencia que a los citados funcionarios se les remitió la comunicación respectiva mediante su radicación directamente en las oficinas de la NUEVA EPS, dando así cumplimiento a los diferentes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia 8 sobre la forma de notificación de éste tipo de providencias, sin que se hubiese demostrado el cumplimiento total de las órdenes. Desde luego, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues han pasado varios meses sin que se aporte evidencia que acredite el cumplimiento total del fallo y, esa circunstancia, da lugar a la sanción por desacato. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: 9 “Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas los días 2 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015 por la actora…” Ahora, si bien en ésta instancia la NUEVA EPS por intermedio de su Coordinador Jurídico de las Regionales Bogotá y Centro Oriente, indicó que dicha entidad ya hizo entrega de insumos a la incidentante, como bolsas de colostomía, barrera de colostomía y sondas, lo cierto es que la señora ANA

Coordinador Jurídico de las Regionales Bogotá y Centro Oriente, indicó que dicha entidad ya hizo entrega de insumos a la incidentante, como bolsas de colostomía, barrera de colostomía y sondas, lo cierto es que la señora ANA MILENA MOJICA RINCÓN, quien actúa como agente oficiosa de ALBEIRO

8 Corte Suprema de Justicia CSJ STP 9531-2015, 21 Jul. 2015, rad. 80397, y CSJ ATP 3629-2016, 7 de Jun. 2016, rad. 86132, ATP818-2018 Radicación N.º 97975 Providencia del 10 de abril de 2018, entre otras. 9 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 13 MOJICA RINCÓN informó que aún no le habían dado las citas con especialistas en nutrición, fisiatría, ni psicología y que no había obtenido tampoco la cita para que se determinara si el paciente requería la silla de ruedas, situación que se traduce en que la orden constitucional no fue cumplida de manera completa, pues no existe prueba alguna en el expediente que acredite que efectivamente, ya fueron autorizadas las citas con los especialistas, debiendo recordarse además, que el juez constitucional en este evento, ordenó la prestación del tratamiento integral requerido por el paciente, dada la patología que padece, lo que no se cumple con la sola entrega de insumos requeridos. En esas circunstancias, se impone la confirmación de la providencia consultada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA

insumos requeridos. En esas circunstancias, se impone la confirmación de la providencia consultada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consultada, proferida el 1° de noviembre de 2018 por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASETRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO __________________________

Relatoría 14

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

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