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TSDJ VIT SU - 1575931050022018-00110-01-(09-08-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050022018-00110-01-(09-08-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 1 INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Requisito indispensable para que procesa el rechazo Y es que se insiste, fue el mismo Despacho que en providencia del 22 de marzo pasado, indicó específicamente que “previo al estudio de la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, la parte deberá adecuar la demanda, teniendo en cuenta los siguientes lineamientos…”, lo que claramente conlleva a señalar que no podía el A quo ir en contravía de sus propias disposiciones y rechazar la demanda, sin haber especificado al extremo activo, las inexactitudes que debía subsanar, para que pudiera entrar a examinar el libelo. Debe tenerse en cuenta además, que al ser el derecho laboral una rama garantista y proteccionista, no puede obstruírsele la posibilidad a la parte actora de poder reclamar el reconocimiento de los derechos laborales que en su sentir le han sido quebrantados, al habérsele negado la posibilidad de conocer los defectos que debían ser subsanados para proceder de conformidad. Así las cosas, la Sala concluye que no es de recibo el rechazo de la demanda dispuesto por la juez de instancia, en consecuencia, se revocará su decisión, para que proceda al análisis del escrito introductorio y en caso de que la demanda presentada contenga falencias que deban ser subsanadas, deberá determinarlas, ordenando la devolución del libelo, para que aquellas sean adecuadas en el término de ley, so pena de su rechazo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

so pena de su rechazo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931050022018-00110-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO GARAVITO

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

DECISIÓN: REVOCA DECISIÓN

APROBADA Acta No. 079

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO A DECIDIRRadicado: 1575931050022018-00110-01

2 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante MARÍA CONSUELO GARAVITO, en contra de la providencia del 12 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

I. SUPUESTOS FÁCTICOS. 1.-La señora MARÍA CONSUELO GARAVITO, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, con el fin de solicitar se declare la nulidad del acto administrativo por el cual la entidad demandada niega el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales. 2.- Correspondió por reparto conocer de la citada demanda al Juzgado

BIENESTAR FAMILIAR, con el fin de solicitar se declare la nulidad del acto administrativo por el cual la entidad demandada niega el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales. 2.- Correspondió por reparto conocer de la citada demanda al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, despacho que mediante providencia del 05 de marzo de 2018 declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir por competencia el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de SogamosoReparto-, para que asumieran su conocimiento. 3.- Remitido el asunto, correspondió conocer del mismo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el cual resolvió mediante auto del 22 de marzo de 2018, que previo al estudio de la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, devolvía la misma y sus anexos a la parte demandante para que fuera corregida y adecuada atendiendo lo dispuesto en el Código de Procedimiento Laboral, concediéndole un término de cinco (05) días, so pena de su rechazo, toda vez que el libelo aportado se había presentado para la jurisdicción administrativa con arreglo al procedimiento de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.-.Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial del extremo activo subsanó la demanda, pretendiendo dar cumplimiento a la providencia anterior,Radicado: 1575931050022018-00110-01 3 en el sentido de adecuarla al Código de Procedimiento Laboral, sin embargo,

mediante providencia del 12 de abril de 2018, el juzgado procedió al rechazo de la misma, tras considerar que la parte actora no había obrado de conformidad con lo ordenado en el citado auto, dado que en el nuevo escrito introductorio encontraron que: “…1.- En cuanto a los hechos de la demanda, no se indica de manera concreta y exacta el último lugar de servicio de la trabajadora que fije la competencia en éste despacho judicial y no se advierten los devengos año a año, con los que se pueda soportar una hipotética liquidación de prestaciones sociales. 2.- Respecto a las pretensiones, no se cuantifican las de condena, para cada época; ni se sabe el salario devengado por la actora para que se realice en su momento la correspondiente liquidación de los mismos y de las acreencias pretendidas, circunstancia que hace insuperable para el Despacho una interpretación de la demanda, para entrar a darle el trámite que en derecho corresponda, toda vez que las imprecisiones de fechas y montos devengados y sumas específicas, dan al traste con lo exigido en la norma mencionada y en un sistema oral de decisión de una Litis en materia laboral. La pretensión décima cuarta, no se adecúa a la legislación ordinaria laboral (…) 3.- En el acápite de pruebas solicitadas, no se indica la pertinencia y el fin de la misma…” III.- RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo rechazado el primero

por extemporáneo y la alzada remitida a ésta Corporación para su resolución.

Sus argumentos: Refiere que en el auto del 22 de marzo de 2018, el Despacho solicitó adecuar la demanda, pero no realizó el estudio correspondiente para admitir, inadmitir o rechazar, sino que se solicitó a la parte actora ajustar la demanda que se había radicado como administrativa, dado que ahora se le daba el trámite laboral, sin embargo, señala que no le hizo un reparo concreto , por lo que considera que una vez adecuada la demanda a la jurisdicción laboral, se debió calificar e inadmitir la demanda para corregir los yerros en los que pudo haberRadicado: 1575931050022018-00110-01 4 incurrido la parte actora y no rechazarla de plano.

Que en el aludido auto se pidió cambiar en su totalidad la demanda y el poder, pero en ningún momento se hicieron reparos concretos al libelo, razón por la cual señala que se está pretermitiendo la inadmisión de la demanda, sin darle la oportunidad a la parte actora de subsanar en concreto las observaciones que el Despacho aduce en el rechazo de la demanda, máxime cuando se advirtió puntualmente por el juzgado que previo al estudio de la admisión, inadmisión o rechazo, la demanda debía adecuarse. Señala que la providencia del 22 de marzo de 2018 no señaló las deficiencias de que adolecía la demanda, situación no concordante con lo previsto en el Art. 28 del C. de P. L., modificado por la Ley 712 de 2001. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita se revoque el auto que rechaza la

de que adolecía la demanda, situación no concordante con lo previsto en el Art. 28 del C. de P. L., modificado por la Ley 712 de 2001. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita se revoque el auto que rechaza la demanda y de ser el caso, se inadmita para que dentro del término establecido por la ley, se pueda subsanar en debida forma. CONSIDERACIONES DE LA SALA PROBLEMA JURÍDICO Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda de la referencia, tras considerar que no fue subsanada en debida forma, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria. Comienza la Sala por indicar que el auto que rechaza la demanda, se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, y en razón de este presupuesto procesal se entrará al estudio de la alzada.Radicado: 1575931050022018-00110-01 5 Para dilucidar el tema, y previo a realizar el análisis sobre el rechazo de la demanda, es necesario precisar que el artículo 28 del C.P.T. autoriza al juez, para que antes de admitir la demanda, y en el evento en que observe que no

reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 ibídem, la devuelva al demandante para que subsane las deficiencias que le señale, dentro de un término de cinco (5) días, corrección que de no hacerse conlleva al rechazo de la demanda. En ese orden de ideas, tenemos que el escrito de demanda laboral, para cumplir los fines señalados en la Ley, requiere del cumplimiento de unos requisitos de tipo formal, establecidos de manera general en los artículos 25, 25A y 26 del Código Procesal del Trabajo, modificados por los artículos 8°, 12 y 14 de la Ley 712 de 2001, los cuales tienen como finalidad, evitar que se llegue a una sentencia inhibitoria por ineptitud de demanda, con el consecuente desperdicio de recursos de todo orden; en otras palabras, se busca evitar que con demandas mal hechas se termine en procesos inocuos, que no planteen pretensiones legítimas por quienes las ejercen o que no revistan la seriedad que merece el ejercicio del aparato jurisdiccional. Así mismo, dichas exigencias tienen como objetivo permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso; de suerte que al juzgador le está vedado exigir presupuestos por fuera de la norma, como tampoco apartarse de otros postulados de alcance constitucional, tales como el ejercicio del derecho material o sustancial que con las normas procesales se busca llegar. En tal sentido, debe memorarse de manera precisa, lo dispuesto en el art. 25, modificado por la Ley 712 de 2001, respecto a los requisitos formales de la demanda, precepto que indica que la misma debe contener: “1. La designación del juez a quien se dirige.Radicado: 1575931050022018-00110-01 6

demanda, precepto que indica que la misma debe contener: “1. La designación del juez a quien se dirige.Radicado: 1575931050022018-00110-01 6

2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.

3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.

4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.

5. La indicación de la clase de proceso.

6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.

7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.

8. Los fundamentos y razones de derecho.

9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y

10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.

Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo.” Así, los requisitos formales de la demanda, en cuanto a pretensiones y hechos lo que exigen es precisión y claridad, esto es, que sean de fácil comprensión, que se encuentren realmente identificadas las ideas, debiendo establecerse que la única exigencia impuesta por la ley para presentar las pretensiones de la demanda, es que se formulen por separado y frente a las pruebas, que éstas se soliciten en forma individualizada y concreta. No obstante lo anterior, centrándonos en el caso en concreto, encontramos

la demanda, es que se formulen por separado y frente a las pruebas, que éstas se soliciten en forma individualizada y concreta. No obstante lo anterior, centrándonos en el caso en concreto, encontramos que en el auto de fecha 22 de marzo de 2018, se dispuso la devolución de la demanda y sus anexos a la parte actora, para que “ previo al estudio de la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda”, la corrigiera, en el sentido de adecuarla a las previsiones del Código de Procedimiento Laboral, toda vez que inicialmente la misma había sido presentada para la jurisdicción administrativa con arreglo al procedimiento de nulidad y restablecimiento del derecho, auto en el que no se indicaron concretamente las falencias que contenía el libelo demandatorio.Radicado: 1575931050022018-00110-01 7 Así, como quiera que en esa primera providencia, tan sólo se ordenó ajustar la demanda a las previsiones propias del procedimiento laboral, sin entrar a determinar concretamente las falencias que podía contener, no era viable que el Despacho procediera a su inmediato rechazo, pues lo cierto es que una vez adecuado al libelo a la normatividad que debía aplicarse, lo correcto era que el juzgado se adentrara en el estudio y análisis del escrito, para decidir si lo admitía o por el contrario, al advertir inconsistencias, ordenar nuevamente su devolución, para que ahora sí fuese subsanadas. Y es que se insiste, fue el mismo Despacho que en providencia del 22 de

marzo pasado, indicó específicamente que “previo al estudio de la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, la parte deberá adecuar la demanda, teniendo en cuenta los siguientes lineamientos…”, lo que claramente conlleva a señalar que no podía el A quo ir en contravía de sus propias disposiciones y rechazar la demanda, sin haber especificado al extremo activo, las inexactitudes que debía subsanar, para que pudiera entrar a examinar el libelo. Debe tenerse en cuenta además, que al ser el derecho laboral una rama garantista y proteccionista, no puede obstruírsele la posibilidad a la parte actora de poder reclamar el reconocimiento de los derechos laborales que en su sentir le han sido quebrantados, al habérsele negado la posibilidad de conocer los defectos que debían ser subsanados para proceder de conformidad. Así las cosas, la Sala concluye que no es de recibo el rechazo de la demanda dispuesto por la juez de instancia, en consecuencia, se revocará su decisión, para que proceda al análisis del escrito introductorio y en caso de que la demanda presentada contenga falencias que deban ser subsanadas, deberá determinarlas, ordenando la devolución del libelo, para que aquellas sean adecuadas en el término de ley, so pena de su rechazo.Radicado: 1575931050022018-00110-01 8 Sin costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 12 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 12 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, proceder al análisis del escrito introductorio y en caso de que la demanda presentada contenga falencias que deban ser subsanadas, deberá determinarlas, ordenando la devolución del libelo, para que aquellas sean adecuadas en el término de ley, so pena de su rechazo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA MagistradoRadicado: 1575931050022018-00110-01 9

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

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