TSDJ VIT SU - 1575931050022018-00204-01
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050022018-00204-01
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 1 INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO POR CESANTIASNo es de aplicación automática, en cada caso es necesario estudiar si la conducta del empleador estuvo o no asistida de buena fe. Del referente jurisprudencial y aplicando al caso bajo estudio, establece la Sala que el actuar de la empleadora no estuvo acompañado de mala fe ya que como se indicó en precedencia, el valor de las cesantías fue entregado directamente a la trabajadora ante su petición para el arreglo de la vivienda, si bien su argumento del desconocimiento de la norma no es eximente para su incumplimiento, también de las liquidaciones obrantes en el proceso se evidencia que fueron canceladas año a año lo que significa que la demandada fue consiente de los derechos de la trabajadora, por lo que habrá de confirmarse la sentencia de instancia en lo que a este punto se refiere.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “ PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931050022018-00204-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: DORELY ZAMBRANO SEPÚLVEDA
DEMANDADO: MARTHA CECILIA OSUNA NUÑEZ
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 017
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, condenó a laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 2 demandada al pago de los aportes en pensión a favor de la demandante, declaró probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO y PAGO, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
II. ANTECEDENTES PROCESALES En los hechos de la demanda se indica que entre las partes se pactó un contrato de trabajo verbal desde el día 15 de septiembre de 2012, la demandante, de manera personal, desempeñó funciones como vendedora del establecimiento de comercio CHIROS JEANS & CO de propiedad de la demandada además eventualmente manejaba la caja, el inventario y realizaba aseo; cumplió jornadas de trabajo de 9 horas diarias de lunes a viernes los sábados de 11 horas, los domingos y festivos laboró en jornadas de tres horas
y media, lo anterior bajo las órdenes de la demandada y recibió como remuneración el valor equivalente a 1 smlmv el cual se incrementaba mensualmente de acuerdo a la jornada de trabajo. Durante la vigencia del vínculo laboral la trabajadora no recibió dotaciones, no fue afiliada al sistema de seguridad social integral, no le fueron consignadas las cesantía en un fondo. La relación laboral terminó el 18 de diciembre de 2017, sin justa causa por parte de la empleadora. Con base en lo anterior, pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal con vigencia del 15 de septiembre de 2012 al 18 de diciembre de 2017, que terminó sin justa causa por parte de la demandada; como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, aportes a seguridad social en salud y pensión, indemnizaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 moratoria, indemnización por terminación unilateral del contrato y perjuicios morales. La demandada a través de apoderada judicial contestó la demanda dentro del término se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y planteó excepciones de fondo que denominó “ COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA DEMANDADA, TEMERIDAD Y MALA FE DE LA DEMANDANTE,
PRESCRIPCIÓN, PAGO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.”
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 13 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 15 de septiembre de 2012 al 18 de diciembre de 2017 terminado con justa causa por parte de la empleadora, condenó a la demandada al pago de los aportes a pensión por el tiempo de la vigencia del vínculo laboral, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y pago respecto de las prestaciones sociales, absolvió a la demandada de las demás pretensiones y la condenó en costas., tras considerar que, la demandada aceptó la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales indicados por la demandante, que conforme al material probatorio recaudado se logró establecer que la terminación de la relación laboral se dio con justa causa, que la liquidación de prestaciones sociales fue cancelada y que si bien las cesantías no fueron consignadas en un fondo, el valor de las mismas se entregó a la ex trabajadora por lo que no hubo actuar de mala fe por parte de la empleadora; finalmente señaló que al quedar probado que no se realizaron las cotizaciones en pensiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 se condenó a la demandada a realizar la consignación a un fondo pensional por este concepto.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación; sus argumentos: Indica que no está de acuerdo con que se haya declarado que la relación laboral terminó con justa causa por parte de la empleadora, toda vez que el
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación; sus argumentos: Indica que no está de acuerdo con que se haya declarado que la relación laboral terminó con justa causa por parte de la empleadora, toda vez que el despido se dio al finalizar la jornada de trabajo del día 18 de diciembre de 2017, cuando solo estaban presentes la empleadora y la trabajadora por lo que no hay prueba de como terminó realmente el vínculo contractual pues cada una tiene su propia versión de los hechos. Que en relación al numeral tercero de la sentencia en la que se declaró no probada la tacha de la testigo ANDREA PATRICIA PUERTO BAUTISTA, considera que no se analizó que la misma es trabajadora de la demandada por lo que no declararía en su contra. En cuanto al numeral cuarto, indica que existió un contrato a término indefinido en el que no hubo interrupción, por lo que considera que la forma en que se liquidaron las cesantías van en contra de lo contemplado en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, que la norma es clara en indicar que se prohíbe a los empleadores efectuar pagos parciales de las cesantías y si los llegara a realizar perdería estos pagos, excepto cuando existe autorización del Ministerio de Trabajo y que en el presente caso no se observa en ninguna de las liquidaciones por lo que la norma debe aplicarse a favor de la trabajadora y no de la empleadora.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 Difiere en cuanto a que se declararon probadas las excepciones de cobro de
lo no debido, pago parcial y buena fe de la empleadora, considera que la demandada no actuó de buena fe y que no es aceptable que por desconocimiento de la ley laboral puede vulnerar los derechos laborales de la trabajadora. Finalmente, señala su inconformidad frente al valor de la condena en costas por no corresponder con lo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo. Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión. 1.- PROBLEMA JURÍDICO Corresponde en este evento determinar 1) la prosperidad de la tacha de falsedad, 2) si el A quo cometió un error de valoración probatoria al establecer que la terminación de la relación laboral se dio con justa causa por parte de la empleadora, 3) prohibición al empleador del pago anticipado de las cesantías al trabajador, 4) de las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido y pago, y, 5) de la condena en costas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________________ Relatoría 6 DE LA TACHA DE LA TESTIGO ANDREA PATRICIA PUERTO BAUTISTA Manifiesta el abogado recurrente estar inconforme con la decisión del juez de instancia al declarar no probada la tacha de sospechoso el testimonio de la testigo Andrea Puerto por considerar que la misma no declararía en contra de su empleadora; encuentra la Sala que al respecto el A quo decidió declarar no fundada la tacha planteada por el abogado de la demandante tras considerar que su argumento de que la declarante es empleada de la demandada no es una razón que la conduzca a faltar a la verdad, que debió demostrar otros aspectos que llevaran al Despacho a restarle credibilidad al testimonio de Andrea Puerto, situación que para la Sala no resulta desacertada, primero porque como lo dijo la juez de instancia por el simple hechos de ser una empleada de la demandada no es una razón para que la declarante falte a la verdad aun cuando se encuentra deponiendo bajo la gravedad del juramento y tiene claras sus consecuencias y segundo, recuerda la Sala al recurrente que la normatividad laboral ha dado al juez la potestad de formar libremente su convencimiento conforme a las reglas de la sana crítica y es que sobre el tema la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia SL572 radicación 37948 del 07 de marzo de 2018, siendo M.P. el Dr. Rigoberto Echeverri Bueno indicó: “si se da una circunstancia que involucra al testigo con el hecho del cual tiene conocimiento, el juez debe sopesar la declaración y no desestimarla por esa sola
razón, pues si el declarante estuvo presente cuando sucedieron los hechos y puede dar noticia acerca de ellos, su versión puede ser fundamental para establecer la verdad real, de manera que el hecho de tener en cuenta la declaración del señor Franco Correa se encuentra dentro de las legítimas facultades del juez laboral, establecidas en el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., de conformidad con las cuales el fallador puede formar libremente su convencimiento según las reglas de la sana crítica, las cuales no obligan de ninguna manera a negarle la credibilidad a un testigo por la sola circunstancia del interés que pueda existir en él. Así las cosas, no son de recibo para la Sala los argumentos del recurrente, pues contrario a lo que indicó, se establece que el A quo en relación con laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 testigo cuyo testimonio fue tachado de sospechoso fue analizado con severidad y sin que se estableciera que fuera imparcial. TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Señala el abogado apelante que nada se establece con las pruebas respecto de cómo terminó la relación laboral, ya que en el momento en que la demandada informó a la demandante sobre su decisión de terminar el vínculo laboral solo se encontraban las dos, y que cada una tiene su propia versión de los hechos. Para resolver este problema jurídico, tenemos que el numeral 2º del artículo 62 del CST señala: “ 2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que
incurra el trabajador en sus labores, contra el {empleador}, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo.” En el caso bajo estudio, la demandada señala que tomó la decisión de terminar la relación laboral por la grosería de parte de la trabajadora y omitir cumplir sus deberes, ante lo cual la demandante en el interrogatorio de parte indicó que si desobedeció las órdenes impartidas por su empleadora, situación que se enmarca en la causal del artículo 62 del CST antes referido, contrario a lo señalado por el abogado apelante, se logra establecer que si hubo actos de indisciplina por parte de la trabajadora lo que constituye una justa causa para terminar el vínculo laboral, como lo estableció la juez de instancia. PROHIBICIÒN DEL PAGO ANTICIPADO DE LAS CESANTÍAS Indica el abogado recurrente que el artículo 254 del CST contempla la prohibición al empleador de realizar pagos parciales de las cesantías al trabajador salvo en los casos autorizados, que a su representada le fueronTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 canceladas las cesantías de forma anticipada sin que medie autorización del Ministerio de Trabajo. Pues bien, encuentra la Sala que la demandada en el interrogatorio admitió que entregó de forma directa a la trabajadora el valor correspondiente a las cesantías de cada año porque esta última se las solicitaba para el arreglo de la vivienda y además dijo desconocer que debía consignarlas a un fondo, situación que fue corroborada por la ex trabajadora quien dijo recibir junto con
la liquidación anual el valor de las cesantías y que también desconocía que debían ser consignadas en el fondo de su elección; al respecto advierte la Sala que si bien la norma establece que este actuar de pagar de forma anticipada las cesantías está prohibido al empleador, también es claro que la sanción que por ello establece la norma no es de aplicación automática pues para que la misma tenga lugar es necesario establecer si el actuar del empleador estuvo revestido de mala o buena fe, y así lo señaló la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia SL2833 radicación 53793 del 01 de marzo de 2017 siendo M.P. el Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz: “Debe recordarse, que la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud. Del mismo modo, cabe destacar, que, en lo referente a la sanción por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el num. 3° art. 99 de la Ley 50 de 1990, es criterio de la Sala que, al igual que la del artículo 65 del CST, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como
tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.” Del referente jurisprudencial y aplicando al caso bajo estudio, establece la Sala que el actuar de la empleadora no estuvo acompañado de mala fe ya que como se indicó en precedencia, el valor de las cesantías fue entregado directamenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 9 a la trabajadora ante su petición para el arreglo de la vivienda, si bien su argumento del desconocimiento de la norma no es eximente para su incumplimiento, también de las liquidaciones obrantes en el proceso se evidencia que fueron canceladas año a año lo que significa que la demandada fue consiente de los derechos de la trabajadora, por lo que habrá de confirmarse la sentencia de instancia en lo que a este punto se refiere. DE LAS EXCEPCIONES DE BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO Y PAGO Teniendo en cuenta que como quedó establecido en precedencia que el actuar de la demandada no fue de mala de mala fe y que ante eso no resulta valor alguno a favor de la demandante, habrá de confirmarse la decisión del A quo frente a la prosperidad de estos medios exceptivos. COSTAS PROCESALES Finalmente, en cuanto a la inconformidad del apelante respecto de la condena en costas, tampoco es de recibo para la Sala sus argumentos, pues de la sentencia de instancia se advierte que la condena fue impuesta la parte
vencida esto es la demandada y al no prosperar ninguna de las pretensiones pecuniarias no hay lugar a establecer porcentaje de condena conforme a lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura para procesos declarativos de primera instancia. Por las anteriores razones la sentencia apelada será confirmada. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
DECISIÓNTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 10 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto del recurso.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
La decisión que precede queda notificada por estrados. No siendo otro el propósito de esta diligencia pública, ella se declara surtida y evacuada. Una vez que fue leída y aprobada la correspondiente acta por quienes en ella tomaron parte.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
MagistradaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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