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TSDJ VIT SU - 157593105002201800003 01-(13-06-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002201800003 01-(13-06-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría INCIDENTE DE DESACATO – Incumplimiento injustificado de la orden judicial Analizado el trámite impartido a este procedimiento incidental considera la Sala que, la conducta omisiva de José Fernando Cardona Uribe, en calidad de Presidente de la Nueva EPS, de Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de representante legal de la Nueva EPS y de Katherine Townsend Santamaría, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, se ha prolongado en el tiempo, sin que se vislumbre causal o justificación alguna para su no acatamiento, razón que hace evidente, que se hallan en desacato, pues además, de incurrir en una negligencia injustificada en dar cumplimiento a la orden impuesta en el fallo de tutela de 22 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, han continuado con la vulneración de los derechos, cuya protección fue concedida por el Juez Constitucional, negando la entrega de medicamentos, y procedimientos médicos, así como el desembolso de los dineros en que incurrió el accionante al verse obligado a la práctica de exámenes e intervención quirúrgica, cuyo costo se estableció en la misma decisión y que debía cubrir la “Nueva EPS” en su totalidad, por lo que esta instancia, confirmará la sanción impuesta, pues los incidentados tenían la carga de probar la incapacidad para cumplir la decisión constitucional, encontrándose los fundamentos necesarios para endilgarle responsabilidad al no hacer las actuaciones concretas destinadas a solucionar los problemas

de salud que padece el paciente, frente a las cuales han demostrado fehacientemente su desinterés, resultando desconocido el fallo de tutela, en cuyo incumplimiento se ha persistido.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002201800003 01

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: ISMAEL ALBERTO ZEA PÉREZ

ACCCIONADO: NUEVA EPS

ORIGEN JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA. Acta No 53

Santa Rosa de Viterbo, miércoles trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO: Procede esta Sala a estudiar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia emitida el 09 de mayo 2018 dentro del Incidente de Desacato promovido por María Fanny Higuera Zea actuando como agente oficioso de157593105002201800003 01

2 Ismael Alberto Zea Pérez, en contra de José Fernando Cardona Uribe, en su condición de presidente de la Nueva EPS, Katherine Townsend Santamaría, en su condición de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva E.P.S. S.A y Marian Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la misma EPS.

2. ANTECEDENTES:

Santamaría, en su condición de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva E.P.S. S.A y Marian Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la misma EPS.

2. ANTECEDENTES: Mediante fallo de tutela de 22 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, se ampararon los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, vida digna e integridad personal de Ismael Alberto Zea Pérez, decisión en la que se dispuso: ” PRIMERO: Conceder la tutela interpuesta por el señor ISMAEL ALBERTO ZEA PEREZ en contra de la NUEVA EPS, respecto del derecho constitucional fundamental relacionado con la salud, dignidad humana, la vida digna integridad personal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO: Ordenar a la NUEVA EPS a través de su representante legal que en un plazo no superior a las cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, le suministre al señor ISMAEL ALBERTO ZEA PÉREZ los respectivos medicamentos, exámenes, tratamientos, remisiones y valoración con médicos especialistas, citas con especialistas y demás que requiera el accionante para su recuperación. TERCERO: Ordenar a la NUEVA EPS a través de su representante legal que dentro del término de quince (15) días

recuperación. TERCERO: Ordenar a la NUEVA EPS a través de su representante legal que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, reembolse el dinero por concepto de gastos ocasionados como consecuencia de la valoración y procedimiento particular en que tuvo que incurrir Zea Pérez y que sean debidamente acreditados” Ante el alegato de incumplimiento por parte de la accionada del anterior fallo constitucional, el 25 de abril de 2018, la Primera Instancia dio apertura de incidente de desacato, argumentando que la “Nueva E.P.S.” no emitió pronunciamiento alguno frente al requerimiento inicial pese a haber sido debidamente notificada (Fls. 30 a 46 C1) y que no ha materializado de157593105002201800003 01 3 manera efectiva el cumplimiento de lo ordenado por este despacho y se ordenó notificar personalmente a los Incidentados. Por auto de 02 de mayo de 2018 el a quo decretó pruebas y notificó dicha providencia, y el 09 de mayo de 2018 se dispuso sancionar a José Fernando Cardona Uribe, en su condición de presidente de la Nueva EPS, Katherine Town send Santamaría en su condición de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva E.P.S. S.A y a Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la misma entidad prestadora de salud, con cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (3) días de arresto y ordenó notificar dicha sanción por el medio más expedito y eficaz a los funcionarios sancionado y ordenó oficiar a la Procuraduría

salud, con cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (3) días de arresto y ordenó notificar dicha sanción por el medio más expedito y eficaz a los funcionarios sancionado y ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que iniciara el procedimiento disciplinario contra los incidentados. 2.1. RESPUESTA DE LA PARTE INCIDENTADA La entidad incidentada no allego respuesta, en la cual informara el cumplimiento del fallo de tutela de 22 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. 2.2. LA SANCIÓN CONSULTADA: La Primera Instancia, en providencia de 09 de mayo de 2018 sancionó a todos los incidentados, con tres (3) días de arresto, y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (3) días de arresto, argumentando que los incidentados han incurrido en un desacato del fallo de tutela de 22 de marzo de 2018, sin que se haya dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la citada providencia, teniendo en cuenta que no había “ninguna actividad” demostrativa para dar cumplimiento a lo dispuesto en la tutela, o que garantizara los derechos protegidos con la acción constitucional; así mismo, consideró que la sanción es proporcional en razón que los funcionarios han omitido llevar a cabo las actividades administrativas que les correspondía para que cesara la vulneración de los derechos fundamentales.157593105002201800003 01 4

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: De acuerdo con lo expuesto y ante la solicitud de la incidentalista, corresponde a esta Sala analizar el comportamiento desplegado por parte de los incidentados, José Fernando Cardona Uribe, en su condición de Presidente de la Nueva EPS, a Katherine Townsend Santamaría en su condición de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y Mariam Liliana Carrillo Peña en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, respecto de lo ordenado en sentencia de tutela de 22 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. 3.2. EL DESACATO: En cumplimiento a lo establecido en inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 esta decisión llega a conocimiento de este Tribunal del Distrito Judicial por consulta en la que se podrá revocar o confirmar la decisión dictada por el juez de primera instancia, dentro del trámite incidental, luego del examen de legalidad. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 faculta al interesado en que se cumpla una orden impartida por un Juez Constitucional, dentro de una acción de tutela, a promover el incidente de desacato cuando el responsable se abstiene de hacerlo, siendo éste un procedimiento sancionatorio que tiene lugar cuando una entidad pública o privada, jurídica o natural, no acata o no cumple la orden impartida por el Juez Constitucional; en cuyo caso, la sanción podrá ser de arresto hasta de seis meses y multa hasta el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para lograr el cumplimiento del fallo de Tutela, el legislador estableció medios judiciales y administrativos, que van desde el requerimiento al

meses y multa hasta el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para lograr el cumplimiento del fallo de Tutela, el legislador estableció medios judiciales y administrativos, que van desde el requerimiento al accionado y el proceso disciplinario y/o hasta seis (06) meses de arresto,157593105002201800003 01 5 por el que se limita el derecho fundamental a la libertad de locomoción, estos dos últimos mecanismos previstos en el artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 merecen la individualización del responsable del incumplimiento de la orden de tutela, examinando y determinando su responsabilidad subjetiva y respetando el imperativo del debido proceso y las garantías propias que rigen cualquier proceso sancionatorio, ya que al incidente se le aplican las normas de la tutela que tiene un trámite preferencial y perentorio, que esta Sala considera que al menos debe contarse a partir de la certeza de la llegada de la comunicación a su destinatario. De acuerdo con lo expuesto, corresponde a esta Sala como superior funcional del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, analizar el comportamiento desplegado por los incidentados, a partir de la orden que se impartió mediante sentencia de 22 de marzo de 2018 en la que se dispuso tutelar los derechos fundamentales de la salud, dignidad humana, vida digna, e integridad personal y, en consecuencia se ordenó a la Nueva

E. P. S. que a partir de notificación de la sentencia, tendría un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo para suministrar los medicamentos, exámenes, tratamientos, remisiones y valoración con médicos especialistas, citas con especialistas y demás que requiera el accionante para su recuperación, igualmente se le otorgó el

suministrar los medicamentos, exámenes, tratamientos, remisiones y valoración con médicos especialistas, citas con especialistas y demás que requiera el accionante para su recuperación, igualmente se le otorgó el termino de quince (15) días siguientes a la notificación de la providencia, para reembolsar el dinero por concepto de gastos ocasionados como consecuencia de la valoración y procedimiento particular en la que se tuvo que incurrir y que sean debidamente acreditados. La persona natural o jurídica a quien se le imparte la orden de tutela está en la obligación de acatarla tal como quedó consignado, o expresar con motivos razonables por qué no lo ha hecho, último caso que de encontrarse probado, determina que el funcionario judicial que resuelve el incidente de desacato se limite a instarlo al cumplimiento inmediato de la orden impartida, una vez superado el justificante 1 , pues de lo contrario, le

1 Corte Constitucional, sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005157593105002201800003 01 6 impondrá las sanciones que se ejecutaran en su contra, puesto que es su carga probar los justificantes que aduzca. Al respecto del cumplimiento del fallo de tutela la Corte Constitucional ha expresado que el desacato, tiene como presupuesto la alegación del incumplimiento por el obligado a ello, y su fin es determinar si considerando la orden constitucional impartida, se ha cumplido, pues si halla que ha sido incompleto o insuficiente, podrá imponer las sanciones2 . Así las cosas tenemos que la finalidad de la acción de tutela se centra en brindar la protección “inmediata” de los derechos fundamentales cuando han sido violados o amenazados por “cualquier autoridad pública” o “por

Así las cosas tenemos que la finalidad de la acción de tutela se centra en brindar la protección “inmediata” de los derechos fundamentales cuando han sido violados o amenazados por “cualquier autoridad pública” o “por los particulares” en los casos que determine la ley, y que de accederse a ella, la decisión debe ser de inmediato cumplimiento y que de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 los jueces de instancia cuentan con la facultad para hacer cumplir lo decidido y recurrir a la imposición de las sanciones ante su eventual inobservancia, a través del trámite incidental del desacato3 . El auto 259 de 2014 de la Corte Constitucional 4 suspendió los efectos de ciertas decisiones judiciales dispuestas contra la “Nueva E.P.S”, pero entre ellas no se encuentran los incidentes de desacato que contra la misma se hubieren promovido, lo que reiteró en el numeral cuarto de su parte resolutiva, determinándose así que este incidente deba seguir adelante, por no encontrarse dentro de aquellos que deban suspenderse. En las anteriores condiciones, la Sala se ocupará de examinar primeramente si se ha incurrido en nulidad procesal, y seguidamente si la

2 Corte Constitucional sentencias T459 de 2003, T-684 de 2004. 3 Sentencia T-766 del 9 de diciembre de 1998 4 “por medio de la cual se resuelve la solicitud de prórroga de la suspensión de sanciones por desacato a tutelas dispuesta en el Auto 320 de 2013 y se hace seguimiento al cumplimiento de las órdenes dictadas frente a la NUEVA E.P.S en el proceso de la referencia” que en la parte motiva de su decisión señaló “106. Igualmente, la suspensión de sanciones por desacato

la referencia” que en la parte motiva de su decisión señaló “106. Igualmente, la suspensión de sanciones por desacato decretada en este proceso no procederá frente a las sentencias de tutela alusivas a los siguientes trámites: 1) peticiones de reconocimiento de prestaciones económicas radicadas en el Instituto de Seguros Sociales -pensión, reliquidación, retroactivo, reajuste o incremento pensional, indemnización sustitutiva de la pensión o auxilio funerario-; 2) peticiones de reconocimiento de pensión, indemnización sustitutiva de la pensión o auxilio funerario radicadas ante Colpensiones; 3) peticiones u órdenes de cumplimiento de sentencias judiciales proferidas en contra de Colpensiones o el ISS referidas al reconocimiento de una pensión, indemnización sustitutiva de la pensión o auxilio funerario y; 4) en general las no contenidas en el numeral 105 cuadro único de la parte motiva de esta providencia”,157593105002201800003 01 7 parte incidentada, acató en debida forma lo ordenado en el fallo de Tutela o si tal como acusó el juez de primera instancia no la han cumplido, para tal efecto es necesario en cada caso comparar la actuación desplegada por la accionada con la orden original del fallo de tutela y verificar si el cumplimiento fue suficiente y completo. 3.3. EL ASUNTO: Analizado el trámite impartido a este procedimiento incidental considera la Sala, que el desacato es un procedimiento judicial residual a la tutela, y lo

que procura es el cumplimiento o materialización de la misma, cuyas normas para notificación de decisiones se somete a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, como es el caso tanto de la apertura del incidente, como de su decisión, la cual en este asunto fue cumplida plenamente. Analizado el trámite impartido a este procedimiento incidental considera la Sala que, la conducta omisiva de José Fernando Cardona Uribe, en calidad de Presidente de la Nueva EPS, de Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de representante legal de la Nueva EPS y de Katherine Townsend Santamaría, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, se ha prolongado en el tiempo, sin que se vislumbre causal o justificación alguna para su no acatamiento, r azón que hace evidente, que se hallan en desacato, pues además, de incurrir en una negligencia injustificada en dar cumplimiento a la orden impuesta en el fallo de tutela de 22 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, han continuado con la vulneración de los derechos, cuya protección fue concedida por el Juez Constitucional, negando la entrega de medicamentos, y procedimientos médicos, así como el desembolso de los dineros en que incurrió el accionante al verse obligado a la práctica de exámenes e intervención quirúrgica, cuyo costo se estableció en la misma decisión y que debía cubrir la “Nueva EPS” en su totalidad, por lo que esta instancia, confirmará la sanción impuesta, pues los incidentados tenían la

carga de probar la incapacidad para cumplir la decisión constitucional, encontrándose los fundamen tos necesarios para endilgarle responsabilidad al no hacer las actuaciones concretas destinadas a solucionar los157593105002201800003 01 8 problemas de salud que padece el paciente, frente a las cuales han demostrado fehacientemente su desinterés, resultando desconocido el fallo de tutela, en cuyo incumplimiento se ha persistido. Se remitirán copias de este cuaderno a la Fiscalía Delegada ante los jueces del Circuito de Sogamoso, para que si es el caso inicien las respectivas investigaciones por desacato a decisión judicial, en contra de José Fernando Cardona Uribe, en calidad de Presidente de la Nueva EPS, Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de representante legal de la Nueva EPS y Katherine Townsend Santamaría, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la misma EPS , se remitirán copias de la decisión de primera y segunda instancia a la dirección de administración judicial, sección cobro coactivo, con las respectivas constancias de notificación, ejecutoria y de ser primera copia, para que proceda a la ejecución de las sanciones monetarias impuestas. El juez de Primera Instancia tiene la obligación de dar cumplimiento a esta decisión, y además continuar con el seguimiento al cumplimiento de la orden constitucional que se está incumpliendo. Esta decisión se notificará como lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

4. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de tutelas de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez constitucional, R E S U E L V E: 4.1. Confirmar el desacato de 09 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado

Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez constitucional, R E S U E L V E: 4.1. Confirmar el desacato de 09 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. 4.2. Remitir copias de este cuaderno a la Fiscalía Delegada ante los jueces del Circuito de Sogamoso, para que si es el caso inicien las respectivas investigaciones por desacato a decisión judicial en contra de José Fernando Cardona Uribe, en calidad de Presidente de la Nueva EPS, Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de representante legal de la Nueva EPS y157593105002201800003 01 9 Katherine Townsend Santamaría, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS. 4.3. Devolver el expediente al Juzgado de origen, para que se proceda al cumplimiento de la sanción impuesta en el incidente de desacato. 4.4. Expídase copia de esta decisión y la de primera instancia, con la indicación de ser primera copia, de ser auténtica y prestar mérito ejecutivo, con destino a la Dirección de Administración Judicial, Sección de cobro coactivo, para que proceda a la ejecución de las mismas. 4.5. El juez de Primera Instancia tiene la obligación de dar cumplimiento a esta decisión, y además continuar con el seguimiento al cumplimiento de la orden constitucional que se está incumpliendo. 4.6. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

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