TSDJ VIT SU - 157593105002201800066 01-(08-03-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002201800066 01-(08-03-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE COMPAÑERA PERMANENTE – AUSENCIA PROBATORIA DE SU PROCEDENCIA: Se acreditó que una vez el causante se enfermó la accionante no fue quien estuvo con él, situaciones que permiten concluir que la demandante no ostentó la calidad de compañera permanente.
Así del análisis en conjunto de las pruebas, observa la Sala que de los elementos materiales probatorios que obran en la actuación ningún reproche merece la conclusión del juez de primera instancia relativa a que no quedó demostrado la convivencia, continua e ininterrumpida entre Carlos Julio Cárdenas Padilla y Adelina Rincón Condía, durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores al deceso de éste, ya que a ninguno de los deponentes les consta su convivencia, pues los testigos que trajo la parte demandante de manera uniforme de retractaron de las decla raciones realizadas en las pruebas extraproceso aportadas con el introductorio, coincidiendo en afirmar que una vez se trasladó el causante para Yopal, no habían vuelto a saber de ellos y si habían convivido o no bajo el mismo techo, es más la demandante e n el interrogatorio de parte rendido manifestó que los últimos dos (2) años de vida del causante había vivido en Yopal con Araminta Rincón y que no había asistido a sus exequias. Corolario de lo anterior, es claro que si bien es cierto se logró establecer que entre el causante y la demandante existió una relación extramatrimonial en la cual se procreó un hijo, no
no había asistido a sus exequias. Corolario de lo anterior, es claro que si bien es cierto se logró establecer que entre el causante y la demandante existió una relación extramatrimonial en la cual se procreó un hijo, no existió entre ellos ese vínculo de auxilio mutuo, pues es claro que s u relación estuvo rodeada de demandas, entre ellas el reconocimiento de paternidad de Alexander y la fijación de cuota alimentaria, luego para la exoneración de cuota alimentaria y finalmente para la fijación de cuota alimentaria en favor de Adelina Rincón Condía, es decir que como ya se refirió, no existió esa ayuda mutua, ni acompañamiento económico, así mismo se acreditó que una vez Carlos Julio se enfermó la accionante no fue quien estuvo con él, situaciones que permiten concluir que la demandante no ostentó la calidad de compañera permanente de Carlos Julio Cárdenas Padilla, a diferencia de Araminta Rincón de Cárdenas, de quien se acreditó que compartió los últimos años de su vida y fue quien lo acompañó en su enfermedad el tiempo que permaneció hospitalizado en la Clínica del Oriente y con quien además tuvo seis (6) hijos.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002201800066 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN Y CONSULTA
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN Y CONSULTA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: ADELINA RINCÓN CONDÍA
DEMANDADO: COLPENSIONES y ARAMINTA RINCÓN DE CARDENÁS
APROBACION: Acta No. 40
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Procede e l Trib unal Superior a resolver la ape lación propuesta por los demandados, respecto de la sentencia del 7 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, observándose cumplidos los presup uestos procesales sin que se det erminen c ausales de nul idad insaneables. Se surtirá igu almente el grado de consulta dispuesto por la primera instancia.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 21 de febrero de 20 18 la señora Adelina Rincón Condía por apoderado judicial, promovió demanda ordinari a laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
1.1. Sustentación fáctica:
La demandante indicó que mediante Resolución 734 del 26 de agosto de 2002, el Instituto de Seguros Sociales hoy C olpensiones, reconoció pensión
Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
1.1. Sustentación fáctica:
La demandante indicó que mediante Resolución 734 del 26 de agosto de 2002, el Instituto de Seguros Sociales hoy C olpensiones, reconoció pensión de vejez a Carlos Julio Cárdenas Padilla (Q.E.P.D.), el cual falleció el 22 de157593105001201800066 01 2
diciembre de 2009. Que la demandante en calidad de compañera permanente, mediante apoderado judicial presentó petición el 15 de agosto de 2017 ant e Colpensiones, para reclamar pe nsión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento d e su compañero permanente, la cual fue negada mediante Resolución SUB 199641 del 19 de septiembre de 2017 indicando que en el término de publicación del edicto emplazato rio del 10 de febrero de 2010 no se presentó beneficiario de mejor o igual derecho Araminta Rincón de Cárdenas, a quien se le reconoció pensión de sobrevivientes mediante Resolución 29370 del 28 de septiembre de 2010. Contra la resolución que negó el recon ocimiento pensional a la demanda nte, se p resentó recurs o de reposición e n subsidio el d e apelación, el cual fue confirmado en todas sus partes por la entidad demandada.
1.3. Trámite:
Por medio de auto de primero 01 de marzo de 2018 se admitió la demand a y ordenó vin cular a Araminta R incón de Cárdenas en ca lidad de litisconsorte necesaria por pasiva en los términos del artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por remisión al presente asunto , reconociendo personería
ordenó vin cular a Araminta R incón de Cárdenas en ca lidad de litisconsorte necesaria por pasiva en los términos del artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por remisión al presente asunto , reconociendo personería al apoderado judicial de la demandante.
El 5 de abril de 2018 la Administradora Colombiana de Pe nsiones “Colpensiones”, contestó la demanda , señalando como hechos ciertos los contenidos en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9 y 10, señalando que no son ciertos los contenidos en los numerales 3 y 8. En cuanto a las pretensiones se opuso a todas y cada un a de ellas . Formuló como excepciones de mérito las denominadas “inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe de Colpensiones, prescripci ón, improcedencia de intereses moratori os e indexación y al innominada o genérica”.
Por su pa rte la litisconsorte Araminta Ri ncón de Cárdenas , contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pr etensiones. Frente a los hechos, señaló como ciertos los contenidos en los numerales 1 y 2, ind icando que los restantes supuest os de ord en fáctico, no le constan. Prop uso como excepciones de mérito las denominadas “inexistencia del derecho reclamado,157593105001201800066 01 3
falta de legitimación en la causa por activa y mala fe”.
Por medio de auto de 21 de junio de 2018, se tuvo por contestada en debid a forma y dentro del té rmino la demanda por parte de la Administradora
3
falta de legitimación en la causa por activa y mala fe”.
Por medio de auto de 21 de junio de 2018, se tuvo por contestada en debid a forma y dentro del té rmino la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones ; en cuanto a la contestación presentada por Araminta Rincón de Cárdenas , la misma fue inadmitida, concediéndosele un término de cinco (5) días para subsanar las falencias advertidas al esc rito, vencido e l término la parte demandada, no realizó la subsanación ordenada , resolviéndose por auto del cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), tener por no incorporada l a prueba denominada “cd que contiene la historia clínica del extinto Carlos Julio Cárdenas” y procedió a fijar fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El 24 de octubre de 208 se llevó a cabo la precitada audiencia en la que s e declaró frac asada y clausurad a la etapa de c onciliación; se agotó la de saneamiento, continuándose el trámite al no advertirse causa l que invalidara lo actuado; se fijó el litigio; se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y fijó fecha para la audiencia de práctica de pruebas y fallo para el 7 de mayo de 2019.
En la audiencia del artículo 80 ibidem, practicó el interrogatorio de parte de la Adelina Rincón Condía y se recepcionaron los testimonios de Gus tavo Barrera, Luz Marina Ayala C árdenas, Blanca Leonor Bello, Benita del Carmen
En la audiencia del artículo 80 ibidem, practicó el interrogatorio de parte de la Adelina Rincón Condía y se recepcionaron los testimonios de Gus tavo Barrera, Luz Marina Ayala C árdenas, Blanca Leonor Bello, Benita del Carmen Cuevas Ladino, Policarpa Motta Ortiz, Nu bia Barrera Bello, Stella Machado Briñez y María Nelly Bonilla Rodríguez. El juez de instancia , declaró precluido el debate probatorio y jurídico, recibió los alegatos de conclusión y profirió el correspondiente fallo.
Por medio de acta de reparto adiada 10 de mayo de 2019 se repartió el presente proceso a este despacho, ordenándose por medio de proveído del 18 de junio de 2019, admitir el recurso de apelación interpues to por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia de 7 de mayo de 2019.157593105001201800066 01 4
Encontrándose para resolver el trámite de alzada , se advirtió que en el registro digital de la audiencia celebrada el 7 de mayo de 20 19, no se grabaron las consideraciones, ni la parte resolutiva de la sentencia, por lo que por medio de auto de f echa 9 de julio de 2020 se ordenó requerir al juzgado de origen para que al legara el registro digital completo de la audiencia de juzgamiento.
Por medio de auto de auto adiad o 9 de ju lio de 2020 se ordenó requerir por segunda vez al juzgado de primera i nstancia a fin de que al legara el registro solicitado, el que emitió respuesta mediante Oficio 044 del 17 de febrero de 2021, a través del cual puso en conocimiento de este despacho que en los
segunda vez al juzgado de primera i nstancia a fin de que al legara el registro solicitado, el que emitió respuesta mediante Oficio 044 del 17 de febrero de 2021, a través del cual puso en conocimiento de este despacho que en los meses de abril a junio el equipo de grabación del juzgado presentó fallas, por lo que algunas audiencias realizadas en ese periodo no quedaron grabadas en su integridad, estando ante la imposibilidad de recu perar la grabación, por lo que fue necesario citar a las partes para el 19 de marzo de 2021 para llevar a cabo audi encia de reconstrucción , la cual fue celebrada en la fecha señalada y remitida a este Despacho.
1.4. Sentencia Apelada:
La sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 en audiencia de reconstrucción declaró probadas las excep ciones de inexistencia de l derecho y la obligación, propuestas por Colpensiones y de la inexistencia del derecho reclamado, propuesta por la deman dada Araminta Rincón de Cárdenas, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensines”, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas por Adelina Rincón, condenó en costas la parte demandante en favor de cada una de las demandadas.
El a quo argumentó su decisión manifestando qu e, valorado el mat erial probatorio en conjunto se logró establecer que si bien entre la parte actora y Carlos Julio Cárdenas Padilla -el pensionado o benefici ario fallecido-, existió
El a quo argumentó su decisión manifestando qu e, valorado el mat erial probatorio en conjunto se logró establecer que si bien entre la parte actora y Carlos Julio Cárdenas Padilla -el pensionado o benefici ario fallecido-, existió una relación extra matrimonial en la cual se procreó un hijo, no exis tió e ntre ellos vínculo de auxilio mutuo, entendido como acompañ amiento espiritual, permanente apoyo económico y vida en común, pues para esa instancia fue157593105001201800066 01 5
claro que la relac ión estuvo rodeada de demandas, acreditándose que en el momento en el cual el cual el causante se enfermó y hasta su fallecimiento, la aquí deman dante no se encontraba presente , concluyendo que Adelina Rincón Cond ía, no ostentaba la calidad de co mpañera p ermanente del causante.
Respecto de la situación de la demandada Araminta Rincón de Cá rdenas, consideró que la misma es contraria a la de la deman dante, pues esta acreditó ser la esposa de Carlos Julio Cárdenas Padilla con quien convivio los últimos cinc o (5) años de su vida, brindándo le socorr o en su enferm edad, como quedó acreditado con las pruebas recaudadas en el proceso.
Concluyó la decisión indicando que la demandante no logró acreditar los supuestos de hecho de las pretensiones que invocó con la d emanda, por lo que absolvió a Co lpensiones de todas las súplicas, señalando que es a entidad, debía continuar cancelando la pensión de s obrevivientes a Araminta Rincón de Cárdenas . Coralario de lo anterior, declaró probadas las
que absolvió a Co lpensiones de todas las súplicas, señalando que es a entidad, debía continuar cancelando la pensión de s obrevivientes a Araminta Rincón de Cárdenas . Coralario de lo anterior, declaró probadas las excepciones propuestas por Co lpensiones denominadas “Inexistencia del derecho y la o bligación” y la denominada “Inexistencia del derecho reclamado” propuesta por la parte demandada”.
1.5. Apelación:
Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sente ncia, solicita ndo se revocara en su integ ridad el fallo pronunciado, indicando que Adelina Rincón Condía en calidad de compañera permanente de Carlos Julio Cárdenas Padilla (Q.E.P.D.) es beneficiaria del 50% de la p ensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero, indicando que de las pruebas que se recaudaron en la pr imera instancia se logró demostrar los pedimentos invocados en su favor.
1.6. Traslados:157593105001201800066 01 6
Por auto de 9 de julio de 2020, se dispuso el traslado a las partes, conforme lo ordenado por el numeral 2 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, haciendo uso de este derecho la parte demandante , quien i nsistió en la solicitud de revocar en su integridad el fallo pronunciado en primera, para en su lugar señala r que Adelina Rincón Co ndía en calidad de compañer a permanente de Carlos Julio Cárdenas Padilla (Q.E.P.D.) es beneficiaria del
su lugar señala r que Adelina Rincón Co ndía en calidad de compañer a permanente de Carlos Julio Cárdenas Padilla (Q.E.P.D.) es beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero.
Transcribe el contenido de la sentencia SL 1 399-del 25 de abril de 2018 sin que se indique la aplicación de la misma al caso en concreto, y finalmente solicita se valoren la totalidad de las pruebas aportadas que obran en el expediente.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Problema Jurídico:
De acuerdo con lo al egado por el apelante único, se procederá por este Ad Quem a: Determinar si Adelina Rincón Condía demostró la calidad de compañera permanente de Carlos Julio Cárdenas Padilla (Q.E.P.D.) y en caso afirmativo si tiene derecho al reconocimie nto de la sustitución pensional en su favor en un 50%.
2.2. La pensión de sobrevivientes:
En relación con la pensión de sobrevivientes, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha referido: “La pensión de sobrev ivientes o la sustitución pen sional son d erechos que su rgen cuando la persona pensionada por vejez o invalidez o el afiliado al sistema fallecen, generando una prestación económica a favor de los miembros del grupo familiar que dependían del causante, con el propósito de disminuir las contingencias económicas derivadas de su muerte. Est as pensiones son una garantía para satisfacer el mínimo vital respecto de quienes tenían157593105001201800066 01 7
familiar que dependían del causante, con el propósito de disminuir las contingencias económicas derivadas de su muerte. Est as pensiones son una garantía para satisfacer el mínimo vital respecto de quienes tenían157593105001201800066 01 7
una relación de dependencia, en desarrollo de los principios de solidaridad y univers alidad que rigen el servicio público a la seguridad social, conforme se establece en el artículo 48 de la Constitución Política”1.
Para la Sala y como bien lo estableció la primera instancia para la fecha de fallecimiento de Carlos Julio Cárdenas Padilla , esta es el 22 de diciembre de 20092, la norma aplicable para dilucidar el derecho pretendido, corresponde a la Ley 797 de 2003 que modificó entre otros los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 ello, en aplicación del principio del efecto general inmedi ato que gobierna las normas sobr e el trabajo, aplicable al caso, tal y como ha sostenido desde vieja data la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral al señalar que la disposición bajo la cual procede el reconocimiento de di cha pre stación, es la imperante al moment o del in suceso. “La Corte ha señalado d e ant año, que es la fecha del fallecimiento del causante la que determina la normatividad aplicable para efectos del reconocimiento de la prestación de sobrevivencia” (SL 343-2018).
Ahora bien el artículo 47 de la Ley 100 de 199 3 modificado por el artícul o 13 de la Ley 797 de 2003 establece que son beneficiarios de dicha prestación en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente
Ahora bien el artículo 47 de la Ley 100 de 199 3 modificado por el artícul o 13 de la Ley 797 de 2003 establece que son beneficiarios de dicha prestación en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga treinta o más años de edad, y además , acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con este no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a ese hecho.
Por lo anteri ormente expuesto, corre sponde a la compañera perma nente en este caso, demostrar la existencia de convivencia con el causante al momento de su muerte, para poder acceder como beneficiaria a una pensión de sobrevivientes, ente ndiendo por convivencia lo expresado por la Sala de Casación Laboral de la Corte S uprema de Justicia “…es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el
1 Sentencia T-611 de 2016. 2 Fl 22 Cdno. Primera Instancia157593105001201800066 01 8
afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Al respecto, analizado el material probatorio existente al interior del plenario,
o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Al respecto, analizado el material probatorio existente al interior del plenario, se encuentra probado que (i) Carlos Julio Cárdenas Padilla falleció el 22 de diciembre de 2009 (Fl 22 ); (ii) Le fue r econocida pensió n de veje z el 26 de agosto de 2002 (Fl 28) ; (iii) Adelina Rincón Condía, realizó reclamación administrativa ante Colpensiones el 15 de agosto de 2017 (Fl 29) ; (iv) Por Resolución SUB 199641 del 19 de septiembre de 2017 a la demandante se le negó el reconoc imiento d e la pensión d e sobrevivientes con ocasió n del fallecimiento de Carlos Julio Cárdenas Padilla, decisión que fue confirmada mediante Resolución N° DIR19440 del 01 de noviembre de 2017.
De la documental allegada por la demandada Araminta Rincón de Cárdenas, se logró establecer que: Presentó demanda de investigación de paternidad en contra de Carlos Julio Cárdenas Padilla el 22 de abril de 1980, ante el Juzgado Promiscuo de Menores de Sogamoso siendo d emandante Adelin a Rincón Condía, en que se fijó para esa anualidad como domicilio de la parte demandante la Calle 7 A N° 6 -24 y del demandado el barrio siete de agosto (Fl 121 a 123), de ese asunto se profirió sentencia el 17 de mayo de 1982, en la que se declaró a Carlos Julio Cárdena s Padilla, como padre del menor
(Fl 121 a 123), de ese asunto se profirió sentencia el 17 de mayo de 1982, en la que se declaró a Carlos Julio Cárdena s Padilla, como padre del menor Julio Alexander hijo de Adelina Rincón (fls 124 a 131). Se realizó disolución de la sociedad comercial de hecho que existió entre la demandante y el extinto Carlos Julio Cárdenas Padilla (fls 135 a 137) , esta vez la demandant e indicó como d omicilio la Calle 7B N° 7-17 de Sogamoso, y como do micilio del demandado la Diagonal 13 N°24 A -15 de Sogamoso. Se hizo solicitud de exoneración de cuota alimentaria ante la Comisaria de Familia de Sogamoso el 3 de enero de 20 03, diligencia a la que compare ció Carlos Julio Cárdenas Padilla, Adelina Rincón Condía y Julio Alexander C árdenas Padilla , en esta oportunidad la demandante fijó como domicilio la Calle 6 A N°7 -32 B157593105001201800066 01 9
Sugamuxi y del citado la Diagonal 13 N°24 A -15 de Sogam oso (Fl139). Se realizó audiencia de conciliación ante la Comisaria de Familia de Sogamoso el 12 de marzo de 2003, en la cual Adelina Rincón Condía solicitó a Carlos Julio Cárdenas Padilla , el pago de una cuota alimentaria en su favor, a lo que el citado respondió “ No ofrezco cuotas por que no he vivido permanentemente con ella, tengo u n hijo pero ya respondí por él” . De la historia Clínica de Carlos Julio Cárdenas Padilla, adosada a folio (141) se
citado respondió “ No ofrezco cuotas por que no he vivido permanentemente con ella, tengo u n hijo pero ya respondí por él” . De la historia Clínica de Carlos Julio Cárdenas Padilla, adosada a folio (141) se evidencia que quien lo acompañó durante las consult as y la hospitalización fue Araminta Rincón de Cárdenas y los h ijos de la pareja, como se lee de las anotaciones realizadas por parte de la Clínica del Oriente Limitada. Allega registro civil de matrimonio, de los contrayentes Carlos Julio Cárdenas Padilla y Araminta Rincón de Cárdenas del 6 de julio de 1963 (Fl 144) y la constancia que acredita su calidad de beneficiaria en salud del causante.
Ahora bien, en el Interrogatorio de parte la demandante Adelina Rincón Condía, señaló que tenía una relación sentim ental con Carlos Julio Cárdenas Padilla, que tu vo un hijo con él, que el causante labora ba en Acerías Paz del Río, devengando un salario de $900.000,oo el cual se gastaba en cerveza y amigos, señaló que era casado con Araminta Rincón, pero que ella se fue con otro señor y que por eso ella pasó a convivir con Carlos Julio por un término aproximado de treinta y cinco años, que no recuerda las direcciones en las cuales vivieron, en cuanto a la pregunta de hasta qué fecha compartió con el causante, señaló inicialment e que fue hasta la fecha de su f allecimiento, cuando se lo llevaron para Bogotá, c uando se le puso de presente las documentales aportadas por la demandada Araminta Rincón, señaló que dos
causante, señaló inicialment e que fue hasta la fecha de su f allecimiento, cuando se lo llevaron para Bogotá, c uando se le puso de presente las documentales aportadas por la demandada Araminta Rincón, señaló que dos (2) años antes de su fallecimiento se fue a vi vir con Araminta a Yopa l, que él tenía Cirrosis, descon ociendo q uién lo acompa ñó mientras estuvo hospitalizado.
El testigo Gustavo Barrera, señaló que en 1982 conoció a Adelina Rincón Condía, por ser vecinos quien vivía con el causante y con su hijo, que le consta el vínculo de afecto de la pareja , indicó que tiene conocimiento que la pareja se fue para Yopal, no recuerda para que año y no volvió a saber nada. Al ponérsele de presente lo referido en la declaración extrajuicio vista a folio157593105001201800066 01 10
26 y las in consistencias presentadas en la presente declaración señal ó que las fechas no las tiene claras.
Luz Marina Ayala, afirmo haber conocido a Carlos Julio desde hace treinta y cinco años, que lo vio viviendo con Adelina Rincón Condía entre 1984 y 1985, que después se fue ron para otro lugar, asegura que años después la pareja se fue a Yop al y que respecto a los últ imo a ños antes del fallecimiento del causante no le consta si vivieron juntos, finalmente interrogada sobre la declaración extraproceso (Fl 25) señaló que no l e consta la co nvivencia de los últimos años.
Blanca Leonor Bello Pedraza, asegura que conoció al causante porque vivía
declaración extraproceso (Fl 25) señaló que no l e consta la co nvivencia de los últimos años.
Blanca Leonor Bello Pedraza, asegura que conoció al causante porque vivía con Adelina Rincón Condía y a su hijo frente a su casa, reconoce que Araminta era la esposa de Carlos Julio, que la convivencia con la demandante le consta hasta el año 2005, fech a en la q ue la pareja de casados se fue a vivir a Yopal, frente a lo manifestado en la declaración extraproceso (Fl 25), señaló que solo le consta lo que ya refirió, es decir la convivencia hasta el año 2005.
Benita del Carmen Cuevas Ladino, informa que c onoció al causante por que era amiga de Adelina y ella vivía con él, que eso le consta desde el año 1975, dado que era vecina de la pareja, que posteriormente se fueron para Yopal y nunca más los visitó, expresa que sig uieron conviviendo porque Adelina le contó, f rente a lo man ifestado en la declaración extraproceso (Fl 26), señaló no sabe porque se genera la inconsistencia.
Policarpa Mota Ortíz, asegura que conocía a Carlos Julio desde hace cuarenta y cinco o cuarenta y oc ho años, porque eran v ecinos, que él viví a con su espos a Araminta y sus hijos Carlos, H éctor, Elizabeth, Sandra, Gerardo y José, que ella era muy amiga de ellos, pues se criaron juntos, informa que la pareja vivía bajo el mismo techo, pero que por un tiemp o se separaron, como a partir de 1987, cu ando la esposa del causante se fue a
Gerardo y José, que ella era muy amiga de ellos, pues se criaron juntos, informa que la pareja vivía bajo el mismo techo, pero que por un tiemp o se separaron, como a partir de 1987, cu ando la esposa del causante se fue a vivir a Y opal, asegura que una vez se pensionó se fue a vivir con ella y permanecieron viajando entre Sogamoso y Yopal para cobrar la mesada, que también vivieron en Bogotá y para los años 2004 a 2009, siempre convivió con157593105001201800066 01 11
Araminta c omo pareja, expone además q ue po sterior al fallecimiento del causante en los carteles de las exequias quienes invitaban era la esposa del causante Araminta y sus hijos.
Nubia Barrera , manifiesta que c onoció al causante de sde 1997, q uien era esposo de Aram inta, que la pareja vivía e ntre Sogamoso y Yopal, que la convivencia permaneció hasta su fallecimiento, que procrearon seis (6) hijos, que Carlos Julio padecía de Cirrosis, pero su muerte fue por un go lpe, que en su enfermedad lo cuidaron su esposa e hijos.
Stella Machado, señala que conoció al causante esposo de Araminta, desde el año 2002, que eran amigos, porque ellos frecuentaban un negocio de su propiedad, que siempre estaban juntos y que sabe que una hija de ellos de nombre Sandra fue quien pagó las exequias.
María Nelly Boni lla, refiere que conoció al causante y a su esposa Araminta hace más de veinte años, que vivieron en el barrio Quirigua en Bogotá y
nombre Sandra fue quien pagó las exequias.
María Nelly Boni lla, refiere que conoció al causante y a su esposa Araminta hace más de veinte años, que vivieron en el barrio Quirigua en Bogotá y luego se fueron para Sogamoso y finalmente para Yopal entre los años 2005 a 2009, que iba a Bogotá a citas médicas con Araminta y que al momento de su fallecimiento era a ella a quien las personas le expresaban sus condolencias.
Así del análisis en conjunto de l as pruebas, observa la Sala que de los elementos materiales prob atorios que obran en la actuación ningún reproche merece la conclusión del juez de primera instancia relativa a que no quedó demostrado la convivencia, continua e ininterrumpida entre Carlos Julio Cárdenas Padilla y Adelina R incón Condía , durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores al deceso de és te, ya que a ninguno de los deponentes les consta su convivencia, pues los testigos que trajo la parte demandante de manera uniforme de retractaron de las declaraciones realizadas en las pruebas extraproceso aportad as con el intr oductorio, coincidiendo en afirmar que una vez se trasladó el causante para Yopal, no habían vuelto a saber de ellos y si habían convivido o no bajo el mismo techo, es más la demandante en el interroga torio de parte rendido manifestó que los últimos dos (2) años de vida del causante había vivido en Yopal con Araminta Rincón y que no había asistido a sus exequias.157593105001201800066 01 12
Corolario de lo anterior, es claro que si bien es cierto se logró establecer que
Rincón y que no había asistido a sus exequias.157593105001201800066 01 12
Corolario de lo anterior, es claro que si bien es cierto se logró establecer que entre el causante y la demanda nte existió una relación extramatrimonial en la cual se procr eó un hijo, no existió entre ellos ese vínculo de auxilio mutuo, pues es claro que su relación estuvo rodeada de demandas, entre ellas el reconocimiento de paternidad de Alex ander y la fijación de cuota ali mentaria, luego para la exoneración de cuota alimentaria y finalmente para la fijación de cuota alimentaria en favor de Adelina Rincón Condía, es decir que como ya se refirió, no existió esa ayuda mutua, ni acompañamiento ec onómico, así mismo se acreditó q ue una ve z Carlos Juli o se enfermó la accionante no fue quien estuvo con él , s ituaciones que permiten concluir