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TSDJ VIT SU - 157593105002201800079 01-(04-03-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105002201800079 01-(04-03-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ POR PARTE DE LA DEMANDADA “INDUMIL” POR FACTORES NO TENIDOS EN CUENTA EN REGIMEN DE TRANSICI ÓN: Se calcula únicamente de a cuerdo con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , no siendo posible la aplicación ultractiva del IBL parcialmente derogado Decreto 2701 de 1988, ni ningún otro régimen anterior o posterior. El inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señala que para establecer el promedio de los ingresos salariales, o base de cotización para liquidar la pensión, que viene a constituir el ingreso base de liquidación (IBL), de los beneficiarios de dicho régimen de transición, y como lo ha explicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 22 de junio de 2016, SL8337 M.P. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz, que señala que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala el monto de la pensión, como uno de los elementos que se conservan del sistema anterior, se refiere al porcentaje del ingreso base de liquidación que antes se preveía, más no al tiempo que se debe tener en cuenta para establecer el promedio de los ingresos salariales, como quiera que para el caso de los beneficiarios del mencionado régimen de transición, el mismo quedó regulado en el inciso 3 ibídem. Igualmente indicó que el IBL de l a pensión para quienes les hacía falta menos de diez (10) años para adquirir el derecho, se rige por el inciso 3 del artículo

transición, el mismo quedó regulado en el inciso 3 ibídem. Igualmente indicó que el IBL de l a pensión para quienes les hacía falta menos de diez (10) años para adquirir el derecho, se rige por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , por tanto, como es la misma ley la que exige tomar solamente esos factores de la normatividad anterior, es por lo que no hay violación alguna a los principios de favorabilidad y de inescindibilidad o aplicación total de la norma; por otra parte, destacó que el precepto legal que se debe tener en cuenta para definir los factores salariales para liquidar la p ensión de vejez, debe ser la que se encuentre vigente al momento de la causación del derecho, esto es, el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1°, el cual modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, que reguló los factores que se debían tener en cuenta para calcular la base de cotización para efectuar la liquidación de la pensión. Del anterior escenario jurisprudencial se determina que el actor pretende la reliquidación de su pensión, resultante de la aplicación íntegra del Decreto 2701 de 1988 el cual establece que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) si es mujer, tendría derecho a que se le reconociera y pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de

tendría derecho a que se le reconociera y pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios; para lo cual se habrían de tener en cuenta como factores de liquidación los fijados en el señalado decreto , lo que no es cierto, como lo determinó la primera instancia, al acoger el precedente expresado en la Sentencia SU 230 de 2015 que interpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como también lo hizo la decisiones T-258 de 2017. Así las cosas, “Colpensiones”, para hacer el reconocimiento de la pensión como aparece en la Resolución VPB 267 de 07 de enero de 2015, partió del hecho consistente en que el actor se hallaba inmerso en el régimen de transición que habilitó la aplicación de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, pero que igualmente sustrajo de cada uno de ellos, la posibilidad de aplicar el IBL contenido en esas normas, como claramente, se insiste, y se ha sostenido por la jurisprudencia tanto de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por la Corte Constitucional, puesto que el mismo se calcularía únicamente de acuerdo con el inciso 3º del artículo 36 ibídem, determinándose así por esta Sala de decisión, que el acto administrativo se ajustó a la ley sustancial, y no se puede aspirar, como se pretendió por el actor a que se le aplicara íntegramente un régimen especial que conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el que subsiste solo en cuanto a los señalados factores de edad, tiempo de servicio y monto, no siendo por

a que se le aplicara íntegramente un régimen especial que conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el que subsiste solo en cuanto a los señalados factores de edad, tiempo de servicio y monto, no siendo por tanto posible la aplicación ultractiva del IBL parcialmente derogado Decreto 2701 de 1988, ni ningún otro régimen anterior o posterior, concluyéndose por esta instancia, que conforme lo estableció por el A quo en este aspecto también, se ejecutó conforme a la ley por lo que carecen de sustento jurídico las pretensiones formuladas, especialmente las relacionadas con el principio de favorabilidad, cuyos fundamento s para su operancia, no aparecen demostrados, pues la norma cuya aplicación se pretende por el actor no regía al momento del causación del derecho, no siendo posible considerar otros requisitos diferentes a los establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 691 de 1994 y el Decreto Reglamentario 1158 del mismo año, descartándose así el argumento expuesto por el recurrente, debiéndose en consecuencia confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002201800079 01

JUZGADO: 02 LABORAL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

JUZGADO: 02 LABORAL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: ALONSO BARRERA RODRÍGUEZ

DEMANDADO: INDUMIL y COLPENSIONES

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO

D E S E G U N D A I N S T A N C I A :

Santa Rosa de Viterbo, siendo las 9:36 de la mañana de hoy, miércoles, cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) se constituyó en audiencia el Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de resolver la apelaci ón propuesto por el Actor, contra sentencia de 04 de julio de 2019 expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso . Escuchados los ale gatos, se procede por la Sala de Decisión a pronunciar la sentencia, la cual se expide en estricta sujeción a lo determinado en la sentencia recurrida y, conforme a lo argüido en el recurso por el único apelante, para lo cual se tendrá en cuenta lo determinado en el artículo 280 del Código Ge neral del Proceso , para decisiones orales, advirtiéndose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad, proce diéndose a resolver el recurso, y el grado de consulta.

F A L L O:157593105002201800079 01

que se determinen causales de nulidad, proce diéndose a resolver el recurso, y el grado de consulta.

F A L L O:157593105002201800079 01

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1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 20 de feb rero de 2018 Alonso Barrera Rodríguez, por Apoderado Judicial, presentó demanda en contra de la Industria Militar "Indumil" y Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones".

1.1. Sustento fáctico:

Expresó que le fue recon ocida su pensión por part e de "Colpensiones" por Resolución VPB 267 de 07 de enero de 2015, la que qued ó sometida a su retiro del sistema, condici ón que una vez cump lida y comunicada a Colpensiones S.A.; por Resolución GNR 32492 de 20 de febrero siguien te de se ordenó su inclusión en nómina.

La pensión no fue reconocida bajo el r égimen previsto en el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988 por lo que no se tom ó el ingreso b ase de liquidaci ón incluyendo todos los factores salariales dete rminados en el artículo 53 del citado d ecreto; qu e el ingreso base de la liquidac ión que se deb ía practicar debía incluir todos los factores salaria les que señalaba el artículo 38 del Decreto-Ley 3130 d 1988 antes de su declaratoria de inexequibilidad debiendo corresponder a un a c uantía igual a 2.6 salarios mínimos legales mens uales vigentes de aquella época.

Decreto-Ley 3130 d 1988 antes de su declaratoria de inexequibilidad debiendo corresponder a un a c uantía igual a 2.6 salarios mínimos legales mens uales vigentes de aquella época.

Que el 75% de 2,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes es una pensión igual a $1 ’258.431,oo equivalente a 1,9 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la prim era mesada reconocida solo ascendió a $1’142.264,oo debido a que el empleador solo cotizaba sobre el salario b ase, sin incluir los factores salariales a que se refiere el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988.

Que solicitó a la Indust ria Militar “Indumil”, el recon ocimiento de la diferencia pensional conforme al artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 de los últimos diez años, o subsidiariamente seg ún el Decreto 1158 de 1994 , petici ón que fue157593105002201800079 01

3 negada el 24 de enero de 201 8 porque no estaba obligada a cotizar sobre los factores salariale s del Decreto 2701 de 1988 . Igual petici ón present ó ante Colpensiones S.A. la que la neg ó por Resolución 39165 de 13 de febrero de 2018.

1.2. Pretensiones:

Se declarara que tiene derecho a la reliquidación de su pensión por parte de la demandada “indum il”, conforme a los artículos 44 y 53 del Decreto 2701 de 1988, por aplicación integral d e la norma, y se condenara a “Indumil” y a

demandada “indum il”, conforme a los artículos 44 y 53 del Decreto 2701 de 1988, por aplicación integral d e la norma, y se condenara a “Indumil” y a Colpensiones S.A. : (i) al pago d e la difere ncia pe nsional a la fecha de presentación de la demanda, en la cuantía de $ 124.998,oo (ii) al pago de la diferencia pensional hacia futur o; (iii) de l a diferencia pensional establecida entre las mesadas reconocidas y las qu e se debieron pagar des de el 01 de noviembre de 2014 , h asta la fec ha de la sentencia; y (iv) Se indexe las diferencias pensionales.

1.3. Las demandadas contestaron así:

1.3.1. Industria Militar “Indumil”: Se opuso a las pretensiones, y respecto a los hechos señaló que no le constaban, y acept ó que el que era cierto que se había presentado la petición y q ue se la hab ía negado, actor hab ía estado vinculado al a empresa, y que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 asumía la seguridad social de los tra bajadores a trav és de la Caja de Previsión, pero que una vez entró a regir la ley de seguridad social, empezó a cotizar al sistema hasta el retiro del trabajador, propuso como excepciones de mérito, la de falta de legitimación de la causa por pa siva; Inexi stencia del derecho y cobro de lo no debido; prescripción; y la genérica.

1.3.2. Colpensiones S.A.: Se opuso a tod as las pretensiones y a los hechos de la demanda , y propuso como excepciones de m érito, inexistencia del

1.3.2. Colpensiones S.A.: Se opuso a tod as las pretensiones y a los hechos de la demanda , y propuso como excepciones de m érito, inexistencia del derecho y la obligación; improcedencia de intereses moratorios; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; y la innominada ó genérica.157593105002201800079 01

4 La audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , fue celebrada el , y ante el fracaso de la concil iación, se saneó el proceso porque no había excepciones previas que res olver, se fijó el litigio en establecer de acue rdo con los hechos admitidos, si el actor ten ía derecho al reajuste pens ional de la primera mesada, ya confo rme al Decreto 2701 de 1988, ó el Decreto 1188 de 1994.

1.4. Sentencia de primera instancia:

Se dictó el 04 de julio de 2019, en la que se absolvió de todas las pretensiones a los demandados, y declaró probada la excepción de Inexistencia del derecho y de la obligación propuesta por ambas demandadas, y condenó en costas al actor.

Para argumentar la de cisión, la sentenciad ora consideró que deb ía establecer el IBL para liquidar la pensión del act or, y determ inar la normatividad en lo que tiene que ver con los factores sala riales, si eran los determinados en el Decreto 2701 de 1988 o el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 que modificó el artículo 6º del Decreto 691 del mismo año; si había lugar

determinados en el Decreto 2701 de 1988 o el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 que modificó el artículo 6º del Decreto 691 del mismo año; si había lugar a liquidar alguna suma adicio nal a favor del Actor; y si había lugar a la indexación de esas sumas.

Señaló que el artículo 44 de l Decreto 2701 de 1988 esta blecía que los servidores pú blicos, que sirv ieran veinte años continuos o discontinuos, y llegaran a la edad de 50 años si era mujer, o 55 si era varón, tendrían derecho a que se le s pagara una pensión, la cual equivaldría al 75% del promedio de las asignaciones que recibiera durante el último año de servicio.

El artículo 53 de la misma nor matividad, establecía que se debía tomar los allí señalados, que las personas amparadas bajo el régimen de transición, se les reconoce la edad, el tiempo y el monto establecido en la normativi dad aplicable, que en este caso, al hab erse reconocido a Alonso Barrera Rodríguez el régimen del Decreto 2701 de 1988 para determinar el IBL, no era otro que el establecido por la ley al momento de la causación del derecho, y se157593105002201800079 01

5 liquida con forme al artículo 36 de la Ley 100 de 1 993, que para el caso del Actor, la ley aplicable era la que regía para el momento de la causación del derecho, por haber sido trabajador dela Industria Militar, y para liquidar el IBL , se debía observar que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , que permitió la vigencia de la legis lación ante rior, conocidas como normas

derecho, por haber sido trabajador dela Industria Militar, y para liquidar el IBL , se debía observar que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , que permitió la vigencia de la legis lación ante rior, conocidas como normas transición.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que primera mesada de la pensión de vejez era el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, actualizado con el IPC que cer tifique el D.A.N.E., lo que se había hecho en este caso, porqu e se aplicó el promedio en la forma prevista por el inciso tercero señ alado del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que rige para la pensión como la devengada por el actor y reconocida por "Colpensiones", es decir el promedio de lo devengado durante el tiempo que le faltare para adquirir el derecho, conclusión que tiene plen o respaldo en el precedente de la Sala de Casaci ón Laboral de la Corte Supr ema de Justicia, como eran las sentencias de 16 d e diciembre de 2009 rad. 34863 de 11 de marzo de 2011 rad. 11405 2 y del 23 de marzo del mismo año rad. 41443 y adicionalmente las se ntencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015 de la Co rte Constitucional, que tienen fuerza vinculante para el juez, resultando así que no es cierto el planteamiento realizado en la demanda, cuando se afirma que la base salarial para la liquidación de la pensión deba ser el promedio devengado para el último a ño de labores, como se hizo en la Resolución VPB 267 de 07

es cierto el planteamiento realizado en la demanda, cuando se afirma que la base salarial para la liquidación de la pensión deba ser el promedio devengado para el último a ño de labores, como se hizo en la Resolución VPB 267 de 07 de 2015 y hacer el cálculo de otra manera constituir ía una infracción directa por aplicación indebida una jurisprudencia, ya que el Actor traía un régimen de transición, que han venido siendo desconocidos paulatinamente, y si bien en realidad ex iste primaciá del interés general, sobre el particular, el actor tiene debidamente financiada su pensión, y de todas formas, la es la que le liquidó la demandada Colpensiones S.A. cotizaciones se hicieron por el antiguo patrono demandado “Indumil”, que se hacían sobre el salario base, conforme a la ley vigente al momento de la causaci ón, a la no se podia aplicar los factores que fueron derogados previamente.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:157593105002201800079 01

6 2.1. Cuestión previa:

El art ículo 69 del Código Procesal de l Trabajo y de la Seguridad Social , dispone que cuando l a sentencia es totalmente contraria a los intereses del trabajador, es consultable, y así se debe ordenar por el sentenciador, pero si el trabajador acude en apelación, como ha ocurrido en este asunto, no es posible ejercerse el grado de consulta por el superior.

No está en discusión en esta instancia, la exis tencia de la pensión de jubilación del actor, que está pagando la demandada "Colpensiones".

2.2. El Asunto:

No está en discusión en esta instancia, la exis tencia de la pensión de jubilación del actor, que está pagando la demandada "Colpensiones".

2.2. El Asunto:

De acuerdo con lo alegado por el único recurrente se ha de ocupar la Sala de establecer, i) Cual es el régimen pensional aplicable al actor; ii) Si resulta aplicable un régimen pensional diferente, hay lugar a la reliquidación de la pensió n otorgada al demandante por parte de la Admin istradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

El Actor, como aparece, es beneficiario del señalado régimen de transición, lo que no est á en discusi ón, y como lo reconoció la Resolución VPB 267 de 07 de enero de 2015, es beneficiario de lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988, por autorizarlo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (Folios 11 a 14), la que se comenzó a pagar según consta en la Resolución GNR 32492 a partir del 01 de febrero de 2015, por una suma de $1’142.264,oo acto administrativo expedido por Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones "; y tampoco es materia de di scusión que el demandante hubiera estado vinculado al servicio de la Industria Militar “Indumil”, la que fue su empleador.

El actor alega que el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 , imponía que el patrono debía liquidar las cotizaciones al r égimen pensional, teni endo en cuenta los factores allí señalados como eran : a) La asignación básica

patrono debía liquidar las cotizaciones al r égimen pensional, teni endo en cuenta los factores allí señalados como eran : a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de represe ntación. c) Los auxilios de alimentación y transporte. d) La prima de navidad. e) La bonificación por servicios prestados.157593105002201800079 01

7 f) La prima de servici os. g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento och enta (180) días en el último año de servicio. h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposicion es legales anteriores al Decreto–ley 710 de 1978. i) La pri ma de vacaciones. j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente o torgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto–ley 3130 de 1988.

Que en caso que se aplicara el Decreto 1158 de 1994 , esa c otización debía comprender: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prim a técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de a ntigüedad, ascensional de capacitación cu ando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo supl ementario o de horas ex tras, o re alizado en jornada nocturna; g) La bonificación por ser vicios prestados, conjunto de normas que no se aplic an a la pensi ón de vejez que reconoc e el Instituto de Seguros

por trabajo supl ementario o de horas ex tras, o re alizado en jornada nocturna; g) La bonificación por ser vicios prestados, conjunto de normas que no se aplic an a la pensi ón de vejez que reconoc e el Instituto de Seguros Sociales "ISS", hoy Colpensiones S.A. sino a las pensi ones de jubilaci ón que la ley anterior reconocía e imponía pagar a entes como “Indumil”.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al establecer el régimen de transición en su inciso 2o, señaló que pa ra las personas que par a el 01 de abri l de 199 4 reunieran los requisitos de edad o densidad de cotizaciones, se les continuaría aplicando el régimen anterior.

Sin embargo, como l o determina clarament e el inciso 3 º ibídem, el IBL de quienes permanecieron el los distintos regímenes de trans ición fue unificado, su liquidación se hace conforme lo señala el citado inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 199 3, es el “que les faltare menos de diez (1 0) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengad o en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si es te fuere superior, actualizado anualmente con ba se en la va riación del Indice de Precios al consumido r, según certificación que expida el DANE.”.157593105002201800079 01

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Se discute en este recurso el valor de su mesada, pues se invocan normas de transición como e l Decreto 2 701 de 1988 y el Decreto 11 58 de 1994 que

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Se discute en este recurso el valor de su mesada, pues se invocan normas de transición como e l Decreto 2 701 de 1988 y el Decreto 11 58 de 1994 que modificó únicamente el artículo 6 del Decreto 691 del mismo año, normatividad que incorporó a todos los Trabajadores Oficiales de la Rama Ejecutiva, judicial y del Congreso Nacional, al Sistema General de Pensiones.

Con relación al fenómeno jurídico de la transición pensional, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a los sujetos que ella cobija se les respetaron tres aspectos: a) La edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y c) el monto po rcentual de la pensión, que para este asunto corresponde al 75% c onforme al artículo 44 del Decreto 2701 de 1988 que establecía el régimen prestacional de lo s empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos p úblicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional , s egún ya se ha argumentado en esta sentencia.

El inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señala que para establecer el promedio de los ingresos salariales , o base de cotiz ación para liquidar la pensión, que viene a constituir el ingreso base de li quidación (IBL ), de lo s beneficiarios de dicho régimen de transición, y como lo ha explicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 22 de junio

pensión, que viene a constituir el ingreso base de li quidación (IBL ), de lo s beneficiarios de dicho régimen de transición, y como lo ha explicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 22 de junio de 2016, SL8337 M.P. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz, que señala que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1 993 señala el monto de la pensión, como uno de los elementos que se conserva n del siste ma anterior, se refiere al porcentaje de l ingreso base de liquid ación que antes se preveía, más no al tiempo que se debe tene r en cuenta para establecer el p romedio de l os ingresos salariales , como quiera que para el caso de los beneficiarios de l mencionado régimen de transición, el mismo quedó regulado en el inciso 3 ibídem. Igualmente indicó que el IBL de la pensión para quienes les hacía falta menos de diez (10) años para adquirir el derech o, se rige por el inciso 3 del157593105002201800079 01

9 artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993 1, por tanto, como es la misma ley la que exige tomar solamente esos factores de la normatividad anterior, es por lo que no hay violación alguna a los princip ios de favorabilidad y de inescindibilidad o aplicación total de la norma ; por otra part e, destacó que el precepto legal que se debe tener en cuenta para definir lo s factores salariales para liquidar la pensión de vejez, deb e ser la que se encuentre vigent e al momento de la

aplicación total de la norma ; por otra part e, destacó que el precepto legal que se debe tener en cuenta para definir lo s factores salariales para liquidar la pensión de vejez, deb e ser la que se encuentre vigent e al momento de la causación del d erecho, esto es, el D ecreto 1158 de 1994 en su ar tículo 1°, el cual modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, que reguló los factores que se debían tener en cuenta p ara calcular la base de cotización para efectuar la liquidación de la pensión.

Del a nterior escenario jurisprudencial se determina que el actor prete nde la reliquidación de su pensión, resu ltante de la aplicac ión íntegra del Decreto 2701 de 1988 el cual establece que el em pleado público o trabajador ofic ial que sir va veinte ( 20) años con tinuos o discontinuos al servicio de entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional , y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) si es mujer, tendría derecho a que se le reconoc iera y pagara una pensi ón men sual vitalicia de jubilación equivalente al sete nta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios; para lo cual se habrían de tener en cuenta como factores d e liquidaci ón los fijados en el señalado decreto2, lo que no es cierto, como lo determin ó la primera instancia, al acoger el precedente expresado en la Sentenci a SU 230 de 2015 que interpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como también lo hi zo la

señalado decreto2, lo que no es cierto, como lo determin ó la primera instancia, al acoger el precedente expresado en la Sentenci a SU 230 de 2015 que interpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como también lo hi zo la decisiones T-258 de 2017

Así las cosas, “Colpensiones”, para hacer el reconocimiento de la pensión como aparece en la Resolución VPB 267 de 07 de e nero de 2015 , partió del hecho cons istente en que el act or se hallaba inmerso en el régimen de

1 “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de la s personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derec ho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les h iciere falta para ello, o el cotiza do durante todo el tie mpo, si este fuere superior, actual izado anualmente con base en la variación de índice de precios al consumidor, según certificación que exp ida el DANE.” 2 “La asignación básica mensual, lo s gastos d e representación, los auxilios de a limentación y transpor te, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, los viáticos que reciban los empleados y trabajador es en comisión, los incrementos salariales por an tigüedad a dquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto –Ley 710 de 1978, la prima de vacaciones y finalmente las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto–Ley 3130 de 1988”.157593105002201800079 01

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de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto–Ley 3130 de 1988”.157593105002201800079 01

10 transición que habilitó la aplicación de los regímenes an teriores a la Ley 100 de 1993, pero que igualmente sustrajo de cada uno de ellos, la pos ibilidad de aplicar el IBL contenido en esas normas , como claramente, se insiste, y se ha sostenido por la jurispruden cia tanto de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por la Corte Consti tucional, puesto que el mismo se calcularía únicamente de acuerdo con el inc iso 3º del artículo 36 ibídem3, determinándose así por esta Sa la de decisión, que el acto administrativo se ajustó a la ley sustancial, y no se puede aspirar, como se pretendió por el actor a que se le aplicara íntegramente un régimen especial que conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el que subsiste solo e n cuanto a los señalados factores de edad, tiempo de servicio y monto, no siendo por tanto posible la aplicación ultractiva de l IBL parcia lmente derogado Decreto 2701 de 1988, ni ningún otro régimen anterior o posterior, concluyéndose por esta instancia, que conforme lo estableció por el A quo en est e aspe cto también , se ejecutó conforme a la ley por lo qu e carecen de sustento jurídico las pretensiones formuladas, especialmente las relacionad as con el p rincipio de favorabilidad , cuyos fundame ntos para su operancia , no aparecen demostrados , pues la norma cuya aplicación se pretende por el actor no r egía al m omento del causación del derecho, no siendo posible considerar otros requisitos diferentes

cuyos fundame ntos para su operancia , no aparecen demostrados , pues la norma cuya aplicación se pretende por el actor no r egía al m omento del causación del derecho, no siendo posible considerar otros requisitos diferentes a los es tablecidos en el artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993, el Decreto 691 de 1994 y el Decreto Reglamentario 1158 del mismo año , descartándose así el argumento expuesto por el recurrente, d ebiéndose en consecuencia confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes.

Se hará la condena en costas a carg o de la part e Acto ra, fijándose las agencias en derecho en la s uma de un (1) salari o mínimo legal mensual vigente a favor de cada uno de los no recurrentes.

3. Por lo expuesto la Sala Segunda de De cisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrit o Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

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Sentencia C-258 de 2013, … “r

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