🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593105002201800157 01-(26-03-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002201800157 01-(26-03-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

COMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VEJEZ – PROCEDENCIA: Cada una está regulada con el fin de salvaguardar contingencias distintas.

En lo que respecta a las prestaciones económicas tendientes a amparar el riesgo de muerte, en este caso, del afiliado -Mario Lemus Chapar ro (q.e.p.d.), como lo es la pensión de sobrevivientes deprecada por la demandante como beneficiaria, nada tiene que ver con la indemnización ya garantizada al de cujus, toda vez que, como lo ha manifestado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cada una está regulada con el fin de salvaguardar contingencias distintas por lo que son compatibles.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – TEST DE PROPORCIONALIDAD: Para establecer si la demandante se encuentra en una situación de vulnerabilidad que permita la protección del derecho pretendido.

Así bien, esta Sala al analizar las circ unstancias especiales del caso, en aras de determinar si es procedente aplicar el artículo 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, tendrá en cuenta el test de proporcionalidad señalado por la Corte Constitucional en la sentencia ya antes citada (SU -005 de 2018), con la finalidad de establecer si la demandante se encuentra en una situación de vulnerabilidad que permita la protección del derecho pretendido, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DEL T EST DE

permita la protección del derecho pretendido, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DEL T EST DE PROPORCIONALIDAD PARA ESTABLECER SI LA DEMANDANTE SE ENCUENTRA EN UNA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD: No satisface todas las condiciones del Test de procedencia, las cuales son cada una necesaria y en conjunto suficientes.

Afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas por la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La demandante a pesar de que no cuenta con una fuente autónoma de renta, cuenta con 8 hijos adultos con obligación alimentaria. Así las cosas, la ausencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no afecta su mínimo vital. (…) Circunstancias de imposibilidad de cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones del causante . No están acreditadas las razones por las cuales se le imposibilitó al causante realizar la s cotizaciones antes de su fallecimiento para garantizar el acceso a la pensión de sobrevivientes, conforme a la legislación vigente.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – IMPOSIBILIDAD DEL APLICAR EL ARTÍCULO 25 Y 6 DEL ACUERDO 049

DE 1990 APROBADO POR EL DECRETO 758 DE 1990 POR EL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA: Imposibilidad de brindar un alcance plus ultractivo al régimen jurídico derogado.

En conclusión, la accionante no satisface todas las condiciones del Test de procedencia, las cuales son cada

BENEFICIOSA: Imposibilidad de brindar un alcance plus ultractivo al régimen jurídico derogado.

En conclusión, la accionante no satisface todas las condiciones del Test de procedencia, las cuales son cada una necesaria y en conjunto suficientes. Por lo tanto, no resulta procedente aplicar el artículo 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues siguiendo el criterio jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se analizará la pensión de sobrevivientes a la luz del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 -norma inmediatamente anterior a la vigentepor el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que, este tiene un alcance limitado y realizar una búsqueda histórica para verificar que precepto se acoda a las circunstancias particulares de cada caso, estaría dando un alcance plus ultractivo al régimen jurídico derogado -que pretende la demandante se aplique-, desconociéndose de esta forma que las leyes son en principio de inmediato cumplimiento y que rigen hacia el futuro.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002201800157 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: COLSULTA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMA

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: COLSULTA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMA

DEMANDANTE: ALBERTINA PATIÑO DE LEMUS

DEMANDADOS: COLPENSIONES

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes 26 de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia del 27 de agosto de 2018 expedida por el Juzgado Segundo La boral del Circuito de Sogamoso , así como la procedencia del tr ámite del grado juri sdiccional de consulta ordenado en la misma providencia en favor del Colpensiones S.A. , observándose cumplidos los requisitos para dictar la decisión , sin que aparezca causal de nulidad que invalide lo actuado, expidiéndose el siguiente,

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 23 de marzo de 2018 Albertina Patiño de Lemus present ó demanda en contra del Colpensiones S.A. a fin de q ue se le re conociera la pensi ón de sobrevivientes.

1.1. Sustento fáctico:

Manifestó que Mario Lemus Chaparro (q.e.p.d.) -consorte-, durante su vida laboral estuvo afiliado al Régimen de l Seguro Social Obligatorio de invalidez ,157593105002201800157 01

2

Manifestó que Mario Lemus Chaparro (q.e.p.d.) -consorte-, durante su vida laboral estuvo afiliado al Régimen de l Seguro Social Obligatorio de invalidez ,157593105002201800157 01

2 vejez y muerte , admin istrado por el I nstituto de Seguro s Sociales -hoy Administradora Colombian a de Pensiones “Colpensiones” -, en el cual cotizó 784,00 semanas en calidad de trabajador dependiente hasta el 1 de abril de 1994.

Señaló que el 18 de junio de 1960 contrajo matrimonio con el obitado, unión de la cual nacieron ocho hijos -quienes ya son mayores de edad-. También que, el 16 de noviembre de 2017, presentó petición con radicado No. 2017_12135638, ante “Colpensiones” para reclamar la pensión de sob revivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, la que fue negada mediante la resolución SUB 621 del 3 de enero de 2018 , ya que al de cujus se le había reconocido y pagado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , la cual resultaba incompatible con la pretendida por Albertina Patiño de Lemus.

Por último, expuso que frente a la decisión -resolución SUB 621 del 3 de enero de 2018adoptada por la demandada, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación con el fin de que se revocara dicho acto administrativo y, en su lugar , se le reconociera la pensió n solicitada , p ero que , la determinación fue confirmada mediante la resolución SUB 35698 del 7 de febrero de 2018 y DIR 3338 del 15 de febrero de 2018.

y, en su lugar , se le reconociera la pensió n solicitada , p ero que , la determinación fue confirmada mediante la resolución SUB 35698 del 7 de febrero de 2018 y DIR 3338 del 15 de febrero de 2018.

1.2. Pretensiones:

Solicitó que una vez ag otado el tr ámite procesal, se declarara que era beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Mario Lemus Chaparro (q.e.p.d.), según lo previsto en el artículo 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado po r el Decreto 758 de 1990.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle: la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de octub re de 2013 -fecha en que falleció el causante -; los intereses moratorios de las mesadas pensiones dejadas de percibir de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las mismas de acuerdo con el IPC certificado por el157593105002201800157 01

3 DANE; y las costas del proceso. Por último , pretendió que se fallara ultra y extrapetita.

1.3. Trámite:

La demanda fue admitida medi ante auto del 5 de abril de 2018 , provid encia que se notificó personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado conforme lo di spuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso; y a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” el 17 de abril de 2018, de la cua l se tuvo por contestada la demanda a través del

Estado conforme lo di spuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso; y a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” el 17 de abril de 2018, de la cua l se tuvo por contestada la demanda a través del proveído del 18 de julio de 2018.

El 27 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se decla ró fracasada la etapa de conciliación; no se resolvieron excepciones previas comoquiera que no fueron planteadas; se a gotó la etapa de saneamiento , continuándose el trámite al no advertirse causal que invalidara lo actuado; se fijó el litigio en determinar si la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su consorte; y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

En la misma data -27 de agosto de 2 018se continuó con la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 ejusdem, en la cual se practic aron las pruebas previamente decretadas y se profirió la sentencia que f ue objeto de apelación por la parte demandante.

1.3.1. Contestación de la demanda:

La Administradora Colombian a de Pensiones “Colpensio nes” dio respue sta oportuna a la demanda, a través de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones tanto declarativas como de condena.

En cuanto a los hechos de la demanda expresó que eran ciertos el 4, 6, 7, 8, 9

cada una de las pretensiones tanto declarativas como de condena.

En cuanto a los hechos de la demanda expresó que eran ciertos el 4, 6, 7, 8, 9 y 10; que eran parcialmente ciertos el 1 y 2; que no era cierto el 11; que no le constaba el 3; y sobre el 5 y 12 no se pronunció.157593105002201800157 01

4

Como excepciones de mérito o de fondo propuso inexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas ; improcedencia de intereses moratorios ; improcedencia de intereses moratorios e indexación; prescripción; buena fe de Colpensiones; y la innominada o genérica.

En igual sentido, solicitó el decreto de pruebas documentales.

1.4. Sentencia de primera instancia

Fue proferida el 27 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral d el Circuito de Sogamoso . En tal providencia se absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones ” de todas las pretension es de la demanda.

Asimismo, se declararon probadas las siguientes excepciones formuladas por la demandada: inexistenc ia del derecho y la obligación; cobro de no debido; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; y buena fe de “Colpensiones”.

Se condenó en costas a la demandante , ordenándose incluir por conce pto de agencias en derecho la suma de $250.000.oo en la liquidación de costas ; y, se ordenó remitir el e xpediente a esta Corporación para surtirse el grado

Se condenó en costas a la demandante , ordenándose incluir por conce pto de agencias en derecho la suma de $250.000.oo en la liquidación de costas ; y, se ordenó remitir el e xpediente a esta Corporación para surtirse el grado jurisdiccional de la consulta de la sentencia, al haber sido adversa la decisión para la actora.

1.4.1. Argumentos:

La Juez de Primera Instancia estableció como problemas jurídicos a resolver (i) la compatibilidad entre la indemniz ación sustitutiva de pens ión de vejez y la pensión de sobrevivientes ; y, (ii) los presupuestos normativos y jurisprudenciales para ver si con e l principio de la condición más beneficiosa se podía otorgar la pensión deprecada.157593105002201800157 01

5 Sobre el pr imero, con fundame nto en los pronunciamient os jurisprudenc iales de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , el A quo estableció que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, aunque se hubiera pagado en vida a Mario Lemu s Chaparro (q .e.p.d.), no resultaba incompatible con la prestación pretendid a en el proceso, pues cada una y tenía un soporte legal distinto y amparaba contingencias diferentes. A su vez, indicó que la indemnización procedía cuando no se cumplía con alguno de los requisitos legales, mientras que el derecho prestacio nal de sobreviv ientes surgía con el fin de garantizar estabilidad y sostenimiento a los familiares que dependían del cotizante.

Con respecto al segundo planteamiento, tuvo por probado: con el certificado de

legales, mientras que el derecho prestacio nal de sobreviv ientes surgía con el fin de garantizar estabilidad y sostenimiento a los familiares que dependían del cotizante.

Con respecto al segundo planteamiento, tuvo por probado: con el certificado de matrimonio de la Dióces is de Duitama que l a dema ndante había co ntraído nupcias con el obitado el 18 de junio de 19601; con el registro civil de defunción de Mario Lemus Chaparro que había fallecido el 11 de octubre de 20132; con el reporte de semanas de co tización en pensiones d e “Colpensiones” que el difunto había cotizado 784,00 semanas de forma interrumpida del 22 de febrero de 1967 al 22 de mayo de 1985 3; y, con el testimonio de Abigail Mesa Gaviria que la actora convivió de forma continua e inint errumpida c on el causante, compartiendo con la misma mesa, lecho y techo hasta su fallecimiento, unión de la cual habían procreado ocho hijos y que la accionante dependía económicamente de su consorte.

Por otro lado, señaló que la norma llamada a regular la pen sión de sobrevivientes era la que se encontraba vigente al momento de fallecer Mario Lemus Chaparro -11 de octubre de 2013-, es decir, la Ley 797 de 2003 , la cual contempla como requisito para acceder a la prestación solicitada haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente al deceso, requerimiento legal que no se cumplió , pues del reporte de semanas cotizadas en pensiones 4 se evidenciaba que el de cujus había cotizado hasta

cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente al deceso, requerimiento legal que no se cumplió , pues del reporte de semanas cotizadas en pensiones 4 se evidenciaba que el de cujus había cotizado hasta el 22 de mayo de 1985, sin que se apreciara allí algún aporte durante su s últimos años de vida, situación corroborada con los demás medios de prueba.

1 Folio 61. Expediente de primera instancia. 2 Folio 29. Expediente de primera instancia. 3 Folio 32. Expediente de primera instancia. 4 Folio 64 del expediente de primera instancia.157593105002201800157 01

6

Analizado el derecho prestacional a la luz del principio de la c ondición más beneficiosa, manifestó que la norma aplicable era la anterior a la vige nte al momento de fenecer el obitado, esto es, el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, disposición tampoco cumplía el de cujus pues hizo aportes hasta el 22 de mayo de 1985, ninguno de ellos dentro del año inmediatamente anterior a su muerte.

No se accedió a lo pretendido por la demandante, de aplicar el artículo 25 y 6 del Acuerdo 090 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues habiendo fallecido Mario Lemus C haparro el 11 de octubre de 2013, el principio de la condición más beneficiosa no podía ir más allá de la Ley 100 de 1993, dado que, determinó que su apl icación no es indefinida en el tiempo, sino únicamente para personas que tenían una expectativa legítim a al momento de presentarse un tránsito legislativo como el surgido entre la Ley 100 de 1993 a

que, determinó que su apl icación no es indefinida en el tiempo, sino únicamente para personas que tenían una expectativa legítim a al momento de presentarse un tránsito legislativo como el surgido entre la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 20035.

Como consecuencia de lo anterior, denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda y declaró probadas siguientes excepciones form uladas por la demandada: inexistencia del derecho y la obligación; cobro de no debido; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; y buena fe de “Colpensiones”.

1.5. Apelación

El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación, pues consideró que se habían vulnerado los derechos fundamentales de Albertina Patiño de Lemus , ent re ellos los principios l aborales y la o bjeción de la seguridad social , el principio y función de la seguridad social en Colombia respecto a l a lcance de los organismos internacionales , motivo por el cual, solicitó al Honorable Tribunal el análisis de la tesis que se había impartid o por el A quo.

5 Punto en el que citó específicamente el criterio jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 665 del 7 de febrero de 2018, radicado 54591, M.P. Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán.157593105002201800157 01

7 1.6. Traslados:

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Precisión previa:

En el sub examine , el apoderado judicial de la demandante se limitó a

7 1.6. Traslados:

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Precisión previa:

En el sub examine , el apoderado judicial de la demandante se limitó a manifestar su desacuerdo con la providencia , en el senti do de que se le habían vulnerado los derechos fundamentales a la acto ra, entre ellos los principios laborales y la seguridad, el principio y función de la seguridad social en Colombia respecto al alcance de los organismos internacionales , sin llegar a espe cificar de qué manera y por qué , lo que sin embargo , en aras de las g arantías de los derechos de la litigante, se dará curso a la apelaci ón, sin que de acuerdo con el numeral 1 de l artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se t ramite la consulta dispuesta en la sentencia.

2.1. El asunto:

En el sub lite se surtirá el grado jurisdiccional de consulta ordenado por la Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, por ser la decisión adversa a las pretensiones de la actora.

Conforme a lo observado en el trámite surtido en primera instancia, se observa que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, Mario Lemus Chaparro (q.e.p.d.) cotizó 784.00 semanas como tr abajador dependiente, al Instituto de Seg uros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para amparar las contingencias de invalidez, vejez y muerte; que el 16 de noviembre de 2017, la actora solicitó a la en tidad demandada el

Instituto de Seg uros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para amparar las contingencias de invalidez, vejez y muerte; que el 16 de noviembre de 2017, la actora solicitó a la en tidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al f allecimiento de su cónyuge, bajo la petición con radicado No. 2017 -12135638; que mediante la Resolución SUB 621 del 3 de enero de 2018, la legitimada por pasiva negó la157593105002201800157 01

8 solicitud de la ac cionante p or la incompatibilidad co n la indemnizaci ón sustitutiva de vejez que ya había sido reconocida y pagada al obitado; que frente a la decisión tomada por la demandada, se interp uso recurso de reposición y apelación, la cual fue confirma da en la Resolución SUB 35698 del 7 de febrero de 2018 y DIR 3338 del 15 de febrero de 2018.

Así las cosas, ésta Sala se encargará de establecer: (i) la legalidad de la decisión de primera instanc ia en el ejercicio del grado de consulta, respecto a Albert ina P atiño de Lemus; (ii) la compatibilidad entr e la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la pensión de sobrevivientes; (iii) si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes; (iv) si se debe condenar a la entidad demandada por concepto de intereses moratorios de las mesadas deja das de percibir; y, (v) si hay lugar al pago de las mesadas debidamente indexadas.

2.2.1. Compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pe nsión de

concepto de intereses moratorios de las mesadas deja das de percibir; y, (v) si hay lugar al pago de las mesadas debidamente indexadas.

2.2.1. Compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pe nsión de vejez y la pensión de sobrevivientes:

Previa solicitud de la d emandante a “Colpensiones” para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Mario Lemus Chaparro -11 de octubre de 2013 -, la legitimada por pasiva a través de la Resolución SUB 621 del 3 de ene ro de 20186 denegó dich a súplica, por cuanto una vez verificado el expediente admi nistrativo y la nómina de pensionados, al causante ya se le había reconocido en vida una indemnización sustitutiva de pensión de veje z ingresada a la nómina de mayo de 2018 , que por ser cobrada, lo había excluido de los ri esgos de invalidez, vejez y muerte conforme al artículo 13 de la Ley 100 de 1993 ; prestación económica qu e según la demandada era incompatible con la pretendida por la actora, debido a que no se podían tener las mismas semanas de c otización que se emplearo n para la indemnización ya pagada al obitado.

Dentro del sub judice, encuentra la Sala que, Mario Lemus Chaparro (q.e.p.d.) cotizó en toda su vida laboral un total de 784,00 de forma interrumpida -historia

6 Folio 68 al 70 del expediente de primera instancia.157593105002201800157 01

9 laboral7como trabajador dependiente, al Instituto de Seguros So ciales hoy

6 Folio 68 al 70 del expediente de primera instancia.157593105002201800157 01

9 laboral7como trabajador dependiente, al Instituto de Seguros So ciales hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” , en el régimen de prima media con prestación definida, p ara cobijar los riesgos derivados de la invalidez, vejez y muerte; para lo cual, se tiene entonces por satisfecha aquella que cubre la contingencia de ve jez con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida y pagada en vida al occiso.

En lo que respe cta a las prestaciones económica s tendientes a amparar el riesgo de muerte, en est e caso, del afiliado -Mario Lemus Chaparr o (q.e.p.d.), como lo es la pensión de sobrevivientes deprecada por la demandante como beneficiaria, nada tiene que ver con la indemn ización ya garantizada al de cujus, toda vez que, como lo ha man ifestado la Sala L aboral de la Corte Suprema de Justicia 8 , cada una esta regu lada con el fin de salvaguardar contingencias distintas por lo que son compatibles. Dicho lo anterior, se examinará si se cumplen con los presupuestos legales para acceder al derecho pensional deprecado por la actora.

2.2.2. Pensión de sobrevivientes:

La pensión de sobrevivientes es una prestación económica que hace parte integra del derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política de C olombia. Su f in es la sostenibilidad económica p ara los miembros del núcleo famili ar del fallecido que se ven afectados con su

integra del derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política de C olombia. Su f in es la sostenibilidad económica p ara los miembros del núcleo famili ar del fallecido que se ven afectados con su deceso, buscándose así mantener incólume la calidad de vida de la que venían disfrutando los beneficiarios.

2.2.2.1. Ley 797 de 2003:

El máx imo órgano de la Jurisdicción Ordin aria Laboral ha sostenido en su criterio jurisprudencial, que este derecho debe ser dirimido a la luz de la norma vigente al momento del fenecimiento del afiliado o pensionado, resultando ser para el sub judi ce la Ley 797 de 2003, por cuanto se puede aprec iar en el

7 Folio 64 del expediente de primera instancia: Reporte de semanas cotizadas a pensiones de “Colpensiones” actualizada al 29 de septiembre de 2017. 8 Corte Suprema de Justicia Sala L aboral sentencia No. 16169 del 24 de noviembre de 2015, radicado, M.P. Dr. Gustavo Hernando López Algarra, que fue reiterada en la No. 117 del 22 de enero de 2019, radicado 69666, M.P. Dra. Ana María Muñoz Segura, de la misma Corporación.157593105002201800157 01

10 registro civil de defunción de Mario Lemus Chaparro que el hecho ocurrió el 11 de octubre de 20139.

Con relación a lo dispuesto en el artí culo 13 ejusdem que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se acreditó: con la cédula de ciudadanía de Albertina

de octubre de 20139.

Con relación a lo dispuesto en el artí culo 13 ejusdem que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se acreditó: con la cédula de ciudadanía de Albertina Patiño de Lemus 10, que la misma nació el 30 de diciembre de 1934, es decir, que para el 11 de octubre de 2013 -fecha en que falleció su cónyuge Mario Lemus Chaparro (q.e.p.d.) -, tenía setenta y o cho (78) años; con el c ertificado de matrimonio expedido por la Diócesis de Duitam a - Sogamoso el 8 de noviembre de 2017 11, que la demandante contrajo nupcias con el causante el 18 de junio de 1960; y, con el testimonio de Abigail Mesa Gaviria, que desde que con oció a l a actora y al causante, es decir, a proximadamente cincuenta (50) años, los mismos compartieron mesa, lecho y techo, y que la demandante dependía económicamente del occiso, pues era ama de casa.

Bajo este régimen jurídico, la actora satisfizo lo r equerido en el lit eral a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria si se cumple lo exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya que tenía más de 30 años a la data en que feneció su consorte y, en su cali dad de cónyuge probó : que estuvo haciendo vida marital bajo el mismo lecho, techo y mesa con el obitado; y conviviendo con el mismo en un lapso no inferior a 5 años en cualqu ier tiempo, como lo ha sostenido el

bajo el mismo lecho, techo y mesa con el obitado; y conviviendo con el mismo en un lapso no inferior a 5 años en cualqu ier tiempo, como lo ha sostenido el Tribunal de Casación La boral 12 , pues el vínculo matrimonial se mantenía vigente al momen to del deceso de M ario Lemus Chaparro -11 de octubre de 2013-.

En este orden, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, establece los requisitos para obtener la pensión solicitada, del cual, aplicando su numer al segundo -pues e l de cujus no se encontraba pensionado por vejez o invalidez por riesgo común -, está probado que Mario Lemus Chapar ro (q.e.p.d.) en su condición de afiliado, no cotizó 50 semanas dentro d e los últi mos tres años in mediatamente anteriores a su

9 Folio 29 del expediente de primera instancia. 10 Folio 30 del expediente de primera instancia. 11 Folio 61 del expediente de primera instancia. 12 Corte Suprema de Justicia Sala Laboral sentencia No. 1399 del 25 de abril de 2018, ra dicado 45779, M.P. Dra. Cla ra Ce cilia Dueñ as Quevedo.157593105002201800157 01

11 defunción, esto es, en el período comprendido entre el 11 de octubre de 2010 y el 11 de octubre de 2013, debido a que, del reporte de semanas cotizadas en pensiones de “Colpensiones” actualizado a 29 d e septiemb re de 2017 13, se puede apreciar que su último aporte fue hasta el 22 de mayo de 1985.

pensiones de “Colpensiones” actualizado a 29 d e septiemb re de 2017 13, se puede apreciar que su último aporte fue hasta el 22 de mayo de 1985.

2.2.2.2. Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990:

Ahora bien, se estudiará la petición de la actora para que se le reconozca la pensión de sobrevivientes según lo previsto en el artículo 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 , en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que, como lo manifestó la demandante: era la aplicable a la época en que cotizó el causante; el obitado alcanzó a cotizar más de 300 semanas -319,1429 exactamente-14 al 1 de abril de 1994 ; y su consorte había fallecido en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Conviene pre cisar que , la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha estimado y desarrollado las características d el principio de la condición más beneficiosa15 , y como e n relación con la pensión de sobrevivientes no ha existido un régimen de transición, es menester dar aplicación a este principio con el fin de proteger e xpectativas legítimas, que no se observa en el p resente por el h echo de haberse co tizado por el de cujus más de trescientas (300) semanas -al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 - como lo dispone el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el De creto 758 de 1990, para el reconocimiento de la pensión pretendi da, ya que Mario L emus Chaparro

lo dispone el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el De creto 758 de 1990, para el reconocimiento de la pensión pretendi da, ya que Mario L emus Chaparro (q.e.p.d.) dejó de existir el 13 de octubre de 2011 , data en la que estaba vigente la Ley 797 de 2003.

13 Folio 32 del expediente de primera instancia. 14 Folio 24 del expediente de primera instancia: Demanda. 15 Características del principio de la condición más beneficiosa: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad; b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo; c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de trans ición, porque de existir ta l régimen no ha bría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigu

Consultar sobre este documento ...