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TSDJ VIT SU - 157593105002201800158 01-(07-12-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105002201800158 01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ – ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO BAJO TIERRA: No resulta transcendental que se hubiera efectuado la c otización especial creada por el Decreto 1281 de 1994, pues aquí lo importante es la actividad desempeñada.

El artículo 15 del Decreto 758 de 1990 señala que son actividades de alto riesgo las ejecutadas por: “a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea; b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y, d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas”, pues bien, tal y como quedó demostrado, las actividades realizada s por el ex trabajador Sisa durante la vigencia de la relación laboral que sostuvo con Acerías Paz de Río S.A., evidentemente las ejecutó bajo tierra, sin que resulte transcendental, como lo señaló la sentencia C -663 de 2007 de la Corte Constitucional, que se hubiera efectuado la cotización especial creada por el Decreto 1281 de 1994, pues aquí lo importante es la actividad desempeñada.

INDICE BASE DE LIQUIDA CIÓN DE PRIMERA MESADA PENSIONAL - DEBERÁ TOMAR EN CUENTA EL PROMEDIO DE LOS SALARIOS O RENTAS SOBRE LOS CUALES HA COTIZADO EL AFILIADO : Operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS.

PROMEDIO DE LOS SALARIOS O RENTAS SOBRE LOS CUALES HA COTIZADO EL AFILIADO : Operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS.

La Ley 100 de 1993 en su artículo 21 definió el ingreso base de liquidación o IBL señalando que se “entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de i nvalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”. De acuerdo con la anterior definición legal, siempre que se deba proceder a establecer el IBL, el Fondo deberá tomar en cuenta “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado” y estos son exactamente los valores correspondientes a todas las cotizaciones que aparecen en el “reporte de semanas cotizadas”, que en este caso comenzaron a hacer desde el 03 de mayo 1976 hasta el 30 de abril de 2017, sin que la norma permita que se pueda establecer el ingreso base de liquidación de otra forma. Al respecto, se itera que Colpensiones S.A. solo reconoció la pensión de vejez suplicada por Acerías Paz de Río S.A. en favor de Esteban Sisa por Resolución 66022 de 16 de mayo de 2017 y fijó el IBL para ese año en

S.A. en favor de Esteban Sisa por Resolución 66022 de 16 de mayo de 2017 y fijó el IBL para ese año en $1’405.338,oo, monto resultante de todas las cotizaciones que efectuó el ex trabajador al Fondo demandado durante toda su vida laboral, aplicando el principio de favorabilidad ya que el promedio de los últimos diez años resultó ser de $1’017.918.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002201800158 01

ORIGEN: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN Y CONSULTA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES S.A. y ESTEBAN SISA

N° ACTA: 170 APROBADO SALA 7 DE DICIEMBRE 2021

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Administradora Colombia na de Pensiones “Colpensiones S.A.”, así como el grado jurisdiccional de consulta de la

veintiuno (2021)

Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Administradora Colombia na de Pensiones “Colpensiones S.A.”, así como el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 05 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

El 03 de abril de 2018 Ace rías Paz de R ío S.A. presentó demanda ordinaria en contra de Colpensiones S.A. y Esteban Sisa.

1.1. Hechos:

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expresó:

1.1.1. Que Esteban Sisa nació el 01 de mayo de 1955 y laboró para Acerías157593105002201800158 01 2 Paz de Rio S.A. com o minero bajo tierra de sde el 3 de mayo de 1976 al 07 de noviembre de 1996 1.1.2. Que Esteban Sisa realizó actividades clasificadas de alto riesgo así: Del 03 de mayo de 1976 al 20 de septiembre del mismo año como minero en entrenamiento en programación bajo tierra, y del 01 de octubre de 1976 hasta el 06 de noviembre de 1996 como minero en explotación bajo tierra -Minas de hierro-, es decir por más de veinte (20) años. 1.1.3. Que el trabajador estuvo afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales "ISS" durante toda la vigencia de la relación laboral. 1.1.4. Que Esteban Sisa entró a gozar de una pensión convencional de

1.1.3. Que el trabajador estuvo afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales "ISS" durante toda la vigencia de la relación laboral. 1.1.4. Que Esteban Sisa entró a gozar de una pensión convencional de jubilación desde el 01 de mayo de 2000, correspondiente al 75% del promedio del salario del último año de servicios, la que ha ven ido pagando la empresa actora hasta la fecha de la presentación de la demanda. 1.1.5. Que el ex trabajador jubilado atendiendo el carácter de compartida de la pensión de jubilación que recibe, suscribió y autenticó autorización con destino a Colpensiones S.A. para que le fuera r econocido, girado y pagado la totalidad del retroactivo a favor de Acerías Paz de Rí o S.A. por concepto de pensión especial de vejez. 1.1.6. Que Esteban Sisa estaba obligado a solicitar y tramitar su pensión de vejez por cuanto la ob ligación de la empresa era cubrir la diferencia , si la hubiere, entre la pensión de vejez y la convencional de jubilación como lo determina el numeral 7 ° de la cláusula 71ª de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a este asunto. 1.1.7. Que el ex trabajador jubilado cotizó junto con Acerías Paz de Rí o S.A. para los riesgos de IVM un total de 1 .942 semanas laboradas todas bajo tierra, lo que se confirma en la Resolución VPB 32520 de 16 de agosto de 2016 expedida por Colpensiones S.A. 1.1.8. Que el trabajador demandado cumplió los 55 años el 01 de mayo de 2010

lo que se confirma en la Resolución VPB 32520 de 16 de agosto de 2016 expedida por Colpensiones S.A. 1.1.8. Que el trabajador demandado cumplió los 55 años el 01 de mayo de 2010 y estaba en régimen de transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por haber cotizado más de quince (15) al sistema de Seguridad Social en pensión, para el 01 de abril de 1994, aplicándosele lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 de 2003 acreditaba más de setecientas cincuenta (750) semanas de cotización. 1.1.8. Que Acerías Paz de Rí o S.A. cotizó totalmente las cotizac iones especiales dispuestas en el Decreto 1281 de 1994 desde el 22 hasta el 01 de157593105002201800158 01 3 mayo de 2000 sumando 182 semanas con puntos adicionales de cotización. 1.1.9. Que presentó petición de reconocimiento de la pensión especial de vejez a la demandada Colpensio nes S.A. el 5 de enero de 2016 en nombre de Esteban Sisa, la que fue negada por Resolución GNR 150002 de 24 de mayo del mismo año y por ende el retroactivo solicitado, argumentándose por la demandada la falta de cotización adicional especial, y presentados los recursos se negaron por Resoluciones 172716 y VPB 32520 , ambas de 2016 en las que sostuvo el mismo argumento. 1.1.10. Que Acerías Paz de Rí o S.A. ha sufragado la totalidad de la pensión

se negaron por Resoluciones 172716 y VPB 32520 , ambas de 2016 en las que sostuvo el mismo argumento. 1.1.10. Que Acerías Paz de Rí o S.A. ha sufragado la totalidad de la pensión convencional de jubilación del demandado Esteban Sisa mientras la pensión de vejez no le ha sido reconocida por la demandada Colpensiones S.A.

1.2. Pretensiones:

1.2.1. Se condenara a Colpensiones S.A. al reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo a favor de Esteban Sisa, que se causó desde el 01 de mayo de 2005. 1.2.2. Se ordene a la demandada Colpensiones S.A. pagar los retroactivos de la pensión reclamada en favor del demandado E steban Sisa, a Acerías Paz de Río S.A. indexadas, por haber asumi do el pago de las mesadas sin corresponderle legalmente. Se reconocieran igualmente los intereses moratorios, en atención a que Acerías Paz de R ío S.A. debió sufragar el producto de la pensión de jubilación de naturaleza compartida. 1.2.3. Como pretensión subsidiaria solicitó que los retroa ctivos le fueran indexados, y pago oportuno de la pensión especial de vejez a Esteban Sisa.

1.3. Trámite:

La demanda se admitió el 12 de abril de 2018 en contra de Colpensiones S.A. y Esteban Sisa, y se ordenó notificar al director de la Agencia Naciona l de Defensa Jurídica del Estado.

Colpensiones S.A. di o respuesta oportuna a la demanda, como consta en auto

Esteban Sisa, y se ordenó notificar al director de la Agencia Naciona l de Defensa Jurídica del Estado.

Colpensiones S.A. di o respuesta oportuna a la demanda, como consta en auto de 17 de enero de 2019 en el que se fijó fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social157593105002201800158 01 4 (folio 122), y tuvo por no contestada la demanda por el demandado Esteban Sisa.

1.3.1. Contestación de la demanda.

1.3.1.1. Colpensiones S.A. (folios 139 a 157):

A través de procurador judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, aduciendo que a Esteban Sisa se le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución SUB 66022 de 16 de mayo de 2017 pagadera a partir del 01 de mayo del mismo año en cuantía de $1’177.946,oo y, que como quiera que en junio de 2017 fue ingresado en nó mina, no se generó retr oactivo pensional, por lo que no estaban llamadas a prosperar las pretensiones.

Propuso como excepciones (i) Inexistencia del derecho y la obligación ; (ii) Cobro de lo no debido; (iii) Buena fe de Colpensiones, (iv) Prescripción, y (v) Innominada o genérica.

1.4. Sentencia de primera instancia:

Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, la primera instancia dictó la sentencia el 05 de marzo de 2019 en la que condenó

1.4. Sentencia de primera instancia:

Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, la primera instancia dictó la sentencia el 05 de marzo de 2019 en la que condenó Colpensiones S.A. a reconocer y pagar a favor de Esteban Sisa la pensión especial de vejez , de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 ° del Decreto 1281 de 1994 y el parágrafo 4º del Acto Legislativo 001 de 2005, en un monto para el año 2017 de $1’264.804,2 a razón de catorce (14) mesadas, por haber adquirido su derecho el 01 de mayo de 2005; así mismo, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de Acerías Paz de Río S.A. el retroactivo pensional generado entre el 05 de enero de 2013 y el 30 de abril de 2017 por valor de $63’945.419,28 con la correspondiente indexación que se causara a partir de la ejecutoria de la sentencia, lo anterior teniendo en cuenta que desde el 01 de mayo de 201 7 fue reconocida por Colpensiones la pensión ordinaria de vejez de carácter compartida a Esteban Sisa.157593105002201800158 01 5 Absolvió a Colpensiones S.A. del pago de intereses moratorios, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probad os l os demás medios exceptivos propuestos por la demandada Colpensiones S.A. y la condenó en costas . Ordenó la consulta de la sentencia con fundamento en el

probada parcialmente la excepción de prescripción y no probad os l os demás medios exceptivos propuestos por la demandada Colpensiones S.A. y la condenó en costas . Ordenó la consulta de la sentencia con fundamento en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

1.4.1. Argumentos de la decisión:

El A quo señaló que los derechos que reclamaba Acerías Paz de Rí o S.A. en este proceso, eran los que se habían causado a favor de Esteban Sisa desde cuando cumplió los cincuenta (50) años de edad y hasta el 30 de abril de 2017 , en atención a que había laborado en acti vidades catalogadas por la ley como de alto riesgo para la salud.

Indicó que la demandante para probar su derecho exhibió una certificación que había expedido el 19 de mayo de 2011 visible a folio 18 , en la que se expresó que esteban Sisa había laborado al servicio de Acerías P az de Río S.A. desde el 03 de mayo de 1976 hasta el 06 de noviembre de1996 con un salario promedio devengado durante el último año de $419.955, 01 y que había comenzado a disfrutar de la pensión de jubilación a partir del 01 de mayo d e 2000 con un valor inicial de $314.966,26.

Que a folio 26 obra otra certificación de 29 de diciembre de 2015 expedida por la demandante, en la que aparece que durante tod a la vigencia de la relación laboral, es decir, entre el 03 de mayo de 1976 y el 6 de noviembre de 1996 Sisa había laborado en actividades consideradas por la ley como de alto riesgo en

la demandante, en la que aparece que durante tod a la vigencia de la relación laboral, es decir, entre el 03 de mayo de 1976 y el 6 de noviembre de 1996 Sisa había laborado en actividades consideradas por la ley como de alto riesgo en minería bajo tierra en minas de carbón y de hierro (folio 36); que también anexó la copia del registro civil de nacimiento del ex trabajador (folio 21) e n el que consta que nació el 01 de mayo de 1955.

Que conforme con las pruebas documentales, y atendiendo a que Esteban Sisa cumplía con los requisitos legales y que de acuerdo con la jurisprudencia SL3476 radicación 50841 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, que determinó la libertad probatoria en materia de establecer el trabajo en alto riesgo, declaró que por haber cotizado más de 750 semanas en actividades de alto riesgo que157593105002201800158 01 6 como lo certificaba el Instituto de los Seguros Sociales "ISS" (folios 38 a 42) , más exactamente 1.972 se manas de cotización (folio 135) , al haber reunido 1.222 semanas adicionales a las 750, tenía derecho al descuento de diez (10) años desde la edad que le correspondía el derecho a la pensión de vejez qu e eran los 60 años en este caso (artículo 3 Decreto 1281 de 1994) a que tenía derecho a obtener la pensión ordinaria de vejez conforme al artículo 15 del Decreto 758 de 1990 reconoció la pensión especial, la que se causó a partir del 01 de mayo de 2005 fecha en la que Esteba Sisa cumplió los cincuenta (50) años.

Decreto 758 de 1990 reconoció la pensión especial, la que se causó a partir del 01 de mayo de 2005 fecha en la que Esteba Sisa cumplió los cincuenta (50) años.

Establecido el derecho del ex trabajador jubilado a recibir la pensión especial de vejez, entró a determinar la prescripción de derechos alegada por la demandada Colpensiones S.A., determinando que como el 5 de enero de 2 016 (folio 26) Acerías Paz de R ío S.A. solicitó en nombre del ex trabajador el reconocimiento de la pensión especial de vejez, había operado el fenómeno legal a que se refería el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y habían prescr ito parcialmente l as mesadas causadas entre el 01 de mayo de 2005 y el 5 de enero de 2013.

Señaló que para determinar el retroactivo que se debía pagar por Colpensiones S.A., Acerías Paz de Rí o S.A. reconoció a Esteban Sisa una pensión convencional de jub ilación de carácter compartida, por lo que era titular de los retroactivos causados desde cuando el ex trabajador obtuvo el derecho a la pensión especial de vejez como lo determinaba el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del m ismo año, que no había reclamado a Colpensiones S.A. desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 30 de abril de 2017 , en atención a que a partir del 01 de mayo de ese año según constaba en la Resolución SUB 66022 de 16 de mayo de 2017 , Esteban Sisa comenzó a recibir la pensión ordinaria de vejez (fls. 126 a 134).

en atención a que a partir del 01 de mayo de ese año según constaba en la Resolución SUB 66022 de 16 de mayo de 2017 , Esteban Sisa comenzó a recibir la pensión ordinaria de vejez (fls. 126 a 134).

La sentenciadora indicó que Acerías Paz de Rí o S.A. tenía derecho a recibir el retroactivo conforme con lo argumentado en la sentencia SL 43009 de 28 de agosto de 2012, porque la actora había cancelado a Esteban Sisa la pensión de jubilación en un 100% desde el 01 de mayo de 2005 y la ley no permitía el doble pago, ni tampoco el enriquecimiento sin causa, y que por tratarse de una157593105002201800158 01 7 pensión compartida, ante el no reconocimiento de la pensión, la demandante no sabía cuál era el mayor valor que debía pagar el ex patrono, citando al respecto la sentencia SL 3648 de 2015

Para determinar el IBL verificó el señalado en la Resolución 66022 de 16 de mayo de 2017 , donde se tomó el promedio más favorable al trabajado r como fue el cotizado durante toda su vida laboral de $1’405.338,oo , toda vez que el de los últimos diez (10) años lo estableció en $1’417.918,oo y le aplicó la tasa de reemplazo del 90% fijando la mesada para el año 2017 en la suma de $1’264.804,oo, por lo que omitió aplicar la tasa de 79,55% aplicada por Colpensiones S.A. en la citada resolución , porque contaba con má s de 1 .250 semanas cotizadas conforme lo ordena el artículo 20 del Decreto 758 de 1990.

Colpensiones S.A. en la citada resolución , porque contaba con má s de 1 .250 semanas cotizadas conforme lo ordena el artículo 20 del Decreto 758 de 1990.

Seguidamente procedió a desindexar la primera mesa da fijada para el 2017 por Colpensiones S.A. en la Resolución 66022 de 16 de mayo de 2017, y estableció que para el año 2013 la mesada pensional correspondía a la suma de $1’030.047,14, para el año 2014 $1’051.998,21, para el año 2015 $1’092.134,68, para el año 2016 $1’073.201,oo y para el año 2017 $1’264.804,02, señalando que: (i) del 6 al 31 de enero de 2013 la mesada fue de $832.418,oo; de 01 de febrero a 30 de agosto de 2013 de $998.902.oo, y; de 01 de septiembre a 31 de diciembre de 2013 de $1’231.332,oo, es decir, que del año 2013 adeudaba por concepto de retroactivo la suma de $12’437.919,oo, sin que se causara mayor valor a favor de Esteban Sisa, porque la mesada de Colpensiones S.A. era de $1’030.047,14. (ii) Que en el año 2014, la demandante pagó a Esteban Sisa 14 mesada s pensionales por valor de $1’149.154,oo para un total de $16’088.156,oo y, la mesada pensional para dicha anualidad a cargo de Colpensiones S.A. correspondía a $1’051.992,21, es decir, que como la pensión de jubilaci ón

mesada pensional para dicha anualidad a cargo de Colpensiones S.A. correspondía a $1’051.992,21, es decir, que como la pensión de jubilaci ón mensual que l a demandante pagó a Est eban Sisa fue superior, Colpensiones adeudaba la suma de $97.155,79 por cada mesada , para un total de $1’366.181,06. (iii) Que p ara el año 2015 la demandante pagó a Esteban Sisa 14 mesadas pensionales por valor de $1’1 91.213,oo para un total de $16’ 676.982.oo y, la mesada pensional para dicha anualidad a cargo de Colpensiones S.A. correspondía a $1’0 92.134,68, es decir, que como la pensión de jubilación157593105002201800158 01 8 mensual que la demandante pagó a Esteban Sisa fue superior, Colpensiones adeuda l a suma de $9 9.078,32 por cada mesada, para un total de $1’387.096,48. (iv) Que p ara el año 2016 la demandante pagó a Esteban Sisa 14 mesadas pensionales por valor de $1’271.858,oo para un total de $17’806.012,oo y, la mesada pensional para dicha anualidad a cargo de Colpensione s S.A. correspondía a $1’173.061,63, es decir, que como la pensión de jubilación mensual que la demandante pagó a Esteban Sisa fue superior, Colpensiones adeuda la suma de $98.256,37 por cada mesada, para un total de $1’375.589,18. (v) Que del 01 de enero al 30 de abril de 2017 la demandante pagó a Esteban

adeuda la suma de $98.256,37 por cada mesada, para un total de $1’375.589,18. (v) Que del 01 de enero al 30 de abril de 2017 la demandante pagó a Esteban Sisa 4 mesadas pensionales por valor de $1’ 344.990,oo para un total de $5’379.960,oo y, la mesada pensional para dicha anualidad a cargo de Colpensiones S.A. correspondía a $1’ 264.804,2, es decir, que com o la pensión de jubilación mensual que la demandante pagó a Esteban Sisa fue superior, Colpensiones adeuda la suma de $8 0.185,8 por cada mesada, para un total de $320.743,oo.

Por lo anterior, determinó que Colpensiones S.A. debía pa gar un retroactivo de $68’389.000,29 a Acerías Paz de Rí o S.A., al cual debía deducírsele el monto correspondiente a los mayores valores, esto es, la suma de $4’443.609,72 habida cuenta que dicha suma debía girarse a favor de Esteban Sisa, para un total de $63’945.419,28 suma que en el caso de Acerías Paz de Rí o S.A. debía indexarse a partir de la ejecutoria de la sentencia, sin hacer pronunciamiento en el caso del trabajador.

Una vez fijados los montos de los retroactivos, entró a analizar la pretensión d e Colpensiones S.A. de pago de los intereses moratorios, l a que negó con fundamento en que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 los establecía solo en favor de los trabajadores a quienes como en este caso Colpensiones S.A. les

Colpensiones S.A. de pago de los intereses moratorios, l a que negó con fundamento en que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 los establecía solo en favor de los trabajadores a quienes como en este caso Colpensiones S.A. les había negado el pago de las mesadas pensionales con los requisitos cumplidos de tiempo y edad y retirado del sistema de pensiones.

1.5. Recurso de Apelación:157593105002201800158 01 9 1.5.1. Colpensiones S.A.:

Inconforme con la decisión de instancia, s e mantuvo en la posición expresada en las Resoluciones GNR 15002 y VPB 3520 am bas de 2016 , señalando que no se había tenido en cuenta lo expuesto en la contestación de la demanda, ya que Esteban Sisa no reunía los requisitos para l a pensión especial de vejez porque no cumplía con lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003 porque cuando entró en vigencia esta norma no tenía las setecientas (700) semanas acumuladas en el fondo como cotizaciones especiales que impuso el Decreto 1281 de 1994 y para el 06 de noviembre de 1996 cuando se jubiló, solo contaba con 122 sema nas de cotización espec ial, por lo que solo tenía derecho a la pensión de vejez a partir del 01 de mayo de 2017; que no se había probado por la actora que la actividad se hubiera prestado de manera “directa y permanente”, porque estuvo expuesto solo de man era indirecta al alto riesgo, y Acerías Paz de Rí o S.A. no había realizado la cotización especial por este tipo de actividades las que se debían probar con el concepto de departamento de

permanente”, porque estuvo expuesto solo de man era indirecta al alto riesgo, y Acerías Paz de Rí o S.A. no había realizado la cotización especial por este tipo de actividades las que se debían probar con el concepto de departamento de salud ocupacional como se aclaró en la sentencia SL41534 d e 2014 M.P. Hernando López Algarra.

También arguyó que si se deben pagar retroactivos , ello solo podía ocurrir hasta 01 de mayo de 2005, y que para determinar el promedio solo se deb ía tener en cuenta lo cotizado hasta el 6 de noviembre de 1996 cuando Esteban Sisa había dejado de laborar en Acerías Paz de Rí o S.A. y empezó a gozar de su pensión convencional de jubilación. Por lo anterior , solicitó la revocatoria de la decisión.

1.6. Traslados:

Por auto de 15 de junio de 2020 se dispuso el traslado a las partes para alegar como lo ordena el numeral 2° del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, haciendo uso del mismo solamente la parte demandada, en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia de instancia, argumentando que se debía tener en cuenta que Es teban Sisa al no ser be neficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo, mucho menos se podría conceder a Acerías Paz del Río S.A. suma alguna de dinero, en atención a que el artículo 36 de la Ley 100157593105002201800158 01 10 de 1993 exigía unos requisitos para acceder a la prestación económic a invocada y el Acto legislativo 01 de 2005, había establecido que el régimen de

10 de 1993 exigía unos requisitos para acceder a la prestación económic a invocada y el Acto legislativo 01 de 2005, había establecido que el régimen de transición no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho Régimen, además tuvieran cotizadas 750 semanas o su equiva lente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado Acto legislativo, a quienes se les mantendría hasta el 31 de Diciembre del 2014.

Indicó que una vez efectuado el estudio del expediente del actor, se encontró que nació el 01 de mayo de 1955, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 acreditaba tan solo 39 años de edad y, que para la misma fecha contaba con 17 años de servicio; que de acuerdo al Acto legislativo 01 de 2005, el actor, si bien para el 25 de julio de 2005 acr editaba 1.116 semanas de cotización, al verificar la fecha máxima (31 Diciembre de 2014) para consolidar el requisito de la edad y semanas de cotización particulares que exige cada régimen, el mismo tan solo contaba con 59 años de ed ad, por lo que había perdido el beneficio de la transición, situación que impedía realizar el estudio de la prestación pensional bajo una norma anterior a la Ley 100 de 1993.

Que teniendo en cuenta que el actor pretendía se le reconociera la pensión especial de vejez por alto riesgo bajo el Acuerdo 049 de 1990, se debía atender el régimen de transición de las pensiones de alto riesgo establecida en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, encontrando que Esteban Sisa tan solo

el régimen de transición de las pensiones de alto riesgo establecida en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, encontrando que Esteban Sisa tan solo había acreditado 122 semanas de cotización especial, y que al no cumplir con dicho requisito no era beneficiario del régimen señalado en la anterior normatividad; que al revisar los anexos se encontró que la documental allegada no representaba un medio probatorio idóneo para acreditar q ue las labores desempeñadas con cada uno de los empleadores hubieren sido en alto riesgo; así como tampoco, había acreditado que la exposición fue de manera directa, en los términos de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia con radicados 42494 - SL 17123-2014 del M.P. Ca rlos Ernesto Molina Monsalve y 41530-2014 del M.P. Gustavo Hernando López Algarra, concluyendo que dichos medios probatorios no cumplían con los requisitos de pertinencia y eficacia probatoria. Finalmente arguyó que no era dable acc eder a la pensión reclamada, en atención a que se pretendía el reconocimiento y pago de la157593105002201800158 01 11 misma a partir del 01 de mayo de 2005, fecha en la que Esteban Sisa aún se encontraba como cotizante activo dependiente, sin haberse acreditado el efectivo retiro de l servicio, dado que el derecho pensional surgía con el cumplimiento de los requisitos mínimos de edad y semanas cotizadas, pero que el disfrute de la misma estaba sujeto a la desafiliación del régimen. Que no obstante, Esteban Sisa se encontraba pensionad o desde el 01 de mayo d e 2017 bajo el régimen de la Ley 797 de 2003.

el disfrute de la misma estaba sujeto a la desafiliación del régimen. Que no obstante, Esteban Sisa se encontraba pensionad o desde el 01 de mayo d e 2017 bajo el régimen de la Ley 797 de 2003.

Frente al pago del retroactivo pensional a favor de Acerías Paz del Río S.A., trajo a colación apartes jurisprudenciales, indicando que solo cuando el reconocimiento de la pensión lo rea liza Colpensiones de ma nera posterior al cumplimiento de los requisitos de edad y semanas determinadas en el régimen aplicable, es en ese evento en donde se genera un retroactivo pensional que por derecho propio le corresponde a la entidad que lo jubiló , p ero que, tal y como Colpensiones lo había determinado en la Resolución SUB 66022 de fecha 16 de mayo de 2017 Esteban Sisa adquirió el estatus pensional el 01 de mayo de 2017 por lo que a partir de allí fue que se generó el reconocimiento de la pensión.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Cuestiones previas:

En esta segunda instancia se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones S.A. y el grado jurisdiccional de consulta que ordenó la Juez de primera instancia, surtiénd ose esta última respect o a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” -Empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio de Trabajo -, en atención a que la decisión fue adversa a sus intereses.

2.2. El asunto:

Conforme con lo expuesto por el único recurrente y para cumplir con el grado jurisdiccional de consulta, esta Sala examinará la legalidad de la decisión, y

decisión fue adversa a sus intereses.

2.2. El asunto:

Conforme con lo expuesto por el único recurrente y para cumplir con el grado jurisdiccional de consulta, esta Sala examinará la legalidad de la decisión, y conforme con la apelación resolverá: (i) El régimen pensio

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