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TSDJ VIT SU - 157593105002201800161 01-(25-02-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002201800161 01-(25-02-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN “INDUMIL” - VALOR DE LA MESADA POR NORMAS DE TRANSICIÓN: Imposibilidad de aplicar íntegramente un régimen especial que conforme al Art. 36 de la Ley 100/93 subsiste solo en cuanto a los factores de edad, tiempo de servicio y monto - No es posible la aplicación ultractiva del IBL parcialmente derogado Decreto 2701/88, ni ningún otro régimen anterior o posterior. Con relación al fenómeno jurídico de la transición pensional, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a los sujetos que ella cobija se les respetaron tres aspectos: a) La edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y c) el monto porcentual de la pensión, que para este asunto corresponde al 75% conforme al artículo 44 del Decreto 2701 de 1988 que establecía el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, según ya se ha argumentado en esta sentencia. El inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señala que para establecer el promedio de los ingresos salariales, o base de cotización para liquidar la pensión, que viene a constituir el ingreso base de liquidación (IBL), de los beneficiarios de dicho régimen de transición, y como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 22 de junio

para liquidar la pensión, que viene a constituir el ingreso base de liquidación (IBL), de los beneficiarios de dicho régimen de transición, y como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 22 de junio de 2016 SL8337 del 22 de junio de 2016, M.P. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz, cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala el monto de la pensión, como uno de los elementos que se conservan del sistema anterior, se refiere al porcentaje del ingreso base de liquidación que antes se preveía, más no al tiempo que se debe tener en cuenta para establecer el promedio de los ingresos salariales, como quiera que para el caso de los beneficiarios del mencionado régimen de transición, el mismo quedó regulado en el inciso 3 ibídem. Igualmente indicó que el IBL de la pensión para quienes les hacía falta menos de diez (10) años para adquirir el derecho, se rige por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , por tanto, como es la misma ley la que exige tomar solamente esos factores de la normatividad anterior, es por lo que no hay violación alguna a los principios de favorabilidad y de inescindibilidad o aplicación total de la norma, por otra parte, destacó que el precepto legal que se debe tener en cuenta para definir los factores salariales para liquidar la pensión de vejez, debe ser la que se encuentre vigente al momento de la causación del derecho, esto es, el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1°, el cual modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, que reguló los factores que se deben tener en cuenta para calcular la base de cotización para efectuar la liquidación de la pensión. Del

de 1994 en su artículo 1°, el cual modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, que reguló los factores que se deben tener en cuenta para calcular la base de cotización para efectuar la liquidación de la pensión. Del anterior escenario jurisprudencial se determina que el actor pretende la reliquidación de su pensión, resultante de la aplicación íntegra del Decreto 2701 de 1988 el cual establece que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o dis continuos al servicio de entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) si es mujer, tendría derecho a que se le reconociera y pagara una pensión mensual v italicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios; para lo cual se habrían de tener en cuenta como factores de liquidación los fijados en el señalado decreto , lo que no es cierto, como lo determinó la primera instancia, al acoger el precedente expresado en la Sentencia SU 230 de 2015 que interpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como también lo hicieron la decisiones T -258 de 2017 . Así las cosas, “Col pensiones”, para expedir la Resolución de reconocimiento de la pensión, partió del hecho consistente en que el actor se hallaba inmerso en el régimen de transición que habilitó la aplicación de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, pero que igualmente sustrajo de cada uno de ellos, la posibilidad de aplicar el IBL contenido en esas normas, como claramente, se

de transición que habilitó la aplicación de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, pero que igualmente sustrajo de cada uno de ellos, la posibilidad de aplicar el IBL contenido en esas normas, como claramente, se insiste, se ha sostenido por la jurisprudencia tanto de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por la Corte Constitucional, pu esto que el mismo se calcularía de acuerdo con el inciso 3º del artículo 36 ibídem , determinándose así por esta Sala de decisión, que el acto administrativo se ajustó a la ley sustancial, y no se puede aspirar, como se pretendió por el actor a que se le aplicara íntegramente un régimen especial que conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 subsiste solo en cuanto a los señalados factores de edad, tiempo de servicio y monto, no siendo por tanto posible la aplicación ultractiva del IBL parcialmente derogado Decreto 2701 de 1988, ni ningún otro régimen anterior o posterior, concluyéndose por esta instancia, que conforme lo estableció por el A quo en este aspecto también, se ejecutó conforme a la ley por lo que carecen de sustento jurídico las pretensione s formuladas, especialmente las relacionadas con el principio de favorabilidad, cuyos fundamentos para su operancia, no aparecen demostrados, pues la norma cuya aplicación se pretende por el actor no rigió al momento del causación del derecho, no siendo posible considerar otros requisitos diferentes a los establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 691 de 1994 y el Decreto Reglamentario 1158 del mismo año de descartándose así el argumento expuesto por el recurrente, debiéndose en consecuencia confirmar la sentencia recurrida.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Decreto Reglamentario 1158 del mismo año de descartándose así el argumento expuesto por el recurrente, debiéndose en consecuencia confirmar la sentencia recurrida.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002201800161 01

JUZGADO: 02 LABORAL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: MARDOQUEO ALFONSO SANABRIA AVELLA

DEMANDADO: INDUMIL y COLPENSIONES

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO

D E S E G U N D A I N S T A N C I A :

Santa Rosa de Viterbo, siendo las 3:36 de la tarde de hoy, martes, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020 ) se constituy ó en audiencia el Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de resolver la apelaci ón propuesto por el Actor, de la sentencia de 02 de mayo de 2019, expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso . Escuchados los alegatos, se procede por la Sala de Decisión a pronunciar la sentencia, la

propuesto por el Actor, de la sentencia de 02 de mayo de 2019, expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso . Escuchados los alegatos, se procede por la Sala de Decisión a pronunciar la sentencia, la cual se expide en estricta sujeción a lo determinado en la sentencia recurrida y, conforme a lo argüido en el recu rso por el único apelante, para lo cual se tendrá en cuenta lo determinado en el artículo 280 del Código General del Proceso, para decisiones orales, advirtiéndose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad, proce diéndose a resolver el recurso, y el grado de consulta.

F A L L O:

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:157593105002201800161 01

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El 05 de abril de 2018 , Mardoqueo Alfonso Sanabria Avella , por Apoderado Judicial, presentó demanda en contra de la Industria Militar "Indumil" y Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones".

1.1. Sustento fáctico:

Expresó que le fue reconocida su pensión por parte de "Colpensiones" por Resolución GNR 282312 de 12 de agosto de 2014, la que quedó sometida a su retiro del sistema, condici ón que una vez cump lida y comunicada a Colpensiones S.A. por Resolución VPR 25867 de 1 8 de marzo de 2015, se ordenó la inclusión en nómina. La pensión fue reconocida bajo el régimen del

Colpensiones S.A. por Resolución VPR 25867 de 1 8 de marzo de 2015, se ordenó la inclusión en nómina. La pensión fue reconocida bajo el régimen del artículo 44 del Decreto 2701 de 1988, sin que en la liquidación se tomara los factores salariales que obligaba el artículo 53 ibidem, por lo que la pensión debió ser del 75% de 2,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes , o $1’258.431,oo (1,95 s.m.l.m.v.s). Que la primera mesada lo fue por la suma de $796.972,oo tasándose el IBL sin tener en cuenta todos los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994; el IBL del Actor entre el 30 de agosto de 2004 y la misma fecha de 2014, incluyendo todos los factores salariales que determina el Decreto 1158 de 1994, ascendía a $1’252.388,oo ó 2,0 salarios mínimos legales mensuales vigentes , cuyo 75% es la suma de $940.041,oo para el tiempo en que fue pensionado ; que Indumil cotizaba sobre el salario básico en Colpensiones S.A. y no tuvo en cuenta los factores salariales que imp onía el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, ni lo que fijaba el Decreto 1158 de 1994; que se p resentó derecho de petici ón para el pago de las prestaciones demandadas a Indumil y a Colpensiones S.A. las que negaron por el primero y el segundo no ha dado respuesta alguna.

1.2. Pretensiones:

Se declarara que tiene derecho a la reliquidación de su pensión por parte de

que negaron por el primero y el segundo no ha dado respuesta alguna.

1.2. Pretensiones:

Se declarara que tiene derecho a la reliquidación de su pensión por parte de la demandada “indumil”, conforme a los artículos 44 y 53 del Decreto 2701 de 1988, por aplicación integral de la norma, y se condene como pretensiones157593105002201800161 01

3 principales a “Indumil” y a Colpensiones S.A.: (i) al pago d e la difere ncia pensional a la fecha de presentaci ón de la demanda, en la cuant ía de $461.459,oo (ii) al pago dela diferenci a pensional hacia futur o; (ii i) de l a diferencia pensional establecida entre las mesadas reconocidas y las qu e se debieron pagar des de el 01 de setiembre de 2014 , h asta la fecha dela sentencia; y (iv) Se indexe las dife rencias pensionales. Como pretensiones subsidiarias, pretendi ó: se condenara a Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones" a las mismas pretensiones , pero con fundamento en el Decreto 1158 de 1994.

1.3. Las demandadas contestaron así:

1.3.1. Industria Militar “Indumil”: Se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias, y propuso como excepciones de mérito, la de falta de legitimación de la causa por pa siva; Inexistencia del derecho y cob ro de lo no debido; prescripción; compensación; y la genérica.

1.3.2. Colpensiones S.A. : Se opuso a todas las pretensiones, y propuso

legitimación de la causa por pa siva; Inexistencia del derecho y cob ro de lo no debido; prescripción; compensación; y la genérica.

1.3.2. Colpensiones S.A. : Se opuso a todas las pretensiones, y propuso como excepciones de m érito, inexistencia del dere cho y la obligaci ón; improcedencia de intereses moratorios; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; y la innominada ó genérica.

La audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , fue celebrada el 02 d e mayo de 2019, y ante el fracaso de la conciliación, se saneó el proceso porque no había excepciones previas que resolver, se fij ó el litigio en establecer de acue rdo con los hechos admitidos, si el actor ten ía derecho a l reajuste pens ional de la primera mesada, ya conforme al Decreto 2701 de 1988, ó el Decreto 1188 de 1994.

1.4. Sentencia de primera instancia:

Se dictó el 02 de mayo de 2019, en la que se absolvió de todas las pretensiones a los de mandados, y declar ó probada la excepción de Inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, condenando en costas157593105002201800161 01

4 al actor.

Para argumentar la decisión , la primera instancia consideró que deb ía establecer el IBL con el que se debía liquidar la pensión del act or, y determinar si esa no rmatividad en lo que tiene que ver con los factores salariales, eran los determinados en el Decreto 2701 de 1988 o el artículo 1º

establecer el IBL con el que se debía liquidar la pensión del act or, y determinar si esa no rmatividad en lo que tiene que ver con los factores salariales, eran los determinados en el Decreto 2701 de 1988 o el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 que modificó el artículo 6º del Decreto 691 del mismo año; si hay lugar a liquidar alguna suma adicio nal a favor del Actor; y si en el evento que se resuelva el segundo problema jurídico hay lugar a la indexación de esas sumas.

El artículo 44 de l Decreto 2701 de 1988 establece que los servidores públicos, que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos, y llegue a la edad de 50 años si es mujer, o 55 si e s varón, tendrá derecho a que se le pague una pensión, con un monto de 75% del promedio de las asignaciones que recibiera du rante el último a ño de servicio, para lo cual se debía tomar los factores de l artículo 53 de la mi sma normatividad, que las personas amparadas bajo el régimen de transición, se les reconocen la edad, el tiempo y el monto establecido en la normatividad aplicable, que en este caso, al trabajador, al hab érsele recon ocido el r égimen d el Decreto 2701 de 198 8 para determinar el IBL, es el es tablecido p or la ley al momento de la causación del derecho, y se liquida conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que no se refería al IBL1, sino a la tasa de reemplazo que antes se preveía; que para el caso del Actor, la ley aplicable era la que regía para el momento de la causación del derecho, y que para su caso, por haber sido

1993, norma que no se refería al IBL1, sino a la tasa de reemplazo que antes se preveía; que para el caso del Actor, la ley aplicable era la que regía para el momento de la causación del derecho, y que para su caso, por haber sido trabajador dela Industria Militar, para liquidar el IBL, se debía observar que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , que permitió la vigencia de la legislación ante rior, conocidas como normas transición, establecía que la pensión de vejez era el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, actualizado con el IPC que cer tifique el D.A.N.E., lo que se había hecho en este caso, porqu e se aplicó el promedio en la forma prevista por el inciso tercero señ alado del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que rige para la pensión como la devengada por el actor y reconocida por

1 Sentencia SL561 46226 M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, SL4236 de 2017 49227 01 marzo 2017157593105002201800161 01

5 "Colpensiones", es decir el promedio de lo devengado durante el tiemp o que le faltare para adquirir el derecho, conclusión que tiene plen o respaldo en el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , como eran las sentencias de 16 d e diciembre de 2009 rad. 34863 de 11 de marzo de 2011 rad. 11405 2 y del 23 de marzo del mismo año rad. 41443 y adicionalmente las se ntencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015 de la Corte

marzo de 2011 rad. 11405 2 y del 23 de marzo del mismo año rad. 41443 y adicionalmente las se ntencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015 de la Corte Constitucional, que tienen fuerza vinculante para el juez, resultando as í que no es cierto el planteamiento realizado en la demanda, cuando se afirma que la base salarial para la liquidación de la pensión deba ser el p romedio devengado para el último año de labores, como se hizo en la Resolución VPB25867 de 18 de marzo de 2015, la que incluyó los factores salariales que imponía el articulo 1º del Decreto 1158 de 1994 igualmente observó "Indumil" por lo que al cumplir y hacer las cotizaciones bajo esa normatividad, no se puede afirmar que haya existido la falta de inclusión de algunos d e los factores salariales, concluyendo la absolución de los demandados de tod as las pretensiones, tanto principales como subsidiarias.

1.5. Apelación del demandante:

El actor manifestó su inconformidad con la sentencia , e interpuso recurso de apelacion, manifestadno que este a sunto se está n aplicando jurisprudencias un tanto generales, ajenas a las circunstancias de este proceso , que no tienen que ver con el ratio decidendi que nos ocupa , ya que en este caso , en determinado momento, las cotizaciones adicionales que habrían de hacerse, estarían a cargo de la industria comercial Industrial del Estado “Indumil”, circunstancia que también sale o desborda la situación fáctica; por ejemplo la sentencia SL 230 del 2015, porque en este caso y nos está afe ctando el fondo Financiero, y en últimas quien tendría que

la industria comercial Industrial del Estado “Indumil”, circunstancia que también sale o desborda la situación fáctica; por ejemplo la sentencia SL 230 del 2015, porque en este caso y nos está afe ctando el fondo Financiero, y en últimas quien tendría que cotizar es el patrono, de ninguna forma se estaría afectando el interés general sobre el particular, como ya se señaló, pues estaría constituyendo una infracción directa por aplicación indebida una jurisprudencia, porque el Actor traía un régimen de transición, que han venido siendo desconocidos paulatinamente, y si bien en realidad existe interés general , sobre el particular , el actor tiene debidamente financiada su pensiòn, y de todas formas, la q ue le co rrespondería, no rompe el equilibrio financiero del sistema, ya que las cotizaciones no se hicieron fue por el patrono demandado “Indumil”, por lo que en estricto cumplimiento del Estado social157593105002201800161 01

6 de derecho, el debido proceso y la aplicación integr al de la norma, con el principio de favorabilidad del derecho laboral, que por tanto parece olvidado.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Cuestión previa:

El art ículo 69 del Código Procesal de l Trabajo y de la Seguridad Social , dispone que cuando l a sentencia es totalmente contraria a los intereses del trabajador, es consultable, y así se debe ordenar por el sentenciador, pero si el trabajador acude en apelación, como ha ocurrido en este asunto , no es posible ejercerse el grado de consulta por el superior.

No está en discusión en esta instancia, la exis tencia de la pensión de

el trabajador acude en apelación, como ha ocurrido en este asunto , no es posible ejercerse el grado de consulta por el superior.

No está en discusión en esta instancia, la exis tencia de la pensión de jubilación del actor, que está pagando la demandada "Colpensiones".

2.2. El Asunto:

De acuerdo con lo alegado por el único recurrente se ha de ocupar la Sala de establecer, i ) Cual es el r égimen pensional apl icable al actor ; ii) S i resulta a plicable un r égimen p ensional diferen te, hay l ugar a l a reliquidación de la pensió n otorgada al demandante por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

El Actor, como aparece, es benefic iario del señalado régimen de tr ansición, lo que no se halla en discusi ón en este proceso, y como lo reconoci ó la Resolución 25867 de 18 de marzo de 2015, es bene ficiario de lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988, por autorizarlo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como da cuenta la Resolución VPR 25867 de 18 de mar zo de 2015 (Folios 25 a 28), la reconoció a partir del 1 de septiembre de 2014, por una suma de $796.972, oo acto administrativo expedido por Administradora Colombiana de Pension es "Colpensiones" ; y tampoco es materia de discusión que el demandante estuvo vinculado al servicio de la Indu stria Militar “Indumil”, la que fue su empleador.157593105002201800161 01

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discusión que el demandante estuvo vinculado al servicio de la Indu stria Militar “Indumil”, la que fue su empleador.157593105002201800161 01

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El actor alega que el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 , imponía que el patrono debía liquidar las cotizaciones al r égimen pensional, teni endo en cuenta los factores allí señalados como eran : a) La asign ación básica mensual. b) Los gastos de representación. c) Los auxilios de alimentación y transporte. d) La prima de navidad. e) La bon ificación p or servicios prestados. f) La prima de servicios. g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en c omisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento och enta (180) días en el último año de servicio. h) Los incrementos salari ales por antigüedad adquiridos por disposicion es legales anteriores al Decreto –ley 710 de 1978. i) La prima de vacaciones. j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente o torgadas con anterioridad a la declaratoria de inex equibilidad del artí culo 38 del Decreto – ley 3130 de 1988.

En caso que se aplicara el Decreto 1158 de 1994 , esa c otización deb ía comprender: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de a ntigüedad, ascensional de capacitación cu ando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo domin ical o festivo; f) La

representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de a ntigüedad, ascensional de capacitación cu ando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo domin ical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas ex tras, o re alizado en jornada nocturna; g) La bonificación por ser vicios pres tados, conjunto de normas que no se aplican a la pensi ón de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Soc iales "ISS" , hoy Colpensiones S.A. sino a las pensiones de jubilación que la ley ant erior reconocía e impon ía pagar a entes como “Indumil”.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , al establecer el régimen de transici ón en su inciso 2o, señaló que para las personas que para el 01 de abril de 1994 reunieran los requisitos d e edad o densidad d e cotizaciones , se les continuaría aplicando el régimen anterior.157593105002201800161 01

8 Sin embargo, como l o determina clarament e el inciso 3 º ibídem, el IBL de quienes permanecieron el los dis tintos reg ímenes de trans ición, qued ó unificado, y su liquidación se hace conforme lo señala el ci tado inciso 3 º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el “que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengad o en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con ba se en la

años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengad o en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con ba se en la variación del Indice de Precios al consumido r, según certificación que expida el DANE.”.

No se discute el régimen de transición aplicable a Mardo queo Alfonso Sanabria Avella, sino el valor de su mesada, pues se invocan normas de transición como e l Decreto 2 701 de 1988 y el Decreto 11 58 de 1994 que modificó únicamente el artículo 6 del Decre to 691 del mismo año , normatividad que incorpor ó a todos los Trabajadores Oficiales de la Rama Ejecutiva, judicial y del Congreso Nacional, al Sistema General d e Pensiones.

Con relación al fenómeno jurídico de la transición pensional , consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a los sujetos que ella cobija se les respetaron tres aspectos: a) La edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el númer o de semanas cotizadas, y c) el monto porcentual de la pensión, que para este asunto corresponde al 75% conforme al artículo 44 del Decreto 2701 de 1988 que establecía el régimen prestacional de los empleados públicos y trabaja dores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos p úblicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscrit os o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, según ya se ha argumentado en esta sentencia.

El inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señala que para establecer

industriales y comerciales del estado, adscrit os o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, según ya se ha argumentado en esta sentencia.

El inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señala que para establecer el promedio de los ingresos salariales , o base de cotiz ación para liquidar la pensión, que viene a constituir el ingreso base de liquidación (IBL), de lo s beneficiarios de dicho régimen de transición , y como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 22 de junio de 2016 SL8337 del 22 de157593105002201800161 01

9 junio de 2016, M.P. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz, cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala el monto de la pensión, como uno de los elementos que se conservan del sistema anterior, se refiere al porcentaje de l ingreso base de liquid ación que antes se preveía, más no al tie mpo que se debe tener en cuenta para establecer el promedio de los ingreso s salariales, como quiera que para el caso de los beneficiarios de l mencionado régimen de transición, el mismo quedó regulado en el inciso 3 ibídem. Igualmente indicó que el IBL de l a pensión para quienes les hacía falta menos de diez (10) años para adquirir el derecho, se rige por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993 2, por tanto, como es la misma ley la que exige tomar solamente e sos factores de la normatividad anterior, es por lo que no hay violación alguna a los principios de favorabilidad y de inescind ibilidad o

Ley 1 00 de 1993 2, por tanto, como es la misma ley la que exige tomar solamente e sos factores de la normatividad anterior, es por lo que no hay violación alguna a los principios de favorabilidad y de inescind ibilidad o aplicación total de la norma, por otra parte, destacó que el precepto legal que se debe tener en cuenta para definir lo s factores salariales para liquidar la pensión de vejez, debe ser la que se encuentre vigente al momento de la causación del derecho, esto es, el Decreto 1158 de 1994 en su ar tículo 1°, el cual modificó el artículo 6 del Decreto 69 1 de 1994, que reguló los factores que se deben tener en cuenta p ara calcular la base de cotización para efectuar la liquidación de la pensión.

Del anterior escenario jurisprudencial se determina que el actor pretende la reliquidación de su pensión, resu ltante de la aplicac ión íntegra del Decreto 2701 de 1988 el cual establece que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte ( 20) años con tinuos o discontinuos al servicio de entidades adscritas o vincul adas al Ministerio de Defensa Nacional , y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) si es mujer, tendría derecho a que se le reconociera y pagara una pensi ón mensual vitalicia de jubilación equivalente al sete nta y cinco por ciento (75%) del promedio de las as ignaciones devengadas durante el último año de servicios; para l o cual se habrían de tener en cuenta como factores de

vitalicia de jubilación equivalente al sete nta y cinco por ciento (75%) del promedio de las as ignaciones devengadas durante el último año de servicios; para l o cual se habrían de tener en cuenta como factores de

2 “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derec ho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les h iciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tie mpo, si este fuere superior, actualiz ado anualmente con base en la variación de índice de precios al consumidor, según certificación que exp ida el DANE.”157593105002201800161 01

10 liquidación los fijados en el se ñalado decreto3, lo que no es cierto, como lo determinó la primer a instancia , al acoger el precedente expresado en la Sentencia SU 230 de 2015 que interpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como también lo hicieron la decisiones T-258 de 2017

Así las cosas, “Colpensiones”, para expedir la Resolución de reconocimiento de la pensión, partió del hecho cons istente en que el act or se hallaba inmerso en el régimen de trans ición que habilitó la aplicación de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, pero que igualmente sustrajo de cada uno de ellos, la pos ibilidad de aplicar el IBL contenido en esas normas , como claramente, se insiste, se ha sostenido por la jurispruden cia tanto de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por la Corte

cada uno de ellos, la pos ibilidad de aplicar el IBL contenido en esas normas , como claramente, se insiste, se ha sostenido por la jurispruden cia tanto de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por la Corte Constitucional, puesto que el mismo se calcularía de acuerdo con el inciso 3º del artículo 36 ibídem4, determinándose así por esta Sala de decisión, que el acto administrativo se ajustó a la ley sustancial, y no se puede aspirar, como se pretendió po r el actor a que se le aplicara íntegramente un régimen especial que conforme

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