TSDJ VIT SU - 157593105002201800175 01-(22-01-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002201800175 01-(22-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE VEJEZ NO CONCEDIDA BAJO LOS PRECEPTOS DEL DECRETO 758 DE 1990 – IMPROCEDENCIA DEL INCREMENTO DEL 14% POR PERSONA A CARGO : Principio de inescindibilidad de la ley, cuando a una situación se le aplica una normatividad ella lo debe ser en su integridad . La pensión reconocida por la demandada , se rigió íntegramente por lo dispuesto en el Ley 100 de 1993 , cuerpo normativo que no contiene el beneficio del incremento del 14% por persona a cargo. La Ley 100 de 1993 estableció un nuevo régimen pensional y a través del artículo 36 mantuvo vigente el Decreto 758 de 1990 en los casos de cumplirse ciertos requisitos, como d e densidad de cotización o edad a 1 de abril de 1994. El derecho de pensión de vejez no se halla cuestionado, el actor al reclamar el incremento del 14% por cónyuge a cargo, no cuestionó el contenido del mismo, y como se puede establecer de su argumentación, la pensión se concedió con fundamento en la Ley 100 de 1993, normatividad que no tiene previsto el incremento deprecado en este proceso. El principio de inescindibilidad de la ley que impone que cuando a una situación se le aplica una normatividad ella lo debe ser en su integridad y como es el caso, la pensión reconocida por la demandada Colpensiones S.A. a Fajardo Hernández por Resolución SUB 190211 de 11 de septiembre de 2017 se rigió íntegramente por lo dispuesto en el Ley 100 de 1993 cuerpo normativo que no contiene el beneficio invocado en este proceso,
S.A. a Fajardo Hernández por Resolución SUB 190211 de 11 de septiembre de 2017 se rigió íntegramente por lo dispuesto en el Ley 100 de 1993 cuerpo normativo que no contiene el beneficio invocado en este proceso, como si lo tiene el Decreto 758 de 1990 de lo que se concluye sin duda alguna que al reconocerse el derecho pensional al Actor con fundamento en la citada Ley 100 de 1993 no tiene derecho al incremento del 14% por cónyuge a cargo, como lo concluyó la primera instancia, y por ello se declarara legalmente expedida la decisión consultada y se confirmará en su integridad, sin que al igual que lo consideró el sentenciador, deba estudiarse la dependencia económica alegada en la demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002201800175 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA - CONSULTA
DECISIÓN: CONFIRMAR LEGALIDAD
DEMANDANTE: OSWALDO FAJARDO HERNANDEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES S.A.
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO D E S E G U N D A I N S T A N C I A
Santa Rosa de Viterbo, siendo las 10:23 de la de la maña na de hoy,
D E T R A M I T E Y F A L LO D E S E G U N D A I N S T A N C I A
Santa Rosa de Viterbo, siendo las 10:23 de la de la maña na de hoy, miércoles veintidos (22) de enero de dos mil veinte (2020), se constituyó en Audiencia Pública la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de llevar a cabo esta diligencia. Seguidamente se procede por la Sala a proferir la decisión dentro de este grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el 26 de j unio de 2018, o bservándose que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad, se procede a expedir la decisión de segunda instancia . Se deja constancia de la presencia del Apoderado de la demandada.
F A L L O:
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
Antecedentes: 157593105002201900036 01
2
El 27 de febrero de 2018 Oswaldo Fajardo Hernández , por Apoderado Judicial, presentó demanda en contra de Colpensiones S.A. pretendiendo se declarara que por su calidad de pensiona do tenía derecho a q ue se le reconociera el 14% de la m esada pensional por cónyuge a cargo, y se condenara a pagar cada una de las mesadas pensionales periódicas indexadas, percibidas a partir del 11 de septiembre de 2017 con sus respectivos reajustes , con fundamento en lo di spuesto en el literal b) del
condenara a pagar cada una de las mesadas pensionales periódicas indexadas, percibidas a partir del 11 de septiembre de 2017 con sus respectivos reajustes , con fundamento en lo di spuesto en el literal b) del artículo 21 y el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 de la Junta Directiva del Instituto de Seguros Sociales "ISS" aprobado Decreto 758 de 1990 y los intereses moratorios sobre las mesadas conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como sustento fáctico expresó que le fue reconocida su pens ión de ve jez por Resolución 190211 de 11 de septiembre de 2017 a cargo de Colpensiones S.A., con vigencia a partir del 5 de agost o del mismo año, y por esa razón tiene derecho a que se l e pague el 14% por esposo a cargo, conforme al Decreto 758 de 1990. Que ha hecho vida singular y permanente con Ana Josefa Becerra Hernández desde hacía aproximadamente veinte años y contrajo además matrimonio el 30 de diciembre de 2014 quien es su dependiente económico, por no recibir ning ún ingreso laboral, pensional ni de ninguna índole, ni tener trabajo, y es su beneficiaria en el régimen contributivo, que el 27 de febrero de 2018 solicitó el reconocimiento del reajuste a su pensión del 14% por persona a cargo, la que fue negada por la demandada por radicado 2018-2331345 de la misma fecha.
La demandada contestó y se opuso a todas las pretensiones, alegó que el Decreto 758 de 1990 había sido derogado tácitamente por la Ley 100 de 1993 y que por esa razó n habían prescrito defin itivamente los derechos
La demandada contestó y se opuso a todas las pretensiones, alegó que el Decreto 758 de 1990 había sido derogado tácitamente por la Ley 100 de 1993 y que por esa razó n habían prescrito defin itivamente los derechos reclamados en este proceso, aceptó los hechos 1, 2 3, 8 y 9 de la demanda, y que no le constaban los 5 y 7 de la demanda; propuso como excepciones Inexistencia de la obligación, Imposibilidad de su pago, prescripción, improcedencia de los intereses moratorios y la innominada. C omo consta en la audiencia de 29 de mayo de 2018 (fols 36 y 37 ), se tuvo por contestada la157593105002201900036 01
3 demanda, y se declaró fallida la conciliación, no se tramitaron excepciones previas, se saneó e l proceso y se fijó el litigio en d eterminar si el actor tenía derecho a que se le pagara el 14% de una pensión mínima de vejez, por tener una compañera permanente o esposa a cargo con quien mantiene un hogar estable y permanente desde hacía mas de veinte (20) años, seguidamente se decretaron las pruebas documentales y los testimonios de Jorge Mauricio Mojica Becerra y Juan Bautista Castro Aguilar; se suspendió la audiencia y se convocó a las partes a la continuación de la misma el 26 de junio del mismo año , a fin de recibir las pruebas test imoniales, escuchar los alegatos y dictar el fallo.
La sentencia expedida en audiencia de 26 de junio de 2018 , negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora. La
alegatos y dictar el fallo.
La sentencia expedida en audiencia de 26 de junio de 2018 , negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora. La decisión de primera instancia se argumentó en que la normatividad aplicable al derecho pensional de la actora, se concedió absolutamente con fundamento en los artículos 33 y 21 de la Ley 100 de 1993 y como el derecho al incremento pensional del 14% invocado no hacía parte de esta legislación, en aplicación del principio de inescindibilidad de la ley , y con base en dos precedentes jurisprudenciales de este Tribunal Superior y del Tribunal Superior de Ibagué, negó el reconocimiento del incremento pensional invocado, sin estudiar los test imonios recaudados, los c uales frente al argumento expuesto resultaban inocuos o si trascendencia alguna.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
El Asunto:
El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias de primera instancia totalmente adver sas al trabajador, que como en este cas o, no han sido apeladas, por lo que se procederá en ejercicio del grado jurisd iccional de consulta a revisar la legalidad de la sentencia de única instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.157593105002201900036 01
4 Conforme a lo alegado y pretendido, entra esta Sala a determinar (i) Si la sentencia consultada se emitió respetando los derechos de la actora.
El incremento pensional que se reclama por parte del actor, se encuentra
4 Conforme a lo alegado y pretendido, entra esta Sala a determinar (i) Si la sentencia consultada se emitió respetando los derechos de la actora.
El incremento pensional que se reclama por parte del actor, se encuentra consagrado en el artículo 21 del Decreto 75 8 de 1990 el cual aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, y que fue referido dentro de la demanda como fundamento para obtener dicho incremento, no obstante, para que un pensionado pueda aspirar al incremento en este 14% por la cónyuge o compañero permanente a cargo, debe demostrar que su régimen pensional fue reconocido bajo los preceptos del Decreto 758 de 1990.
La Ley 100 de 1993 estableció un nuevo régimen pensional y a través del artículo 36 mantuvo vigente el Decreto 758 de 1990 en los casos de cumplirse ciertos requisitos, como de densidad de cotización o edad a 1 de abril de 1994.
El derecho de pensión de vejez no se halla cuestionado, el actor al reclamar el incremento del 14% por cónyuge a cargo, no cuestionó el contenido del mismo, y como se pued e establec er de su argumentación, la pensión se concedió con fundamento en l a Ley 100 de 1993, normatividad que no tiene previsto el incremento deprecado en este proceso.
El principio de inescindibilidad de la ley que impone que cuando a una situación se le aplica una normatividad ella lo debe ser en su integridad y como es el caso, la pensión reconocida por la demandada Colpensiones S.A. a Fajardo Hernández por Resolución SUB 190211 de 11 de septiembre
situación se le aplica una normatividad ella lo debe ser en su integridad y como es el caso, la pensión reconocida por la demandada Colpensiones S.A. a Fajardo Hernández por Resolución SUB 190211 de 11 de septiembre de 2017 se rigió íntegramente por lo dispuesto en el Ley 100 de 1993 cuerpo normativo que no contiene el beneficio invocado en este proceso, como si lo tiene el Decreto 758 de 1990 de lo que se concluye sin duda alguna que al reconocerse el derecho pensional al Actor con fundamento en la citada Ley 100 de 1993 no tien e derecho al incremento del 14% por cónyuge a cargo, como lo concluyó la primera instancia, y por ello se declar ara legalmente expedida la decisión consultada y se confirmará en su integridad, sin que al igual que lo consideró el sentenciador, deba estudiarse la depen dencia económica alegada en la demanda.157593105002201900036 01
5
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
Declarar legalmente expedida la decisión consultada y confi rmar la sentencia proferida el por el Juzgado Primero Laboral del Circuit o de Sogamoso el 26 de juni o de 2018 . Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente al juzgado de origen. Esta decisión queda notificada en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
remítase el expediente al juzgado de origen. Esta decisión queda notificada en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
Agotado de tal manera el obje to de la d iligencia, se termina la misma, autorizándose el levantamiento de la respectiva acta.
3638-180191