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TSDJ VIT SU - 157593105002201800227 01-(04-12-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105002201800227 01-(04-12-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – SENTENCIA C 111 DE 23 DE FEBRERO DE 2006 : El padre debe probar que no era autosuficiente económicamente, y que tenía una subordinación material al aporte que le daba su hijo fallecido.

La sentencia C-111 de 23 de febrero de 2006 expedida por la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste;” contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y en lo que hace relación a este proceso, señaló que era a los jueces de la República en cada caso particular a quienes les correspondía establecer si los padres eran o no autosuficientes económicamente, siendo ésta la carga probatoria que le correspondía a quien intentaba una acción pensional de sobreviviente, como lo ha hecho Pedro Antonio Cárdenas. (…) Pues bien, está demostrado el actor es el padre de Lengel Armando Cárdenas Estupiñan con su registro civil de nacimiento visible a folio 11, habiendo tenido en consecuencia que demostrar dentro del proceso, como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad aludida, que no era autosuficiente económicamente, y que tenía una subordinación material al aporte que le daba su hijo fallecido.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – EL ACTOR NO CUMPLIÓ CON SU CARGA PROBATORIA: No es que se le estuvieran imponiendo la demostración de su estado de abandono, indigencia o miseria como lo

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – EL ACTOR NO CUMPLIÓ CON SU CARGA PROBATORIA: No es que se le estuvieran imponiendo la demostración de su estado de abandono, indigencia o miseria como lo expuso el recurrente, sino que su carga debió estar orientada fundamentalmente a demostrar las exigencias del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y las jurisprudenciales.

A través de las demás pruebas, como son las testimoniales de Víctor Alfonso Cruz, Orlando Torres Cordero, Cándido Araque Luis Enrique Cruz Gómez, referidas por el recurrente, no se puede establecer que Pedro Antonio Cárdenas fuera dependiente económico de Lengel Armando Cárdenas Estupiñan, ya que sus exposiciones son muy escasas, carentes de sustentación en cuanto a que el ingreso que recibía el demandante fuera periódico, y que el mismo fuera necesario y sustancial para la subsistencia, o periódico y regular, como lo exige la jurisprudencia, pues solo se limitaron a anunciar con la mas absoluta indeterminación que Lengel Armando le suministraba a su padre una ayudas, sin expresar si eran mensuales, el cambio de vida que sufrió el actor con la muerte de su hijo, o que ese apoyo fueran mensual y al momento de la muerte estuviera haciendo el aporte, pues no hay que olvidar fue el propio actor quien sugirió la incomunicación con su hijo en un período mínimo de dos añosREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

en un período mínimo de dos añosREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002201800227 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO CARDENAS

DEMANDADOS: COLPENSIONES S.A. y Otra

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia de 23 de octubre de 2019 expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 28 de mayo de 2018 Pedro Antonio Cárdenas , por apoderado judicial, interpuso dem anda contra Colpensiones S.A. y Eglicenia Chía Montoya reclamando el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes.

1.1. Hechos:

Como hechos alegó,152383105001201600151 01 2

reclamando el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes.

1.1. Hechos:

Como hechos alegó,152383105001201600151 01 2

1.1.1. Que es el padre de Lengel Armando Cárdenas Estupiñan quien falleció el 10 de enero de 2015 y para ese momento había cotizado a los riesgos de Invalidez, vejez y muerte al sistema general de seguridad social.

1.1.2. Que al momento de la muerte de su hijo, éste no tenía esposa ni descendientes.

1.1.3. Que la demandada Eglicenia Chía Montoya se present ó ante Colpensiones S.A. a reclamar la pensión aduciendo la calidad de compañera permanente del causante, la que fue negada por Resolución GNR 169817 de 09 de junio de 2015 aduciendo inconsistencias en las declaraciones.

1.1.4. Que como padre debido a su avanzada edad dependía económicamente de su hijo Lengel Armando Cárdenas Estupiñan, quien le suministraba los gastos básicos para su subsistencia.

1.1.5. Que el 13 de diciembre de 2017 solicitó a la demandada Colpensiones S.A. el reconocimiento de la pens ión de sobrevivientes, adjuntando todos los documentos necesarios, la que fue negada por Resolución SUB 39984 de 14 de febrero de 2018 argument ándose la existencia de compañera permanente, quien tendría mejor derecho por estar dentro del primer orden, sin embargo ésta nunca pudo ser localizada. Contra la decisión se interpuso reposición y el subsidiario de apelación, alegando que la relación entre su hijo y Eglicenia

quien tendría mejor derecho por estar dentro del primer orden, sin embargo ésta nunca pudo ser localizada. Contra la decisión se interpuso reposición y el subsidiario de apelación, alegando que la relación entre su hijo y Eglicenia Chía Montoya, solo fue de novios sin convivencia, y que antes había tenido convivencia con Diana Montoya. Los recursos fueron negados con los mismos argumentos de la existencia de la compañera permanente, quedando así agotada la vía gubernativa.

1.1.6. Que carec ía de recursos económicos y ha sido privado de un ingreso que le corresponde.

1.2. Pretensiones:

Que se declarara que es beneficiario de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo Lengel Armando Cárdenas Estupiñan como padre del152383105001201600151 01 3

causante y ser su dependiente económico, en consecuencia se ordene a la demandada Colpensiones S.A. reconocerle la pensión de sobrevivientes a partir de 10 de enero de 2015 en catorce (14) mesadas, junto con los reajustes e intereses moratorios a que se refiere el art 141 de la Ley 100 de 1993.

1.3. Trámite:

La demanda se notificó a Colpensiones S.A. y a Eglicenia Chía Montoya y se libraron las comunicaciones a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la que no se hizo parte en el proceso y fue notificada legalmente.

"Colfondos" el 22 de agosto de 2016

1.4. Contestación:

Ambos demandados contestaron en término, como se reconoció por autos de

Estado la que no se hizo parte en el proceso y fue notificada legalmente.

"Colfondos" el 22 de agosto de 2016

1.4. Contestación:

Ambos demandados contestaron en término, como se reconoció por autos de 31 de enero y de 27 de junio de 2019 . La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no dio respuesta a pesar de habérsele notificado personalmente la demanda.

1.4.1. Eglicenia Chía Montoya:

Se opuso a las pretensiones del demandante, alegando haber convivido con el causante hasta su muerte ocurrida el 10 de enero de 2015 y que Pedro Antonio Cárdenas tenía al menos otro hijo que le puede suministrar para la subsistencia. Propuso como excepciones de mérito: falta de legitimación en la causa por activa y legitimación por la demandada; mala fe; y la innominada o genérica.

Anexó como prueba dos declaraciones extrajuicio rendidas ante notario por Teófilo Goyeneche Fernández y Diomedes Pasachoa Fuentes, en la que afirmaron que conocieron de trato a Lengel Armando Cárdenas Estupiñan y a Eglicenia Chía, quienes convivieron desde el 10 de diciembre de 2010 hasta152383105001201600151 01 4

la muerte del primero ocurrida el 10 de enero de 2015 y que la compañera permanente del causante dependía económicamente de éste.

1.4.2. Colpensiones S.A.

Se opuso a la pretensiones de pagar pensión de sobrevivientes de forma retroactiva y a futuro al demandante, alegando que el causante no falleció el

1.4.2. Colpensiones S.A.

Se opuso a la pretensiones de pagar pensión de sobrevivientes de forma retroactiva y a futuro al demandante, alegando que el causante no falleció el 10 de enero de 2015 sino el 18 de ese mes y año , que la beneficiaria era Eglicenia Chía Montoya quien reclamó la pensión ante Colpensiones S.A. pero le fue negada “en razón a que existían inconsistencias en cuanto a la fecha del fallecimiento” de Lengel Armando Cárdenas Estupiñan y ésta tenía mejor derecho que el demandado.

Propuso como excepciones de mérito inexistencia del derecho y de la obligación; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; buena fe; y la innominada o genérica.

1.5. Sentencia de Primera Instancia:

Se expidió el 23 de octubre de 2019, y n egó las pretensiones del actor, y de Eglicenia Chía Montoya (sic), declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación ; y buena fe propuestas por Colpensiones S.A. y ordenó la consulta de la sentencia en favor del Actor.

1.5.1. La decisión se argumentó en que:

Primeramente entró a exponer los requisitos exigidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y en los precedentes SL1921 de 2019, SL 66613 de 2 de mayo de 2019, SL 14539 radicación 4103 de 2016 para obtener el derecho a pensión de sobrevivientes únicamente aspirada por Pedro Antonio Cárdenas, y no por Eglicenia Chía Montoya, como erradamente lo apreció la

de mayo de 2019, SL 14539 radicación 4103 de 2016 para obtener el derecho a pensión de sobrevivientes únicamente aspirada por Pedro Antonio Cárdenas, y no por Eglicenia Chía Montoya, como erradamente lo apreció la sentenciadora de primer grado.

Entró a analizar el conjunto de las pruebas para determinar si efectivamente Lengel Armando Cárdenas Estupiñan (q.e.p.d.) reunía el requisito de las152383105001201600151 01 5

semanas cotizadas lo que determinó a partir de lo expresado en la Resolución SUB 39984 de 14 de febrero de 2018 expedida por la demandada Colpensiones S.A. en la que se expresa que el causante cotizó dentro del término comprendido entre el 10 de enero de 2012 y la misma fecha de 2015 más de las cincuenta (50) exigidas (folio 11), considerando cumplidos los requisitos para hacer el estudio de la convive ncia de Eglicenia Chía Montoya con Lengel Armando Cárdenas Estupiñan que tenía que reunir los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para no descartar su derecho, y en caso contrario estudiaría la pretensión de Pedro Antonio Cárdenas como padre d el fallecido.

Expresó que los requisitos para establecer la calidad de compañera permanente de Eglicenia Chía Montoya, tendría en cuenta los precedentes SL347 de 2019 Radicación 57060 de 2019, 37093 de 2010, 41625 de 2008 y SL14068 de 2016 y la Ley 797 de 2003 que reformó los artículos 46 y 47 de la

SL347 de 2019 Radicación 57060 de 2019, 37093 de 2010, 41625 de 2008 y SL14068 de 2016 y la Ley 797 de 2003 que reformó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 entre otras normas; observó que Eglicenia Chía Montoya no había demostrado los requisitos que la normatividad le exige a la compañera permanente, que alegó en la contestación de la demanda, porque ésta no había cumplido con la carga de la prueba, puesto que de la investigación sobre la situación de la convivencia entre Lengel Armando Cárdenas Estupiñan y Eglicenia Chía dispuesta por Colpensiones S.A. al momento de la petición de reconocimiento qu e la última solicitara a una empresa investigadora, se estableció de acuerdo con la declaración de Diana Montoya que ésta había convivido con Lengel Armando Cárdenas Estupiñan desde 2009 hasta 2014 cuando se separaron definitivamente y en ese mismo año el causante había establecido convivencia con la peticionaria de la pensión. También argumentó la sentenciadora que de los testimonios y declaraciones notariales rendidas por Luis Orlando Torres Cordero (Folio 35), Luis Orlando Torres Cárdenas (folio 37), Víc tor Alfonso Cruz Gualteros no era posible establecer la convivencia exigida por la ley de cinco (5) años continuos anteriores a la muerte del causante, y solo había demostrado menos de un año de aquella.

También tuvo en cuenta la declaración de Eglicenia Chía Montoya quien señaló que había convivido con Lengel Armando Cárdenas Estupiñan desde152383105001201600151 01 6

año de aquella.

También tuvo en cuenta la declaración de Eglicenia Chía Montoya quien señaló que había convivido con Lengel Armando Cárdenas Estupiñan desde152383105001201600151 01 6

2008 primero en Socotá y luego en la vereda Pedregal de Tasco, que su compañero había convivido con Diana Montoya en 2008 y se habían separado, que el actor tenía cas a propia y recibía apoyo como adulto mayor y además el de su hijo Orlando Cárdenas, y comentó que el fallecido le daba a Pedro Antonio Cárdenas para la comida y la ropa, que el padre y el hijo dejaron de tratarse porque el primero se fue a vivir con ella, ya que le había quitado el marido a Diana Montoya.

A Diana Montoya se le citó de oficio y expresó bajo la gravedad del juramento en concordancia con los testigos, que había convivido con Lengel Armando Cárdenas Estupiñan desde 2008 hasta el 2014 cuando se separaron y luego de dos meses se fue a convivir con Eglicenia Chía Montoya en la casa del padre de ésta en Tasco, lo que le había confirmado su propio ex compañero.

Concluyó a partir de los testimonios in cluyendo el interrogatorio al actor y el testimonio de Teófilo Goyeneche quien desmintió lo expresado en su declaración notarial en la que se había consignado que Eglicenia Chía y Lengel Armando Cárdenas Estupiñan había convivido desde diciembre de 2010 lo que no era cierto, ya que no tenía conocimiento de ese hecho, lo expresado por Diomedes Pasachoa Fuentes (folio 147) y Víctor Alfonso Cruz

Lengel Armando Cárdenas Estupiñan había convivido desde diciembre de 2010 lo que no era cierto, ya que no tenía conocimiento de ese hecho, lo expresado por Diomedes Pasachoa Fuentes (folio 147) y Víctor Alfonso Cruz Gualteros, quienes señalaron que la convivencia entre los señalados compañeros permanentes solo fue desde 2009 y hasta la muerte del causante.

Analizando el conjunto de las pruebas, la primera instancia concluyó que entre Lengel Armando Cárdenas Estupiñan y Eglicenia Chía no existió la convivencia continua exigida por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 dentro de los últimos cinco años anteriores a la muerte del primero, concluyendo la ausencia de la prueba, entrando entonces a estudiar la situación de Pedro Antonio Cárdenas.

Al respecto señaló la sentenciadora que el actor tampoco había demostrado que tenía el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes q ue demandó, porque del análisis del conjunto de las pruebas, especialmente del interrogatorio de parte recibido al actor que lo tomó como una confesión , y los152383105001201600151 01 7

testimonios de los diferentes testigos que presentó para probar su dicho conforme con el artículo 167 del Código General del Proceso, no había establecido que fuer a dependiente económico de su hijo, ya que ni siquiera demostró que tenía contacto personal con el mismo desde hacía dos o tres años anteriores a su fallecimiento debido a la desavenencia qu e le produjo que Lengel Armando Cárdenas Estupiñan hubiera dejado a Diana Montoya y se hubiera ido a convivir con Eglicenia Chía Montoya.

años anteriores a su fallecimiento debido a la desavenencia qu e le produjo que Lengel Armando Cárdenas Estupiñan hubiera dejado a Diana Montoya y se hubiera ido a convivir con Eglicenia Chía Montoya.

1.6. Apelaciones:

Solo apeló el actor Pedro Antonio Cárdenas, quien manifestó que la sentencia expedida desconoce el precedente de la sentencia C -111 de 2006 que según expresó señala “se vulnera el principio de protección integral de la familia previsto en el artículo 42 del Texto Superior, por virtud del cual se convierte en un imperativo constitucional la obligación d e garantizar la estabilidad económica de los miembros del grupo familiar. En este caso, se desconoce el citado principio constitucional, que a su vez se convierte en eje y pilar de la sociedad, al someter a los padres a una situación de abandono, miseria e indigencia para poder reclamar en condición de beneficiarios la pensión de sobrevivientes de sus hijos, pues se ignora que por razón de su avanzada edad y muchas veces por la imposibilidad de conseguir un trabajo, la única fuente que asegura su mínimo exi stencial es la citada pensión, a pesar de recibir otros ingresos que resultan materialmente insuficientes para acreditar el cumplimiento de dicho fin.”

Seguidamente expuso que en el proceso no se había analizado la totalidad de las pruebas ni se habían a nalizado al fondo, porque no les dio lo verdadero alcance ya que los testimonios del mismo Actor y los testigos Víctor Alfonso Cruz Gualteros, Orlando Torres Cordero son inequívocos en establecer la152383105001201600151 01 8

alcance ya que los testimonios del mismo Actor y los testigos Víctor Alfonso Cruz Gualteros, Orlando Torres Cordero son inequívocos en establecer la152383105001201600151 01 8

dependencia económica que el actor tenía respecto de su h ijo Lengel Armando Cárdenas Estupiñan, ni tampoco las declaraciones extraproceso que fueron incorporadas como son las expuestas por Cándido Araque y Luis Enrique Cruz Gómez, que indicaron que el actor dependía del causante y que no tenía otra fuente de ing resos, por lo que su poderdante cumplía con los requisitos del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que establecía que “A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dep endían económicamente”, pues se había probado que no tenía compañera permanente con los requisitos legales, mientras que si se estableci do probatoriamente que dependía de lo que su hijo fallecido le suministraba para vivienda, manutención, ropa y medicinas que había demostrado con los testimonios de Cándido Araque, Luis E Cruz Gómez, Luis Orlando Torres Cordero y Víctor Alfonso Cruz Gualteros y su registro civil de nacimiento , que igualmente el hecho que en su interrogatorio de parte Pedro Antonio Cárdenas hubiera expresado que hacía de dos a tres años que no veía a su hijo, ello no significaba que éste no lo hiciera.

Finalmente señaló que si el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no considera que el arsenal probatorio no prueba la situación de su po derdante, solicitó que este procediera a ordenar las prueba necesarias en segunda instancia.

Finalmente señaló que si el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no considera que el arsenal probatorio no prueba la situación de su po derdante, solicitó que este procediera a ordenar las prueba necesarias en segunda instancia.

Seguidamente la primera instancia concedió el recurso en el efecto suspensivo.

1.6. Alegatos:

Las partes no hicieron uso del término.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

2.1. Cuestión previa:152383105001201600151 01 9

La primera instancia concedió en razón de haber resultado el actor desfavorecido en todas sus pretensiones, la consulta de la sentencia, la cual conforme con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, debe ordenarse por el sentenciador, pero para que el Ad quem pueda ejercer esta facultad, es necesario que el trabajador no hubiere apelado, ya que en este caso, aquel solo puede examinar los puntos apelados exclusivamente, que es lo ocurrido, pues el demandado propuso recurso de alzada, y confor me a ello, este Tribunal Superior solo tiene facultades para examinar su pretensiones revocatorias con los argumentos que expuso.

2.2. Lo que se debe resolver:

De acuerdo con lo alegado por la recurrente al formular la apelación y sustentarla, se debe resolver por la Sala, (i) Si se desconoció por la primera instancia el fallo C -111 de 2006 de la Corte Constitucional; (ii) Si de la comunidad de las pruebas practicadas emergen los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para reconocer al actor la pensión de sobrevivientes.

2.3. El asunto:

comunidad de las pruebas practicadas emergen los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para reconocer al actor la pensión de sobrevivientes.

2.3. El asunto:

2.3.1. La sentencia C-111 de 2006:

La sentencia C -111 de 23 de febrero de 2006 expedida por la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste ;” contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , y en lo que hace relación a este proceso, señaló que era a los jueces de la República en cada caso particular a quienes les correspondía establecer si los padres eran o no autosuficientes económicamente, siendo ésta la carga probatoria que le correspondía a quien intentaba una acción pensional de sobreviviente , como lo ha hecho Pedro Antonio Cárdenas.

Para establecer la necesidad de la pensión de sobreviviente, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 fija unos requisitos, no son ineludibles para quien152383105001201600151 01 10

pretende ser beneficiario de esta prestación, el artículo 47 ibidem, fija una prelación de beneficiarios de la pensión, pero solo una vez se hubiere establecido la posibilidad legal de declararla, que en este caso es indiscutible, por cuanto como se demostró, Lengel Armando Cárdenas Estupiñan cotizó al sistema pensional contributivo más de 50 semanas entre el 10 de enero de 2012 y la misma fecha de 2015, más exactamente 51,7 semanas (folios 11 y

por cuanto como se demostró, Lengel Armando Cárdenas Estupiñan cotizó al sistema pensional contributivo más de 50 semanas entre el 10 de enero de 2012 y la misma fecha de 2015, más exactamente 51,7 semanas (folios 11 y s.s.), y al establecerse su deceso en la anterior fecha, sus posibles beneficiarios al menos adquirieron el derecho a reclamar el derecho, el que en todo caso se somete a la prelación antes expresada.

En este asunto se ha demostrado que Lengel Armando Cárdenas Estupiñan no tenía descendientes, y que quien alegó la condición de compañera permanente, no probó que su convivencia reuniera los requisitos señalados en el literal a) del artícul o 47 de la Ley 100 de 1993 como lo declaró la primera instancia, y por esta razón, se entró la estudiar la situación alegada por Pedro Antonio Cárdenas, como beneficiario de la pensión de sobreviviente por la muerte prematura de Lengel Armando Cárdenas Estupiñan.

Pues bien, está demostrado el actor es el padre de Lengel Armando Cárdenas Estupiñan con su registro civil de nacimiento visible a folio 11, habiendo tenido en consecuencia que demostrar dentro del proceso, como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad aludida, que no era autosuficiente económicamente, y que tenía una subordinación material al aporte que le daba su hijo fallecido.

2.3.2 Los requisitos para demostrar el derecho a la pensión de sobrevivientes:

Como se señaló en el acápite anterior, Pedro Antonio Cárdenas es el padre

aporte que le daba su hijo fallecido.

2.3.2 Los requisitos para demostrar el derecho a la pensión de sobrevivientes:

Como se señaló en el acápite anterior, Pedro Antonio Cárdenas es el padre de Lengel Armando Cárdenas Estupiñan quien falleció el 10 de enero de 2015, y al demandar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, tenía el deber de demostrar que dependía económicamente de su hijo quien dentro de los tres años anteriores a su muerte había cotizado más de las cincuenta (50) semanas exigidas por el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.152383105001201600151 01 11

Como se encuentran demostrados los presupuestos necesarios para que se pudiera hacer el estudio de la viabilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Pedro Antonio Cárdenas, se entra por la Sala a señalar que como lo han establecido las sentencias C -111 de 2006 y SL 1921 de 2019 Radicación 66613 M.P. Fernando Castillo Cadena , que la dependencia económica del beneficiario respecto del fallecido, se debe fundamentar en que el apoyo que suministraba el afiliado no era una simple ayuda, y la contribución que aportaba era sustancial para la sustancial p ara el beneficiario o actor y que a pesar que tuviera ingresos o activos, éstos no son suficientes para su autosostenimiento; decir que los aportes eran una verdadera atención a sus gastos vitales, que si desaparecieran se produciría un cambio sustancial e n las condiciones de subsistencia, porque el propósito de la pensión es “menguar las carencias económicas” , como se señaló en

verdadera atención a sus gastos vitales, que si desaparecieran se produciría un cambio sustancial e n las condiciones de subsistencia, porque el propósito de la pensión es “menguar las carencias económicas” , como se señaló en la citada decisión que hace precedente, ya que cualquier ayuda no convierte a los padres en dependientes económicos de sus hijos.

Conforme con lo anterior, la prueba del actor debe orientarse a que lo que le aportaba el hijo, en este caso Lengel Armando Cárdenas Estupiñan, le generaba una dependencia: (i) cierta y no presunta; (ii) regular y periódica, y (iii) significativa respecto del total de ingresos del beneficiario.

En este escenario procesal se recibió el interrogatorio de parte al actor, y éste confesó que su hijo le aportaba dineros para su subsistencia, pero no hizo ninguna relación a su valor, por lo que dejó al sentenciador sin elementos para poder determinar si verdaderamente ese aporte era determinante para su subsistencia ni en que grado, asimismo declaró que no se veía con su hijo desde hacía más de dos o tres años, desde cuando se produjo la desavenencia por haber Le ngel Armando Cárdenas Estupiñan dejado de convivir con Diana Montoya e irse a convivir con Eglicenia Chía Montoya, y que durante todo ese período solo lo había divisado a la distancia una sola vez, hechos que desvirtúan que al momento de la muerte del afi liado, le hubiera estado suministrando dineros para la subsistencia, pues igualmente señaló que Eglicenia Chía no le permitía su hijo entregarle algún aporte económico.152383105001201600151 01 12

hubiera estado suministrando dineros para la subsistencia, pues igualmente señaló que Eglicenia Chía no le permitía su hijo entregarle algún aporte económico.152383105001201600151 01 12

A través de las demás pruebas, como son las testimoniales de Víctor Alfonso Cruz, Orla ndo Torres Cordero, Cándido Araque Luis Enrique Cruz Gómez, referidas por el recurrente , no se puede establecer que Pedro Antonio Cárdenas fuera dependiente económico de Lengel Armando Cárdenas Estupiñan, ya que sus exposiciones son muy escasas, carentes d e sustentación en cuanto a que el ingreso que recibía el demandante fuera periódico, y que el mismo fuera necesario y sustancial para la subsistencia, o periódico y regular, como lo exige la jurisprudencia, pues solo se limitaron a anunciar con la mas abso luta indeterminación que Lengel Armando le suministraba a su padre una ayudas, sin expresar si eran mensuales, el cambio de vida que sufrió el actor con la muerte de su hijo, o que ese apoyo fueran mensual y al momento de la muerte estuviera haciendo el ap orte, pues no hay que olvidar fue el propio actor quien sugirió la incomunicación con su hijo en un período mínimo de dos años

Así pues, el Actor no cumplió con su carga probatoria, y no es que se le estuvieran imponiendo la demostración de su estado de abandono, indigencia o miseria como lo expuso el recurrente, sino que su carga debió estar orientada fundamentalmente a demostrar las exigencias del literal d ) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y las jurisprudenciales a las que se refieren

o miseria como lo expuso el recurrente, sino que su carga debió estar orientada fundamentalmente a demostrar las exigencias del literal d ) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y las jurisprudenciales a las que se refieren las comentad as decisiones C -111 de 2006 y SL 1921 de 2019 radicación 66613 de 29 de mayo de 2019 M.P. Fernando Castillo Cadena.

Se confirmará la decisión recurrida.

2.3.3. Costas en esta instancia:

Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se ha n causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló sin controversia, sin que los no recurrentes hiceran actuación alguna, además que tampoco se puede establacer la existencia de algún gasto útil que pudiera ser considerado152383105001201600151 01 13

como expensa.

Por las razones anteriores, no se hará condena en costas, a cargo de la parte que le resultó favorable parcialmente el recurso de apelación.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar en todas sus partes el fallo de 23 de octubre de 2019 expedido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

3.2. Sin costas en esta instancia.

3.1. Confirmar en todas sus partes el fallo de 23 de octubre de 2019 expedido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

3.2. Sin costas en esta instancia.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383105001201600151 01 14

3922-190281

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