TSDJ VIT SU - 157593105002201800241 01-(17-09-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002201800241 01-(17-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL CON EPS DE PERSONA CONTRATADA MEDIANTE CONTRATO S DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – LA DEMANDANTE ACREDITÓ EL CUMPLIMIENTO DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE UN CONTRATO TRABAJO: Relación de orden laboral que el empleador pretendía desdibujar mediante los Contratos de Prestación de Servicios celebrados, con la finalidad de evadir sus responsabilidades como empleador para con la demandante.
Así las cosas, se tiene que si bien el contrato nació a la vida jurídica como uno de prestación de servicios, la demandante acreditó el cumplimiento de los elementos esenciales de un contrato trabajo, como son los señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que en virtud del Principio Constitucional consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de ‘’Primacía de la Realidad sobre las formalidades exigidas por los sujetos de las relaciones laborales’’, entre las partes intervinientes en este proceso realmente existió una relación de orden laboral la cual el empleador “Caprecom EPS” pretendía desdibujar mediante los Contratos de Prestación de Servicios celebrados, con la finalidad de evadir sus responsabilidades como empleador para con la demandante María Velandia.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA – MALA FE: El demandando al celebrar sendos contratos de prestación de servicios para con la demandante, pretendía desdibujar la relación laboral con la finalidad de evadir su responsabilidad como empleador.
Así las cosas, esta Sala de Decisión comparte la postura del a quo frente a este particular, toda vez que,
de servicios para con la demandante, pretendía desdibujar la relación laboral con la finalidad de evadir su responsabilidad como empleador.
Así las cosas, esta Sala de Decisión comparte la postura del a quo frente a este particular, toda vez que, correspondía a Caprecom EPS como empleador desvirtuar la mala fe y demostrar su buen actuar a lo largo del vínculo laboral, sin embargo, del expediente bajo radicado No. 2018-241 se evidencia que el demandando al celebrar sendos contratos de prestación de servicios para con la demandante, pretendía desdibujar la relación laboral con la finalidad de evadir su responsabilidad como empleador y así mismo, cuando la extrabajadora en cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotar la vía gubernativa realizó la reclamación administrativa, no obtuv o respuesta satisfactoria por parte de la demandada de pagar las acreencias laborales adeudadas a la misma.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002201800241 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN Y CONSULTA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: MARIA ESPERANZA VELANDIA LOZADA
DEMANDADO: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ‘’CAPRECOM’’ y Otra
APROBACION: Acta No. 183
ACCIONANTE: MARIA ESPERANZA VELANDIA LOZADA
DEMANDADO: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ‘’CAPRECOM’’ y Otra
APROBACION: Acta No. 183
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelaci ón formulado por la parte demandada ¨Fiduprevisora” como vo cero d el P AR Caprecom Liquidadocontra la sente ncia de 15 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama . Igualmente se tramitará el grado de consulta respecto de la misma decisi ón, observándose cumplidos los requisitos procesales así como no se determina causales de nulidad.
1. ANTECEDENES RELEVANTES:
La demanda se formuló el 05 de julio de 2018 por María Esperanza Velandia Lozada por Apoderado Judicial para que se declarara la relación laboral que existió entre la demandante y Caprecom EPS, y se reconociera, sus derechos, prestaciones y acreencias laborales derivadas del mismo.
1.1. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expresó: 1.1.1. Que mediante Resolución No. 3734 de 2005 del Ministerio de la157593105002201800241 01 2 Protección Social y la Resolución 1726 de 2008 de la Superintendencia Nacional de Salud se auto rizó a Caprecom para funcio nar como Empresa
2 Protección Social y la Resolución 1726 de 2008 de la Superintendencia Nacional de Salud se auto rizó a Caprecom para funcio nar como Empresa Promotora del Régimen Subsidiado (EPS) en la zona geográfica de influencia. 1.1.2. Que para el desarrollo del objeto social de Caprecom EPS como aseguradora y Entidad Promotora de Servicios de Salud del Régimen Subsidiado, requeriría contratar de personal asistencial y administrativo a fin de realizar y llevar a cabo cada uno de los procesos y dentro de estos, en la labor de atención al público, la de autorización de servicios, y la de afiliación de usuarios entr e muchos otros. Así en el D epartamento de Boyacá se centralizaba la mayoría de procesos en la ciudad de Tunja, pero se requeriría de descentralizar otros en los municipios donde se tenía población afiliada para brindar accesibilidad y algo de oportunidad a l Sistema de Seguridad Social en Salud. 1.1.3. Que en v irtud de ello, para lograr la at ención al público y disponer de una oficina en cada municipio donde se autorizó operación, se requeriría de atención personal y de una persona que contara con un mínimo de conocimientos técnicos en salud y así se creó la fig ura del Gestor de Vida Sana. 1.1.4. Que fue contratada para desempeñar la labor en el Municipio de Nobsa (Boyacá), desde el 01 de junio de 2012, por la modalidad de prestación de servicios a la dem andante, mediante contratos (con distintos plaz os) y consecutivos en el tiempo cuyo objeto era: ‘’Prestación de servicios para desarrollar actividades como Gestor de Vida Sana en Caprecom –
servicios a la dem andante, mediante contratos (con distintos plaz os) y consecutivos en el tiempo cuyo objeto era: ‘’Prestación de servicios para desarrollar actividades como Gestor de Vida Sana en Caprecom – Territorial Boyacá, Municipio de Nobsa’’. 1.1.5. Que prev io a dich a contratación, la demandante ya estaba prestan do servicios para CAPRECOM EPS a través de u na Cooperativa de trabajo asociado. 1.1.6. Que la vinculación por prestación de servicios entre la demandante y Caprecom EPS – hoy en liquidación – se real izó por l a modalidad de contratación directa, previa ver ificación de requisitos habilitantes, capaci dad jurídica y técnica y a través de varios contratos, misma que se mantuvo hasta el pasado 31 de enero de 2016. 1.1.7. Que el régimen jurídico aplicable a la dicha contratación según minutas de órdenes de prest ación de servicios o contratos de prestación de servicios, era previsto en las normas civiles, comerciales y administrativas, en virtud a lo157593105002201800241 01 3 señalado en los artículos 45 de la Ley 1122 de 2007 y 14 de la Ley 1 150 de 2007, modif icado por el artículo 93 de l a Ley 1474 de 2011 y 3.2.6.1 del Decreto 734 de 2012, y especialmente lo señalado en la Resolución N o. 00817 del 28 junio de 2013 ‘’Por medio de la cual se expidió el manual de contratación de la caja de previsión Social de Comunicaciones Caprecom y se realizan unas delegaciones en el nivel central’’.
00817 del 28 junio de 2013 ‘’Por medio de la cual se expidió el manual de contratación de la caja de previsión Social de Comunicaciones Caprecom y se realizan unas delegaciones en el nivel central’’. 1.1.8. Que en cada uno de los contratos, el contratista pactó la cláusula primera, en la que se señalaban las obligaciones generales, obligaciones específicas y otras actividades, las cual es son propias de un contrato de trabajo, de subordinación, seguimiento, control y horarios. 1.1.9. Que no obstante las obligaciones y en general, clausulados establecidos en los respectivos contratos y órdenes de prest ación de servicios, las lab ores que en realidad desarrol laba la demandante correspondían además de l as indicadas a: Atención al público, información al mismo, apertura de oficinas, diligenciamientos de formularios de afiliación, y en general una lista de labores propias de subordinación, atención al público y cumplimiento de horario, horarios de atención , jornadas de vacunación, levantamiento de base de datos, gestión en autorizaci ón de servicios y tecnologías en salud, retroalimentación SIAU, encuestas, as ociación de usuarios, entre otros. F unciones y obligacio nes exigidas conforme requerimientos del Líder Nacional de aseguramiento, Líder Nacional de SIAU , oficina de aseguramiento Caprecom Territorial T unja, Líder de calidad de Caprecom, Líder de Promoción y Prevención, Director Territorial de Boyacá, Líder Administrativo y Financiero. 1.1.10. Que de con formidad con lo anterior, Caprecom EPS tenía necesidad de apoyo administrativo y asistencial, y en los municipios en los que fue
Líder Administrativo y Financiero. 1.1.10. Que de con formidad con lo anterior, Caprecom EPS tenía necesidad de apoyo administrativo y asistencial, y en los municipios en los que fue autorizado para desarrollar la labor de aseguramiento, necesitaba contar con una persona que tuviera conocimientos técnicos en salud, que atendiera a los usuarios afiliados en cada municipio, que recibiera documentación, les brindara informaci ón, recibiera solicitudes, quejas, recla mos, así como documental pa ra solicitar la autorización de tecnologías en salud mediana y alta compl ejidad, y sobre todo, que realizara el proceso de afiliación y aseguramiento, que es lo que le garantizaba un ingreso o pago a la Entidad. Para ello entonces, necesitaban disponer de un horario de atención al público, y de una persona que cumpliera con el mismo, abriendo y cerrando la oficina157593105002201800241 01 4 de atención y que además materializara las órdenes recibidas desde la Dirección del Departamento y desde el Nivel Central de la Entidad. 1.1.11. Que la s ituación real de la demandante fue la de una persona dedicada a sus funciones, sin delegación alguna, tanto así que tuvo vínculo contractual con Caprecom EPS hasta enero de 2016, toda vez que recibía órdenes de distintas personas de jerarquía superior desde la ciudad de Tunja y Bogotá entre las que se encontraban entre otros: Sandra Guzmán Navas, quien en su momento fue Secretaria General encargada de la entidad, Agustín Núñez como subdirector EPS, Elkin A B arrera técnico de afiliación y registro Caprecom EPS, Diego Fernando A lba Castillo líder nacional de aseguramiento de Caprecom EPS, Diana Carolina Rocha líder nacional SIAU
Núñez como subdirector EPS, Elkin A B arrera técnico de afiliación y registro Caprecom EPS, Diego Fernando A lba Castillo líder nacional de aseguramiento de Caprecom EPS, Diana Carolina Rocha líder nacional SIAU de Caprecom EPS, Adriana Rodríguez líder de calidad de Caprecom EPS, Claudia Suarez Talero y Malo ry Castro oficina de asegur amiento SIAU, Yuri Paola Gall o líder de promoción y prevención, Rosa Celm ira Gamba oficina SIAU, Director Territorial Germán Pertúz, Luz Alexandra Rodríguez Samacá, oficina SIAU, Esperanza Alvarado Líder Administrativo y Financiero. 1.1.12. Que la demandante se encontraba bajo la dependencia de la territorial Boyacá y del Nive l central de la entidad para capacitación, papelería administrativa y asistencial, pago de arriendo de oficinas, autorización de servicios, directrices para afiliación, contestación a entes de control, requerimientos municipales y judiciales, soporte en si stemas, capacitaciones, contestación a usuarios. 1.1.13. Que la demandante recibía como contraprestación un pago mensual equivalente a $1’271.000 y a $1’32 1.840, valor constante dura nte los p lazos contractuales pactados, que no variaban ni en aumento ni disminución. 1.1.14. Que la demandante cumplía un horario de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 2:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. de lunes a viernes, el cual s e ponía en conocimiento de los usuar ios y debía cumplirs e, lo que conlleva una permanencia, dependen cia y subordinaci ón de la demandante respecto de
conocimiento de los usuar ios y debía cumplirs e, lo que conlleva una permanencia, dependen cia y subordinaci ón de la demandante respecto de CAPRECOM EPS hoy en liquidación. 1.1.15. Que todo lo anterior, atendiendo a la realidad de las obligacion es y funciones del cargo de Gestora de Vida Sana, result a característico de un contrato de trabajo c onforme los elementos establecidos por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, más allá de las órdenes de prestación de servicios suscritas entre Caprecom EPS como contratan te y la d emandante157593105002201800241 01 5 como contratista, incluyen cláusulas como la de indemn idad y exclusión de la relación laboral, que a la luz de la Ley resultan ineficaces, por lo que dando aplicación al principio de realidad sobre las formas o contrato realidad como fuente de de recho, le asiste der echo a reclamar todas y cada uno de los derechos, características, prestaciones, liquidaciones e indemnizaciones propias del Contrato Laboral. 1.1.16. Que considerando que Caprecom EPS en liquidación no ha cancelado CESANTÍAS a la term inación de la relaci ón laboral, adeudando por dicho concepto la suma de $3’871.183 pesos. 1.1.17. Que Caprecom EPS en liquidación no ha cancelado intereses sobre las cesantías a la terminación de la relación laboral, ad eudando p or dicho concepto la suma de $437.541 pesos. 1.1.18. Que Caprecom EPS en liquidación no ha cancelado PRIMA DE SERVICIOS a la terminación de la relación laboral, adeudando por dicho concepto la suma de $3’871.183 pesos.
concepto la suma de $437.541 pesos. 1.1.18. Que Caprecom EPS en liquidación no ha cancelado PRIMA DE SERVICIOS a la terminación de la relación laboral, adeudando por dicho concepto la suma de $3’871.183 pesos. 1.1.19. Que Caprecom EPS en liquidación no ha cancela do vacaciones a la terminación de la relación laboral, como tampoco fuero n disfrutadas por la demandante, por lo que a la fecha adeuda $1’935.593 pesos. 1.1.20. Que Caprecom EPS y EICE en liquidación, a la fecha adeuda a la demandante lo s salarios corresp ondientes a noviembre de 2015 y enero de 2016, por valor de $1’321.840 cada uno, por un total de $2’643.680 pesos. 1.1.21. Que Caprecom EPS en liquidación, adeuda la indemnización por falta de pago del artículo 65 del Código Sus tantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que no ha cancelado los salarios y prestaciones debidas, por lo que debe pagar al asalariado, como indemnización la suma igual al último salario diario por cada día de retardo. 1.1.22. Que conforme a las regla s establecidas presentó dem andan administrativa a Caprecom EPS EICE E n Liquidación, como en tidad beneficiada con las labores antes descritas y co mo requisitos de procedibilidad, a manera de cobro, conforme lo exige el artículo 6 del Código Procesal del Tra bajo y de la Segur idad Social, y requiriéndolo para el pago, manifestando la voluntad de lo grar una conciliación sobre las actuales prestaciones. 1.1.23. Que los derechos acá reclamados son , de conformidad con la
Procesal del Tra bajo y de la Segur idad Social, y requiriéndolo para el pago, manifestando la voluntad de lo grar una conciliación sobre las actuales prestaciones. 1.1.23. Que los derechos acá reclamados son , de conformidad con la prelación de créditos que se encu entra est ablecida en los ar tículos 2 488 a157593105002201800241 01 6 2511 del Códig o Civil, particularmente en el artículo 2494 , de aquellos que gozan del privilegio pues son de los denominados de primera clase. 1.1.24. Que efectivamente el Gobierno Nacional a través de sus distint as entidades concluyó la ne cesidad d e la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, por lo que mediante Decreto No. 2519 del 28 de diciembre de 2015, se ordenó la supresión de Caprecom, EICE y el Decreto 2192 de 2016, que prorrogó la liquidación al 27 de enero de 2017. 1.1.25. Que dentro del proc eso de liquidación de la Caja de Previsión S ocial de Comunicaciones Caprecom EPS, el día 17 de marzo de 2016 presentó oportunamente demanda, a manera de acreencia y de demanda administrativa conforme lo ordena la Ley, soportada con todos los elementos procesales y medios documentales. 1.1.26. Que el 19 de abril de 2016, Fiduciaria La Previsora , Entidad Liquidadora de Caprecom EPS, expidió el Acto Administrativo, Resolución AL 00487 de 2016 por medio de la cual se califica y grad úa una ac reencia oportunamente presentada con cargo a la masa del Proceso Liquidatario de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE en Liquidación,
00487 de 2016 por medio de la cual se califica y grad úa una ac reencia oportunamente presentada con cargo a la masa del Proceso Liquidatario de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE en Liquidación, mediante la cual en el numeral segundo su parte resolutiva deci dió rechazar totalmente la acreencia presentada por la a quí demandante, como crédito de QUINTA CLASE . Dicha resolución fue notificada el 11 de mayo de 2016 mediante correo electrónico. 1.1.27. Que la demandante agotó el procedimiento y reclamación administrativa mediante la figura de revocatoria directa. 1.1.28. Que el 01 de agosto de 2016, la Fiduciaria La Previsora , E ntidad Liquidadora, expidió el Acto Administrativo AL -06622mediante el cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa presentado c ontra la Resolución AL00487 de 2016 , mediante la cual e n el numeral primero su parte Resolutiva decidió confirmar integralmente el acto recurrido, esto es, la Resolución AL00487 de 2016, Resolución AL-06622 de 2016, notificada el 05 de agosto de 2016, po r medio e lectrónico. Por lo que la d emandante agotando l a vía gubernativa y reclamación administrativa, interpuso recurso de reposición. 1.1.29. Que el 30 de junio de 2016, Fiduciaria La Previsora , Entidad Liquidadora, expidió el Acto Administrativo Resolución AL-15452 por medio de la cual se resolvió declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de las ante riores resoluciones, notificada el 24 de enero de 2017 por medio electrónico.157593105002201800241 01 7
la cual se resolvió declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de las ante riores resoluciones, notificada el 24 de enero de 2017 por medio electrónico.157593105002201800241 01 7 1.1.30. Que los múltiples contratos de prestación de servicios suscritos durante cerca de 3 años son la prueba fehaciente de que, en lugar de tener una relación limitada en el tiempo, lo que existió en realidad fue una relación laboral a término indefinido con obligaciones claramente estipuladas, por esto, es claro que el requisito de la temporalidad tampoco se cumplió. 1.1.31. Que Fiduciaria La Previsora actúa como representant e legal de la Entidad en liquidación; con facultades para transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los pro cesos y reclamaciones que s e present en dentro de la liquidación, cuando sea del caso, y atendiendo l as reglas sobre prelación de créditos que informan las disposiciones que regulan la liquidación, lo cual no ocurrió. 1.1.32. Que como respuesta a todo el proceso de reclamación administrativa, la Fiduciaria La Previsora mediante Resolución AL - 6622 de 201 6, informó que: ‘’ (…) no es competente para reconocer o determinar un eventual vínculo jurídico entre las partes, por cuanto ese tipo de declaraciones son del resorte exclusivo de los jueces correspondientes’’. Fundamento en el que sustenta sus decisiones y falta de reconocimiento y que motiva la presente demanda.
1.2. Pretensiones:
Solicitó se declare la existencia del contrato de trabajo entre la dema ndante y
el que sustenta sus decisiones y falta de reconocimiento y que motiva la presente demanda.
1.2. Pretensiones:
Solicitó se declare la existencia del contrato de trabajo entre la dema ndante y la Caja de Previsi ón Social de Comunicaciones Caprecom Eps – Eice En Liquidación, entre los periodos comprendidos entre el 01 de junio de 2012 y el 31 de enero de 2016 para el cargo de Gestora de Vida Sana en el Municipio de Nobsa (Boyacá) ; que el monto percibido como salar io asciende a la suma de $1’3 21.840 pesos; que la demandada Caja De Previ sión Social De Comunicaciones Caprecom EPS – EICE En Liquidación beneficiado con las labores debe pagar a la demandante las prestaciones sociales por concep to de ces antías, intereses a las ces antías y prima de se rvicios; que la demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom Eps – Eice En Liquidación como beneficiado por las labores debe pagar las vacaciones que no le fueron remuneradas ni dadas a disfru te; que la demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom Eps – Eice En Liqu idación como beneficiado por las labores debe pagar la157593105002201800241 01 8 indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, por no haber cancelado a la terminación del contrato y hasta la fecha, sus salarios y las respectiva s prestaciones sociales debidas; que la demandada Caja De P revisión Social De Comunicaciones Caprecom Eps – Eice En Liquidación como beneficiado por las lab ores debe pagar la indemnización por despido sin justa c ausa en los términos correspondidos en
que la demandada Caja De P revisión Social De Comunicaciones Caprecom Eps – Eice En Liquidación como beneficiado por las lab ores debe pagar la indemnización por despido sin justa c ausa en los términos correspondidos en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la demandada al pago y cance lación po r los conceptos de Cesantías, Intereses a las Cesantías, Prima de Servicios y Vacaciones, al pago de los salarios dejados de pagar a la demandante por parte de Caprecom EPS de noviembre de 2015 a enero de 2016, y al pago de la sanción por falta de pago.
1.3. Tramite:
Admitida la demanda el 23 de a gosto de 2018 , la demandada al contestar la demanda sostuvo que se oponía a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones declarativas y de condena formuladas en la demanda, es decir, a la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la extinta Caprecom EICE hoy liquidada y la d emandante, no existió un contrato de trabajo, sino contratos de prestación de servicios celebrados conforme a la Ley 80 de 1993, artículo 32 y sus Decretos reglamentarios, por ende sostuvo no son dables las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda.
Propuso como excepciones: ausencia de relación laboral , inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido , inexistencia de derecho para la reclamación de indemnización moratoria por existencia de buena fe de la demandada y su proceso de liqu idación, inexistencia de indemnización por terminación unilateral del contrato/despido injusto ,
la obligación, pago, cobro de lo no debido , inexistencia de derecho para la reclamación de indemnización moratoria por existencia de buena fe de la demandada y su proceso de liqu idación, inexistencia de indemnización por terminación unilateral del contrato/despido injusto , inexistencia de derecho para reclamar intereses a las cesant ías, inexistencia de derech o para re clamar prima de serv icios legal , prescripción y excepción genérica.157593105002201800241 01 9 1.4. Sentencia apelada:
Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, el Juez de primera instancia dictó la sentencia el 15 de enero de 2020 en la que declaró que en tre la demandante en su calidad de ex-trabajadora oficial y la demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones ‘’Caprecom EICE’’ hoy liquidada, en su condición de ex empleadora, existió una relaci ón laboral regida p or un contrato de trabajo realidad s in solución de conti nuidad y a término indefinido con extremos d el 7 de enero de 2014 al 31 de enero de 2016; declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada PAR Caprecom Liquidado; condenó a la demandada PAR Caprecom Liquidado a pagar a la demandante, a travé s de su vocera y administradora, las siguien tes sumas de dinero $5’381.958 por concepto de los salarios dejados de percibir y cesantías, $3’627.569 por concepto de compensación de vacaciones y la inde mnización de que trata el a rtículo 6 4 del Código Sustantivo del Trabajo, suma que se deberá indexar hasta la fecha de su
dejados de percibir y cesantías, $3’627.569 por concepto de compensación de vacaciones y la inde mnización de que trata el a rtículo 6 4 del Código Sustantivo del Trabajo, suma que se deberá indexar hasta la fecha de su pago, $44.061.oo diarios por cada día de retardo, desde el 1 de mayo de 2016 hasta el 27 de enero de 2017, pagar los aportes a la segur idad soci al en pensiones en el fondo público o privado q ue se afilie o este afiliada la demandante que se hubieren dejado de cotizar o pagar durante la vigencia del vínculo laboral del 7 de enero de 2014 al 31 de enero de 2016 con el respectivo calculo act uarial pa ra lo cual se toma rá como s alario IBC $1’321.840.oo, las costas del proceso en el 70% de la s que se liquiden, como agencias en derecho $1’ 000.000.oo pesos; absolvió a la demandada Fiduciaria La Previsora S.A. ‘’Fiduprevisora S.A.’’, sin que haya c ondena en costas a su favor ; negó la s demás pretensiones de la demanda; sometió la presente sentencia al grado de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
La decisión se argumentó en que, el a quo sostuvo que el aspecto que denota una difer enciación entre el contrato d e prestación de servicios y el contrato laboral es la subordinación , y que del material proba torio que obra en el expediente podía concluir la existencia de una relación laboral de la demandante con l a demanda da Caprecom EPS, l a cual de sempeñó las
laboral es la subordinación , y que del material proba torio que obra en el expediente podía concluir la existencia de una relación laboral de la demandante con l a demanda da Caprecom EPS, l a cual de sempeñó las funciones de: ‘’Identificar, georreferenciar, canali zar y realizar157593105002201800241 01 10 seguimiento a visitas de usuarios afiliados a CAPRECOM, que estén o deban estar en programas de promoción de salud y prevención de la enfermedad; inte grar a los afiliad os a CAPRECOM a los espacios de participación comunitaria, como programas de madres comunitarias, comités de salud, asociaciones de padres de familia, asociaciones de agricultores, organizaciones indígenas, etc; educar a la comunidad sobre la protección de fuentes de agua; mejoramient o de las condiciones de vida; identificar, o rientar y canalizar a los usuarios afiliados a Caprecom hacía las actividades, procedimientos e intervenciones; presentar de forma oportuna los informes y a ctividades que le sean requeridos por el supervisor del contrato’’.
Por lo anterior, el Despacho a l analizar dichas funciones, determinó que las mismas no se fundan en una total autonomía e independencia, sino que por el contrario cada una de ellas atien de a la d irección primaria de Caprecom ESE quien debía d irigir, ya que la actora no podía disponer a su arbitrio de la administración de la asesoría y capacitación de los pacientes de la demandada en el desempeño de sus funciones como EPS, además de esto , se le exi gía el cumplimient o de meta s, situación que es ajena a la dependencia y autonomía que rigen los contratos de prestación de servicios y
demandada en el desempeño de sus funciones como EPS, además de esto , se le exi gía el cumplimient o de meta s, situación que es ajena a la dependencia y autonomía que rigen los contratos de prestación de servicios y por consiguiente, sujeta a subordinación propia de un contrato de trabajo.
Así mismo, señaló la primera instan cia que si bien las funciones de la actora estaban delimitadas por un contrato de prestación de serv icios, lo cierto es que a la luz de la primacía de la realidad como principio constitucional señalado en el artículo 53, las funciones de la demandante para con la demandada fueron siempre desarrolladas en contexto ajeno a la naturaleza de los contratos de prestación de servicios que indican autonomía e independencia, que no se da para el presente caso, ya que manifestó la presencia de subordinación aquí es c lara porq ue las funciones d e la demandante dependían de la supervisión y control de Caprecom EPS.
Sostuvo el a quo que, la demandante recibía órdenes para el cumplimiento de sus funciones no solo por parte de la demandada, sino que también debía157593105002201800241 01 11 cumplir órdenes a nivel central, es decir, de sus superiores jerárquicos.
Por todo lo anterior, concluyó que el vínculo que surgió entre la demandante y la entidad demandada, fue una verdadera relación laboral porque si bien las partes suscribieron sendos contr atos de p restación de servi cios, el objeto de estos era el mismo y por tanto el cargo como las funci ones desempeñadas en calidad de Auxiliar Administrativa G estora de vida sana, fueron las mismas, por lo que existió unicidad en la prestación del servicio. En adición, señaló que
estos era el mismo y por tanto el cargo como las funci ones desempeñadas en calidad de Auxiliar Administrativa G estora de vida sana, fueron las mismas, por lo que existió unicidad en la prestación del servicio. En adición, señaló que la demandada no acreditó que las funciones desempeñadas por la demandante estuvieran dotadas de autonomía e independencia, sino que, por el contario quedó demostrada la subordinación.
Manifestó que, e n atención a que la demandante no aportó prueba de los extremos de la relación laboral, se tendría como inicio de la relación labor al la fecha del primer contrato de prestación de servicios, esto es el 07 de enero de 2014 y como extremo final señaló el 31 de enero de 2016, hecho qu