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TSDJ VIT SU - 157593105002201800407 01-(09-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002201800407 01-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CORRECCION DE ERROR ARITMÉTICO EN SENTENCIA – PROCEDENCIA: No hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia.

Con respecto a la figura jurídica de corrección de errores aritméticos y otros, contemplada en el artículo 286 del Código General del Proceso, que: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto”, agregando el inciso 2º, “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso”, disponiendo además el inciso 3º: “Lo dispuesto en los inc isos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 2.2.2.2 Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia AL4464 de 20211, hizo alusión a los yerros que se pueden corregir a través de las figuras jurídicas contempladas en el artículo 286 del Código General del Proceso, trayendo a colación el auto CSJ AL1544-2020, el cual expresa: “En tal sentido, importa a la Sala memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ahora en el 286 del Código

del Proceso, trayendo a colación el auto CSJ AL1544-2020, el cual expresa: “En tal sentido, importa a la Sala memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables en materia l aboral por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden, esto es, a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus lingu ae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del sentenciador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que devienen aplicables al caso por determinada norma jurídica. Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño esta Corporación, «se llegaría al absurdo de que, a pretexto de una corrección numérica, se

supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño esta Corporación, «se llegaría al absurdo de que, a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos» (…)2.2.3.1. De la solicitud del director de procesos Judiciales de Colpensiones, se tiene que se han puesto en consideración tres (3) situaciones, debiéndose estudiar cada una de ellas, así: 2.2.3.1.1. Estima la parte demandada que dentro de la parte motiva del fallo se indica que el retroactivo se proyectó desde el 6 de octubre de 2014 y hasta el 21 de mayo de 2021, pero que su cálculo no corresponde con lo dicho respecto de la última anualid ad la cual se calcula con 3,5 sino que a un mayor valor. Es así como revisada la sentencia objeto de controversia, se tiene que en efecto se incurrió en un error, toda vez que por un lado si bien en el título se indica que las operaciones realizadas para determinar el retroactivo se calculan a 21 de mayo de 2021, lo cierto es que aquellas se hacen a marzo de 2022, es decir al mes vencido anterior a la emisión de dicha providencia; por otro lado, el cálculo del periodo de 2022, no corresponde a 3,5 mesadas, sino a 3 y finalmente, se encuentra que la suma realizada en dicho cuadro, también esta errónea. Es así como, procede esta Sala a corregir

dicho yerro… Providencia AL4464 de 2021 , Radicación No. 79414, 13 de septiembre de 2021, M.P.: Omar de Jesús Restrepo Ochoa; auto CSJ AL1544-2020; artículo 286 del Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 09 DE MAYO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, jueves, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien presi de el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de corrección aritmética de la sentencia del 07 de abril de 2022 con radicado 157593105002201800407 01 siendo demandante JOSÉ ALIRIO GUTIERREZ VEGA y demandado COLPENSIONES, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado ponenteREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002201800407 01

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002201800407 01

ORIGEN: JUZGADOSEGUNDO LABORAL CIRCUITO SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: CORRIGE ERROR ARITMÉTICO RECURRENTE: COLPENSIONES APROBADO: Sala discusión 09 de mayo de 2024

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Procede esta Sala de Decisión a resolver la solicitud de corrección aritmética de la sentencia del 07 de abril de 2022, propuesta por Colpensiones.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 9 de octubre de 2018, José Alirio Gutiérrez Vega a través de apoderado judicial instauró una demanda ordinaria laboral en contra de l Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, solicitando la reliquidación de la primera mesada pensional y en consecuencia se decrete la revisión y reliquidación de la pensión especial de vejez.157593105002201800407 01

2 1.2. El 01 de marzo de 2019 , la primera instancia condenó a Colpensiones, reajustar la pensión especial de vejez reconocida al demandante José Alirio Gutiérrez Vega, con una primera mesada pensional de $1 ’263.460,oo a partir

reajustar la pensión especial de vejez reconocida al demandante José Alirio Gutiérrez Vega, con una primera mesada pensional de $1 ’263.460,oo a partir del 01 de febrero de 2006 ; igualmente, a pagar la diferencia que resulte entre el monto pensional reconocido y el monto reajustado, desde el 01 de febrero de 2006, a razón de catorce (14) mensualidades al año , debidamente indexados, d ecisión que fue objeto de re curso por las partes procesales , remitiéndose a este Tribunal Superior.

1.4. El 07 de abril de 2022, se emitió fallo de segunda instancia en la cual se dispuso: “3.1. Modificar el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 01 de marzo de 2019, en el sentido que la primera mesada pensional de José Alirio Gutiérrez Vega, corresponde a la suma de $1.354.308,00 y por lo tanto, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones debe pagar a su favo r la suma de cincuenta y cuatro millones novecientos un mil ochocientos nueve pesos mcte ($6 7.032.0413,00) por concepto de las diferencias pensionales causadas desde el 6 de octubre de 2014 a 31 de marzo de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 3.2. Revocar parcialmente el ordinal tercero de la sentencia recurrida, y en su lugar declarar probada la prescripción parcial de la diferencia de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de octubre de 2014, por las razone s ya expuestas. 3.3. Confirmar en lo

recurrida, y en su lugar declarar probada la prescripción parcial de la diferencia de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de octubre de 2014, por las razone s ya expuestas. 3.3. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida. 3.4. No condenar en costa s en esta instancia”, decisión que una vez ejecutoriada fue remitida a la primera instancia.157593105002201800407 01

3 1.5. El 2 de noviembre de 2022, el director de procesos judiciales de Colpensiones solicitó corrección aritmética de la providencia precitada, considerando que “dentro de la parte motiva del fallo se indica que el retroactivo se proyectó desde 6 de octubre de 2014 al 21 de mayo de 2021, y se calculan las diferencias para un total de 3.5 mesadas, pero el valor no corresponde a 3.5 mesadas si no a 4.6 mesadas, es dec ir, $2.971.108 equivale a más mesadas y no a 3.5 (…), el cuadro de liquidación subsiguiente se evidencia que la indexación está calculada hasta marzo de 2022; y que la suma indicada en el resuelve en letras, NO corresponde al mismo valor indicado en número s equivalente a $67,032,413”, concluyendo que existe una inconsistencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia en mención.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Precisión previa:

Esta Sala de Decisión procederá a resolver la solicitud im petrada por el Director de procesos judiciales de Colpensiones, consistente en la corrección

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Precisión previa:

Esta Sala de Decisión procederá a resolver la solicitud im petrada por el Director de procesos judiciales de Colpensiones, consistente en la corrección aritmética de la sentencia de 07 de abril de 2022 , emitida por este Tribunal Superior, petición que se allegó el 2 de noviembre de 2022 al Juzgado de Primera instancia, el que mediante providencia del 7 de diciembre de 2022, dispuso el envío a esta corporación, librándose oficio No. 137 del 30 de marzo de 2023 . Sin embargo, a l no contar con la respectiva acta de reparto fue devuelto por la Secretaría de este Tribuna l para lo pertinente y, tan solo hasta el 19 de marzo de 2024, es remitido de forma correcta por dicha célula judicial.157593105002201800407 01

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2.2.1. Procedencia de la solicitud:

2.2.1.1. En esta instancia se debe hacer claridad que el presente proceso es un asunto que se ven tila bajo la jurisdicción ordinaria laboral, ya que se trata de una sentencia de segunda instancia de un proceso ordinario laboral, es así que por disposición del a rtículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se aplicará las normas contempladas en el Código General del Proceso, para poder establecer cuándo procede la figura jurídica de corrección de las providencias judiciales , en ausencia de normas al respecto en el nombrado procesal del trabajo.

2.2.2. De la corrección aritmética de las sentencias:

corrección de las providencias judiciales , en ausencia de normas al respecto en el nombrado procesal del trabajo.

2.2.2. De la corrección aritmética de las sentencias:

2.2.2.1. Con respecto a la figura jurídica de corrección de errores aritméticos y otros, contemplada en el artículo 286 del Código General del Proceso, que: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético pued e ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto ”, agregando el inciso 2º, “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso ”, disponiendo además el i nciso 3º: “Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (subrayado por fuera de la norma).157593105002201800407 01

5 2.2.2.2 Al re specto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia AL4464 de 2021 1, hizo alusión a los yerros que se pueden corregir a través de las figuras jurídicas contempladas en el artículo 286 del Código General del Proceso , trayendo a colación el auto CSJ AL1544-2020, el cual expresa: “En tal sentido, importa a la Sala memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por la remisión del artículo 145 del Código

que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la d emanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden, esto es, a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del sentenciador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que devienen aplicables al caso por d eterminada norma jurídica. Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo , porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño esta Corporación , «se llegaría al absurdo de que, a

1 Radicación No. 79414, 13 de septiembre de 2021, M.P.: Omar de Jesús Restrepo Ochoa157593105002201800407 01

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1 Radicación No. 79414, 13 de septiembre de 2021, M.P.: Omar de Jesús Restrepo Ochoa157593105002201800407 01

6 pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos» (LXVI, 7 82)”. (subrayado fuera de texto)

2.2.3. El caso:

2.2.3.1. De la solicitud del director de procesos Judiciales de Colpensiones, se tiene que se han puesto en consideración tres (3) situaciones, debiéndose estudiar cada una de ellas, así:

2.2.3.1.1. Estima la parte demandada que dentro de la parte motiva del fallo se indica que el retroactivo se proyectó desde el 6 de octubre de 2014 y hasta el 21 de mayo de 2021, pero que su cálculo no corresponde con lo dicho respecto de la última anualidad la cual se calcula con 3,5 sino que a un mayor valor. Es así como revisada la sentencia objeto de controv ersia, se tiene que en efecto se incurrió en un error, toda vez que por un lado si bien en el título se indica que las operaciones realizadas para determinar el retroactivo se calculan a 21 de mayo de 2021, lo cierto es que aquellas se hacen a marzo de 2022, es decir al mes vencido anterior a la emisión de dicha providencia ; por otro lado, el cálculo del periodo de 2022, no corresponde a 3,5 mesadas, sino a 3 y final mente, se encuentra que la suma realizada en dicho cuadro, también esta errónea. Es así como , procede esta Sala a corregir dicho yerro, quedando los cálculos de la siguiente forma:

sino a 3 y final mente, se encuentra que la suma realizada en dicho cuadro, también esta errónea. Es así como , procede esta Sala a corregir dicho yerro, quedando los cálculos de la siguiente forma:

Año No. De Mesadas Diferencia entre mesadas Valor de retroactivo sin indexación 2014 3,83 $ 455.310,12 $ 1.743.837,76 2015 14 $ 471.974,47 $ 6.607.642,58 2016 14 $ 503.927,15 $ 7.054.980,10157593105002201800407 01

7 2017 14 $ 532.902,96 $ 7.460.641,44 2018 14 $ 554.698,69 $ 7.765.781,66 2019 14 $ 572.338,11 $ 8.012.733,54 2020 14 $ 594.086,95 $ 8.317.217,30 2021 14 $ 603.651,75 $ 8.451.124,50 2022 3 $ 637.576,98 $ 1.912.730,94

Total $ 57.326.689,82

2.2.3.1.2. También estima el solicitante, que la indexación está calculada a marzo de 2022, en efecto, como se dijo con anterioridad, si bien en el título de la liquidación de retroactivo se dijo que se hacía a 21 de mayo de 2 021 y en la parte resolutiva a 31 de marzo de 2021 , lo cierto es que tanto la liquidación de aquel como la indexación, debía realizarse a 31 de marzo de 2022, pues la fecha de emisión de la providencia objeto de análisis fue 7 de abril de 2022.

la parte resolutiva a 31 de marzo de 2021 , lo cierto es que tanto la liquidación de aquel como la indexación, debía realizarse a 31 de marzo de 2022, pues la fecha de emisión de la providencia objeto de análisis fue 7 de abril de 2022. Es de resal tar, que tal como quedó sentado en el anterior numeral, los cálculos de retroactivo se reajustaron por un error aritmético, se procederá también a la corrección de la indexación con el fin de sanear todas y cada uno de los yerros aludidos, como sigue a continuación:

DESDE HASTA IPC

Inicial IPC Final DIFERENCIAS

ENTRE MESADAS

INDEXACIÓN

(Art.21 Ley 100) Año Mes Año Mes 116,26 2014 10 2022 03 82,14 116,26 $455.310,12 $189.130,53 2014 11 2022 03 82,25 116,26 $455.310,12 $188.268,66 2014 12 2022 03 82,47 116,26 $455.310,12 $186.551,83 2014 M14 2022 03 82,47 116,26 $455.310,12 $186.551,83 2015 01 2022 03 83,00 116,26 $471.974,47 $189.130,98 2015 02 2022 03 83,96 116,26 $471.974,47 $181.571,89 2015 03 2022 03 84,45 116,26 $471.974,47 $177.779,85 2015 04 2022 03 84,90 116,26 $471.974,47 $174.335,92 2015 05 2022 03 85,12 116,26 $471.974,47 $172.665,47

2015 04 2022 03 84,90 116,26 $471.974,47 $174.335,92 2015 05 2022 03 85,12 116,26 $471.974,47 $172.665,47 2015 06 2022 03 85,21 116,26 $471.974,47 $171.984,60157593105002201800407 01

8 2015 M13 2022 03 85,21 116,26 $471.974,47 $171.984,60 2015 07 2022 03 85,37 116,26 $471.974,47 $170.777,69 2015 08 2022 03 85,78 116,26 $471.974,47 $167.705,55 2015 09 2022 03 86,39 116,26 $471.974,47 $163.188,77 2015 10 2022 03 86,98 116,26 $471.974,47 $158.880,35 2015 11 2022 03 87,51 116,26 $471.974,47 $155.059,61 2015 12 2022 03 88,05 116,26 $471.974,47 $151.214,08 2015 M14 2022 03 88,05 116,26 $471.974,47 $151.214,08 2016 01 2022 03 89,19 116,26 $503.927,15 $152.946,61 2016 02 2022 03 90,33 116,26 $503.927,15 $144.656,60 2016 03 2022 03 91,18 116,26 $503.927,15 $138.610,36 2016 04 2022 03 91,63 116,26 $503.927,15 $135.454,82

2016 03 2022 03 91,18 116,26 $503.927,15 $138.610,36 2016 04 2022 03 91,63 116,26 $503.927,15 $135.454,82 2016 05 2022 03 92,10 116,26 $503.927,15 $132.191,96 2016 06 2022 03 92,54 116,26 $503.927,15 $129.167,41 2016 M13 2022 03 92,54 116,26 $503.927,15 $129.167,41 2016 07 2022 03 93,02 116,26 $503.927,15 $125.900,53 2016 08 2022 03 92,73 116,26 $503.927,15 $127.870,22 2016 09 2022 03 92,68 116,26 $503.927,15 $128.211,07 2016 10 2022 03 92,62 116,26 $503.927,15 $128.620,58 2016 11 2022 03 92,73 116,26 $503.927,15 $127.870,22 2016 12 2022 03 93,11 116,26 $503.927,15 $125.291,73 2016 M14 2022 03 93,11 116,26 $503.927,15 $125.291,73 2017 01 2022 03 94,07 116,26 $532.902,96 $125.705,50 2017 02 2022 03 95,01 116,26 $532.902,96 $119.189,43 2017 03 2022 03 95,46 116,26 $532.902,96 $116.115,46 2017 04 2022 03 95,91 116,26 $532.902,96 $113.070,33

2017 03 2022 03 95,46 116,26 $532.902,96 $116.115,46 2017 04 2022 03 95,91 116,26 $532.902,96 $113.070,33 2017 05 2022 03 96,12 116,26 $532.902,96 $111.659,03 2017 06 2022 03 96,23 116,26 $532.902,96 $110.922,23 2017 M13 2022 03 96,23 116,26 $532.902,96 $110.922,23 2017 07 2022 03 96,18 116,26 $532.902,96 $111.256,93 2017 08 2022 03 96,32 116,26 $532.902,96 $110.320,65 2017 09 2022 03 96,36 116,26 $532.902,96 $110.053,64 2017 10 2022 03 96,37 116,26 $532.902,96 $109.986,92 2017 11 2022 03 96,55 116,26 $532.902,96 $108.788,37 2017 12 2022 03 96,92 116,26 $532.902,96 $106.338,66 2017 M14 2022 03 96,92 116,26 $532.902,96 $106.338,66 2018 01 2022 03 97,53 116,26 $554.698,69 $106.526,26 2018 02 2022 03 98,22 116,26 $554.698,69 $101.881,13 2018 03 2022 03 98,45 116,26 $554.698,69 $100.347,22 2018 04 2022 03 98,91 116,26 $554.698,69 $97.300,80

2018 03 2022 03 98,45 116,26 $554.698,69 $100.347,22 2018 04 2022 03 98,91 116,26 $554.698,69 $97.300,80 2018 05 2022 03 99,16 116,26 $554.698,69 $95.656,99157593105002201800407 01

9 2018 06 2022 03 99,31 116,26 $554.698,69 $94.674,68 2018 M13 2022 03 99,31 116,26 $554.698,69 $94.674,68 2018 07 2022 03 99,18 116,26 $554.698,69 $95.525,85 2018 08 2022 03 99,30 116,26 $554.698,69 $94.740,08 2018 09 2022 03 99,47 116,26 $554.698,69 $93.630,15 2018 10 2022 03 99,59 116,26 $554.698,69 $92.848,95 2018 11 2022 03 99,70 116,26 $554.698,69 $92.134,51 2018 12 2022 03 100,00 116,26 $554.698,69 $90.194,01 2018 M14 2022 03 100,00 116,26 $554.698,69 $90.194,01 2019 01 2022 03 100,60 116,26 $572.338,11 $89.093,59 2019 02 2022 03 101,18 116,26 $572.338,11 $85.302,02 2019 03 2022 03 101,62 116,26 $572.338,11 $82.454,54

2019 02 2022 03 101,18 116,26 $572.338,11 $85.302,02 2019 03 2022 03 101,62 116,26 $572.338,11 $82.454,54 2019 04 2022 03 102,12 116,26 $572.338,11 $79.248,54 2019 05 2022 03 102,44 116,26 $572.338,11 $77.213,13 2019 06 2022 03 102,71 116,26 $572.338,11 $75.505,61 2019 M13 2022 03 102,71 116,26 $572.338,11 $75.505,61 2019 07 2022 03 102,94 116,26 $572.338,11 $74.058,13 2019 08 2022 03 103,03 116,26 $572.338,11 $73.493,48 2019 09 2022 03 103,26 116,26 $572.338,11 $72.054,96 2019 10 2022 03 103,43 116,26 $572.338,11 $70.995,82 2019 11 2022 03 103,54 116,26 $572.338,11 $70.312,35 2019 12 2022 03 103,80 116,26 $572.338,11 $68.702,63 2019 M14 2022 03 103,80 116,26 $572.338,11 $68.702,63 2020 01 2022 03 104,24 116,26 $594.086,95 $68.504,65 2020 02 2022 03 104,94 116,26 $594.086,95 $64.084,85 2020 03 2022 03 105,53 116,26 $594.086,95 $60.405,13

2020 02 2022 03 104,94 116,26 $594.086,95 $64.084,85 2020 03 2022 03 105,53 116,26 $594.086,95 $60.405,13 2020 04 2022 03 105,70 116,26 $594.086,95 $59.352,49 2020 05 2022 03 105,36 116,26 $594.086,95 $61.461,16 2020 06 2022 03 104,97 116,26 $594.086,95 $63.896,75 2020 M13 2022 03 104,97 116,26 $594.086,95 $63.896,75 2020 07 2022 03 104,97 116,26 $594.086,95 $63.896,75 2020 08 2022 03 104,96 116,26 $594.086,95 $63.959,44 2020 09 2022 03 105,29 116,26 $594.086,95 $61.896,99 2020 10 2022 03 105,23 116,26 $594.086,95 $62.271,02 2020 11 2022 03 105,08 116,26 $594.086,95 $63.207,96 2020 12 2022 03 105,48 116,26 $594.086,95 $60.715,37 2020 M14 2022 03 105,48 116,26 $594.086,95 $60.715,37 2021 01 2022 03 105,91 116,26 $603.651,75 $58.991,56 2021 02 2022 03 106,58 116,26 $603.651,75 $54.825,94 2021 03 2022 03 107,12 116,26 $603.651,75 $51.506,51

2021 02 2022 03 106,58 116,26 $603.651,75 $54.825,94 2021 03 2022 03 107,12 116,26 $603.651,75 $51.506,51 2021 04 2022 03 107,76 116,26 $603.651,75 $47.615,44157593105002201800407 01

10 2021 05 2022 03 108,84 116,26 $603.651,75 $41.153,03 2021 06 2022 03 108,78 116,26 $603.651,75 $41.508,69 2021 M13 2022 03 108,78 116,26 $603.651,75 $41.508,69 2021 07 2022 03 109,14 116,26 $603.651,75 $39.380,62 2021 08 2022 03 109,62 116,26 $603.651,75 $36.564,93 2021 09 2022 03 110,04 116,26 $603.651,75 $34.121,36 2021 10 2022 03 110,06 116,26 $603.651,75 $34.005,46 2021 11 2022 03 110,60 116,26 $603.651,75 $30.892,12 2021 12 2022 03 111,41 116,26 $603.651,75 $26.278,71 2021 M14 2022 03 111,41 116,26 $603.651,75 $26.278,71 2022 01 2022 03 113,26 116,26 $637.576,98 $16.887,97 2022 02 2022 03 115,11 116,26 $637.576,98 $6.369,68

2022 01 2022 03 113,26 116,26 $637.576,98 $16.887,97 2022 02 2022 03 115,11 116,26 $637.576,98 $6.369,68 2022 03 2022 03 116,26 116,26 $637.576,98 $0,00

TOTAL $57.326.689,82 $10.367.520,23

2.2.3.1.3. Así las cos as, por concepto de retroactivo pensional, corresponde la suma de $57.326.689, 82 y por indexación $10.367.520, 23 para un total de $67.694.210,05

2.2.3.2. Constado el error aritmético en que se incurrió se procederá a modificar el numeral 3.1 de la provide ncia de 7 de abril de 2022 , sin que implique como señala la providencia AL4464 de 2021 modificación alguna de “las bases” de la decisión señalada como errada por el peticionario de la corrección.

3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Ú nica del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

3.1. Corregir la parte re solutiva de la providencia de 07 de abril de 2022 , emitida por esta Sala, conforme a lo expuesto en precedencia, quedando de157593105002201800407 01

11 la siguiente manera: 3.1. modificar el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 01 de marzo de 2019, en el sentido q ue la primera mesada pensional

11 la siguiente manera: 3.1. modificar el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 01 de marzo de 2019, en el sentido q ue la primera mesada pensional de José Alirio Gutiérrez Vega, corresponde a la suma de $1.35 4.308,00 y por lo tanto, la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones debe pagar a su favor la suma de sesenta y siete millones seiscientos noventa y cuatro mil doscientos diez pesos con cinco centavos, ($67’694.210,05) por concepto de las dife rencias pensionales causadas desde el 6 de octubre de 2014 a 31 de ma rzo de 2022, valor que incluye la indexación calculada desde el 06 de octubre de 2014 hasta el 31 de marzo de 2022, suma que se liquidó hasta la emisión de la sentencia en discusión, acla rando que no es óbice para que no se calcule y se paguen por parte de la demandada los periodos posteriores que se hayan omitido”.

3.2. Sin costas en esta instancia.

Ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593105002201800407 01

12

5360-240082

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