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TSDJ VIT SU - 157593105002201800417 01-(05-02-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002201800417 01-(05-02-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DECRETO DE PRUEBAS EN ORDINARIO LABORAL - EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS PARA LA TASACIÓN DE IMPUESTOS A FIN DE VERIFICAR LA EXACTITUD DE LAS DECLARACIONES: Prueba inconducente y superflua.

Así las cosas, resulta evidente que la exhibición de “los libros y papeles de las sociedades ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A… y CONSORCIO TOTAL S.A. DE C.V. SUCURSAL COLOMBIA… para la tasación de impuestos a fin de verificar la exactitud de las declaraciones” , nada tiene que ver con la fijación del litigio, por l o cual, dicha prueba es inconducente y superflua, como lo concluyó la primera instancia, pues se reitera que el fin de este proceso es determinar la existencia de un contrato laboral y no examinar la exactitud de las declaraciones de las demandadas sobre los impuestos, problema ajeno a este proceso.

DECRETO DE PRUEBAS EN ORDINARIO LABORAL - IMPROCEDENCIA DE INTERROGATORIO DE PARTE DE LAS PERSONAS QUE NO EJERCEN REPRESENTACIÓN LEGAL DE LAS SOCIEDADES DEMANDADAS: Este medio probatorio sólo procede respecto de los gerentes o representantes legales, o en su lugar, por los suplentes o aquellos a quienes se les atribuya esas facultades, ya que su objetivo es la confesión sobre los hechos susceptibles de la demanda.

Ahora bien, en cuanto al decreto del interrogatorio de parte de las demás personas que no tienen la calidad de representantes legales de las demandadas, tampoco se accederá, pues este medio probatorio sólo

sobre los hechos susceptibles de la demanda.

Ahora bien, en cuanto al decreto del interrogatorio de parte de las demás personas que no tienen la calidad de representantes legales de las demandadas, tampoco se accederá, pues este medio probatorio sólo procede respecto de los gerent es o repr esentantes legales, o en su lugar, por los suplentes o aquellos a quienes se les atribuya esas facultades, ya que su objetivo es la confesión sobre los hechos susceptibles de la demanda, la que no puede hacerse por quienes no tengan esa calidad, y quienes se citó para resolver el interrogatorio, de acuerdo con la ley, carecen de esa facultad y no son repr esentantes legales de ninguno delos demandados, pues la demanda fue dirigía contra Acerías Paz del Río S.A. y Consorcio Total S.A. de C.V. Sucursal Colombia.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002201800417 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: FREDY YESSID ESCOBAR RONDÓN

DEMANDADO: CONSORCIO TOTAL S.A. DE C.V. SUCURSAL COLOMBIA y Otro

Aprobado: Acta No.

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria

DEMANDADO: CONSORCIO TOTAL S.A. DE C.V. SUCURSAL COLOMBIA y Otro

Aprobado: Acta No.

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria

Santa Rosa de Viterbo, viernes, cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra del auto del 18 de noviembre de 2019 proferido en audiencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , en el cual se negó l a exhibición de libros y el interrogatorio de parte de las personas que no ejercen representación legal de las demandadas.

1. ANTECEDENTES:

En el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el 18 de noviembre de 2019 se celebró la audiencia de que trat a el artículo 77 del Código Procesal del T rabajo y de la Seguridad Social , en la cual se rechazó la nulidad interpuesta por el actor, toda vez que no se enmarcaba dentro de ninguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso; se declaró fracasada la etapa de conciliación; se agotó la etapa de saneamiento , continuándose con el tr ámite al no advertirse causal que inva lidara lo actuado ; se resolvió las excepciones previas propuestas por las demand adas y la llamada en garantía; se fijó el157593105002201800417 01 2

litigio; y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. La decisión del A quo respecto al decreto de pruebas, fue objeto del recurso

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litigio; y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. La decisión del A quo respecto al decreto de pruebas, fue objeto del recurso de reposición y en subsidio el de apelación por el apoderado del demandante, con el fin de que se decretará la exhibición de libros y el interrogatorio de parte de las personas que no ejercían representación legal de las legitimadas por pa siva -pruebas solicitadas previamente con la presentación de la demanda y su reforma-.

El primer medio de imp ugnación fue negada su petición y el segundo fue concedido en el efecto devolutivo ante esta Corporación.

Traslado:

Dentro del t érmino del traslado a que se refiere el numeral 2 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 , ninguna de las partes hizo uso de l mismo.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Problema jurídico:

Esta Sala se encargará de resolver si se debe decretar la exhibición de los libros y el interrogatorio de parte de las personas que no ejercen representación legal de las sociedades demandadas, teniendo en cuenta que el auto que decidió so bre la s mismas, es sus ceptible del recur so de apelación al te nor del artí culo 65 del Cód igo Procesal del Traba jo y de l a Seguridad Social.

2.2. El caso:

El auto del 18 de nov iembre negó la exhibición de “los libros y p apeles de las sociedades ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A… y CONSORCIO TOTAL S.A. DE C.V. SUCURSAL COLOMBIA… para la tasación de impu estos a fin157593105002201800417 01 3

las sociedades ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A… y CONSORCIO TOTAL S.A.

DE C.V. SUCURSAL COLOMBIA… para la tasación de impu estos a fin157593105002201800417 01 3

de verificar la exactitud de las declaraciones”1 por ser impertinente e inconducente como medio de prueba de acuerdo a la fijación del lit igio; y el interrogatorio de parte de las restantes persona s que se re lacionan en la solicitud 2 -decretando únicamente el del representa nte legal de la s respectivas entidades demandad as-, dado que no se acreditaba que las mismas ejercieran la representación legal de las legitimadas por pasiva.

El demandante manifestó en la sustentación oral del recurso que la tasación de impuesto s a fin de verificar la exactitud de las declaraciones , tenía fundamento en que la declaraci ón presentada por Consorcio Total S.A. de C.V. Sucursal Colombia le rep orta al actor la quince na iniciando el 15 d e agosto de 2016 hasta jul io de 2 017, por lo que solicita ba se orden ara y decretara la prueba de oficio del llamamiento en garantía a la DIAN para verificar las declaraciones presentadas por las soc iedades demanda das y observar la tributación de los negocios jurídicos de la sucursal en Colombia.

Por otro lado, deprecó se accediera al decreto de los interrogatorios de parte de Andrés Siabato Piracón, Rousmery González Pachón, Carlos de la Paz Ramos, Claudia Elizabeth Flórez Calabazos, Raúl Antonio Flórez Cabazos, José Luis Cantu Willi ams y Sergio Javier Mendoza , toda vez que hacían

de Andrés Siabato Piracón, Rousmery González Pachón, Carlos de la Paz Ramos, Claudia Elizabeth Flórez Calabazos, Raúl Antonio Flórez Cabazos, José Luis Cantu Willi ams y Sergio Javier Mendoza , toda vez que hacían parte del per sonal administrativo y directivo de las demandadas, quienes le impartían órdenes directas al demanda nte y l e daban autorizaciones de compra firmadas por Carlos de la Paz Ramos, Raúl Antonio Flórez Cabazos, José Luis Cantu Williams y Sergio Javier Mendoza ; razón por la cual existía pertinencia y necesidad con el fin de verificar la autonomía e in dependencia técnica que tuvo el actor en la re lación contractual con las legitimadas por pasiva.

Pues bien, para dar solución a l auto que negó el decreto de las pruebas -ya referidasal actor, esta Corporación destaca que el J uez como director del proceso, tiene el deb er l egal de ado ptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos f undamentales y el equilibrio entre las partes, así como la agil idad y rapidez en su tr ámite como lo est ablece el

1 Folio 33 de las copias del expediente de primera instancia. 2 Ibídem.157593105002201800417 01 4

artículo 48 del Código Procesal del Tra bajo y de la Segu ridad Social, y que como consecuencia de lo ante rior, dentro de s us facultades está la de rechazar las pruebas y dilig encias i nconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito mediante decisión motivada , pues así lo consagra el artículo 53 de la norma procesal antes mencionada.

rechazar las pruebas y dilig encias i nconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito mediante decisión motivada , pues así lo consagra el artículo 53 de la norma procesal antes mencionada.

En la reforma de la demanda presentada por Fredy Yessid Escobar Rondón3, es posible apreciar que refiere sobre la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el demandante y las demandadas; y la condena de acreencias laborales a las que hub iera lugar en caso de probarse tal relación laboral entre las partes, pretensiones a las que se oponen las legitimadas por pasiva en sus respectiv as contestaciones, en virtud de la inexistencia del supuesto vínculo laboral que han prouesto como defensa.

Así las cosas, resulta evidente que la exhibición de “los libros y papeles de las sociedades ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A… y CONSORCIO TOTAL S.A. DE C.V. SUC URSAL COLOMBIA… para la tasación de impuestos a fin de verificar la exactitud de las declaraciones”4, nada tiene que ver con la fijación del litigio , por lo cual, dicha prueba es inconducente y superflua , como lo con cluyó la primera instancia , pues se reitera que el fin de este proceso es determinar la ex istencia de un contrato l aboral y no examinar la exactitud de las declaraciones de las dema ndadas sobre los impu estos, problema ajeno a este proceso.

En lo que concierne a la solicitu d de llamar en garantía a la DIAN para verificar las declaraciones presentadas por las sociedade s demanda das y observar la tributación de los negocios jurídicos de la sucursal en Colombia,

En lo que concierne a la solicitu d de llamar en garantía a la DIAN para verificar las declaraciones presentadas por las sociedade s demanda das y observar la tributación de los negocios jurídicos de la sucursal en Colombia, tal y como lo decidió la Juez de primera instancia, se denegará por cuanto el fin de esta figura jurídica 5 , no tiene relación con lo p retendido por el demandante y mucho menos ti ene lugar la orden y el decreto del llamamiento de oficio.

3 Folios 9 al 33 de las copias del expediente de primera instancia. 4 Folio 33 de las copias del expediente de primera instancia: Pruebas documentales trasladadas. 5 Código General del Proceso. Artículo 64. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el pro ceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla , que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.157593105002201800417 01 5

Ahora bie n, en cuanto al decreto del interrogatorio de parte de las demás personas que no tiene n la c alidad de representantes legales de las demandadas, tampoco se acc ederá, pues este medio probat orio sólo procede respecto de los gerents o reprsentantes legales, o en su lugar, por los suplentes o aquellos a quienes se les atribuya esas facultades, ya que su objetivo es la confesión sobre los hechos susceptibles de la demanda, la que

procede respecto de los gerents o reprsentantes legales, o en su lugar, por los suplentes o aquellos a quienes se les atribuya esas facultades, ya que su objetivo es la confesión sobre los hechos susceptibles de la demanda, la que no puede hacerse por quienes no tengan esa c alidad, y quienes se citó para resolver el interrogatorio, de acuerdo con la ley, carecen de esa facultad y no son representantes legales de ninguno delos demandados , pues la demanda fue dirigía contra Acerías Paz del Río S.A. y Consorcio Total S. A. de C.V. Sucursal Colombia.

En consecuencia, se confirmará el auto del 18 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Laboral d el Circuito de Sogamoso y se devolverá el expediente para que se continúe con el trámite pertinente.

2.3. Costas en esta instancia:

Para condenar en costas se debe e xaminar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8 ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposici ón “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Pues bien, el tr ámite de esta segunda instancia, se desarroll ó sin controversia, sin que los no recurrentes hic ieran actuación alguna, adem ás que tampoco se puede establ ecer la existencia de alg ún gasto útil que pudiera ser considerado como expensa.

Por las razones ante riores, no se har á condena en costas, a cargo de la parte que le resultó favorable parcialmente el recurso de apelación.

3. Por lo ex puesto l a Sala Se gunda de Decis ión de la Sal a Única del

parte que le resultó favorable parcialmente el recurso de apelación.

3. Por lo ex puesto l a Sala Se gunda de Decis ión de la Sal a Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Vit erbo, administrando j usticia en nombre de la Re pública de Colombia y por157593105002201800417 01

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autoridad de la Ley,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar el auto del 18 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Cir cuito de Sogamoso . Devolver e l expediente al Juzgado de origen para que se continúe con el trámite pertinente.

3.2. Sin costas en esta instancia.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

3960-190318

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