TSDJ VIT SU - 157593105002201800417 02-(03-11-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002201800417 02-(03-11-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD EN PROCESO LABORAL POR CONSIDERAR ILEGALMENTE REPRESENTADA LA DEMANDADA – IMPROCEDENCIA PUES SOLAMENTE PODRÁ SER ALEGADA POR LA PERSONA QUE HA RESULTADO DIRECTAMENTE AFECT ADA CON LA REPRESENTACIÓN IRREGULAR : Quien alega la nulidad es el apoderado de la parte demandante, esto es una persona que no tiene interés alguno en la afectación que puede haber causado el hecho de que aparentemente esta última no contara con la calidad de representante legal de la sociedad demandada o que como lo alega sus actos o decisiones estén viciadas de nulidad absoluta al no estar inscrita como persona natural en el registro mercantil y de igual forma no estar consignada como actividad principal el ejercicio de la representación legal de la misma.
En el presente caso, la causal alegada es la prevista en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual el proceso es nulo, en todo o en parte, “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”. Esa norma consagra dos hipótesis en las que puede presentarse la nulidad, en primer lugar, cuando una persona pese a no poder actuar por sí misma concurre al proceso de manera directa, tal como devendría en el caso de los incapaces y, en segundo lugar, cuando es representada en el proceso por una persona que carece completa y absolutamente de poder para actuar en su nombre, presupuesto instituido como una garantía esenci al del derecho de defensa que le asiste a todos los ciudadanos convocados a ser parte de un proceso judicial. En el
y absolutamente de poder para actuar en su nombre, presupuesto instituido como una garantía esenci al del derecho de defensa que le asiste a todos los ciudadanos convocados a ser parte de un proceso judicial. En el caso bajo estudio encontramos que una vez verificada la actuación, resulta evidente que el Incidentalista carece de legitimidad para alegar la aludida nulidad, concretamente por falta de interés en el asunto, esto por cuanto, el artículo 135 del Código General del Proceso, prevé en su inciso tercero que, tratándose de nulidad por indebida representación, esta solamente podrá ser alegada por la persona que ha resultado directamente afectada con la representación irregular. No obstante, en el presente caso quien alega la nulidad es el apoderado de la parte demandante, esto es una persona que no tiene interés alguno en la afectación que puede haber causado el hecho de que aparentemente esta última no contara con la calidad de representante legal de la sociedad demandada o que como lo alega sus actos o decisiones estén viciadas de nulidad absoluta al no estar inscrita como persona natural en el registro mercantil y de igual forma no estar consignada como actividad principal el ejercicio de la representación legal de la misma. De ahí, entonces, que, de existir el aludido vicio es la parte demandada la legitimada para solicitar la nulidad, esto con el objeto de que sea resarcido el derecho de defensa que posiblemente pudo verse afectado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002201800417 02
ORIGEN:
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002201800417 02
ORIGEN:
PROCESO:
JUZGADO SEGUNDO LABORAL CIRCUITO SOGAMOSO
ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: APELACION AUTO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: FREDY YESSID ESCOBAR RONDON
DEMANDADO:
APROBADO:
CONSORCIO TOTA L S.A DE C.V. SUCURSAL COLOMBIA y
Otro Acta No. 234
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de ap elación interpuesto por el demandante en contra del auto proferido el 18 de noviemb re de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral d el Circuito de Sogamoso durante el trámite de la audiencia inicial, a través del cual se rechazó la nulidad propuesta por el actor de indebida represent ación de la demandada Consorcio Total S.A de C.V. sucursal Colombia.
1. Antecedentes relevantes:
1.1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el 18 de noviembre de 2019 celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual el apoderado d el
1.1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el 18 de noviembre de 2019 celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual el apoderado d el demandante en la etapa de saneamiento propuso la nulidad de indebida representación de la demandada Consorcio Total S.A de C.V . Sucursal Colombia, regulada en el num eral 4 del artículo 133 ibidem, la que se rechazó de plano por la primera instancia.157593105002201800417 02 2 La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación p or la parte demandante, con el fin de qu e se declarara la prosperidad de la nulidad expuesta, ya que según su dicho estaba ilegal mente representada la demandada, lo cual generaba viol ación al debido p roceso, pues Claudia Elizabeth Flores Cavazos carecía de capacidad de ejercicio para desempeñar la labor que estaba realizando como representante legal.
El medio de impugnación fue con cedido en el efecto devolutivo ante esta Corporación.
1.2. Traslado:
Por auto de 9 de agosto de 2021 como lo ordena el numeral 2 del artículo 15 del Decreto Legi slativo 806 de 2020 se dispuso el traslado , del que hicieron uso ambas partes.
El demandante recurrente alegó que el a quo omitió verificar si las partes gozaban de capacidad jurídica o de ejercicio para ser parte dentro del proceso y le imprimió legalidad a lo actuado, y que al momento de rechazar la nulidad interpuesta prevaricó y efectó la administración de justicia; por lo que solicita se decretó la nulidad de lo actuado desde el 18 de noviembre de
proceso y le imprimió legalidad a lo actuado, y que al momento de rechazar la nulidad interpuesta prevaricó y efectó la administración de justicia; por lo que solicita se decretó la nulidad de lo actuado desde el 18 de noviembre de 2019.
La parte demandada no recurrente expresó que las nulidades procesales son restrictivas, y que quien alegue la nulidad debe expresar los hechos en que se fundamenta, aportar o solicitar las pruebas que pretende hacer valer, presupuesto que el actor omitió; señaló que dentro del expediente obra el certificado de existencia y representación legal que acredita a Claudia Elizabeth Flores Cavazos como representante legal del Consorcio; y que en desarrollo de su cargo está habilitada para constituir apoderado para que el Consorcio sea representando en los procesos judiciales; solicita confirmar la decisión apelada.
2. CONSIDERACIONES:157593105002201800417 02
3 2.1. Problema Jurídico:
Esta Sala se enca rgará de resolver si se debe declarar pro bada la nulidad propuesta por el actor encausada en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, conforme los a rgumentos expuestos por el recurrente; teniendo en cuenta que el auto que decidió sobre la misma, es susceptible del recurso de apelación al tenor del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
2.2. El caso:
El auto del 18 de noviembre de 2019 negó la nulidad propuesta por el demandante, al considerar que no concurrían los presupuestos para declararla probada, ya que al hacer un estudio de los anexos y pruebas
El auto del 18 de noviembre de 2019 negó la nulidad propuesta por el demandante, al considerar que no concurrían los presupuestos para declararla probada, ya que al hacer un estudio de los anexos y pruebas documentales arrimadas al plenario se observaba que a folio 592 de l cuaderno No. 02 del expediente reposaba el poder otorgado por Claudia Elizabeth Flores Cavazos quien fungía como Repre sentante Legal del Consorcio S.A de C.V . Sucursal Col ombia con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C y que se encontraba matriculada en l a Cámara de Comercio de esta misma localidad, por lo que el apoderado no carecía de po der para actuar en el trámite del proceso, sumado a que quien le había otorgado el poder al profesional del derecho que repres entaba a la sociedad demandada era quien de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal visible a folio 8 2 y siguientes del expediente, era la persona que fungía como representante legal de la dem andada, r azón por la cual tampoco se configuraba la indebida representación de algu na de las partes (artículo 133 ibidem).
Al respecto se tiene que jurisprudencialmente se ha dicho que en términos generales, debe entenderse la nulidad procesal como “la sanción que produce la ineficacia de lo actuado en un proceso, cuando éste no se ha ceñido a las prescripciones de la ley que regula el procedimiento” . De esta manera en el derecho procesal, a las nulidades procesales se les señala como un error in procede ndo, ya que constituyen un apartamiento de las formas o medios establecidas para ob tener los fines de justicia queridos por157593105002201800417 02 4
como un error in procede ndo, ya que constituyen un apartamiento de las formas o medios establecidas para ob tener los fines de justicia queridos por157593105002201800417 02 4 la ley que originan un error en la forma del p roceso, más no del contenido del mismo, e l cual es sancionable partiendo del hecho de que las formas constituyen garantías para los derechos; de ahí que se proclame la r egla que las formas procesales no tienen otro sentido que el de garantizar los derechos de los individuos, por lo que la s nulida des no tienen otro objeto que salvaguardar dichas garantías.
Las nulidades procesale s siguen afectas a los principios de especi ficidad, según el cual solo se pueden alegar las causales taxativamente señaladas en la ley, de protección, relacionado con el i nterés de quien reclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuación irr egular y, de convalidación, en virtud del c ual solo se puede declarar la nulidad cua ndo los vicios no hayan sido saneados.
Es dec ir, no basta la omisión de una fo rmalidad procesal para que el juez pueda declarar que un acto o procedimiento es nulo, sino q ue es necesario, además, que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como causal de nulidad, que sea trascendente para la parte afectada porque le cause un perjuicio y que no haya sido saneado, expres a o tácitamente, por el interesado.
En el presente caso, la causal alegada es la p revista en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual el proceso es nulo, en todo o en parte, “Cuando es indebida la representación de
En el presente caso, la causal alegada es la p revista en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual el proceso es nulo, en todo o en parte, “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa c omo su apoderado judicial carece íntegramente de poder”.
Esa norma consagra dos hip ótesis en las que puede presentarse la nulidad , en primer lugar, cuando una per sona pese a no poder actuar por sí misma concurre al proceso de manera directa, tal como deve ndría en el caso de los incapaces y, en seg undo lugar, cuando es representada en e l proceso por una persona que carece completa y absolutamente de poder para actua r en su nombre, presupuesto instituido como una garantía esencial del derecho de defensa que le asiste a todos los ciudadanos convocados a ser parte de un proceso judicial.157593105002201800417 02 5
En el caso bajo estudio encontramos que una vez v erificada la actuación, resulta e vidente que el Incidenta lista carece de legitimidad p ara alegar la aludida nulidad, concretam ente por falta de interés en el asunto, est o por cuanto, el artículo 135 del Código General del Proceso 1, prevé en su inciso tercero que, tratándose de nulidad por indebida representación, esta solamente podrá ser al egada por la persona que ha resultado di rectamente afectada con la representación irregular.
No obstante, en el presente caso quien alega la nulidad es el apoderado de la parte demandante, esto es una p ersona q ue no tiene interés alguno en la afectación q ue pu ede haber causado el hecho de que aparentemente esta
No obstante, en el presente caso quien alega la nulidad es el apoderado de la parte demandante, esto es una p ersona q ue no tiene interés alguno en la afectación q ue pu ede haber causado el hecho de que aparentemente esta última no contara con la calidad de representante legal de la sociedad demandada o que como lo alega sus actos o decisiones estén viciadas de nulidad abs oluta al no estar inscrita como persona natur al en el registro mercantil y de igual f orma no estar consignada como actividad pri ncipal el ejercicio de la representación legal de la misma.
De ahí, entonces, que, de existir el aludido vicio es la pa rte dema ndada la legitimada para solicitar la nulidad , esto con el objeto de que sea resarcid o el derecho de defensa que posiblemente pudo verse afectado.
Lo anterior sería suficiente para negar la nulidad invocada por la parte demandante, empero si en gracia de discusión se llegara a aceptar que algún tipo de interés le asiste al incidentante, l o cierto es que la irregularidad referida no se ha configurado en este asunto, por la potísima razón de que el vicio alegado es inexistente, máxime si se observa q ue dentro del expediente digital remitido a esta inst ancia, reposa el Certificado de Existenc ia y Representación Legal con el cual se ac redita que la persona facultada para ejercer la representación legal de la persona jurí dica demandada Consorcio Total S. A de C.V Sucursal Colombia es la señora Claudia Eliza beth Flores Cavazos, estando entonces de bidamente acreditada la representación de
ejercer la representación legal de la persona jurí dica demandada Consorcio Total S. A de C.V Sucursal Colombia es la señora Claudia Eliza beth Flores Cavazos, estando entonces de bidamente acreditada la representación de
1 “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD (...) No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de o currida la causal haya actuado en el p roceso sin proponerla. (…) La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada” (Negrilla por fuera de texto).157593105002201800417 02 6 dicha persona jurídica para actuar en el trámite de l proceso al que fue convocada.
De igual forma también reposa en el p lenario, la Escritura P ública No. 0571 de la Notaría Primera de Sogamoso del 24 de abril de 2017 inscrita el 27 de abril de esa misma anualidad a través de la cual fue designada Claudia Elizabeth Flores Cavazos como Representante L egal del consorcio demandado, acreditándose en debida forma que q uien otorg ó el poder al profesional del derecho que la representa en efecto es la Representante Legal de la accionada, por lo que mal podría predicarse la existencia de u na indebida representación.
Conforme con lo antes expre sado carece de todo fundamento el alegato presentado por el demandante ante esta segunda instancia.
En consecuen cia se confirmara, el auto del 18 de noviembr e de 2019
indebida representación.
Conforme con lo antes expre sado carece de todo fundamento el alegato presentado por el demandante ante esta segunda instancia.
En consecuen cia se confirmara, el auto del 18 de noviembr e de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
2.3. Costas en esta instancia:
Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ella s se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se d esarrolló con controversia puesto que ambas partes alegaron dentro del trámite conforme a sus intere ses, resultando desfavorecido con la decisión el demandante . Recurrente, pr lo que como lo dispone la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso , se condenará en costas a la parte vencid a, fijando las agencias en derecho en uno (1) salario mínimo legal mensual vigente.
3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisió n de la Sala Única del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Santa Rosa de Viterb o,157593105002201800417 02
7 Administrando Justicia en nombre de la R epública de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
3.1. Confirmar el auto del 18 de noviembre de 2019 profe rido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
3.1. Confirmar el auto del 18 de noviembre de 2019 profe rido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
3.2. Devolver el expediente al Juzgado de origen para que se cont inúe con el trámite pertinente.
3.3. Condenar en costas en esta instancia a la parte recurrente y a favor del demandado. Fijar las agen cias en derecho en uno (1) salario mínimo l egal mensual vigente.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4328-210253