TSDJ VIT SU - 157593105002201800417 04-(24-11-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002201800417 04-(24-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE TRAMITADOR EN MODALIDAD DE TELETRABAJO MÓVIL PARA EMPRESA EXTRANJERA Y E N BENEFICIO DE EMPRESA COLOMBIANA – ENTIDAD EXTRANJERA TIENE EXISTENCIA JURÍDICA AS Í NO TENGA SEDE EN EL PAÍS : Los servicios se predican prestados dentro del territorio nacional y por ende todo lo relacionado con ello atiende a las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico local.
Ahora bien, del certificado de existencia y representación4 aportado con la demanda y que expidiera la Cámara de Comercio de Bogotá, se observa que la sucursal Colombia de Consorcio Total S.A. de C.V. identificada con NIT. 900987861-5 y matricula No. 02791415 del 9 de marzo de 2017 se constituyó a través de la Escritura Pública 921 del 6 de julio de 2016 de la Notaría Primera de Sogamoso inscrita en esa misma fecha bajo el No. 12613 del libro VI, asimismo se consigna que el objeto social de la sucu rsal es el desarrollo de actividades relacionadas con la construcción de obras de ingeniería civil, instalación especializada de maquinaria y equipo industrial, actividades de arquitectura e ingeniería y conexas de consultoría técnica y comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos, gaseosos y productos conexos. De lo anterior se colige que, si bien la sucursal Colombia de la sociedad mexicana en mención, se constituyó con posterioridad tanto a la fecha en que el demandante asegura haber dado
gaseosos y productos conexos. De lo anterior se colige que, si bien la sucursal Colombia de la sociedad mexicana en mención, se constituyó con posterioridad tanto a la fecha en que el demandante asegura haber dado inicio a la prestación de sus servicios desde el 1 de febrero de 2015 así como con posterioridad a la celebración del contrato de suministro No. 001 del 1 de diciembre de 20155 no es menos cierto que de un lado dichos servicios se predican prestados dentro del territorio nacional y por ende todo lo relacionado con ello atiende a las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico local; y de otro lado, que la existencia jurídica de la sociedad extranjera y por ende su capacidad para celebrar actos jurídicos dentro del país no se desvirtúan por la falta del establecimiento de la correspondiente sucursal menos cuando, como sucede en este caso, la sucursal eventualmente fue constituida en legal forma. Aunado a lo anterior, vale decir que diferente a lo que parece entender el actor recurrente, la presunta falta de requisitos del contrato de suministro y su validez comercial, por si sola no configura la primacía del contrato realidad, y aun menos se traduce automáticamente en la existencia del contrato de trabajo cuya declaratoria se persigue ni en la responsabilidad exclusiva de Acerías Paz del Río frente a los derechos reclamados, pues en tratándose el presente asunto de una controversia de naturaleza laboral, en la que se invoca el principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 superior que se citara líneas atrás, lo que corresponde es entrar a verificar el cumplimiento de los elementos de trabajo inicialmente enunciados.. Sentencia SL4822-2019.
de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 superior que se citara líneas atrás, lo que corresponde es entrar a verificar el cumplimiento de los elementos de trabajo inicialmente enunciados.. Sentencia SL4822-2019.
INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE TRAMITADOR EN MODALIDAD DE TELETRABAJO MÓVIL PARA EMPRESA EXTRANJERA Y E N BENEFICIO DE EMPRESA COLOMBIANA – ANÁLISIS PROBATORIO QUE DETERMINA QUE LAS LABORES A CARGO DEL DEMANDANTE ESTABAN DESPROVISTAS DEL ELEMENTO DE LA SUBORDINACIÓN: La ejecución de la orden de servicios suscrita con las demandadas, siguió los lineamientos de dicho contrato jurídico.
Entonces contrario a lo que manifiesta el impugnante, no se advierte que Acerías Paz del Río S.A. haya aceptado en forma alguna haber sostenido un vínculo directo ni aun comercial con Fredy Yesid escobar Rondón más allá de alguna interacción puntual y esporádica con algún miembro de área de la empresa, al tiempo que fue el mismo demandante el que aceptó que los servicios que prestó fueron directamente al Consorcio Total S.A. de C.V. y no logró demostrar que dichos servicios hayan sido prestados personalmente por él, pues la gran mayoría se ejecutaron a través de terceros suministrados por la empresa que el actor dirigía, de la misma forma que no probó que el despliegue logístico le implicara el cumplimiento de horarios, metas o similares, ni acre ditó que en efecto desarrollara labores diarias y continuadas en favor de Acerías Paz del Río S.A. y que esta siderúrgica le impartiera
despliegue logístico le implicara el cumplimiento de horarios, metas o similares, ni acre ditó que en efecto desarrollara labores diarias y continuadas en favor de Acerías Paz del Río S.A. y que esta siderúrgica le impartiera órdenes a través de Consorcio Total S.A. de C.V., del mismo modo que no logró demostrar que haya desarrollado sus labores bajo la supervisión y vigilancia de Carlos De La Paz Ramos, pues se pudo verificar que éste cumplía sus funciones dentro de la planta casi privativamente y que si bien aprobaba las cuentas de cobro presentadas por Fredy Yesid, ello se limitó únicamente a la verificación de la sumatoria de los valores y conceptos relacionados por el accionante en dichas cuentas de cobro, como se probó, del mismo modo que no quedó demostrada su calidad de tele trabajador móvil.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002201800417 04
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: FREDY YESID ESCOBAR RONDON DEMANDADO: CONSORCIO TOTAL SA DE CV SUCURSAL COLOMBIA y Otro APROBADA: Sala Discusión 23 noviembre de 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBADA: Sala Discusión 23 noviembre de 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación p ropuesto por el demandante Fredy Yesid Escobar Rondón en contra de la sentencia del 18 de julio de 2023 expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 16 de octubre de 2018 Fredy Yesid Escobar Rondón por apoderado judicial formuló demanda ordinaria labora l1 en contra de Acerías Paz del Río S.A. y al Consorcio Total S.A. de C.V. sucursal Colombia.
1.1.1. Como hechos alegó que el 15 de febrero de 2015 la sociedad Consorcio Total S.A. de C.V. de México contrató verbalmente a Fredy Yesid Escobar Rondón en la modalidad de teletrabajo móvil, para desempeñar funciones de transporte de personal, compra de elementos, trámites de documentación para personal mexicano ante las autoridades migratorias, gestión par a adquisición de bienes, tr ámites bancarios y financieros y en general las que se le encomenda ran, labores que desarrolló bajo las órdenes tanto de dicha sociedad como de Acerías Paz del Rio S.A. de forma personal,
1 Expediente Digital, C01 Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 001PrimerCuaderno20181016.pdf, folios 9 – 69.2
1 Expediente Digital, C01 Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 001PrimerCuaderno20181016.pdf, folios 9 – 69.2 157593105002201800417 04
en estricto cumplimiento de la jornada la boral establecida por las demandadas, en diferentes lugares de Colombia de acuerdo a la necesidad del servicio y con total disponibilidad de tiempo, sin que se presentara llamado de atención alguno y para cuyo desarrollo se le suministraban $800.000,oo a título de compensación de gastos.
1.2.2. Que el 16 de abril de 2015 Acerías Paz del Río S.A. y Consorcio Total S.A. de C.V. suscribieron el contrato No. 049/15 -APDR por la suma de $6 ’850.000 USD, el cual tenía por objeto la reparación de veintinueve (29) hornos y su posterior puesta en operación, convenio que fue informado a la embajada de Colombia en México, por el representante legal y la apoderada general de Acerías Paz del Río S.A. mediante oficio ING -RCB-002 del 3 de diciembre de 2015 en el que también se relacionó el listado del personal mexicano requerido para la ejecución del citado contrato. Sobre este contrato se suscribió otrosí el 18 de marzo y el 7 de diciembre de 2016.
1.2.3. Por orden de las empleadoras, el personal antes referido fue vincul ado a través de contratos individuales de trabajo suscritos por Fredy Yesid Escobar Rondón conforme a los formatos suministrados por Consorcio Total S.A. de C.V. del 1 de diciembre de 2015 al 15 de agosto de 2016, a ejecutarse en la sede de Acerías Paz
conforme a los formatos suministrados por Consorcio Total S.A. de C.V. del 1 de diciembre de 2015 al 15 de agosto de 2016, a ejecutarse en la sede de Acerías Paz del Río S.A. ubicada en Nobsa. En iguales condiciones, se efectuaron paulatinamente las contrataciones que fueron necesarias, en ejecución del contrato celebrado entre las demandadas.
1.2.4. Que Acerías Paz del Río S.A. y Consorcio Total S.A. de C.V., a tra vés de la cuenta No. 210 -270-08346-2 del Banco Popular y de la cuenta No. 08410200301369 del banco BBVA, le suministraban los recursos para solventar los gastos que previamente dichas sociedades autorizaban pagar y que eran controlados por Carlos de la Paz y Raúl Flórez González, al tiempo que le cancelaban una comisión por sus labores.
1.2.5. Que el 9 de diciembre de 2015, Fredy Yesid Escobar Rondón suscribió el contrato No. 001 -2015 que tenía por objeto el suministro de personal y el servicio de transporte del personal administrativo y operativo para la reconstrucción de la batería vertical No. 2 en APDR con la empresa mexicana Consorcio Total S.A. de C.V. y como plazo, el correspondiente al tiempo de duración del proyecto.
1.2.5. Que las sociedades dem andadas ordenaban al demandante realizar reportes continuos a título de provisiones, así como la entrega documental de cada una de las3 157593105002201800417 04
labores que desarrollaba y de manera directa Acerías Paz del Río S.A. controlaba
continuos a título de provisiones, así como la entrega documental de cada una de las3 157593105002201800417 04
labores que desarrollaba y de manera directa Acerías Paz del Río S.A. controlaba aspectos como el tipo de materiales que se debían adquirir para el desarrollo de las obras.
1.2.6. Que el Consorcio Total S.A. de C.V. le indicó a Fredy Yesid Escobar Rondón que le reconocería el 24% correspondiente al AIU del contrato No. 049/15-APDR como contraprestación por su trabajo y bue na administración, lo cual finalmente no le fue cancelado.
1.2.7. Que mediante acta No. 1 del 9 de junio de 2016 del Consejo de Accionistas, el demandante fue designado como administrador de la sucursal de Consorcio Total S.A. de C.V. en Colombia , designación inscrita en la Cámara de Comercio el 6 de julio de 2016 y registrada ante la DIAN el 11 de julio de la misma anualidad, quedando como representante legal el demandante Fredy Yesid Escobar Rondón. También fue beneficiaria de la Ley 1780 de 2016 por ser pequeña empresa y haber reportado el 2 de mayo de 2016 como fecha de inicio de su actividad económica.
1.2.8. Que prestó sus servicios de personalmente y subordinado al personal administrativo y directivo de las sociedades demandadas en la Calle 5 No. 8 – 08 del municipio de Nobsa desde diciembre de 2015 y luego en la oficina 310 del edificio Álvarez ubicado en la Calle 13 No. 11 –13 de Sogamoso, lugar en el que funcionó
municipio de Nobsa desde diciembre de 2015 y luego en la oficina 310 del edificio Álvarez ubicado en la Calle 13 No. 11 –13 de Sogamoso, lugar en el que funcionó Consorcio Total S.A. de C.V. sucursal Colombia desde el mes de julio de 2016 hasta el cese de sus labores y en el lapso comprendido entre el 2 de febrero de 2015 y el 30 de noviembre de 2016 trabajó treinta (30) horas extras diurnas y treinta (30) nocturnas 1.2.9. Que el 16 de agosto de 2016 suscribió contrato de trabajo a término indefini do con Consorcio Total S.A. de C.V. para desempeñarse como empleado de dirección, manejo y confianza y con un salario de $2’000.000,oo sin que ello implicara un cambio de funciones respecto de las que venía desarrollando en favor de esa sociedad y de Acerías Paz del Rio S.A.
1.2.10. Que obligado por las sociedades demandadas firmó un convenio de finiquito y liquidación del contrato No. 001 de 2015 del 9 de diciembre de 2015 referido líneas atrás en el hecho , con la apoderada de Consorcio Total S.A. de C.V . el 21 de noviembre de 2016.
1.2.11. M ediante oficio del 12 de julio de 2017 el Consorcio Total S.A. de C.V. le comunicó a Freddy Yesid Escobar Rondón la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, a partir del 26 de julio de 2017 el cual no fue liquidado en debida y legal4 157593105002201800417 04
comunicó a Freddy Yesid Escobar Rondón la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, a partir del 26 de julio de 2017 el cual no fue liquidado en debida y legal4 157593105002201800417 04
forma, convocando a los representantes de Consorcio Total S.A. de C.V. a audiencia de conciliación ante el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Sogamoso, sin que se lograra acuerdo alguno.
1.2.12. Que las sociedades demandadas no le cancelaron al trabajador lo correspondiente al auxilio de transporte del 2 de febrero al 30 de noviembre de 2015, los salarios, auxilio de cesantías, prima de servicios y aportes a seguridad social en salud, pensión y riesg os profesionales causados del 2 de febrero de 2015 al 16 de agosto de 2016, así como tampoco intereses a las cesantías, vacaciones ni el porcentaje del 24% de la administración, imprevistos y utilidades del contrato 049/15 APDR que se le había prometido.
1.3. Pretensiones:
1.31. Conforme con lo antes expresado, solicitó se declare: (i) Que existió un contrato de trabajo entre las sociedades demandadas como empleadoras y el demandante como trabajador, del 2 de febrero de 2015 al 26 de julio de 2017, sin so lución de continuidad; (ii) Que igualmente existió un contrato de trabajo entre las accionadas como empleadoras y el actor como “teletrabajador móvil” del 2 de febrero al 30 de noviembre de 2015 y como trabajador de administración manejo y confianza de
continuidad; (ii) Que igualmente existió un contrato de trabajo entre las accionadas como empleadoras y el actor como “teletrabajador móvil” del 2 de febrero al 30 de noviembre de 2015 y como trabajador de administración manejo y confianza de diciembre de 2015 al 9 de junio de 2016 ; y (iii) que Acerías Paz del Río S.A. y el Consorcio Total S.A. de C.V. sucursal Colombia son solidariamente responsables frente a los derechos y acreencias deprecados. También solicitó la aplicación del principio “iura novit curia”.
En consecuencia , se condene solidariamente a Acerías Paz del Río S.A. y al Consorcio Total S.A. de C.V. sucursal Colombia , al pago de : (i) salarios del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2015 como trabajador regular, así como los correspondientes a sus labores como trabajador de dirección, administración, manejo y confianza del 1 de diciembre de 2015 al 9 de junio de 2016 ; (ii) auxilio de transporte como teletrabajador móvil del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2015 ; (iii) trabajo suplementario equivalente a 30 horas diurnas y 300 horas nocturnas; (iv) auxilio de cesantías e intereses a las cesantías del 1 de febrero de 2015 al 9 de junio de 2016 ; (v) vacaciones y prima de servicios del 1 de febrero de 2015 al 26 de julio de 2017; (vi) las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 numeral 3° de la ley 50 de 1990; (vii) indemnización por perjuicios
las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 numeral 3° de la ley 50 de 1990; (vii) indemnización por perjuicios morales y materiales; y (viii) reajuste salarial de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, más lo que resulte probado ultra y5 157593105002201800417 04
extra petita, junto con las costas del proceso.
1.4. Trámite procesal:
1.4.1. T rabada la litis, por auto del 28 de marzo de 2019 se tuvo por contestada la demanda por parte de las accionadas.
1.4.2. El 20 de febrero de 2019 Fredy Yesid Escobar Rondón presentó reforma2 de demanda, a través de la cual: (i) agregó como pretensiones, se declare que el demandante tiene derecho al 24% de las utilidades del proyecto 049/15APDR y en consecuencia se condene a Acerías Paz del Río S.A. y Consorcio Total S.A. de C.V. pagar en su favor dicho emolumento; e (ii) incluyó en el juramento estimatorio el 24% de las utilidades del proyecto 049/15APDR. Una vez notificados los demandados, se ordenó dar trámite a la reforma la que fue admitida por auto de 20 de junio de 2019.
1.4.3. El Consorcio Total S.A. de C.V. se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda salvo la relativa a la aplicación del principio “iura novit curia” , manifestando que: (i) la única relación laboral que dicha empresa sostuvo con Fredy
en la demanda salvo la relativa a la aplicación del principio “iura novit curia” , manifestando que: (i) la única relación laboral que dicha empresa sostuvo con Fredy Yesid Escobar Rondón estuvo formalizada por un contrato de trabajo escrito a término indefinido con vigencia del 1 de agosto de 2016 al 26 de julio de 2017 respecto del cual no se le a deuda ningún derecho o emolumento al actor; (ii) Que el demandante nunca realizó las funciones que corresponden al representante legal de la sociedad y no cuenta con el perfil profesional ni la experiencia de Claudia Elizabeth Flores Cavazos por lo que no es viable el reajuste salarial deprecado; (iii) Que Escobar Rondón se le canceló lo relativo a la indemnización que consagra el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y (iv) No es procedente ventilar ante la jurisdicción laboral lo que toca a las i ndemnizaciones por perjuicios morales y materiales pretendidas por el actor. Frente a los hechos expresó no constarle o no ser ciertos aquellos en que se fundan la demanda con excepción de los que refieren el contrato de trabajo antes aludido.
1.4.3.1. Propuso como excepc iones previas las de “demanda inepta y cosa juzgada” y como excepciones de mérito las que denominó: “falta de legitimación; contrato de suministro e inexistencia de la relación laboral pretendida; existencia de contrato de trabajo escrito y a término indefinido y pago de todos los derechos laborales derivados de la ley y del contrato; buena fe que libera de la indemnización por falta de
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derivados de la ley y del contrato; buena fe que libera de la indemnización por falta de
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pago; cobro de lo no debido; prescripción; y temeridad y mala fe del demandante y su apoderado”.
1.4.4. Acerías Paz del Río S.A. se pronunció oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, manifestando q ue entre esa empresa y Fredy Yesid Escobar Rondón jamás existió una relación laboral ; que Acerías Paz del Río S.A. no tiene injerencia alguna en la cre ación, conformación, dirección o administración de Consorcio Total S.A. de C.V. aunado a que se endilga una responsabilidad solidaria sobre la cual no se indica la fuente, ni quien debe responder por vía directa o derivada. Frente a los hechos , aceptó como ciertos el sexto, decimoprimero, el vigesimoquinto , trigésimo primero, cuadragésimo sexto, quincuagésimo sexto, quincuagésimo séptimo, el sexagésimo tercero y el sexagésimo cuarto y dijo no constarle o no ser ciertos los demás en que se funda la demanda.
1.4.4.1. Propuso la excepción previa de “inepta demanda por falta de los requisitos formales” y las excepciones de mérito que denominó : “ inepta demanda por falta de los requisitos formales; inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obliga ciones; cobro de lo no debido; falta de
requisitos formales” y las excepciones de mérito que denominó : “ inepta demanda por falta de los requisitos formales; inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obliga ciones; cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de solidaridad de APDR por ausencia del nexo causal y esencialmente por usencia de contrato de trabajo entre el demandante y el contratista independiente; prescripció n; ausencia de buena fe del demandante; buena fe de Acerías Paz del Río S.A. ; y la innominada o genérica”.
1.4.4.2. Adicionalmente hizo llamamiento en garantía en contra de Compañía de Seguros – asegurado con ACE - y Chubb Colombia Seguros S.A., el cual f ue admitido por auto del 11 de abril de 2019.
1.4.5. La llamada en garantía Chubb Colombia Seguros S.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda, manifestando que con base en lo planteado en el introductorio, no es claro quién es el empleador de Es cobar Rondón, de la misma forma que se refieren situaciones contradictorias e imprecisas que no permiten determinar si el hecho es objeto de cobertura de la póliza de seguro. Frente a los hechos de la demanda acepto el sexto y dijo no constarle los demás en que se funda la demanda. Propuso las excepciones de mérito que denominó : “ ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales; límite del valor asegurado ; disponibilidad del valor asegurado, aplicación del deducible; y la genérica”.7 157593105002201800417 04
demanda por falta de los requisitos formales; límite del valor asegurado ; disponibilidad del valor asegurado, aplicación del deducible; y la genérica”.7 157593105002201800417 04
1.4.6. Frente a la reforma de la demanda, tanto la llamada en garantía Chubb Colombia Seguros S.A. como las demandadas Consorcio Total S.A. de C.V. y Acerías Paz del Rio S.A. se pronunciaron en los mismos términos de la contestación inicial.
1.4.7. En la continuació n de la audiencia de Trámite y Juzgamiento llevada a cabo el 18 de julio de 2023 se expidió la sentencia en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso : “(i) Declaró que el demandante Fredy Yesid Escobar Rondón estuvo vinculado mediant e contrato de individual de trabajo con la sociedad extranjera Consorcio Total S.A. de C.V. sucursal Colombia entre el 1º de agosto de 2016 y el 26 de julio de 2017 ; (ii) Absolvió a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda , así como a la llam ada en garantía de las pretensiones de la demanda de llamamiento en garantía; (iii) Declaró probadas las excepciones de “inexistencia del contrato y cobro de lo no debido” propuestas por Acerías Paz del Río S.A. y las de “contrato de suministro e inexistencia de la relación laboral pretendida; existencia de contrato de trabajo escrito; y cobro de lo no debido” planteadas por Consorcio Total S.A. de C.V. ; (iv) Condenó en costas al demandante y fijó como agencias 1 SMLMV.”.
escrito; y cobro de lo no debido” planteadas por Consorcio Total S.A. de C.V. ; (iv) Condenó en costas al demandante y fijó como agencias 1 SMLMV.”.
1.4.7.1. Para arribar a la anterio r decisión el Juzgado de Primera Instancia, aludió como marco normativo, las disposiciones contenidas en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , los artícu los 164 a 167 del Código General del Proceso, así como el artículo 471 y subsiguientes del Código de Comercio.
1.4.7.2. Aclaró que,de acuerdo a la ley colombiana, las sucursales de cualquier sociedad, en especial las extranjeras, no constituyen una empresa o sociedad distinta a aquella que la establece, de ahí que en el presente asunto se tenga como demandada directamente a Consorcio Total S.A. de C.V . empresa con domicilio principal en México y que ostenta sucursal en Colombia.
1.4.7.3. Previo recuento de las pruebas relevantes para la decisión , realizó un estudio de las pretensiones, a partir del cual indicó que aun cuando se solicita la declaratoria de tres relaciones laborales diferentes, de la interpretación integral de la demanda se obtiene que el petitorio se puede integrar en una sola pretensión encaminada a que se reconozca la existencia de un único contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales del 2 de febrero de 2015 al 26 de julio de 2017 durante el cual el demandante se dese mpeñó como teletrabajador móvil, luego como trabajador de8 157593105002201800417 04
extremos temporales del 2 de febrero de 2015 al 26 de julio de 2017 durante el cual el demandante se dese mpeñó como teletrabajador móvil, luego como trabajador de8 157593105002201800417 04
dirección, confianza y manejo, y por último, como representante legal de la sociedad extranjera aquí demandada.
1.4.7.4. Precisó que existiendo prueba documental y confesión de la existencia de un contrato de trabajo entre Freddy Yesid Escobar Rondón y Consorcio Total S.A. de C.V. fungió como representante legal de la sociedad en comento, el estudio de la existencia del contrato de trabajo debía concentrarse en el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2015 y el 9 de junio de 2016 , lapso respecto del cual alega el demandante, haber sido contratado por Acerías Paz del Río por intermedio de la ya citada empresa mexicana, sin que así lo probara.
1.4.7.5. Resaltó que, conforme al contenido del do cumento denominado “Convenio finiquito contrato, Acta de liquidación, contrato de suministro de mano de obra, servicio de transporte y servicio de alimentación” y de la orden de compra No. 001–2015 es claro que Acerías Paz del Río S.A. no intervino en la contratación inicial del demandante, la cual obedeció únicamente a las necesidades que tenía Consorcio Total S.A. de C.V. tanto en la etapa precontractual como en la ejecución del contrato, que posteriormente celebrar a esa sociedad mexicana con Acerías Paz del Río S.A . para el mantenimiento de hornos de coque en la planta de Belencito de es ta
que posteriormente celebrar a esa sociedad mexicana con Acerías Paz del Río S.A . para el mantenimiento de hornos de coque en la planta de Belencito de es ta siderúrgica, lo que a su vez, desacredita la solidaridad invocada por el actor.
1.4.7.6. Concluyó que si bien en principio resultaba jurídicamente imposible que el demandante fuera contratado laboralmente desde el 2 de febrero de 2015, por Consorcio Total S.A. de C.V. sucursal Colombia, en razón a que esta sociedad no existía antes del 6 de julio de 2016 al tiempo que sus actos frente a terceros solamente fueron oponibles con posterioridad al 9 de marzo de 2017 en virtud de lo establecido en el artículo 471 del Código de Comercio y de acuerdo a las pruebas traídas al proceso, se pudo establecer que la empresa mexicana contrató al demandante a partir del 9 de marzo de 2 015. No obstante agregó que del acervo probatorio recaudado dentro del proceso se extra ía que Escobar Rondón, no demostró siendo su obligación hacerlo, su calidad de teletrabajador móvil en los términos establecidos en la Ley 1221 de 2008, así como tampoco la prestación personal del servicio bajo la continuada subordinación de las sociedades demandadas, pues de las documentales aportadas al plenario, se verifica que varias de las actividades que alega haber ejecutad o, se hicieron a través de personal contra tado por él en razón a un contrato de suministro que posteriormente se terminó y liquidó mediante acuerdo transaccional, sin que se haya probado que dicho acuerdo se suscribió bajo presión, como lo afirmó el demandante en el introductorio.9
que posteriormente se terminó y liquidó mediante acuerdo transaccional, sin que se haya probado que dicho acuerdo se suscribió bajo presión, como lo afirmó el demandante en el introductorio.9 157593105002201800417 04
1.4.7.7. Respecto del único contrato de trabajo debidamente acreditado, se probó su adecuada liquidación y la ausencia de obligación pendiente por pagar en favor del demandante, a quien incluso se le reconoció la indemnización por despido injustificado.
1.4.7.8. Asimismo, determinó que la pretensión del 24% del valor del contrato 049 de 2015 suscrito entre Acerías Paz del Río S.A. y Consorcio Total S.A. de C.V. corresponde a un asunto completamente ajeno al derecho laboral , frente al cual, de acuerdo a la solicitud de co nciliación anexa a la demanda, se tiene que el mismo demandante antes de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, tuvo la convicción de que se trataba de un asunto de naturaleza mercantil.
1.4.7.9. Por último, precisó que, si bien se demostró que Fredy Yesid Escobar Rondón fungió como representante legal de la sucursal Colombia de Consorcio Total S.A. de C.V. con ocasión al contrato de trabajo que suscribió con dicha empresa extranjera, este no demostró que en efecto realizara las mismas funciones o tuviera el mismo nivel jerárquico de las otras personas facultadas para ejercer la representación legal de la empresa mexicana y en general las condiciones necesarias para concluir que le correspondiera un salario superior a aquel que en su momento le fue asignado.
nivel jerárquico de las otras personas facultadas para ejercer la representación legal de la empresa mexicana y en general las condiciones necesarias para concluir que le correspondiera un salario superior a aquel que en su momento le fue asignado.
1.5. Inconforme con la decisión, e l demandante formuló recurso de apelación contra los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primer grado, manifestando que si bien está