TSDJ VIT SU - 157593105002201800440 01-(15-10-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002201800440 01-(15-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO – ES DEBER DEL DEMANDANTE DEMOSTRAR QUE DE MANERA EFECTIVA ESTUVO EJECUTANDO LABORES O FUNCIONES CALIFICADAS COMO DE ALTO RIESGO: Es el operador judicial quien puede dar por demostrado si el trabajador desempeñó o no la labor de alto riesgo, a través de los medios probatorios que obren dentro del proceso y que le permita una libre formación de su convencimiento.
En diversos pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en señalar que es deber del demandante demostrar que de manera efectiva estuvo ejecutando labores o funciones calificadas como de alto riesgo, no siendo admisible sólo limitarse a alegar el hecho de que la empresa en la que prestó sus servicios, se encuentra calificada como de alto riesgo, puesto que, una cosa es que la empresa ostente la categoría de máximo riesgo como consecuencia de la actividad económica que ostenta, y otra muy distinta es que el trabajador, por el solo hecho de pertenecer a la misma, este expuesto en la ejecución de sus labores a niveles de peligrosidad elevados . Conforme a lo anterior, la misma Corte ha indicado que es el operador judicial quien puede dar por demostrado si el trabajador desempeñó o no la labor de alto riesgo, lo anterior, a través de los medios probatorios que obren dentro del proceso y que le permita una libre formación de su convencimiento.
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO – IMPROCEDENCIA: El simple hecho de que el actor ejecutara sus funciones en la planta de producción de acero, no significa que este soportando de forma
de su convencimiento.
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO – IMPROCEDENCIA: El simple hecho de que el actor ejecutara sus funciones en la planta de producción de acero, no significa que este soportando de forma permanente altas temperaturas.
De conformidad con lo anterior, este Despacho considera que ninguno de los cargos efectuados por el demandante pueden ser clasificados como de alto riesgo por exposición a temperaturas altas, requisito sine qua non que da la posibilidad de ser beneficiario de la pensión especial de vejez, puesto que para la Sala resulta probado que el trabajador realizaba diferentes operaciones, a las cuales no pudo estar sometido a la misma exposición de calor, sin permanencia en esas actividades, impidiendo concluir que, por el simple hecho de que el actor ejecutara sus funciones en la planta de producción de acero, como lo plantea la recurrente, este soportando de forma permanente altas temperaturas, argumento que no es de recibo para este órgano judicial, teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado y sustentado en el proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002201800440 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA - APELACION
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: ALBERTO MOGOLLÓN PARDO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA - APELACION
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: ALBERTO MOGOLLÓN PARDO
DEMANDADOS: COLPENSIONES
APROBADO: ACTA No. 220
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Procede el Tribunal Super ior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 23 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 13 de noviembre de 2018 Alberto Mogo llón Pardo por intermedio de apoderada judicial, promovi ó demanda or dinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. proceso al cual fue vinculada la sociedad Acerías Paz del Rio S.A.
1.1. Sustentación fáctica:
Aduce que el actor nació el 1 de agosto de 1960, que ejecu tó labores e n el Complejo Industrial Belencito por treinta y ocho (38) años continuos, según la certificación emitida por Acerías Paz del Rio en calidad de empleador, desempeñándose en los cargos de: Albañil Refractarios de Tercera en Horno Coque – Coquería del 01 de julio de 1980 hasta el 8 de marzo de157593105002201800440 01 2
desempeñándose en los cargos de: Albañil Refractarios de Tercera en Horno Coque – Coquería del 01 de julio de 1980 hasta el 8 de marzo de157593105002201800440 01 2
1981; Trabajador en Entrenamiento en Programación y Capacitación del 9 de marzo d e 1981 hasta el 30 de noviembre de 1981; Tercer Obrero Revestimientos en Unidad Pautas Auxiliares – Revestimientos del 1 de diciembre de 1981 hasta el 31 de julio de 1983; Operador Horno Fusión Ferromanganeso en Convertidores - Acería Thomas del 1 de agost o de 1983 hasta el 13 de septiembre de 1990; Aux iliar Proceso L.W.S. en Convertidores – Acería al Oxigeno del 14 de septiembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1996; Operador Convertidores en Convertidores del 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009, Jefe de Turno Acería al Oxígeno en Con vertidores del 1 de e nero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011; Supervisor de Producción Convertidores y Calcinación en Coordinación Convertidores del 1 de junio de 2011 hasta el 14 de junio de 2017 , según con sta en certificación expedida por Acerías Paz de l Rio S.A. de 18 de mayo de 2016 y 13 de junio de 2017.
Que el empleador, con la expedición de la certificación de trabajo, discriminó las labores desempeñadas con exposición a: polvo, gases, chispas, proyecciones de material liquido producidos por el pro ceso L.W.S., ruidos,
Que el empleador, con la expedición de la certificación de trabajo, discriminó las labores desempeñadas con exposición a: polvo, gases, chispas, proyecciones de material liquido producidos por el pro ceso L.W.S., ruidos, calor a causa de su localización de trabajo cerca al convertidor, radiaciones de luz calorífica emitidas por el acero y escoria liquida, así como la llama del proceso L.W.S., quemaduras, proyecciones de material líquido, calor emanado de los hornos, cambio s bruscos de temperatura, monóxido de carbono cuando real iza la rotac ión de las estufas, calor emanado del alto horno.
Informa que estuvo afiliado al Sistema Pensional de Prima Media co n Prestación Definida, con el Instituto de Segur os Sociales, hoy Colp ensiones, del 1 de julio de 1980 hasta la fecha, que cuen ta con 1926, 14 semanas de cotización como trabajador al servicio de Acerías Paz del Rio S.A., ejecutando labores consideradas de a lto riesgo para la salud, expuesto a altas temperaturas, por lo que c onsidera que cumple con los requisitos de los artículos 1°, 12° y 15° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para acceder a la prestación económica solicitada.157593105002201800440 01 3
Señala que, según certificado de existencia y repr esentación Acerías Pa z del Rio S.A., en Restructuración, se trata de una empre sa dedicada a la explotación, producción y comercialización de la industria siderúrgica, empresa calificada como de alto riesgo, a sí como el personal que labora en
Rio S.A., en Restructuración, se trata de una empre sa dedicada a la explotación, producción y comercialización de la industria siderúrgica, empresa calificada como de alto riesgo, a sí como el personal que labora en esta empresa t ambién son trabajares con exposición a altos riesgos, de conformidad con la no rmatividad v igente, por lo que para la ARL Positiva Compañía de Seguros , está calificada como de alto riego para quienes laboran allí.
1.2. Pretensiones:
Solicitó que se decl are que es beneficiar io de la pensión especial de vejez poralto riesgo, a partir del 1 de agosto de 2010, junto con los reajustes de ley, y que esta prestación se actualice a la fecha del pago con el IPC, inc luyendo el reconocimiento de mesadas adiciones del mes de junio y diciembre, con los respectivos intereses de mora. Además, so licita que s e declare que es beneficiario del régimen de transición pensional.
1.3. Trámite:
La demanda fue admitida por auto del 15 de noviembre de 2018 1, providencia que se notificó personalmente a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A., el 11 de diciembre de 2018, la que se tuvo por contestada en proveído el 31 de enero de 20192. En cuanto a los hechos, señaló que eran ciertos el 1, 9, 11, 12 y 13, que no eran ciertos el 3, 4, 6, 7, 8, 10 y 14; adicionalmente que el 2 no le const aba, y como parcialmente cierto el hecho 5; a su vez, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su
adicionalmente que el 2 no le const aba, y como parcialmente cierto el hecho 5; a su vez, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Como excepción previa formul ó la falta de integración del contradictorio o integración del litisconsorcio necesario y como excepciones de mérit o las siguientes: inexistencia del derecho y de la obligación, improcedencia de intereses moratorios, cobro de lo no debido, improcedencia de indexación y de interese s moratorios, buena f e, prescripción e innominada o genérica.
1 Fol. 74 cuaderno de primera instancia. 2 Fol. 115 cuaderno de primera instancia.157593105002201800440 01 4
En proveído de l 31 de ener o de 2019, también, fijó fecha para la realización de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y d e la Seguridad Social para el 21 de febrero de 2 019. En la fecha seña lada anteriormente, se instaló la audiencia, se resolvió la excepción previa propuesta por Colpensiones, en donde se declaró probada, teniendo como consecuencia la vinculación al proceso de la Empresa Acerías Paz del Río S.A.
A la en tidad vinculada Acerí as Paz del Rio S.A. se le notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 19 de noviembre de 2019, la que se tuvo por contestada en providencia del 12 de diciembre de 2019 3. En cuanto a los hechos, señaló que eran ciertos el 1, 2, 6, 9, 11, 12, 13 y 14, que no eran
por contestada en providencia del 12 de diciembre de 2019 3. En cuanto a los hechos, señaló que eran ciertos el 1, 2, 6, 9, 11, 12, 13 y 14, que no eran ciertos el 7 y 10, y como parcialmen te ciertos los hechos 3, 4, 5 y 8; a su vez, se opuso a las pretensiones 1, 2 y 7, y frente a las pretensiones 3, 4, 5 y 6 no hizo pronunciamiento. Como excepciones de fondo form uló carencia del derecho en las pretensiones incoadas por el actor, falta de l egitimación en la causa por pasiva, prescripción e innominada o genérica. De igual forma, solicitó el decreto de pruebas documentales y testimoniales.
En la misma providencia del 12 de diciembre de 2019, se señaló fecha para la realización de la continuación de la audiencia del artículo 77 ibidem para el 31 de marzo de 2020.
Mediante auto del 29 de mayo de 2020, se reprogramó la f echa para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesa l del Trabajo y de la Seguridad Social para el 16 de juni o de 2020. E n la fecha antes citada, continuó. El trámite de la audiencia , en la que se agotó la etapa de saneamiento, continuándose el trámite al no advertirse causal que invali dara lo actuado; se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se instaló la audiencia de que trata el artículo 80 de la normatividad procesal laboral, en la que se recepcionaron los testimonios solicitados por la parte
lo actuado; se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se instaló la audiencia de que trata el artículo 80 de la normatividad procesal laboral, en la que se recepcionaron los testimonios solicitados por la parte demandante y se señal ó fecha para celebrar la audiencia de trámite y de juzgamiento para el 15 d e julio de 2020 , en la que se recepcionaron los
3 Folio 241 del cuaderno de primera instancia.157593105002201800440 01 5
testimonios solicitados por la empresa vinculada y se suspendió la di ligencia hasta cuando que se practicara la prueba pericial.
En proveído calendado 27 de noviembre de 2020, puso en conocimie nto de las partes los documentos remitidos por Colpensiones y Acerías Paz del Rio S.A. y fijó fecha para la continuación de la aud iencia de trámite y de juzgamiento para el 23 de abril de 2021. Por a uto del 11 de diciembre de 2020, se dió traslado a las partes del dictamen pericial allegado por “Incitema”. El 15 de enero de 2021, se profi rió auto ordenando la citación del perito, par a que concurra a la audiencia.
La audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 ejusdem se desarrolló el 23 de abril de 2021, en la cual se escuchó al perito sobre la experticia realizada por éste, se escucharon los alegatos de conclusión , y se prof irió la sentencia.
1.4. Sentencia de primera instancia:
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió la sentencia el
realizada por éste, se escucharon los alegatos de conclusión , y se prof irió la sentencia.
1.4. Sentencia de primera instancia:
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió la sentencia el 23 de abril de 2021, en la que absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. de todas y cada un a de las pretensiones invocadas en la presente d emanda; declaró proba das las excepciones perentorias de “inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios e indexación y buena fe” , propuestas por Colp ensiones y declaró probadas las excepciones de “carencia del derecho en las pretensiones incoadas por el actor y falta de legi timación en la causa por pasiva”, propuestas por Acerías Paz del Rio S.A, declaró no probada la tacha del testigo Luis Armando Día z Porras; condenó en costas a la parte demandante.
1.5. Apelación:
Solo la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando su inconformidad en cuanto a la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso; señalando en un extenso discurso, que se157593105002201800440 01 6
debió te ner en cuenta la inve rsión de la carga de la prueba en favor suyo, porque le era d ifícil c ontratar los expertos que determinaran la verdadera exposición al calor que soportaban todos los trabajadores que laboraba n, así: “Si bien es cierto se hizo un gran d espliegue de las prue bas documentales allegadas al proceso, no comparte la decisión, teniendo en
exposición al calor que soportaban todos los trabajadores que laboraba n, así: “Si bien es cierto se hizo un gran d espliegue de las prue bas documentales allegadas al proceso, no comparte la decisión, teniendo en cuenta que la exigencia del Juzgado se basa en que el demandante no aportó pruebas de medición de temperatura, sien do imposible que un trabajador pueda llegar a hacer ese tipo de m ediciones; primero, porque tendría que pedir permiso al emple ador par a tomarlas, caso contrario, incurriría en algún tipo de sanción disciplinaria o penal por hacer uso de un servicio que no está autorizado; segundo, no cuenta con las herramientas técnicas y científicas para poder llegar a la planta y cada una de las mediciones; tercero, porque ha confiado en la buena fe de su empleador; y cuarto, porque la misma norma señala en su artículo 15 del acuerdo 049 de 1990, Parágrafos 1 y 2, que le corresponde a Colpensiones hacer las mediciones de temperatura, obligación que no cumplió. (…)”.
1.6. Alegatos:
Por auto de 19 de mayo de 2021 como lo ordena el numeral 2 del artículo 15 del Decreto Legi slativo 806 de 2020 se dispuso el traslado para alegar, habiendo hecho uso de este ambas partes.
La parte demandante recurrente en apelación alegó que Acerías Paz de Rio se encuentra clasificada como una empresa en la que se desarrollan actividades de alto riesgo, que sus trabajadores es tán expuestos a riesgos físicos, químicos y ergonómicos; que el actor de acuerdo a su histori al laboral cumple con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1990 régimen de
actividades de alto riesgo, que sus trabajadores es tán expuestos a riesgos físicos, químicos y ergonómicos; que el actor de acuerdo a su histori al laboral cumple con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1990 régimen de transición, ya que para el 01 de abril de 1994 contabilizaba más de setecientas cincuenta (750) semanas de cotización y en toda su vida laboral contabilizó 1926 semanas d e cotización lo que le da el derecho de pensionarse con el régimen de transición, y que su pensión debe ser estudiada según lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990; expres ó que en la descripción de funciones señaladas en la cert ificación laboral emitida157593105002201800440 01 7
por Acerías Paz de Rio se denota que el demandante particip ó de la fabricación primaria de acero es decir laboró en las etapas de producción del acero en la que hay fuentes de calor; anotó los cargos y descripción de las funciones que desempeño en la empresa demandada; así mismo señaló precedentes jurisprudenciales y aportó documentos expedidos por Acerías Paz de Rio con la explicación d e las funciones en los diferentes cargos; finalmente solicit ó revocar íntegramente la sentencia de primera instancia y en su lugar se conceder todas las pretensiones de la demanda.
La demandada Colpensiones (no recurrente) alegó que el demandante no acreditó una exposición a alto riesgo en especial a altas temperaturas; que para ser beneficiario del régimen de transición se deben cumplir unos requisitos y se debe aplicar las disposiciones inmediatamente anteriores y no las q ue el demandante quiera; que el actor no probó la real y efectiva
para ser beneficiario del régimen de transición se deben cumplir unos requisitos y se debe aplicar las disposiciones inmediatamente anteriores y no las q ue el demandante quiera; que el actor no probó la real y efectiva exposición a alto riesgo, ni haber cotizado las setecientas cincuenta (750) semanas en alto riesgo, ni el pago que debió efectuar el empleador de los puntos adicionales para este tipo de trabajo, por lo que no estableció los requisitos para acceder a la pensión de alto riesgo; señaló que las certificaciones expedidas por Positiva Compañía de Seguros que certifican nivel de riesgo V obedece a una imposición legal teniendo en cuenta la actividad principal desarrollada, sin que signifique que todos los empleados desarrollan actividades de alto riesgo; solicitó confirmar la decisión de primera instancia, se absuelva a la demandada de las pretensiones formuladas y se condene en costas a la parte demandante.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Problema jurídico:
De acuerdo con lo alegado por el apelante, se procederá por este Ad quem a (i) Determinar sí Alberto Mogollón Pardo es beneficiario del régimen de transición pensional y (ii) Establecer sí Alberto Mogollón Pardo desempeñó funciones consideradas como de alto riesgo en la empresa Acerías Paz del Rio, además, si cumplió los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo solicitada.157593105002201800440 01 8
2.2. El caso:
2.2.1. Del régimen de transición pensional.
pensión especial de vejez por alto riesgo solicitada.157593105002201800440 01 8
2.2. El caso:
2.2.1. Del régimen de transición pensional.
La Ley 100 de 1993 en su inciso 2° del artículo 36, establece el régimen de transición, que señala lo siguiente: “(…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el núme ro de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35 ) o más años de e dad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicable s a estas persona s para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la pr esente ley (…).”
Conforme a lo anterior, y revisada la prueba documental que obra dentro del acervo probatorio allegado, avizora esta Sala que Abela rdo Mogollón para el 01 de abril de 1 994 (fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), no contab a con la edad requerida, puesto que tenía 33 años 4, así como tampoco contaba con el mínimo de semanas cotizadas, acreditando menos de 744,29 semanas, razón por la cua l no e s beneficiario del régimen de transición.
2.2.2. De las actividades laborales consideradas como de alto riesgo:
En la normatividad colombiana, a través del Decreto 1281 de 1994, el artículo
transición.
2.2.2. De las actividades laborales consideradas como de alto riesgo:
En la normatividad colombiana, a través del Decreto 1281 de 1994, el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 y el Decreto 2 090 de 2003, el l egislador ha establecido el régimen especial de pensiones, garantía que busca que los trabajadores que se encuentran expuestos a situaciones que afectan notoriamente su salud, puedan acceder con una exigencia mínima de requisitos a este ti po de pensión, po r cuan to están expue stos aún mayor deterioro de su vida saludable.
4 Abelardo Mogollón Pardo nació el 1 de agosto de 1960.157593105002201800440 01 9
Sobre el particular, el Decreto 758 del 11 de abril de 1990, mediante el cual se aprueba el Acuerdo No. 049 del 1 de febrero de 1990, en su artículo 15 trata el tema de las pensiones de vejez especiales y d e las actividades que son consideradas de alto riesgo para la salud de los trabajadores, actividades ampliadas posteriormente por el Decreto 2090 de 2003 en su artículo 2°.
Para el caso en concreto, se hará énfasis en los numerales 2° y 4°, en los que se identifican aquellas actividades que involucren la exposición de los trabajadores a altas temperaturas y a sustancias comprobadamente cancerígenas, respectivamente, por lo que, quien pretenda acceder a la pensión especial de vejez, deberá acreditar y demostrar la realización de tales actividades, de conformidad con el artíc ulo 167 del Código General del Proceso.
cancerígenas, respectivamente, por lo que, quien pretenda acceder a la pensión especial de vejez, deberá acreditar y demostrar la realización de tales actividades, de conformidad con el artíc ulo 167 del Código General del Proceso.
Es por eso que el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2090 de 200 3, señala que: (…) Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los tra bajadores las siguientes: 1) Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2) Trabajos que impliquen la exposición a altas tem peraturas, por encim a de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3) Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerí genas. (…) (Subrayado de la Sala para resaltar)
En diversos pronunciamientos de la Sala Laboral de la Cor te Suprema de Justicia, ha sido enfática en señalar que es deber del demandante demostrar que de manera efectiva estuvo ejecutando labores o funcione s calificadas como de a lto riesgo, no siendo admisible sólo limitarse a alegar el hecho de que la empresa e n la que prestó sus servicios, se encuentra calificada como de alto riesgo, puesto que, una cosa es que la empresa ostente la categoría de máximo riesgo como consecuencia de la actividad económica que ostenta, y otra muy distinta es que el trabajador, por el solo hecho de pertenecer a la157593105002201800440 01 10
de máximo riesgo como consecuencia de la actividad económica que ostenta, y otra muy distinta es que el trabajador, por el solo hecho de pertenecer a la157593105002201800440 01 10
misma, este expuesto en la ejecución de sus labores a niveles de peligrosidad elevados5.
Conforme a lo anterior, la misma Corte ha indicado que es el operador judicial quien puede dar por demostrado si el trabajador desempeñó o no la labor de alto riesgo, lo anterior, a través de los medios probatorios que obren dentro del proceso y que le permita una libre formación de su convencimiento6.
En el asunto bajo análisis, se encuentra más que probado que Alberto Mogollón Par do, laboró para la empresa Acerías Paz del Rio desde el 1 de julio de 1980 7, empresa que dentro de su objeto social y conformación , se dedica a la tr ansformación de m ateria prima en acer o, según consta en la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá 8 y según se evidencia en la certificación laboral y de funciones expedida por la misma de fecha 18 de mayo de 2016 y 13 de junio de 20179.
Del mismo modo, se en cuentra acredi tado que las funciones 10 que desempeñó fueron como: Albañil Refractarios de Tercera en Horno Coque – Coqueria del 01 de julio de 1980 hasta el 8 de marzo de 1981; Trabajador en Entrenamiento en Programación y Capacitació n del 9 de marzo de 198 1 hasta el 30 de noviembre de 1981; Tercer Obrero Revestimientos en Unidad Pautas Au xiliares – Revestimientos del 1 de
Trabajador en Entrenamiento en Programación y Capacitació n del 9 de marzo de 198 1 hasta el 30 de noviembre de 1981; Tercer Obrero Revestimientos en Unidad Pautas Au xiliares – Revestimientos del 1 de diciembre de 1981 hasta el 31 de julio de 1983; Operador Horno Fusión Ferromanganeso en Convertidores - Acería Tho mas del 1 de agos to de 1983 hasta el 13 de septiembre de 1990; Auxiliar Proceso L.W.S. en Convertidores – Acería al Oxigeno del 14 de septiembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1996; Operador Convertidores en Convertidores del 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembr e de 2 009, Jefe de T urno
5 Sentencias CSJ SL035 del 20 de enero de 2021, Radicación No. 74924, M.P. Gerardo B otero Zuluaga; Sentencia CSJ SL716 del 24 de febrero de 2021, Radicación No. 70507, M.P. Gerard o Botero Zuluaga; Sentencias CSJ SL925 de 2018, CSJ SL14027 de 2016, en donde se rememoraron las Sentencias CSJ SL 1003 del 30 de julio de 2014, Radicación No. 4 3436, reiterada en la Sentencia SL17123 de 2014. Sentencia SL10549 del 19 de julio de 2017, Radicacion No. 55643, M.P. Dolly Amparo Caguasango, Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 6 Sentencia SL11207 del 26 de ju lio de 2017, Radicación No. 50666, M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, Sala de Desconges tión
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 6 Sentencia SL11207 del 26 de ju lio de 2017, Radicación No. 50666, M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, Sala de Desconges tión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 7 Folio 4 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 33 al 47 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 165 a 168 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 5 al 25 del cuaderno principal de primera instancia.157593105002201800440 01 11
Acería al Oxígeno en Convertidores del 1 de enero de 2010 hasta e l 31 de mayo de 2011; Supervisor de Producción Convertidores y Calcinación en Coordinación Convertidores desde el 1 de junio de 2011 y Operador Líder desde el 15 de j unio de 2017, según consta en certificación expedida por Acerías Paz del Rio S.A. de 18 de mayo de 2016 y 13 de junio de 2017.
Sumado a lo anterior, con las declaraciones de los testigos de la parte demandante (Luis Armando Díaz Porras y Julio Cesar Mal agón Moreno), se estableció que el primero de ellos trabajó en Acerías Paz del Rio hasta e l 15 de enero de 2012, y el segundo, en la actualidad, presta los servicios a la citada empresa, indicando con unanimidad que habían laborado con Alb erto Mogollón en varias de las actividades antes descritas, señalando que sólo les consta las labores realizadas por el demandante, el primero, desde 1990, y el segundo desde 1988; además, dentro de su declaración mencionan las funciones realizadas en los cargos ocupados p or el actor, las car acterísticas
consta las labores realizadas por el demandante, el primero, desde 1990, y el segundo desde 1988; además, dentro de su declaración mencionan las funciones realizadas en los cargos ocupados p or el actor, las car acterísticas del lugar de trabajo, respecto de los cuales expresaron q ue la zona de convertidores no tiene ventilación, está cubierta por un techo y unas tejas a los lados, al igual que en la cabina de operaciones, que solo tiene una entrada y salida.
Aducen también que, dentro de los cargos ejercidos en Acerías Paz del Rio , las actividades que eran desarrollaban a altas temperaturas era la de “Operador Horno Fusión Ferromanganeso en Convertidores - Acería Thomas”, de “Auxiliar Proceso L.W.S. en Convertido res – Acería al Oxigeno” y de “Operador Convertidores en Convertidores ”, puesto que se manejaban temperaturas altas para poder fundir los minerales como el manganeso, carbón y silicio que se utilizaban para la elaboraci ón del acero, exponiéndose en todo momento (en el turno de 8 horas debían permanecer 7 horas y 30 sometidos a temperaturas elevadas) a esas temperaturas y a una distancia mínima del convertidor, precisando que no se podían alejar del puesto de trabajo; asi mismo, señalan qu e en g eneral, en tod os los cargos ocupados por Mogollón Pardo se exponía a altas temperaturas.
Igualmente, expresaron que la empresa les proporcionaba elementos de protección como: casco, gafas de cobalto, mascarilla, polainas, botas de157593105002201800440 01 12
seguridad, guantes de a sbesto, traje en asbesto o vaqueta, polainas, careta,
protección como: casco, gafas de cobalto, mascarilla, polainas, botas de157593105002201800440 01 12
seguridad, guantes de a sbesto, traje en asbesto o vaqueta, polainas, careta, blusa de carnaza, suecos de ma dera, montera, los cuales ayudaban a mitigar el calor, sin embargo, el calor emanado de la ejecución de esas operaciones era insoportable, señalándol a como “generosa” , pero que no podría n determinar con exactitud la temperatura a la