TSDJ VIT SU - 157593105002201800471 01-(10-09-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002201800471 01-(10-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL CON ADMINISTRADORA DE FINCA – NO SE DEMOSTRÓ QUE RECIBIERA ORDENES DE LOS DEMANDADOS: Se probó que por cocinar alimentos para los trabajadores o jornaleros que contrataba el demandado, ella cobraba unos valores que al momento del pago de los s alarios le eran descontados a cada uno, indicando con ello que era una actividad que no era subordinada, sino una actividad económica propia de la demandante, y por tanto independiente.
Examinado el conjunto de las pruebas aportadas por la parte actora, tanto las documentales como las testimoniales, demuestran claramente que la presencia de la actora en la finca “La Esmeralda y Tierra Amarilla”, no era porque hubiese sido contratada por los demandados para prestar servicios personales subordinados, sino porque Uriel Huérfano, su esposo o compañero permanente, había celebrado un contrato de arrendamiento sobre los predios para la explotación agrícola que hizo en compañía con los propietarios y se repartían las ganancias, así lo demuestran los las declaraciones de parte de los demandados y los testimonios de Hugo Chaparro Jiménez y Remigio Condiza Rojas, quienes además señalaron que los compañeros Huérfano-Tenjo tenían animales propios en la finca, hecho que de manera alguna es indicativo de la subordinación alegada. Además de los testimonios antes señalados, se escucharon los de José Felipe Talero testigo de la parte actora, quien claramente señaló que efectivamente como actividad que realizaba la actora en la finca era la de cocinar los alimentos para los trabajadores o jornaleros que contrataba Uriel
testigo de la parte actora, quien claramente señaló que efectivamente como actividad que realizaba la actora en la finca era la de cocinar los alimentos para los trabajadores o jornaleros que contrataba Uriel Huérfano, por ello cobraba unos valores que al momento del pago de los salarios le eran descontados a cada uno, indicando con ello que era una actividad que no e ra subordinada, sino una actividad económica propia de Yolanda Tenjo Condiza, y por tanto independiente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002201800471 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
JUZGADO:
INSTANCIA:
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
SEGUNDA – APELACION
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: YOLANDA TENJO CONDIZA
DEMANDADOS:
APROBACION:
ELENA MELO MONROY y Otro
Acta No. 178
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Procede este Tribunal Superior a resolver la apelación fo rmulada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito d e Sogamoso, observándose reunidos los
Procede este Tribunal Superior a resolver la apelación fo rmulada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito d e Sogamoso, observándose reunidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 14 de diciembre de 201 8 Yolanda Tenjo Condiza por apoderado judicial, promovió demanda ordinar ia laboral en contra de Elena Melo Monroy y Aníbal Torres Riveros.
1.1. Sustentación fáctica:
La actora demandó a Elena Melo Monroy y Aníbal Torres Riveros , por prestar sus servicios como Administradora de la Finca “La Esmeralda ” y “Tierra Amarilla” de propiedad de los demandados realizando para tal fin funciones de cuidado de la finca, aseo doméstico, cuidado de ganado, gallinas, ovejas,157593105002201800471 00 2 cercado de lotes, riego, registro del trabajo realizado por los demás trabajadores y su correspondiente pago, alimenta ción de los trabajadores entre otras indicadas en la demanda , recibiendo una remuneración diaria de manera ocasional como contraprestación por los servicios prestados que oscilaba entre $15.000,oo y $20.000,oo y cancelando un canon de arrendamiento por res idir en la Finca que trabajaba de $30.000,oo desde el 01 de junio de 2008, $50.000,oo para el año 2013 y $150.000,oo para el 2018 sumado al pago de los servicios públicos, cumpliendo un horario de trabajo de domingo a domingo de
$50.000,oo para el año 2013 y $150.000,oo para el 2018 sumado al pago de los servicios públicos, cumpliendo un horario de trabajo de domingo a domingo de 5:00 a.m. a 8:00 p.m.
1.2. Pretensiones:
Se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, dando aplicación al principio de la primacía de la realidad, desde el 01 de junio de 2008 al 25 de junio de 2018 y como consecuencia de lo anterior se ordenara el reconocimiento y pago de los salarios insolutos, de acuerdo a los valores indicados en la demanda, pago de los dineros adeudados por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, horas extras diurnas, nocturnas y dominicales, durante toda la vigencia de la relación laboral, aportes al sistema de seguridad social en pensión, y la indemnización por falta de pago del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
1.3. Trámite:
La demanda fue admitida el 17 de enero de 2019 1 ordenando la notificación personal de los demandados , los cuales se noticiaron el 06 y 13 de febrero de 2019 respectivamente y contestaron el 192 y 223 de febrero del mismo año.
Por auto de 28 de febrero de 2019 4 se tuvo por contestada la demand a; propusieron como excepciones de mérito, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, inexistencia
1 Fol. 122 cuaderno primera instancia 2 Fol. 126-155 cuaderno primera instancia – Contestación Rosa Elena Melo Monroy
trabajo, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, inexistencia
1 Fol. 122 cuaderno primera instancia 2 Fol. 126-155 cuaderno primera instancia – Contestación Rosa Elena Melo Monroy 3 Fol. 172-200 cuaderno primera instancia – Contestación Aníbal Torres Riveros 4 Fol. 210 cuaderno primera instancia157593105002201800471 00 3 de indemnización moratoria, falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada o genérica.
Seguidamente se convocó a audiencia de la que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , que se desarrolló de manera concentrada la de instrucción y juzgamiento, la que se celebró el 23 de abril de 2019 declarándose fallida la conciliación, no se propusieron excepciones previas, se saneó el proceso, se fijó el litigio, dejando todos los hechos sometidos al d ebate probatorio, por cuanto los demandados no aceptaron ningún hecho de la demanda, se decretaron pruebas , las cuales fueron practicadas y se profirió sentencia (fol. 214).
1.4. Sentencia de primera instancia:
Expedida el 23 de abril de 2019 la que absolvió a los demandados Rosa Elena Melo Monroy y Aníbal Remigio Torres Riveros, de todas las pretensiones incoadas por la parte demandante, declar ó no probadas las tachas de los testigos Hugo Danilo Chaparro Jiménez y Jairo de Jesús Gaviria Ramos, a su vez declaró probadas las excepciones de Inexistencia del Contrato de Trabajo entre la parte demandante y la parte demandada, inexistencia de la obligación e inexistencia de la indemnización moratoria. Conden ó en costas a la parte
vez declaró probadas las excepciones de Inexistencia del Contrato de Trabajo entre la parte demandante y la parte demandada, inexistencia de la obligación e inexistencia de la indemnización moratoria. Conden ó en costas a la parte demandante a favor de los demandados en la suma de $100.000 ,oo como agencias en derecho.
Señalo que se había recaudado el interrogatorio de Rosa Hele na Melo Monroy y Aníbal Torres Riveros, quienes de igual manera habían sostenido que no existió un contrato de trabajo con la demandante; que por el contrario esta había estado viviendo en la casa de la finca la “Esmeralda”, cancelando un canon de arrenda miento durante la totalidad de las anualidades comprendidas entre los años 2008 a 2018 como lo admitió la misma demandante en el libelo introductorio; así mismo señalaron que tuvieron un convenio, una compañía o sociedad con el compañero de la demandante Uriel H uérfano para la explotación de cultivos de papa , cebolla y ocasionalmente fresa , pero con la demandante nunca había existido un vínculo ni de carácter laboral, ni comercial; que debido a que H uérfano no sabe leer , ni escribir, la demandante le157593105002201800471 00 4 colaboraba con todo lo relacionado con las cuentas que se llevaban de las actividades realizadas por él, como también del personal que contrataba para la realización de todas las actividades agrícolas, y que esa era la razón para que ella llevara sus anotaciones en los libros o en los cuadernos que se allegaron con la demanda.
De igual forma hizo referencia al interrogatorio de la demandante quien de igual manera había señalado, que habit ó la finca la “Esmeralda” durante los años
ella llevara sus anotaciones en los libros o en los cuadernos que se allegaron con la demanda.
De igual forma hizo referencia al interrogatorio de la demandante quien de igual manera había señalado, que habit ó la finca la “Esmeralda” durante los años 2008 a 2018 y que cancelaban un canon de arrendamiento que se fue aumentando con los años; que preparaba los alimentos para los trabajadores de la finca, así como la bebida, la contabilidad de los obreros y también pagaba servicios públicos como la luz y el agua.
Indicó que de otro lado se había recaudado el testimonio de José Felipe Talero, testigo de la parte demandante, quien había señalado que estuvo cultivando también papa, fresa y cebolla larga; que fue contratado por Uriel esposo de la demandante hace como 6 años; que no le const aba que la demandante recibiera órdenes de los demandados; que la demandante vendía la alimentación y que él tomaba esa alimentación y se la descontaban del pago que recibía cuando ya saliera la cosecha; de igual forma dijo que desconocía cuál era el arreg lo o convenio que podría existir entre los accionados y el esposo de la accionante; que efectivamente esta llevaba sus anotaciones y le llevaba las cuentas de los cultivos o de las actividades realizadas a través de personal por parte del Uriel Huérfano, p ero que no sabía que otras labores realizaba Yolanda Tenjo Condiza; que ella se encontraba presente cuando se hacia el descargue de la papa pero no le consta a quien se le entregaba n las utilidades de la venta de esas cosechas ; que no se había dado cuenta que los demandados le dieran órdenes o instrucciones de trabajo a la accionante,
hacia el descargue de la papa pero no le consta a quien se le entregaba n las utilidades de la venta de esas cosechas ; que no se había dado cuenta que los demandados le dieran órdenes o instrucciones de trabajo a la accionante, manifestando que no había estado de manera permanente durante los años 2008 a 2018.
Referenció el testimonio Remigio Condiza Rojas, el cual había manifestado que para los añ os 2009 a 2014 estuvo haciendo algunas actividades de cultivo d e papa en la finca la “Esmeralda”, indicando que para esas anualidades le constaba que Uriel Huérfano realizó algunas actividades de explotación de unos157593105002201800471 00 5 cultivos y de manera simultánea hacia ta mbién otras actividades en fincas de otros propietarios diferentes a los demandados; que no le consta ba que la demandante hubiese participado en riegos ; que lo que si sabía era q ue ella preparaba los alimentos de los trabajadore s, pero no la vio nunca colo cando cercas ni tampoco echando azadón, ni que trabajara en cultivos, fumigación o actividades de la si embra; señaló que se acostumbraba a hacer unos contratos de sociedad con el p ropietario de la finca y en ese caso el socio era quien conseguía a los j ornaleros que aportaban la mano de obra; que nunca observ ó a los demandados dándole órdenes a la demandante; que ella tenía unos animales de su propiedad como vacas , cerdos, caballos y que le consta ba de otra parte que ella o su esposo pagaban arriendo.
A su vez valor ó el testimonio de Paco Eustacio Talero, testigo de la parte
animales de su propiedad como vacas , cerdos, caballos y que le consta ba de otra parte que ella o su esposo pagaban arriendo.
A su vez valor ó el testimonio de Paco Eustacio Talero, testigo de la parte demandante, quien había señalado, que él estuvo también haciendo a lgunos trabajos en la finca la “E smeralda” pero que esa actividad no la realizaba de manera constante o continua, sin o de manera intermitente dado así que en una semana él podía ir a realizar sus actividades en uno o dos días; que pasaban días o semanas y nuevamente lo volvían a llamar pa ra empezar otro tipo de cultivo; relato que en esas oportunidad es en que estuvo, la demandante o su esposo lo llamaban y le pedían la colaboración de echar pala y de ayudar en la siembra de arvejas , de arrancar papa , de fumigar y que entonces hacían el acuerdo de trabajar los días y se le pagaba de manera quincenal ; que la demandante preparaba la alimentación a los obreros y que de manera ocasional la había visto quitando la hoja de la fresa, ayudando en ese cultivo a su compañero; que ella le suministraba el guarapo que era la bebida que consumían los obreros en su trabajo ; que a él le entregaba la plata de su jornal Yolanda o su esposo Uriel , pero que no sabía de donde provenían esos recursos, así como tampoco de quien eran las ganancias de esos cultivos; que suponía que si Yolanda Tenjo vivía en la casa de la finca , sería porque los dueños eran sus patrones, siendo esta una consideración que hizo el testigo, no porque le constara que los demand ados le impartieran órdenes, le pagaran un
suponía que si Yolanda Tenjo vivía en la casa de la finca , sería porque los dueños eran sus patrones, siendo esta una consideración que hizo el testigo, no porque le constara que los demand ados le impartieran órdenes, le pagaran un salario o realizará una actividad para ellos, únicamente basándose en la circunstancia de haber observado a la demandante vivir en la casa de la finca la “Esmeralda”; señaló de otro lado que la demandante anotaba en un cuaderno157593105002201800471 00 6 cuantos bultos se cargaba en un camión, pero que no había visto que ella rindiera cuentas a los dueños de la finca.
A su vez tuvo e n cuenta el testimonio de Hugo Chaparro Jiménez, testigo de la parte demandada, el cual había señalado que en ocasiones había sido socio de Aníbal T orres para la siembra de papa y cebolla en la finca la “E smeralda”, desde el año 2015 hasta la actualidad, testimonio que había sido tachado por la parte accionante; que conocía a la demandante hace más de diez (10) años; que la actora era arrendatari a porque todo el mundo lo decía; que cocinaba la alimentación que consumían los trabajadores; que ella tenía algunos animales como caballos y vacas de su propiedad; manifestó que él había buscado la colaboración de Uriel esposo de la demandante en los cultivos y se distribuían las ganancias en un 30 y 70 por ciento ; que no le constaba que los demandados hubieran contratado la prestación de un servicio a la demandante, le hubieran impartido órdenes o cancelado un salario ; manifestó de manera
las ganancias en un 30 y 70 por ciento ; que no le constaba que los demandados hubieran contratado la prestación de un servicio a la demandante, le hubieran impartido órdenes o cancelado un salario ; manifestó de manera uniforme al igual que los otros testigos que la demandante, como su esposo tenían unos caballos, vacas y ovejas que eran de su propiedad.
Juan Esteban Campos Camargo, testigo de la parte demandante manifestó que la conocía desde su juventud , constándole que era la compañera de Uriel Huérfano, quien lo había llamado a él para que colaborara con las labores de la finca la “E smeralda”, colaboración que prestaba tres o cuatro días; que no le consta cual fue el convenio realizado o acuerdo o contrato que hay a podido existir entre la demandante y/o su esposo y los demandados, así como tampoco le constaba que esta recibiera algún pago por parte de los demandados.
Que d e igual manera se habían allegado a las diligencias contrato de arrendamiento de vivienda urbana que reposa ba a folio 31 del exped iente suscrito entre Helena Melo Monroy de una parte y Aníbal T orres en calidad de arrendadores y de otro lado Uriel H uérfano como arrendatario, para el arriendo de la finca la “Esmeralda”, en el que se pactó la suma de $30.000 ,oo mensuales, contrato que tuvo como fecha de inicio el 06 de junio de 2008; que así mismo a folios 32 y 33 reposaba otro contrato de arrendamiento, suscrito el 01 de enero de 2013 entre Helena Melo Monroy como arrendadora y como arrendatarios Uriel Leguizamón y Yolanda Tenjo en el que se pactó un canon157593105002201800471 00
01 de enero de 2013 entre Helena Melo Monroy como arrendadora y como arrendatarios Uriel Leguizamón y Yolanda Tenjo en el que se pactó un canon157593105002201800471 00 7 de arrendamiento de $50.000,oo mensuales; que a folio 34 reposaba un recibo de caja en el que se refleja ba o se relaciona ba abono a mes de arriendo la “Esmeralda” por $50.000,oo firmado por Helena Melo dando fe de que recibió este pago; que así mismo se allegaron otros documentos por la parte demandante de cuentas de valores de algunos precios de papa o de algunos productos y unas operaciones aritméticas al parecer realizadas por la demandante y otras anotaciones realizadas también al parecer de su puño y letra, sin que se hubiese podido acredita r que estos documentos tuvies en la firma de alguno de los demandados o que estuviera la clara orden o la directriz de hacer una remisión de cuentas por parte de la demandante.
Hizo referencia a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, señalando que en el caso bajo est udio la actividad personal de la demandante no había sido debidamente acreditada, ni con la prueba documental, ni con la testimonial, teniendo que a ninguno de los deponentes les constaba que la demandante hubiera realizado una actividad personal, sobre to do la mencionada en la demanda en favor de los demandados, pues todos los testigos habían sido uniformes en manifestar que las actividades descritas en el libelo como propias de la demandante eran realizadas por los hombres ; que en las fincas no se le dele gan esa funciones a las mujeres ; que las mujeres estaban dedicadas a otro tipo de actividades mas no a todas las funciones que
libelo como propias de la demandante eran realizadas por los hombres ; que en las fincas no se le dele gan esa funciones a las mujeres ; que las mujeres estaban dedicadas a otro tipo de actividades mas no a todas las funciones que describió la accionante, sumado a que a ninguno de los testigos inclusive los de la parte demandante les constaba que la señora h ubiese realizado actividades de riego o colocado cercas , o haya estado de manera constante cumpliendo una jornada diaria y trabajando a pulso con los demás hombres y aun con el compañero permite que esta tiene en ese tipo de actividades de cultivos de papa, cebolla y fresa; que lo que indicaba de manera uniforme la prueba testimonial y se logró acreditar era que la demandante preparaba la alimentación, indicándose por alguno de los deponentes que esa alimentación era vendida por ella a los mismos testigos q ue comparecieron al proceso, a los cuales le descontaban el valor de dicha alimentación del pago que les realizaban por sus jornales.
Precisó que de ninguna versiones lleva ba a demostrar que esto era una actividad que realizaba la demandante para el servicio de los propietarios de la157593105002201800471 00 8 finca, sino que por el contrario esta actividad la realizaba la demandante para dar la alimentación al personal, del cual era solicitada su colaboración por parte de su compañero Uriel Huérfano, señalándose por los testigos que no les constaba la existencia de una relación de trabajo o una prestación personal de un servicio en favor de los demandados, sumado a que por otra parte las actividades de aseo o actividades domésticas que pudiera realizar en la casa de habitación que tomo en arriendo eran propias de la administración de su propia casa, mas no de la administración de una finca que se le hubiese delegado y
actividades de aseo o actividades domésticas que pudiera realizar en la casa de habitación que tomo en arriendo eran propias de la administración de su propia casa, mas no de la administración de una finca que se le hubiese delegado y mucho menos de otra finca pues respecto de la finca “Tierra A marrilla” no se tenía la certeza ni siquiera de la per manencia, ni la presencia de la accionante en ese predio.
Que no había ni una sola versión que le permitirá al Despacho llegar a la conclusión de que la demandante realizaba actividades de administración de la totalidad de la finca, más aun cuando se dem ostró que los propietarios de la finca realizaban unos contratos con unas personas y estas eran los que se dedicaban a conseguir su personal y a trabajar una parte de la finca, luego no se observaba cual pudiera ser la injerencia de la demandante dentro de un convenio que se hacía entre el propietario de la finca y la persona que estuviera fungiendo como socia o como sujeto activo dentro de dicha sociedad, más aun cuando su propio c compañero Uriel Huérfano había radicado demanda ordinaria laboral de manera independiente contra los mismo demandados, correspondiendo al proceso 2019 00003 dentro del cual se llevó a cabo una conciliación el 10 de abril del 2019 sobre las pretensiones del demandante, sin aceptación de un vínculo laboral por cuanto la parte demanda da manifestó en ese entonces que su compañero tenía la calidad de arrendatario y socio mas no de trabajador , conciliación que se había surtido en esos términos y por esas razones no se podía hacer una extensión frente a las calidades o condiciones de tiempo modo y lugar de las actividades realizadas por Huérfano Leguizamón
de trabajador , conciliación que se había surtido en esos términos y por esas razones no se podía hacer una extensión frente a las calidades o condiciones de tiempo modo y lugar de las actividades realizadas por Huérfano Leguizamón en este asunto, debiéndose remitir únicamente a las actividades que manifestó la accionante en su escrito de demanda, respecto de la s cuales analizando todos los medio s de prueba no se ob servó con certeza la existencia de un vínculo de carácter laboral y de que existieron una ordenes , directrices, una actividad para los demandados y una retribución del servicio.157593105002201800471 00 9 Que de otro lado llamaba la atención que la demandante dentro de los hechos de la demanda, incluso dentro de las pretensiones solicitara el reconocimiento de todos los salarios, desconociéndose de esta manera que hubiese existido un vínculo laboral, pues era exótico que trabajara diez (10) años y no hubiera recibido un salario , de lo cual se observaba que la demandante prestaba ocasionalmente apoyo en las labores desarrolladas por su esposo, esa colaboración como dijeron muchos de los testigos que las esposas colaboran ocasionalmente cuando pueden.
Que en los términos anteriores estimaba el Despacho que no se había configurado ninguno de los elementos de la relación laboral , no solamente la actividad persona , si no tampoco la subordinación o dependencia, más aun cuando la presencia de los demandados en el lugar era para hacer el tr ato o conversación con cada uno de los sujetos de las tales sociedades o compañías, que pudieron existir entre las diferente personas que se encargaron de hacer la explotación y de hacer estas compañías de partir como llaman ellos mismos , de
conversación con cada uno de los sujetos de las tales sociedades o compañías, que pudieron existir entre las diferente personas que se encargaron de hacer la explotación y de hacer estas compañías de partir como llaman ellos mismos , de partir unas ganancias entre unos y otros , incluso indicando que corrían con las contingencias que pudieran suceder y con las pérdidas que se pudieran presentar.
Por ultimo indic ó que respecto de los testigos que habían sido tachados por el apoderado de la demandante, como era el caso de Hugo Danilo Chaparro Jiménez y Jairo de Jesús Gaviria Ramos, no se observa que concurrieran las circunstancias consagradas en el artículo 211 del Código General del Proceso para que prosperaran, pues no se observaban circunstancias que a fectaran la imparcialidad de estos deponentes y que por esta razón el Despacho pudiera llegar a la conclusión que habían faltado a la verdad , por favorecer alguna de las partes.
1.5. Apelación:
Inconforme con la decisión la actora formuló recurso de apel ación, argumentando que no se había tenido en cuenta a fondo la s manifestaciones hechas por cada uno de los testigos , en donde indicaban que en muchas ocasiones y por no más decir que en todo el tiempo, era la persona que se157593105002201800471 00 10 encarga de realizar la contabil idad para los demandados, quien en el momento se encontraba siempre pendiente de preparar la alimentación, que como uno de los testigos de la parte demandada lo había manifestado, era siempre a cargo del dueño de la finca, es decir se podía inferir que la esa labor la cumplía bajo la subordinación de los demandados.
los testigos de la parte demandada lo había manifestado, era siempre a cargo del dueño de la finca, es decir se podía inferir que la esa labor la cumplía bajo la subordinación de los demandados.
Que también se podía identificar con los testimonios y en conjunto con la prueba documental que se alleg ó al proceso, que la señora Yolanda Tenjo le llevaba la contabilidad al señor Aníbal y a la señora Helena, teniendo en cuenta que se habían aportado pruebas documentales de varios de los tiempos en que la señora Yolanda, realizo cada uno de los trabajos que a los empleados bajo la representación que hacían de los demandados, teniendo en cuenta que era la demandante quien utilizaba sus esfuerzos para prestar de manera personal el servicio y estar pendiente de cada una de las cosechas que se realizaban dentro de las fincas la “Esmeralda” y en algunas ocasiones “Tierra Amarilla”.
Por último señal ó que en el tema que indicó la sentenciadora del almuerzo , cabía recalcar que uno de los testigos de la demandante, había dado luces al Despacho, de que esa actividad se realizaba bajo la orden de los d ueños de cada una de las fincas; que no se había reali zado una correspondiente valoración entre lo que decían los testigos del tema de la contabilidad con las pruebas allegadas con la demanda, considerando que si se había probado que la prestación personal del servicio la había realizado la demandante en favo r de los demandados.
1.6. Traslado:
Por auto de 6 de noviembre de 2020 se dispuso el traslado a las partes a que se refiere el numeral 1 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 sin que ninguna de ellas hiciera uso del mismo.
Por auto de 6 de noviembre de 2020 se dispuso el traslado a las partes a que se refiere el numeral 1 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 sin que ninguna de ellas hiciera uso del mismo.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Precisión previa:157593105002201800471 00 11 En esta segunda instancia se resolve rá únicamente la apelación propuesta por la demandante Yolanda Tenjo Condiza , ya que la consulta ordenada por la primera instancia, no procede conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Conforme con lo alegado por la recurrente, se entrará por esta Sala a: (i) Examinar el material probatorio en su conjunto, para establecer si a partir del mismo se puede establecer la relación de trabajo, especialmente el elemento de la subordinación de la actora respecto de los demandados.
2.2. El Asunto:
El derecho que se litiga en este proceso es la declaración de un contrato de trabajo a término indefinido entre Yolanda Tenjo Condiza -Actorapor una parte, y Elena Melo Monroy y Aníbal Torres Riveros por la otra -demandados-, con extremos entre el 01 de junio de 2008 al 25 de junio de 2018, la que fue negada en la sentencia.
2.2.1. La relación de trabajo entre las partes:
El contrato de trabajo, puede ser escrito o verbal, o un contrato realidad, como lo autoriza el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, y el 53 de la Constitución Nacional, debiendo en todos los casos contener los elementos esenciales que determina el artículo 23 ibidem, como son i) una actividad
lo autoriza el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, y el 53 de la Constitución Nacional, debiendo en todos los casos contener los elementos esenciales que determina el artículo 23 ibidem, como son i) una actividad personal del trabajador; ii) su continuada subordinación o dependencia respecto del empleador, la cual se caracteriza por el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo; imponerle reglamentos, y iii) un salario, como retribución a la actividad prestada, reunidos los tres elementos, se entiende contrato de trabajo, del mismo modo resulta indispensable señalar lo explicado por la Sala de Casación Laboral de la Cort e Suprema de Justicia, respecto a la presunción del contrato de trabajo regulado por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 en sentencia con radicación N° 39123 de 20 de mayo de 20155
5 Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, M.P Luis Gabriel Miranda Buelvas, radicado N° 39123 del 201 de mayo de 2015.157593105002201800471 00 12
Según lo establece el ordenamiento del trabajo, y señala claramente e l artículo 24 del estatuto, la prestaci ón personal de un servicio, que adem ás está remunerado, trae de consuno la predeterminación