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TSDJ VIT SU - 1575931050022019-00143-01-(03-07-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050022019-00143-01-(03-07-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

Radicación: 157593103002-2019-00026-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría NULIDAD EN TRÁMITE DE TUTELAPor indebida contradicción del contradictorio. Tal situación la comprendió perfectamente el juez de primera instancia, sin embargo, si bien en principio avocó el conocimiento de la acción de tutela en contra de la ARL POSITIVA S.A., ordenando la vinculación de la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS DE SOGAMOSO, del Ortopedista JUAN CARLOS RUIZ FAJARDO, de la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS DE SOGAMOSO, CONTIGO SERVICIOS INTEGRALES SAS SOGAMOSO, Doctor DANIEL ARTURO AVELLA CHAPARRO, IPS LOS ANDES DEPARTAMENTO DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS TUNJA, el Radiólogo ANDRES MAURICIO MENDOZA BRIÑE, la CLINICA MALY JORGE CAVELIER GAVIRIA DE CHIA, Doctor JOSE MARÍA NIÑO CAICEDO, Doctora NIDIA RINCÓN QUINTANA, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, KERALTY CENTRO MÉDICO EGEIRO SAS SOGAMOSO y Doctor JUAN CAMILO GÓMEZ ESTUPIÑAN, lo cierto es que ha debido vincular a la EPS a la cual se encuentra afiliada la accionante MYRIAM YANETH BARRERA BERNAL, esto es, según se desprende de los documentos

obrantes en el expediente, SÁNITAS EPS, o la entidad que corresponda, pues precisamente la accionada ARL POSITIVA al momento de pronunciarse sobre el amparo solicitado, señaló al Despacho que la enfermedad por la que se dictaminó la cirugía que se solicita en éste trámite, tiene origen común y no laboral y que por tanto la misma debía ser asumida por la EPS correspondiente, razón por la que a tal entidad promotora de salud, le asistía el derecho a intervenir en la actuación y ejercer su derecho de defensa, pues el fallo que se llegaré a proferir en este trámite procesal podría tener alcances y efectos jurídicos para ésta. De tal manera que la situación irregular encontrada en éste asunto, tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio y la indebida notificación, pues al no vincularse y comunicarse la admisión, a la citada entidad, se constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la contradicción, pues es claro que hasta el momento ésta desconoce que se adelanta la acción constitucional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931050022019-00143-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: MIRYAM YANETH BARRERA BERNAL

ACCIONADO: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTROS

DECISIÓN: DECRETA NULIDAD

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

ACCIONANTE: MIRYAM YANETH BARRERA BERNAL

ACCIONADO: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTROS

DECISIÓN: DECRETA NULIDAD

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Sala 3ª de DecisiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos y los fundamentos de la acción. 1.1.- Señala que el 02 de abril de 2019 la accionante cumpliendo sus funciones inherentes al cargo de Registradora Municipal del estado civil de Mongua, se encontraba en el área de la baranda atendiendo público y que siendo las 2:30 pm, una vez acabada esa tarea, se dirigió al equipo administrativo para continuar realizando el informe de producción, y al momento de llegar al escritorio se resbalo y sintió que la rodilla se le torció y se tropezó con los cajones del escritorio que estaban salidos del mismo, notando un dolor intenso y la inflamación en su rodilla, motivo por el que tuvo que acudir a urgencias en la Clínica de Especialistas de Sogamoso. 1.2.- Encontrándose allí, fue atendida por el medico Rafael Alfonso Chaparro, quien frente al examen físico que realizó determinó: “rodilla derecha con

la Clínica de Especialistas de Sogamoso. 1.2.- Encontrándose allí, fue atendida por el medico Rafael Alfonso Chaparro, quien frente al examen físico que realizó determinó: “rodilla derecha con edema y equimosis asociado con flexo extensión completa pero dolorosa difícil de evaluar ligamentos y meniscos por dolor nero vascular distal, además de dolor sobre fémur y cadera ipsilateral pero sin chasquidos ni deformidades notorias”, motivo por el cual le fue ordenada interconsulta por ortopedia y

traumatologíaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 3 1.3.- El 3 de abril de 2019 la accionante diligenció el formato de informes de accidente de trabajo con número de radicación 44158001.4.- Mediante número de autorización 24115800 de fecha 03/04/19, la ARL Positiva, le generó autorización de medicamentos de la urgencia para manejo del dolor. 1.5.- El 9 de abril de 2019, la accionante asistió a una valoración por medicina laboral por accidente de trabajo (02/04/2019), en la IPS CONTIGO SERVICIOS INTEGRALES SAS, donde le recomendaron “i niciar tratamiento de rehabilitación física y prórroga de incapacidad por 15 días, control ambulatorio por ortopedia para caracterización de lesión y determinar retorno”. 1.6.- Posteriormente la accionante acude nuevamente ante el especialista en ortopedia y traumatología quien emite orden médica para exámenes, rodillera con barreras laterales, RMN de rodilla derecha y remite valoración con el cirujano. 1.7El 11 de abril de 2019, la A.R.L POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A

con barreras laterales, RMN de rodilla derecha y remite valoración con el cirujano. 1.7El 11 de abril de 2019, la A.R.L POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A generó autorización de rodillera con barreras laterales, resonancia magnética y de algunos medicamentos y el 16 de abril del mismo año, generó autorización por primera vez por cirugía de rodilla para concepto y valoración. 1.8El 17 de abril de 2019, la señora Myriam Yaneth Barrera asistió a consulta de ortopedia en la Clínica de Marly de Chía Cundinamarca, con el Doctor José María Niño Caicedocirujano de cadera y rodilla, quien le ordenó 1remodelación de menisco medial y lateral por artroscopia, 2condroplastia de abrasión para zona patelar por artroscopia, 3.- Kit sutura meniscal todo adentro 1 a 2 suturas, remitiendo las órdenes a la ARL POSITIVA.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 4 1.9.- Refiere que el 20 de abril de 2019 la A.R.L se comunicó informándole que las autorizaciones habían sido rechazadas por falta de la historia clínica, sin embargo, pese a que la misma fue radicada, el 25 de abril de 2019, la A.R.L nuevamente negó la autorización del servicio tras considerar que la lesión por la que se ordenó la cirugía y demás servicios, no fue derivada del accidente laboral y que por tanto los servicios deben ser prestados por la EPS. 1.10Considera que la A.R.L POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A está vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud en

laboral y que por tanto los servicios deben ser prestados por la EPS. 1.10Considera que la A.R.L POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A está vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud en conexidad con una vida digna y la integridad personal, al desconocer el principio de continuidad del servicio para las lesiones que sufrió con ocasión del accidente de trabajo. 1.11.- Teniendo en cuenta lo anterior, solicita se tutelen sus derechos y se ordene a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. autorice y realice la cirugía ordenada por su médico tratante,”Cirugía remodelación de menisco medial y lateral por artroscopia y condroplastia de abrasión para zona patelar por artroscopia”, cubriéndole los gastos de alojamiento y traslados, si fuere necesario, y le siga prestando el tratamiento integral que requiera.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 14 de mayo de 2019 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, admitió a trámite la acción de tutela, ordenando la vinculación de la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS DE SOGAMOSO, del

Ortopedista JUAN CARLOS RUIZ FAJARDO, de la CLÍNICA DE

ESPECIALISTAS DE SOGAMOSO, CONTIGO SERVICIOS INTEGRALES

SAS SOGAMOSO, Doctor DANIEL ARTURO AVELLA CHAPARRO, IPS LOS

ANDES DEPARTAMENTO DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS TUNJA, el

Radiólogo ANDRES MAURICIO MENDOZA BRIÑE, la CLINICA MALY

SAS SOGAMOSO, Doctor DANIEL ARTURO AVELLA CHAPARRO, IPS LOS

ANDES DEPARTAMENTO DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS TUNJA, el Radiólogo ANDRES MAURICIO MENDOZA BRIÑE, la CLINICA MALY JORGE CAVELIER GAVIRIA DE CHIA, Doctor JOSE MARÍA NIÑO CAICEDO,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 5 Doctora NIDIA RINCÓN QUINTANA, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, KERALTY CENTRO MÉDICO EGEIRO SAS SOGAMOSO y Doctor JUAN CAMILO GÓMEZ ESTUPIÑAN, ordenando oficiarles para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.

IV. LAS RESPUESTAS

4.1. Positiva Compañía de Seguros S.A. Informa que la accionante registra un accidente de fecha 02 de abril de 2019 calificado de origen laboral bajo los diagnósticos CONTUSIÓN DE LA

RODILLA DERECHA, CONTUSIÓN DE LA PIERNA DERECHA Y

CONTUSIÓN DE LA CADERA DERECHA.

Teniendo en cuenta lo anterior, señala que la entidad con el fin de garantizar la cobertura del accidente calificado como profesional, a través de la gerencia medica ha autorizado la integridad de las prestaciones médico - asistenciales requeridas por el accionante para las patologías de origen laboral, sin que a la fecha el usuario reporte prescripciones médicas pendientes de autorizar por

su médico tratante, que hayan sido radicadas en esa compañía. Respecto de la cirugía de meniscos que es objeto de esta acción de tutela, la entidad informa que la misma no es procedente dado que la misma es para un diagnóstico de lesión a nivel meniscal, es decir, para una patología no reconocida como diagnostico laboral. Señala que si se revisa el reporte de resonancia magnética, estudio indicado con el fin de valorar lesiones a nivel osteomuscular, este reporta normalidad, sin hallazgo alguno, motivo por no entiende en que soporta el médico tratante el diagnostico a nivel de meniscos, cuando la rodilla se encuentra integra sinTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 6 lesión alguna, por lo que al no existir evidencia de lesión alguna no procede autorización de ninguna cirugía. Indica que la entidad que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, debido a que de acuerdo a la normatividad vigente, frente a las patologías de origen común, corresponde a la EPS a la cual está afiliada la accionante, brindar la atención medico asistencial y económica requerida. Solicita al despacho declarar improcedente la presente acción de tutela en contra de esa administradora al tenor de los materiales constitucionales y del material probatorio allegado y se proceda a ordenar su desvinculación 4.2.- Clínica de Especialistas LTDA Indican que se oponen a todas y cada una de las pretensiones de la acción de

tutela, puesto que con los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencia (T-309-18), cuando se presenta la remisión de un usuario a una institución de salud en zona diferente a la de su residencia, se debe analizar si el caso se adecua a los presupuestos señalados por la corte y en ese caso los gastos deberán ser asumidos por la A.R.L a la cual se encuentre afiliada. 4.3.- Centro Médico EGEIRO SAS Señalan que como IPS de primer nivel, realizó una consulta a la accionante, que fuera solicitada por ésta en forma voluntaria, indicando que atienden los servicios de medicina general de origen común, donde no se hace calificación ni atención a los sucesos originados por actividades laborales. Que suTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 7 contrato de prestación de servicios está dirigido a usuarios de la EPS SANITAS exclusivamente. 4.4.- Inversiones Médicas de los Andes S.A.S Señala que ante la vinculación a la tutela el médico radiólogo, Doctor Andrés Mauricio Briñez hizo revisar el estudio realizado a la accionante por dos especialistas confirmando que no hay lesiones meniscales ni de superficie articular, así como tampoco lesión ligamentaria, indicando que esas imágenes no dejan lugar a dudas que el estudio debe ser considerado normal, Señala que en la acción no existe duda alguna, ni queja tanto del equipo de punta de esa entidad, ni de los radiólogos que leyeron las imágenes, como tampoco de la oportunidad con la que se le presto el servicio a la señora Myriam Barrera. Se opone a que prospere alguna de las pretensiones formuladas en su contra, en virtud a que la Clínica a través de un médico radiólogo de la entidad le

tampoco de la oportunidad con la que se le presto el servicio a la señora Myriam Barrera. Se opone a que prospere alguna de las pretensiones formuladas en su contra, en virtud a que la Clínica a través de un médico radiólogo de la entidad le prestó un servicio de resonancia magnética nuclear de rodilla a la accionante y no existe vulneración de algún derecho fundamental. V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en el fallo de instancia resolvió: “Primero: Tutelar a la ciudadana Miryam Yaneth Barrera Bernal Pulido, los derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida digna e integridad física vulnerados por la A.R.L POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS.

Segundo: Y como consecuencia de lo anterior se ordena a la A.R.L POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.representada legalmente por elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 8 Dr. Osmel Ulloa Castellanos, o quien haga sus veces que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, expida la autorización para la práctica de la cirugía de remodelación de Menisco Medial y Lateral por Artroscopia y Condroplastia de abrasión para zona patelar por artroscopia, la cual fue prescita mediante orden medica emitida por el especialista de la IPS Clínica de Marly…”

VI.- LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, Positiva Compañía de Seguros impugna el fallo de primera instancia, sus argumentos: Indica que ARL, no comparte la tesis del despacho, pues esa administradora de riesgos laborales no está vulnerando derechos fundamentales, ya que

Inconforme con lo decidido, Positiva Compañía de Seguros impugna el fallo de primera instancia, sus argumentos: Indica que ARL, no comparte la tesis del despacho, pues esa administradora de riesgos laborales no está vulnerando derechos fundamentales, ya que dicha entidad está obligada a las prestaciones derivadas del evento de fecha 02/04/2019, calificados como laborales, que corresponden a los diagnósticos “ contusión de la rodilla derechacontusión de la pierna derecha – contusión de la cadera derecha” , y el juez de primera instancia anota una patología que NO fue determinada como accidente de trabajo, sobre los diagnósticos “Lesión a nivel meniscal” por la cual se ordenó la cirugía de remodelación de menisco medial y lateral, razón por la que solicita se revoque el fallo. Que frente a un diagnóstico de origen común, el sistema de seguridad social en salud tiene establecido que el responsable de tales prestaciones asistenciales es la EPS a la cual se encuentra afiliada la accionante y no a esa aseguradora. VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA Esta corporación mediante providencia del 10 de junio del 2019, avocó conocimiento de la impugnación planteada por la entidad accionada ARLTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 9 POSITIVA contra el fallo de instancia, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha

sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma. Tal situación la comprendió perfectamente el juez de primera instancia, sin embargo, si bien en principio avocó el conocimiento de la acción de tutela en contra de la ARL POSITIVA S.A., ordenando la vinculación de la CLÍNICA DE

ESPECIALISTAS DE SOGAMOSO, del Ortopedista JUAN CARLOS RUIZ

FAJARDO, de la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS DE SOGAMOSO, CONTIGO

SERVICIOS INTEGRALES SAS SOGAMOSO, Doctor DANIEL ARTURO

AVELLA CHAPARRO, IPS LOS ANDES DEPARTAMENTO DE IMÁGENES

DIAGNÓSTICAS TUNJA, el Radiólogo ANDRES MAURICIO MENDOZA

BRIÑE, la CLINICA MALY JORGE CAVELIER GAVIRIA DE CHIA, Doctor

JOSE MARÍA NIÑO CAICEDO, Doctora NIDIA RINCÓN QUINTANA,

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, KERALTY CENTRO MÉDICO EGEIRO SAS SOGAMOSO y Doctor JUAN CAMILO GÓMEZ ESTUPIÑAN, lo cierto es que ha debido vincular a la EPS a la cual se

encuentra afiliada la accionante MYRIAM YANETH BARRERA BERNAL, esto es, según se desprende de los documentos obrantes en el expediente, SÁNITAS EPS, o la entidad que corresponda, pues precisamente la accionada ARL POSITIVA al momento de pronunciarse sobre el amparo solicitado, señaló al Despacho que la enfermedad por la que se dictaminó la cirugía queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 10 se solicita en éste trámite, tiene origen común y no laboral y que por tanto la misma debía ser asumida por la EPS correspondiente, razón por la que a tal entidad promotora de salud, le asistía el derecho a intervenir en la actuación y ejercer su derecho de defensa, pues el fallo que se llegaré a proferir en este trámite procesal podría tener alcances y efectos jurídicos para ésta. De tal manera que la situación irregular encontrada en éste asunto, tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio y la indebida notificación, pues al no vincularse y comunicarse la admisión, a la citada entidad, se constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la contradicción, pues es claro que hasta el momento ésta desconoce que se adelanta la acción constitucional. La Corte Constitucional ha mantenido su criterio en cuanto que se les debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares, así, ha sostenido: “Si bien la acción de tutela es un proceso judicial de carácter excepcional, con un mínimo de formalidades requeridas, existen unos requerimientos básicos de todo proceso judicial que deben ser

argumentos en defensa de sus intereses particulares, así, ha sostenido: “Si bien la acción de tutela es un proceso judicial de carácter excepcional, con un mínimo de formalidades requeridas, existen unos requerimientos básicos de todo proceso judicial que deben ser cumplidos plenamente y que son imprescindibles para la viabilidad del mismo. La falta de notificación a la parte demandada, así como la falta de citación a terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad de toda la actuación surtida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 140-9 del C. de P. C.”1 En ese orden de ideas, se hace necesario vincular a la EPS a la cual se encuentra afiliada la accionante MYRIAM YANETH BARRERA BERNAL, esto es, según se desprende de los documentos obrantes en el expediente, SÁNITAS EPS, o la entidad que corresponda, notificándole del inicio de la

1 Auto No. 262 de Octubre 10 de 2008.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 11 presente acción, garantizándole el debido proceso y el derecho de defensa, por lo que se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, emitido el 27 de mayo de 2019, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, emitido el 27 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. SEGUNDO. Devolver el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, para que previamente al proferimiento del fallo respectivo, proceda a la debida vinculación y notificación de la EPS a la cual se encuentra afiliada la accionante MYRIAM YANETH BARRERA BERNAL, esto es, según se desprende de los documentos obrantes en el expediente, SÁNITAS EPS, o la entidad que corresponda, a efectos de que se pronuncie sobre los hechos de la demanda de tutela y ejerza su derecho de defensa. TERCERO. Notificar lo aquí decidido por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 12

GLORÍA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

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