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TSDJ VIT SU - 1575931050022019-00143-02-(03-09-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050022019-00143-02-(03-09-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELAHECHO SUPERADO/ La situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada.

En el presente asunto, tenemos que la accionante MIRYAM YANETH BARRERA BERNAL, pretende la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna e integridad física, los cuales considera vulnerados por la ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A., al n o autorizarle y realizarle la cirugía ordenada por su médico tratante, denominada ”Cirugía remodelación de menisco medial y lateral por artroscopia y condroplastia de abrasión para zona patelar por artroscopia”. No obstante lo anterior, tenemos que una vez revisados los documentos allegados al expediente y la información suministrada por la accionada ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A., se observa que el procedimiento requerido por la accionante, ya le fue autorizado y practicado, pues se allegó copia de la historia clínica de la usuaria, en donde se registra la cirugía realizada, esto es, “REMODELACIÓN DE MENISCO MEDIAL Y LATERAL POR ARTROSCOPIA Y CONDROPLASTIA DE ABRASIÓN PARA ZONA PATELAR POR ARTROSCOPIA”, la cual fue practicada en la CLÍNICA DE MARLY S.A. por el profesional en ortopedia y Traumatología Dr. JOSÉ MARÍA NIÑO CAICEDO, el 13 de junio de 2019. Así las cosas, en torno a la solicitud impetrada con el amparo, cualquier determinación que ésta Sala pueda

Traumatología Dr. JOSÉ MARÍA NIÑO CAICEDO, el 13 de junio de 2019. Así las cosas, en torno a la solicitud impetrada con el amparo, cualquier determinación que ésta Sala pueda emitir como juez constitucional carecerí a de objeto, si se tiene en cuenta que la finalidad de la tutela era la autorización y la práctica de la cirugía denominada “Cirugía remodelación de menisco medial y lateral por artroscopia y condroplastia de abrasión para zona patelar por artroscopia”, la cual ya le fue realizada a la accionante, por lo que nos encontramos ante una carencia actual de objeto por hecho superado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050022019-00143-02

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: MIRYAM YANETH BARRERA BERNAL

ACCIONADO: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTROS

DECISIÓN: REVOCA DECISIÓN

APROBADO: ACTA No. 132

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo proferido el 29 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos y los fundamentos de la acción.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

3 1.1.- Señala que el 02 de abril de 2019 la accionante cumpliendo sus funciones inherentes al cargo de Registradora Municipal del estado civil de Mongua, se encontraba en el área de la baranda atendiendo público y que siendo las 2:30 pm, una vez acabada esa tarea, se dirigió al equipo administrativo para continuar realizando el informe de producción, y al momento de llegar al escritorio se resbaló y sintió que la rodilla se le torció y se tropezó con los cajones del escritorio que estaban salidos del mismo, notando un dolor intenso y la inflamación en su rodilla, motivo por el que tuvo que acudir a urgencias en la Clínica de Especialistas de Sogamoso.

1.2.- Encontrándose allí, fue atendida por el mé dico Rafael Alfonso Chaparro, quien frente al examen físico que realizó determinó: “rodilla derecha con edema y equimosis asociado con flexo extensión completa pero dolorosa difícil de evaluar

1.2.- Encontrándose allí, fue atendida por el mé dico Rafael Alfonso Chaparro, quien frente al examen físico que realizó determinó: “rodilla derecha con edema y equimosis asociado con flexo extensión completa pero dolorosa difícil de evaluar ligamentos y meniscos por dolor nero vascular distal, además de dolor sobre fémur y cadera ipsilateral pero sin chasquidos ni deformidades notorias”, motivo por el cual le fue ordenada interconsulta por ortopedia y traumatología

1.3.- El 3 de abril de 2019 la accionante dili genció el formato de informes de accidente de trabajo con número de radicación 44158001.4.- Mediante número de autorización 24115800 de fecha 03/04/19, la ARL Positiva, le generó autorización de medicamentos de la urgencia para manejo del dolor.

1.5.- El 9 de abril de 2019, la accionante asistió a una valoración por medicina laboral por accidente de trabajo (02/04/2019), en la IPS CONTIGO SERVICIOS INTEGRALES SAS, donde le recomendaron “iniciar tratamiento de rehabilitación física y prórroga de in capacidad por 15 días, control ambulatorio por ortopedia para caracterización de lesión y determinar retorno”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría

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1.6.- Posteriormente la accionante acude nuevamente ante el especialista en ortopedia y traumatología quien emite orden médica para exámenes, rodillera con barreras laterales, RMN de rodilla derecha y remite valoración con el cirujano.

1.6.- Posteriormente la accionante acude nuevamente ante el especialista en ortopedia y traumatología quien emite orden médica para exámenes, rodillera con barreras laterales, RMN de rodilla derecha y remite valoración con el cirujano. 1.7El 11 de abril de 2019, la A.R.L POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A generó autorización de rodillera con barreras laterales, resonancia magnética y de algunos medicamentos y el 16 de abril del mismo año, generó autorización por primera vez por cirugía de rodilla para concepto y valoración.

1.8El 17 de abril de 2019, la señora Myriam Yaneth Barrera asistió a consulta de ortopedia en la Clínica de Marly de Chía Cundinamarca, con el Doctor José María Niño Caicedocirujano de cadera y rodilla, quien le ordenó 1 - remodelación de menisco medial y lateral por artroscopia, 2 - condroplastia de abrasión para zona patelar por artroscopia, 3. - Kit sutura meniscal todo a dentro 1 a 2 suturas, remitiendo las órdenes a la ARL POSITIVA.

1.9.- Refiere que el 20 de abril de 2019 la A.R.L se comunicó informándole que las autorizaciones habían sido rechazadas por falta de la historia clínica, sin embargo, pese a que la misma f ue radicada, el 25 de abril de 2019, la A.R.L nuevamente negó la autorización del servicio tras considerar que la lesión por la que se ordenó la cirugía y demás servicios, no fue derivada del accidente laboral y que por tanto los servicios deben ser prestados por la EPS.

nuevamente negó la autorización del servicio tras considerar que la lesión por la que se ordenó la cirugía y demás servicios, no fue derivada del accidente laboral y que por tanto los servicios deben ser prestados por la EPS.

1.10Considera que la A.R.L POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A está vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud en conexidad con una vida digna y la integridad personal, al desconocer el principio de continuidad del servicio para las lesiones que sufrió con ocasión del accidente

de trabajo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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5 1.11.- Teniendo en cuenta lo anterior, solicita se tutelen sus derechos y se ordene a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. autorice y realice la cirugía ordenada por su mé dico tratante, “Cirugía remodelación de menisco medial y lateral por artroscopia y condroplastia de abrasión para zona patelar por artroscopia”, cubriéndole los gastos de alojamiento y traslados, si fuere necesario, y le siga prestando el tratamiento integral que requiera.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 14 de mayo de 2019 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, admitió a trámite la acción de tutela, ordenando la vinculación de

la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS DE SOGAMOSO, del Ortopedista JUAN

CARLOS RUIZ FAJARDO, de la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS DE

SOGAMOSO, CONTIGO SERVICIOS INTEGRALES SAS SO GAMOSO, Doctor

la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS DE SOGAMOSO, del Ortopedista JUAN

CARLOS RUIZ FAJARDO, de la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS DE

SOGAMOSO, CONTIGO SERVICIOS INTEGRALES SAS SO GAMOSO, Doctor

DANIEL ARTURO AVELLA CHAPARRO, IPS LOS ANDES DEPARTAMENTO

DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS TUNJA, el Radiólogo ANDRES MAURICIO

MENDOZA BRIÑE, la CLINICA MALY JORGE CAVELIER GAVIRIA DE CHIA,

Doctor JOSE MARÍA NIÑO CAICEDO, Doctora NIDIA RINCÓN QUINT ANA,

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, KERALTY CENTRO MÉDICO EGEIRO SAS SOGAMOSO y Doctor JUAN CAMILO GÓMEZ ESTUPIÑAN, ordenando oficiarles para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.

En obedecimiento a lo resuelto por ésta Corporación en providencia del 03 de julio de 2019, el juzgado de instancia ordenó el 24 de julio de 2019 la vinculación de SÁNITAS EPS ordenando su notificación.

IV. LAS RESPUESTAS

4.1. Positiva Compañía de Seguros S.A.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Informa que la accionante registra un accidente de fecha 02 de abril de 2019 calificado de origen laboral bajo los diagnósticos CONTUSIÓN DE LA RODILLA

DERECHA, CONTUSIÓN DE LA PIERNA DERECHA Y CONTUSIÓN DE LA

CADERA DERECHA.

calificado de origen laboral bajo los diagnósticos CONTUSIÓN DE LA RODILLA

DERECHA, CONTUSIÓN DE LA PIERNA DERECHA Y CONTUSIÓN DE LA

CADERA DERECHA.

Teniendo en cuenta lo anteri or, señala que la entidad con el fin de garantizar la cobertura del accidente calificado como profesional, a través de la gerencia medica ha autorizado la integridad de las prestaciones médico - asistenciales requeridas por el accionante para las patología s de origen laboral, sin que a la fecha el usuario reporte prescripciones médicas pendientes de autorizar por su médico tratante, que hayan sido radicadas en esa compañía.

Respecto de la cirugía de meniscos que es objeto de esta acción de tutela, la entidad informa que la misma no es procedente dado que la misma es para un diagnóstico de lesión a nivel meniscal, es decir, para una patología no reconocida como diagnostico laboral.

Señala que si se revisa el reporte de resonancia magnética, estudio indicado con el fin de valorar lesiones a nivel osteomuscular, este reporta normalidad, sin hallazgo alguno, motivo por el cual no entiende en que soporta el médico tratante el diagnostico a nivel de meniscos, cuando la rodilla se encuentra integra sin lesión alguna, por lo que al no existir evidencia de lesión alguna no procede autorización de ninguna cirugía.

Indica que la entidad que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, debido a que de acuerdo a la normatividad vigente, frente a las patologías de origen común, corresponde a la EPS a la cual está afiliada la accionante, brindar la atención medico asistencial y económica requerida.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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patologías de origen común, corresponde a la EPS a la cual está afiliada la accionante, brindar la atención medico asistencial y económica requerida.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Solicita al despacho declarar improcedente la presente acción de tutela en contra de esa a dministradora al tenor de los materiales constitucionales y del material probatorio allegado y se proceda a ordenar su desvinculación

4.2.- Clínica de Especialistas LTDA

Indican que se oponen a todas y cada una de las pretensiones de la acción de tutela, puesto que con los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencia (T -309-18), cuando se presenta la remisión de un usuario a una institución de salud en zona diferente a la de su residencia, se debe analizar si el caso se adecua a lo s presupuestos señalados por la corte y en ese caso los gastos deberán ser asumidos por la A.R.L a la cual se encuentre afiliada.

4.3.- Centro Médico EGEIRO SAS

Señalan que como IPS de primer nivel, realizó una consulta a la accionante, que fuera solicitada por ésta en forma voluntaria, indicando que atienden los servicios de medicina general de origen común, donde no se hace calificación ni atención a los sucesos originados por actividades laborales. Que su contrato de prestación de servicios está dirigido a usuarios de la EPS SANITAS exclusivamente.

4.4.- Inversiones Médicas de los Andes S.A.S

Señala que ante la vinculación a la tutela el médico radiólogo, Doctor Andrés Mauricio Briñez hizo revisar el estudio realizado a la accionante por dos

4.4.- Inversiones Médicas de los Andes S.A.S

Señala que ante la vinculación a la tutela el médico radiólogo, Doctor Andrés Mauricio Briñez hizo revisar el estudio realizado a la accionante por dos especialistas confirmando que no hay lesiones meniscales ni de superficieTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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8 articular, así como tampoco lesión ligamentaria, indicando que esas imágenes no dejan lugar a dudas que el estudio debe ser considerado normal,

Señala que en la acción no existe duda alguna, ni queja tanto del equipo de punta de esa entidad, ni de los radiólogos que leyeron las imágenes, como tampoco de la oportunidad con la que se le prestó el servicio a la señora Myriam Barrera.

Se opone a que prospere alguna de las pretensiones formuladas en su contra, en virtud a que la Clínica a través de un médico radiólogo de la entidad le prestó un servicio de resonancia magnética nuclear de rodilla a la accionante y no existe vulneración de algún derecho fundamental.

4.5.- SANITAS EPS

Señala que dicha entidad no ha negado ningún servicio al accionante, que como quiera que la pretensión se basa en un accidente laboral, no puede la ARL desconocer su obligación y en consecuencia, debe proceder a autorizar los servicios y atenciones médico asis tenciales que requiera la señora MIRYAM YANERTH BARRERA, de acuerdo con su diagnóstico de origen laboral.

Que para que esa entidad pueda proceder a brindar los servicios médicos que requiere la usuaria en éste trámite constitucional, debe iniciar manejo con los

YANERTH BARRERA, de acuerdo con su diagnóstico de origen laboral.

Que para que esa entidad pueda proceder a brindar los servicios médicos que requiere la usuaria en éste trámite constitucional, debe iniciar manejo con los médicos y en las instituciones adscritas a su red prestadora de servicios, y que en tal sentido, deben m ediar órdenes médicas que definan la pertinencia de los procedimientos, sin perjuicio del recobro ante la respectiva ARL.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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9 Solicita denegar la acción de tutela en su contra por improcedente contra dicha entidad y se ordene a la ARL POSITIVA asuma la atención de servicios, pues es la responsable por accidente laboral.

V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en el fallo de instancia (del 29 de julio de 2019) resolvió:

“Primero: Tutelar a la ciudadana Miryam Yaneth Barrera Bernal Pulido, los derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida digna e integridad física vulnerados por la A.R.L POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la A.R.L POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. representada legalmente por el Dr. Osmel Ulloa Castellanos, o quien haga sus veces que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, expida la autorización para la práctica de la cirugía de remodelación de Menisco Medial y Lateral por Artroscopia y Condroplastia de

Castellanos, o quien haga sus veces que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, expida la autorización para la práctica de la cirugía de remodelación de Menisco Medial y Lateral por Artroscopia y Condroplastia de abrasión para zona patelar por artroscopia, la cual fue prescita mediante orden médica emitida por el especialista de la IPS Clínica de Marly, en una institución de salud apta para tal efecto, cubriéndole los gastos de traslado y alojamiento de la accionante y de un acompañante, de ser necesario, de acuerdo con el procedimiento administrativo de la entidad. Así mismo se previene a la entidad accionada en cita, para que de igual manera autorice los demás ex ámenes, procedimientos y tratamientos, que en concpeto de los especialistas que vienen tratando a la accionante, se requieran para lograr su recuperación del accidente de trabajo que sufrió el 2 de abril del presente año…”

VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, Positiva Compañía de Seguros S.A., impugna el fallo de primera instancia, sus argumentos:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Indica que impugna la decisión porque existe carencia actual de objeto, pues el procedimiento ordenado en la sentencia ya fue realizado el 13 de junio de 2019 y la ARL le está suministrando a la accionante las prestaciones asistenciales que ha requerido por los diagnósticos de origen laboral, sin desconocer su obligación legal.

Solicita que la sentencia del 29 de julio de 2019 sea revocada por hecho superado.

ha requerido por los diagnósticos de origen laboral, sin desconocer su obligación legal.

Solicita que la sentencia del 29 de julio de 2019 sea revocada por hecho superado.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación mediante providencia del 15 de agosto del 2019, avocó conocimiento de la impugnación planteada por la entidad accionada ARL POSITIVA contra el fallo de instancia, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VIII.- CONSIDERACIONES

1.-. Problema Jurídico De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al conceder el amparo de los derechos invocados por la accionante, ordenando a la accionada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a practicar la cirugía solicitada por MIRYAM YANETH BARRERA

BERNAL.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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11 En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabid a para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y su mario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo

ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y su mario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, tenemos que la accionante MIRYAM YANETH BARRERA BERNAL, pretende la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna e integridad física, los cuales considera vulnerados por la ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A., al no autorizarle y realizarle la cirugía ordenada por su médico tratante, denominada ”Cirugía remodelación de menisco medial y lateral por artroscopia y condroplastia de abrasión para zona patelar por artroscopia”.

No obstante lo anterior, tenemos que una vez revisados los documentos allegados al expediente y la información suministrada por la accionada ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A., se observa que el procedimiento requerido por la accionante, ya le fue autor izado y practicado, pues se allegó copia de la historia clínica de la usuaria, en donde se registra la cirugía realizada, esto es, “REMODELACIÓN DE MENISCO MEDIAL Y LATERAL POR ARTROSCOPIA Y CONDROPLASTIA DE ABRASIÓN PARA ZONA PATELAR POR ARTROSCOPIA”, la cual fue practicada en la CLÍNICA DE MARLY S.A. por el profesional en ortopedia y Traumatología Dr. JOSÉ MARÍA NIÑO CAICEDO, el 13 de junio de 2019.

ARTROSCOPIA”, la cual fue practicada en la CLÍNICA DE MARLY S.A. por el profesional en ortopedia y Traumatología Dr. JOSÉ MARÍA NIÑO CAICEDO, el 13 de junio de 2019.

Así las cosas, en torno a la solicitud impetrada con el amparo, cualquier determinación que ésta Sala pueda emitir como juez constitucional carecería de objeto, si se tiene en cuenta que la finalidad de la tutela era la autorización y laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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12 práctica de la cirugía denominada “Cirugía remodelación de menisco medial y lateral por artroscopia y condroplastia de a brasión para zona patelar por artroscopia”, la cual ya le fue realizada a la accionante , por lo que no s encontramos ante una carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional1:

“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”

…”Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.

…”Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.

Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En consecuencia, hay carencia actual de objeto por sustracción de materia, en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión…”2

Entonces, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita se torna improcedente e innecesaria, en tales condiciones, no procedía el amparo de los derechos invocados, por existir un hecho superado, lo que impone la revocatoria de la providencia impugnada.

DECISIÓN:

1 Ver sentencia T-564 de 2006.

2 Sentencias T-204 -2013 y T-419-17TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

13 En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela impugnada, proferida el 29 de julio

DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela impugnada, proferida el 29 de julio de 2019, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR la acción de tutela instaurada por MIRYAM YANETH BARRERA BERNAL , por encontrarnos ante un HECHO SUPERADO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada PonenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

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