TSDJ VIT SU - 1575931050022019-00243-01-(31-01-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050022019-00243-01-(31-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – NORMATIVIDAD APLICABLE: El derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.
Advierte la Sala que, no existe controversia respecto de que la demandante y el señor MAURICIO MOLANO DÍAZ contrajeron matrimonio el 24 de abril de 1998 ante la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso2, que el afiliado falleció el 30 de octubre de 2018 y que COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión a la demanda ante por no acreditar el requisito mínimo de convivencia. Ahora bien, teniendo en cu enta que tratándose se pensión de sobrevivientes para determinar la norma a aplicar, la misma se fija por la fecha de la muerte así lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, entre otras en sentencia SL7358 -2014, del 11 de junio de 2014 rad. 46780, donde sostuvo: “tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.”
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 12 DE LE LEY 797
DE 2003: Se demostró que los cónyuges convivieron por un espacio de más de veinte (20) años de
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 12 DE LE LEY 797
DE 2003: Se demostró que los cónyuges convivieron por un espacio de más de veinte (20) años de forma ininterrumpida, cumpliendo así el requisito de la convivencia.
En el interrogatorio realizado a la demandante, señaló que inició a convivir con MAURICIO MOLANO en el año 1995 y que posteriormente contrajeron matrimonio, que en la visita realizada como parte de la investigación administrativa ordenada por Colpensiones manifestó que MAURICIO MOLANO DÍAZ estuvo “ausente”, pero haciendo referencia a que estaba atendiendo el proceso de independización del hijo mayor más no porque se hubieran separado como pareja, que entre diciembre de 2016 y junio de 2017 no abandonó el hogar. Así las cosas, el testimonio recepcionado como el interrogatorio de la demandante, contrario a lo dicho por la parte recurrente, fueron claros, espontáneos, coherentes y precisos en cuanto a la rela ción matrimonial y el tiempo en que duró la convivencia entre LUXÓRA CÁRDENAS DÍAZ y MAURICIO MOLANO DÍAZ, lo que permite concluir que convivieron por un espacio de más de veinte (20) años de forma ininterrumpida, cumpliendo así el requisito de la convivencia, situación que hace a la demandante beneficiara de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor MAURICIO MOLANO DÍAZ desde el 30 de octubre de 2018 en las condiciones señaladas en la sentencia de instancia, de tal manera que fracasa el recurso de apelación de la parte demandada.
octubre de 2018 en las condiciones señaladas en la sentencia de instancia, de tal manera que fracasa el recurso de apelación de la parte demandada.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – REGLA GENERAL PARA CAUSACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS: Más que sanción impuesta a cargo de la entidad obligada, se constituyen en una medida resarcitoria en el caso de no pago oportuno de la mesada.
Por regla general los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la ley 100 de 1993, se causan en caso de mora por parte del fondo de pensiones en el pago de la mesada pensional, en aras de afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a las personas que perciben esa mesada de que queden desamparadas y sin una renta mensual que les garantice su sustento y necesidades básicas, de ahí que se considere que dichos intereses antes de ser una sanción impuesta a cargo de la entidad obligada, se constituyan en una medida resarcitoria en el caso de no pago oportuno de la mesada. Así las cosas, en el presente asunto ante la mora en el reconocimiento de la pensión a favor de la demandante por parte del fondo pensional demandado, se condenará al pago de los intereses moratorios en los términos establecidos en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001Radicado: 1575931050022019-00243-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050022019-00243-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: LUXÓRA CÁRDENAS DÍAZ
DEMANDADO: COLPENSIONES
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN
APROBADA Acta No.157
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 05 de marzo de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la cual condenó a la demandada a pagar a favor de la demandante la pensión de sobreviviente junto con intereses moratorios y costas procesales.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que el señor MAURICIO MOLANO DÍAZ era afiliado y cotizante activo en COLPENSIONES, que falleció el 30 de octubre de 2018 y que cotizó 1,316 semanas de las cuales 50 fueron cotizadas durante los últimos tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
octubre de 2018 y que cotizó 1,316 semanas de las cuales 50 fueron cotizadas durante los últimos tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Indica que la demandante y el señor MOLANO DÍAZ contrajeron matrimonio civil el 24 de abril de 1998 en la Notaría Segunda de Sogamoso, fecha desdeRadicado: 1575931050022019-00243-01
2 la cual constituyeron una relación e familia de forma permanente y continua hasta la fecha del deceso del afiliado y procrearon dos hijos SANTIAGO LEONARDO y SERGIO MAURICIO MOLANO CÁRDENAS los cuales son mayores de edad.
Que para la fecha del fallecimiento del señor MAURICIO MOLANO sus h ijos ya eran profesionales y por tal razón la pensión de sobrevivientes se debe reconocer de forma exclusiva a la demandante.
Señala que la demandante en dos ocasiones solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, solicitudes que fueron negadas y contra las cuales se presentaron los recursos de ley, sn embargo fueron confirmadas en su integridad.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que COLPENSIONES debe reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor MAURICIO MOLANO DÍAZ a partir del 30 de octubre de 2018 junto con los intereses moratorios y las costas procesales.
La entidad demandada a través de apoderado judicial contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y las pretensiones y planteó excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA
La entidad demandada a través de apoderado judicial contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y las pretensiones y planteó excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA
OBLIGACIÓN, IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS
OBLIGACIONES PRETENDIDAS, PRESCRIPCIÓN, IMPROCEDENCIA DE
LOS INTERESES MORATORIOS Y BUENA FE DE COLPENSIONES.”
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 05 de marzo de 2020, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, condenó a COLPENSIONES a pagar a favor de la demandante la pensión de sobreviviente a partir del 30 de octubre de 2018 junto con los intereses de mora y costas procesales, tras considerar que, de conformidad con las pruebas aportadas, se logró establecer que la actora convivió con el señor MAURICIO MOLANO DIAZ por más de cinco años antes del fallecimiento de éste último. Frente a los intereses de mora consideró que losRadicado: 1575931050022019-00243-01
3 mismo son procedentes ante la demora en el reconocimiento y pago de la prestación pensional solicitada por la demandante.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, sus argumentos:
Señala que, el juzgado de instancia tuvo en cuenta las pruebas practicadas en la audiencia y las allegadas con el traslado de la demandada para tener probada la convivencia entre la demandante y el causante, sin embargo,
Señala que, el juzgado de instancia tuvo en cuenta las pruebas practicadas en la audiencia y las allegadas con el traslado de la demandada para tener probada la convivencia entre la demandante y el causante, sin embargo, considera que no se tiene el sustento probatorio suficiente para el reconocimiento de la prestación solicitada.
Indica que el interrogatorio absuelto por la actora y el testimonio del señor JAIRO ÁLVAREZ no dan credibilidad plena respecto de la unión o de las separaciones que en algún momento se dieron entre la pareja conformada por la demandante y el señor MAURICIO MOLANO DIAZ.
Que lo dicho por la demandante no es acorde con lo considerado por el Juzgado en cuanto a que la actora manifestó que existió una separación con el afiliado entre diciembre de 2016 y junio de 2017. Manifiesta que no se probó que la convivencia entre la demandante y el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento de éste último como lo establece la normatividad aplicable al presente caso.
Por lo anterior solicita se revoque en su integridad la sentencia de instancia.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y como no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.Radicado: 1575931050022019-00243-01
4 Aunado a lo anterior, debe decirse que con el fin de dar aplicación al desarrollo jurisprudencial que ha venido tratando la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, debe esta Sala atender además de los planteamientos
4 Aunado a lo anterior, debe decirse que con el fin de dar aplicación al desarrollo jurisprudencial que ha venido tratando la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, debe esta Sala atender además de los planteamientos esbozados por la recurrente en el recurso de apelación, el grado jurisdiccional de consulta por tratarse el extremo pasivo de esta contienda de una entidad de las que trata el art. 69 del C.P.T y de la SS.
Del grado jurisdiccional de consulta.
El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.
Como el grado de jurisdiccional de consult a no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzg amiento justo1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar en este caso 1.- si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor MAURICIO MOLANO DÍAZ , 2.- determinar si es
Corresponde a la Sala determinar en este caso 1.- si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor MAURICIO MOLANO DÍAZ , 2.- determinar si es procedente el pago de los intereses moratorios y, 3.- excepciones de mérito.
1.- La pensión de sobrevivientes.
1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO.Radicado: 1575931050022019-00243-01
5 Advierte la Sala que, no existe controversia respecto de que la demandante y el señor MAURICIO MOLANO DÍAZ contrajeron matrimonio el 24 de abril de 1998 ante la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso 2, que el afiliado falleció el 30 de octubre de 2018 3 y que COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión a la demandante por no acreditar el requisito mínimo de convivencia.
Ahora bien, teniendo en cuenta que tratándose se pensión de sobrevivientes para determinar la norma a aplicar, la misma se fija por la fecha de la muerte así lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, entre otras en sentencia SL7358-2014, del 11 de junio de 2014 rad. 46780, donde sostuvo:
“tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.”
“tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.”
Así las cosas y toda vez que en el presente asunto el deceso del pensionado ocurrió el 30 de octubre de 2018 , corresponde estudiar la procedencia de la prestación bajo los presupuestos de la ley 79 7 de 2003, que exige cincuenta (50) semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores al deceso. A su turno el artículo 13 indica:
“Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:(...)
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no
2 Registro de matrimonio, folio 8, C1 3 Registro de defunción, folio 6, C1Radicado: 1575931050022019-00243-01
2 Registro de matrimonio, folio 8, C1 3 Registro de defunción, folio 6, C1Radicado: 1575931050022019-00243-01
6 haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a) ...”
Del tenor literal de la norma, procede la Sala a realizar el estudio pertinent e con el fin de establecer si la demandante cumple con los requisitos de la norma en cita y como consecuencia de ello es beneficiaria de la pensión de sobreviviente.
Analizada la historia labora l del señor MAURICIO MOLANO DÍAZ obrante a folios 20 y 21 , encuentra la Sala que desde mayo de 1989 hasta el 30 de octubre de 2018 el afiliado cotizó un total de 1.316 semanas de las cuales más de 50 son dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su deceso, de lo que se establece que se satisface el primer requisito contemplado en el artículo 12 de le Ley 797 de 2003, lo que significa que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios.
Ahora bien, en lo relacionado a la calidad de beneficiaria que manifiesta tener la demandante por ser la cónyuge con una convivencia superior a cinco años, se tiene que se demostró su estado civil de casada con el registro civil de matrimonio visible a folio 8 unión celebrada el 24 de abri l de 1998 , sin que
la demandante por ser la cónyuge con una convivencia superior a cinco años, se tiene que se demostró su estado civil de casada con el registro civil de matrimonio visible a folio 8 unión celebrada el 24 de abri l de 1998 , sin que conste en él, nota marginal del divorcio, por lo que se infiere que el vínculo estuvo vigente hasta la fecha de la muerte del señor MOLANO DÍAZ. Asimismo, al momento del deceso de aquel la actora contaba con más de 30 años de edad, según se colige del registro civil de nacimiento que reposa a folio 17, al nacer en 1977 es decir a la fecha de la muerte del cónyuge (30 de octubre de 2018) contaba con 41 años de edad.
Para demostrar la convivencia hasta la fecha del deceso del afiliado, se tiene la declaración del señor JAIRO ÁLVAREZ ALARCÓN, quien dijo conocer a la demandante desde hace 25 años aproximadamente, que fue compañero de trabajo del señor MAURICI O MOLANO DÍAZ d urante 14 años aproximadamente por 14 años, que le consta que para el año 2008 dejó de trabajar en la empresa y abrió una oficina donde vendí seguros, que después de que dejaron de ser compañeros de trabajo se veían más o menos cadaRadicado: 1575931050022019-00243-01
7 mes; que dos meses antes del fallecimiento del señor MOLANO DÍAZ le realizó algunas adecuaciones en el baño de la casa. Que el afiliado inició a vivir con la señora LÚXORA CÁRDENAS aproximadamente en el año 1997, le consta que convivieron bajo el mismo techo, comp artían mesa y habitación hasta el
algunas adecuaciones en el baño de la casa. Que el afiliado inició a vivir con la señora LÚXORA CÁRDENAS aproximadamente en el año 1997, le consta que convivieron bajo el mismo techo, comp artían mesa y habitación hasta el fallecimiento del señor MOLANO porque estuvo en la casa de ellos, que inclusive en el año 2016 realizó un cambio de pintura, al año siguiente remodeló el garaje y el comedor y en el año 2018 la fachada.
Señaló que veía a la demandante en la casa de la mamá junto con el señor MAURICIO MOLANO porque tiene unos apartamentos enseguida de la casa, esto de forma constante, los vio que se comportaban como pareja; que no tiene conocimiento si alguna vez se separaron ni que tuvie ra otro hogar o esposa diferente a la hoy demandante entre el año 1998 y 2018, que en éste último año el señor MAURICIO MOLANO fue trasladado a Bogotá para recibir un tratamiento debido a la enfermedad que padec ía y posteriormente falleció en esa ciudad.
En el interrogatorio realizado a la demandante, señaló que inició a convivir con MAURICIO MOLANO en el año 1995 y que posteriormente contrajeron matrimonio, que en la visita realizada como parte de la investigación administrativa ordenada por Colpensiones manifestó que MAURICIO MOLANO DÍAZ estuvo “ ausente”, pero haciendo referencia a que estaba atendiendo el proceso de independización del hijo mayor más no porque se hubieran separado como pareja, que entre diciembre de 2016 y junio de 2017 no abandonó el hogar.
Así las cosas, el testimonio recepcionado como el interrogatorio de la demandante, contrario a lo dicho por la parte recurrente, fueron claros,
hubieran separado como pareja, que entre diciembre de 2016 y junio de 2017 no abandonó el hogar.
Así las cosas, el testimonio recepcionado como el interrogatorio de la demandante, contrario a lo dicho por la parte recurrente, fueron claros, espontáneos, coherentes y precisos en cuanto a la relación matrimonial y el tiempo en que duró la convivencia entre LUXÓRA CÁRDENAS DÍAZ y MAURICIO MOLANO DÍAZ, lo que permite concluir que convivieron por un espacio de más de veinte (20) años de forma ininterrumpida, cumpliendo así el requisito de la convivencia, situación que hace a la demandante beneficiara de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor MAURICIO MOLANO DÍAZ desde el 30 de octubre de 2018 en las condiciones señaladasRadicado: 1575931050022019-00243-01
8 en la sentencia de instancia, de tal manera que fracasa el recurso de apelación de la parte demandada.
2.- Los intereses moratorios.
Establecida la procedencia de la prestación pensional, la Sala estudiará si resulta procedente ordenar el pago de los intereses moratorios.
Por regla general los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la ley 100 de 1993, se causan en caso de mora por parte del fondo de pensiones en el pago de la mesada pensional, en aras de afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a las personas que perciben esa mesada de que queden desamparadas y sin una renta mensual que les garantice su sustento y necesidades básicas, de ahí que se considere que
pensión, propender por su pronto pago y proteger a las personas que perciben esa mesada de que queden desamparadas y sin una renta mensual que les garantice su sustento y necesidades básicas, de ahí que se considere que dichos intereses antes de ser una sanción impuesta a cargo de la entidad obligada, se constit uyan en una medida resarcitoria en el caso de no pago oportuno de la mesada.
Así las cosas, en el presente asunto ante la mora en el reconocimiento de la pensión a favor de la demandante por parte del fondo pensional demandado, se condenará al pago de los intereses moratorios en los términos establecidos en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 4, sobre el tema la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó:
“Se impondrán los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y no pagadas, en la misma proporción. Estos correrán una vez vencido el plazo de gracia de 2 meses después de presentada la reclamación, que concede a las entidades de seguridad social el artículo 1º de la Ley 717 de 200 1. En este caso como la solicitud fue impetrada el 31 de julio de 2007 (fl. 7), se causan dichos intereses a partir del 1º de octubre de ese mismo año.”5
4 “ARTÍCULO 1o. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.”
la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.” 5 Sentencia SL055-2018 con Radicación n.° 50534 del treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). M.P. Dr. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZRadicado: 1575931050022019-00243-01
9 Puestas de ese modo las cosas, la condena por concepto de intereses moratorios deberá imponerse a partir del 16 de enero de 2019, en atención a que la demandante presentó la reclamación de la pensión de sobreviviente el 16 de noviembre de 2018.
Finalmente, en cuanto a las excepciones planteadas por la demandada , se dirá que no están llamadas a prosperar por cuanto, quedó demostrada la convivencia de la demandante con el causante MAURICIO MOLANO DÍAZ, así como los demás requisitos establecidos por la norma inicialmente señalada, situación que la hace acreedora a la prestación pensional.
En consecuencia, la sentencia consultada y apelada será confirmada.
Sin condena en costas, por no haberse causado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado: 1575931050022019-00243-01
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