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TSDJ VIT SU - 157593105002201900007 01-(14-12-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002201900007 01-(14-12-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS O CONTRATO DE TRABAJO DE PERSONA QUE EJERCÍA COMO GESTORA DE VIDA SANA PARA UNA EPS – SE DEMOSTRÓ QUE EN REALIDAD SE DIO UNA RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES: Se probó la prestación personal de servicios de la actora al demandado, con el uso de elementos de Caprecom, de una manera continua e ininterrumpida, estando acreditado que por ellos se percibía una remuneración periódica.

Para la Sala, no hay duda que en realidad se dio una verdadera relación laboral entre las partes, no solamente de la continuidad del servicio se llega a esta conclusión, también por la naturaleza de las actividades que desempeñaba la demandante, pues tenía el cargo de Gestora de Vida Sana, y las funciones que desarrollaba corresponden a unas de las que CAPRECOM EPS, necesitaba para desarrollar su objeto, no eran actividades ajenas a las propias de la entidad accionada y no pueden entenderse cómo se ejecutarían sin subordinación. Asimismo, de los testimonios y las pruebas documentales legalmente aportadas en la audiencia de trámite y juzgamiento, se comprobó el hecho base de la presunción del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de servicios de la actora al demandad o, con el uso de elementos de “Caprecom”, de una manera continua e ininterrumpida, estando acreditado que por ellos se percibía una remuneración periódica, aspectos que la parte accionada no desvirtuó, al no demostrar que la vinculación de la demandante fue por un periodo de tiempo determinado, para suplir la necesidad en el servicio o desarrollar una actividad determinada.

que la parte accionada no desvirtuó, al no demostrar que la vinculación de la demandante fue por un periodo de tiempo determinado, para suplir la necesidad en el servicio o desarrollar una actividad determinada.

CONTRATO REALIDAD – APRECIACIÓN DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIO S: Se consideró resultaron ser una argucia tendiente a defraudar la existencia del verdadero contrato realidad que fue declarado.

En cuanto a la “excepción de prueba de los contratos de prestación de servicios, excepción de la tesis de los actos propios”, es evidente que su declaración no era posible, por cuanto la primera instancia estableció un contrato realidad, derivado precisamente de los contratos de prestación de servicio, celebrados entre Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, hoy PAR Caprecom Liquidada, representada por su vocero y administrador la Fiduciaria Previsora S.A. los cuales consideró resultaron ser una argucia tendiente a defraudar la existencia del verdadero contrato realidad que fue declarado, con vigencia entre el 01 de junio de 2012 y el 31 de enero de 2016.

CONTRATO REALIDAD – NORMATIVIDAD APLICABLE DIFERENTE PARA EL TRABAJADOR OFICIAL: No procede las indemnizaciones por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, ni la indemnización moratoria por falta de pago.

Finalmente, respecto al pago por concepto de las indemnizaciones por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo y la indemnización moratoria por falta de pago señalada en el mismo Código en favor de la demandante, como bien lo señaló en su decisión el a quo, dichas pretensiones no son procedentes por tratarse de un Trabajador Oficial y aplicarle frente a este particular

en el mismo Código en favor de la demandante, como bien lo señaló en su decisión el a quo, dichas pretensiones no son procedentes por tratarse de un Trabajador Oficial y aplicarle frente a este particular normatividad diferente al Código en cita.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002201900007 01

ORIGEN: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL – CONSULTA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA UYASABA MORENO DEMANDADO: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ‘’CAPRECOM’’ Patrimonio Autónomo de Remanentes ‘’PAR

CAPRECOM LIQUIDADO’’

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, catorce (14) de dos mil veinte (2020)

Procede el Tribunal Superior del Di strito Judicial , en ejercicio del grado de consulta, se procede a resolver sobre la legalidad de la sentencia expedida el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENES RELEVANTES:

La demanda se formuló el 13 de febrero de 2019 por Sandra Patricia Uyasaba Moreno, por Apoderado Judicial, para que se reconociera la relación laboral

Sogamoso.

1. ANTECEDENES RELEVANTES:

La demanda se formuló el 13 de febrero de 2019 por Sandra Patricia Uyasaba Moreno, por Apoderado Judicial, para que se reconociera la relación laboral que existió entre la demandante y la Fiduciaria Previsora – FIDUPREVISORA S.A. – y/o Caprecom EPS – hoy PAR Caprecom Liquidado, y así mismo, se declarara, reconociera, liquidara y ordenara los derechos, pres taciones y acreencias laborales derivadas del mismo.

1.1. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expresó:

-Que C aprecom EPS – hoy PAR Caprecom Liquidado, para el municipio de157593105002201900007 01

2 Iza (Boyacá) contra tó por la modalidad de prestación d e servicios a Sandra Patricia Uyasaba Moreno, para el cargo de Gestor de Vida Sana, desde el 01 de junio de 2012, a través de varios contratos hasta el 31 de enero de 2016.

-Que las labores que des empeñaba la demandant e consistían entre otras las siguientes: atención al público, inf ormación al mismo, apertura de oficinas, diligenciamiento de formulario de afiliación y en general una lista de labores propias de subordinación, cumplimi ento de horario de at ención, jornadas de vacunación, levantamiento de base de datos, gestión en autori zación de servicios y tecnologías en salud, retroalimentación SIAU, encuestas, asociación de usuarios entre otros, funciones y o bligaciones exigidas conforme requerimientos del Líder Nacional de aseguramiento, Líder Nacional

servicios y tecnologías en salud, retroalimentación SIAU, encuestas, asociación de usuarios entre otros, funciones y o bligaciones exigidas conforme requerimientos del Líder Nacional de aseguramiento, Líder Nacional de SIAU, oficina de Aseguramien to Caprecom Territorial Tunja, Líder de Calidad de Caprecom, Líder de Promoción y Prevención, Director Territorial de Boyacá, Líder Administrativo y Financiero.

-Que desarrollaba sus labores desde una oficina proveída p or Caprecom EPS – hoy PAR Caprecom Liquidado con implementos otorgados por esta.

-Que cumplía un horario de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a viernes, el cual se ponía en conocimiento de los usuarios y debía cumplirse.

-Que recibía como contraprestación un pago mensual equivalente a $1’271.000,oo hasta 2014 y $1’321.840,oo hasta 2016.

-Que se encontraba bajo órdenes de la Territorial Boyacá y del Nivel Central de Caprecom EPS – hoy PAR Caprecom Liquidado.

-Que Caprecom EPS – hoy PAR Caprecom Liquidado, no canceló Cesantías a la terminación de la relación laboral (Contractual) , a deuda por dicho concepto la suma de $3’871.183,oo

-Que Caprecom EPS – hoy PAR Caprecom Liquidado, no canceló Intereses sobre las C esantías a la terminación de la relación laboral (Contractual),157593105002201900007 01

3 adeudada por dicho concepto la suma de $437.541 pesos.

sobre las C esantías a la terminación de la relación laboral (Contractual),157593105002201900007 01

3 adeudada por dicho concepto la suma de $437.541 pesos.

-Que Caprecom EPS – hoy PAR Caprecom Liquidado, no canceló la Prima de Prestación de Ser vicios, a la terminación de la relación laboral ( Contractual), adeudada por dicho concepto la suma de $3’871.183 pesos.

-Que la dem andada no canceló Vacaciones a la terminación de la relación laboral (Contractual), adeudada por dicho conce pto la suma de $ 1’935.593,oo y le adeuda los salarios correspondientes a noviembre de 2015 y enero de 2016, por valor de $1’321.840,oo cada uno para un total de $2’643.680,oo

-Que Caprecom EPS – hoy PAR Caprecom Liquid ado, adeu da a la demandante la indemn ización por falt a de pago del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

-Que presentó reclamación administrati va el 17 de marzo de 2016, con certificado de dem anda (A01.00910), expidiéndose por la dema ndada el Acto Administrativo contenido en la Resolución-AL-02388 de 2016, por medio del cual en el numeral segundo su parte resolutiva rechazó totalmente la acreencia presentada por la demandante.

-Que la accionante agotó la vía gubernativa y reclamación administrativa, interpuso recurso de reposición.

-Que el 30 de junio de 2016, la Fiduciaria La Previsora , expidió Resolución AL-05312 de 2016, y dispuso confirmar íntegramente, el acto recurrido, esto

-Que el 30 de junio de 2016, la Fiduciaria La Previsora , expidió Resolución AL-05312 de 2016, y dispuso confirmar íntegramente, el acto recurrido, esto es, la Resolución AL-02388 de 2016.

-El 12 de agosto de 2016, Fiduciaria La Previsora S.A. como voc ero del PAR de Caprecom liquidado, expidió la Resolución AL -08211 de 2016, por medio de la cual se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria parc ial de las resoluciones AL-02388 de 2016 y AL -05312 de 2016 y se definía la prelación Legal de P agos, como fue la Resolución AL-08211 de 2016, notificada el 31 de agosto de 2016, por medios electrónicos. -Que Fiduciaria La Previsora , actúa como vocera y administradora con157593105002201900007 01

4 facultades para transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presente.

1.2. Pretensiones:

Solicitó se declarara la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la demandada, entre los periodos comprendidos del 01 de junio de 2012 y el 31 de enero de 2016; que el monto percibido como salario asciende a la suma de $1’321.840,oo que la demandada debe pagar las prestaciones sociales por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones; que debe pagar la indemnización pr evista en el artícul o 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no cancelar a la terminación del contrato y

concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones; que debe pagar la indemnización pr evista en el artícul o 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no cancelar a la terminación del contrato y hasta la fecha, sus salarios y las respectivas prestaciones sociales . Asimismo, solicitó que l a accionada pague la indemnización por despido sin just a causa en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se conden ara a la demandada , al pago y cance lación de las prestaciones sociales correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016; al pag o de los salario s dejados de cancelar por parte de Caprecom EPS – hoy PAR Caprecom Liquid ado y al pago de la sanción por falta de pago.

1.3. Trámite:

Admitida la demanda el 14 de febrero de 2019, notificada p ersonalmente al gerente de la Caja de Previ sión Social d e Comunicaciones ‘’Caprecom’’, hoy Patrimonio Aut ónomo de Reman entes PAR Caprecom en Liquidaci ón, representada legalmente por su vocera o administradora, Fiduciaria La Previsora S.A.

La accionada al contestar sostuvo que se oponía a todas y cada una de las pretensiones declarativas de la demanda, igualmen te a cada una de las pretensiones condenatorias, por carecer de fundamento jurídico y fáctico , aduciendo que lo que se presentó entre las partes, correspondía a un contrato de prestación de se rvicios, razón p or la cual sostuvo, que no p odía157593105002201900007 01

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aduciendo que lo que se presentó entre las partes, correspondía a un contrato de prestación de se rvicios, razón p or la cual sostuvo, que no p odía157593105002201900007 01

5 confundirse esta figura , con un vínculo laboral , porque no se habían concretaron los elementos de una relación laboral, negando la subordinación y el pago del salario, y que se trató de una realización de actividades derivadas de un objeto contract ual, desarrolladas de acuerdo con los lineamientos y políticas de coordinación requerida para el trab ajo de una entidad de carácter estatal.

Propuso como excepciones: “falta de jurisdicción, fal ta de agotamiento de la actuación administrativa, excepción de prueba de los contratos de prestación de servicios , excepción de la tesis de los actos propios , falta de legitimación en la causa por pasiva , prescripción, buena fe y la excepción genérica del artículo 282 del Código General del Proceso”.

Mediante auto del 20 de junio de 2019, se tuvo por contestada la demanda por parte de Caprecom EPS – hoy PAR Caprecom Liquid ado cuya vocera y administradora es la Fiduciaria La Previsora -Fiduprevisora S.A.-, y se fij ó el 14 de agosto de 2019, para celebrar la audiencia contemplada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo.

Finalmente, una vez celebrada la audiencia anterior, se señaló el 11 de diciembre de 2019, para llevar a cabo la Audiencia de T rámite y Juzgamiento de que trata el artículo 80 del Código en mención.

1.4. Sentencia:

Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, el Juez de

de que trata el artículo 80 del Código en mención.

1.4. Sentencia:

Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, el Juez de primera instancia dictó la sentencia el 11 de diciembre de 2019 en la que declaró que entre la demandante en su calidad de trabajadora oficial y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones ‘’ Caprecom’’ hoy por el Patrimonio Autónomo de Remanentes ‘’P AR Caprecom Liquidado’’, representado por el su vocero y administrador la Fiduciaria Previsora S.A., existió un contrato de trabajo dentro del término comprendido entre el 01 de junio de 2012 y el 31 de enero de 2016, el cual se terminó por expiración del término de común acuerdo fijado por las partes; condenó a la C aja de Previsión Social de Comunicaciones ‘’C aprecom’’, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes157593105002201900007 01

6 ‘’PAR Caprecom Liquidado’’ representado por el su vocero y administrador la Fiduciaria Previsora S.A., a reconocer y pagar a la demandante la suma de $4’850.418,41 por concepto de cesantías, a la suma de $2’423.3 73,00 por concepto de vacaciones, a la suma de $2’643.680,oo por concepto de salarios insolutos; absolvió a la Caja de Previsi ón Social de Comunicac iones ‘’Caprecom’’, Hoy Patrimonio Autónomo De Rem anentes ‘’P AR Caprecom Liquidado’’, representada legalment e por su vocera o administra dora, Fiduciaria La Previsora S.A., de las demás o restantes pretensiones de la

‘’Caprecom’’, Hoy Patrimonio Autónomo De Rem anentes ‘’P AR Caprecom Liquidado’’, representada legalment e por su vocera o administra dora, Fiduciaria La Previsora S.A., de las demás o restantes pretensiones de la demanda.

Declaró n o probadas las excepci ones de prueba de los contratos de prestación de servicios , excepción de tesis de actos propios y falta de legitimación en la causa por pasiva y la buena fe ; y declaró p arcialmente probada la excepción de prescripción , propuesta por l a parte demandada; condenó en costas a cargo de la parte accionada, fijó por concepto de agencias en derecho, la suma de $700.00 ,oo señaló la pr ocedencia del recurso ordinario de apelación; ordenó finalmente consultar la Sentencia ante este Tribunal Superior.

La decisión se argumentó en que, de acuerdo con los testimonios recaudados y el material probatorio, que fue allegado opo rtunamente, se podía inferir que Sandra Patricia Uyasaba Moreno , si bien fue contratada por la Caja de Previsión Social d e C omunicaciones “Caprecom” bajo la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios profesionales, los cuales eran ajenos a la regulación laboral, estos simplement e fueron una formalidad , pero que al hacer el análisis de la prestación del servicio, la naturaleza, condiciones y modalidad en que se dio la prestación del servicio por parte de la demandante, se observaba que, lo que en real idad existió entre la actora y la extinguida “Caprecom”, fue una prest ación personal de una actividad que estuvo regida o sometida bajo subordinac ión o dependencia de dicha Entidad,

demandante, se observaba que, lo que en real idad existió entre la actora y la extinguida “Caprecom”, fue una prest ación personal de una actividad que estuvo regida o sometida bajo subordinac ión o dependencia de dicha Entidad, ya que a la accionante, como bien lo informaron las testigos que rindieron sus versiones, día a día le fueron asignadas las funciones que debía cump lir y cuáles eran los lineamientos que debía observar para la ejecución de las mismas, recibiendo para ello órdenes e instrucciones permanentes de parte de los diferente s func ionarios d e “Caprecom” y los jefes de las diferentes157593105002201900007 01

7 áreas de esta Institución.

Que, respecto de la prestación personal del servicio, la realización de todas las funciones que desempeñó Uyasaba Moreno, estaban íntimamente ligadas con el objeto soci al de la extin guida “Caprecom EPS” y no se trataba de funciones o actividades exógenas o externas de d icha entidad, por lo que las mismas tales como: autorizaciones, afiliaciones, informes y desarrollo de todos los programas en el área de salud , realizados o q ue competían a “Caprecom”, pues deb ían ser rea lizados por el per sonal de esta entidad o personal de planta, y que como quiera que esas funciones se realizaban de forma constante o continua por corresponder a l objeto de la extinguida demandada, pues no se trataba de un a actividad ocasional que a meritara acudir a contratació n de los servicios profesionales , a la cual solamente se acude cuando se trata de una contratación por un tiempo limitado y bajo las condiciones de ley.

acudir a contratació n de los servicios profesionales , a la cual solamente se acude cuando se trata de una contratación por un tiempo limitado y bajo las condiciones de ley.

Que en ese orden de ideas se observó que, la demandante en la ejecución de sus labores no tenía la independencia y autonomía alegada del contratista que exige un contrato de “prestación de serivicos ”, por el contrario , debía estar sometida a todas las directrices , solicitar permiso si lo requería al j efe inmediato, se le suministraba papelería y las herramientas para desarrollar su función como celular, tablet , así como la of icina y sus elementos de trab ajo, cumpliendo el horario que de ig ual manera se le impartió a través de las diferentes circulares y demás correos que le fueron enviados por parte de los funcionarios de “Caprecom”.

Que la relación de la demandante con la Caj a de C ompensación en cita , fue ajena a los Contratos de Prestación de Servicios consagrados en la Ley 80 de 1993, y que correspondió a la naturaleza laboral.

Concluyó que la demandante tenía la calidad de una traba jadora oficial de la Caja de Prev isión Social de C omunicaciones C aprecom EPS, hoy PAR Caprecom Liquidada, representada por el su vocero y administrador la Fiduciaria Previsora S.A. y no tenía la naturaleza o la calidad de una simple contratista, lo que se corrobora porque aun después de terminados algunos157593105002201900007 01

8 de los contr atos suscritos , la accionante continuaba lab orando hasta la suscripción del s iguiente, s in que hubiera l ugar a la interrupción , o en otras

8 de los contr atos suscritos , la accionante continuaba lab orando hasta la suscripción del s iguiente, s in que hubiera l ugar a la interrupción , o en otras palabras, sin que esta pudiera interrumpir la prestación del servicio entre la firma de uno y otro contrato , lo que en caso de haberse presentado, habría afectado el funcionamiento, la representación o el cumplimiento del objeto de “Caprecom” en el municipio de Iza.

Que debía primar la realidad contractual de la trabajadora demandante, sobre lo que está escrito en los diferentes cont ratos que esta suscribió , al estar demostrado no solamente la prestación personal del se rvicio, la cual no fue desvirtuada por la accionada, sino también al estar demostrados con los medios de prueba que se lograron recaudar, los otros dos elemento s propios del contrato de trabajo, como es el caso de la subordinación o la d ependencia ejercida con Caprecom EPS – hoy PAR Caprecom Liquid ado, representado por el su vocero y administrador la Fiduciaria Previsora S.A. respecto de Uyasaba Moreno, y la contraprestación, remuneración o salario percibido por esta por la prestación de sus servicios.

Con el anterior fundamento probatorio, concluyó la primera instancia, que las partes inte rvinientes estuvieron ligadas a t ravés de contratos de trabajo dándose aplicación a la primacía de la realidad, en virtud del cual la actora, prestó sus servicios personales subordinados como Gestora de Vida S ana, a la Caja de Prev isión Social de C omunicaciones C aprecom EPS, hoy PAR Caprecom Liquidada, representada por el su vocero y administrador la

prestó sus servicios personales subordinados como Gestora de Vida S ana, a la Caja de Prev isión Social de C omunicaciones C aprecom EPS, hoy PAR Caprecom Liquidada, representada por el su vocero y administrador la Fiduciaria Previsora S.A. para la oficina de atención al usuario en el municipio de Iza Boyacá, entre el 01 de junio de 2012 y el 31 de enero de 2016 , circunstancia que no fue desvirtuada, más aún si se tiene en cuenta que en la contestación de la demanda el extremo pasivo al pronunciarse sobr e el hecho segundo del libelo ( Fl. 1 07) aceptó los extrem os del vínculo contractual y agregó a ello que la demandante, suscribió con “Caprecom EICE”, contratos de prestación de servicios como Gestora de Vida S ana, los cuales se ejecutaron entre los años 2012 a 2016, por lo que ninguna con troversia s e presentó respecto de los extremos de la relación laboral.

Con fundamento en lo expresado, la Primera Instancia, procedió a declarar la157593105002201900007 01

9 existencia de un vínculo laboral entre la demandante y la extinguida Caprecom EPS – hoy PAR Caprecom Liquidado, la Caja de Prev isión Social de C omunicaciones C aprecom EPS, hoy PAR Caprecom Liquidada, representada por su vocero y administrador la Fiduciaria Previsora S.A. entre el 01 de junio de 2012 y el 31 de enero de 2016 , condenando a la accionada al pago de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral, a favor de la demandante.

Frente a la prescripción , señaló que el contrato de trabajo terminó el 31 de

al pago de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral, a favor de la demandante.

Frente a la prescripción , señaló que el contrato de trabajo terminó el 31 de enero de 2016, y que la reclamación administrativa se hizo el 17 de marzo de 2016, por ta l motivo, todos los conceptos periódicos, es decir, los que se hacían exigibles con anterioridad al 17 de marzo de 2013, estaban prescritos.

Respecto a la causa de terminación del contrat o laboral, quedó demostrado que su vínculo laboral f eneció por mutuo consentimiento. Por tanto, ne gó la correspondiente indemnización.

1.5. Alegatos:

El demandado hizo uso del traslado, comenzó señalando que la Caja de Previsión Social de C omunicaciones C aprecom EPS, ya fue liquidada, denominada hoy PAR Caprecom Liquidada, representada por su vocero y administrador la Fiduciaria Previsora S.A. señalando que entre las pa rtes no existió contrato de trabajo realidad, sino que siempre ejecut ó su actividad como contratista, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios celebrado entre la Caja de Prev isión Social de C omunicaciones C aprecom EPS, bajo la normatividad de la Ley 80 de 1993 , muy esp ecialmente del artículo 32 y los decretos reglamentarios.

La relación contractual y no laboral que se ejecut ó entre las partes, se probó dentro del proceso, como es que en el desarrollo de las actividades contratadas, no se probaron los elementos del contrato de trabajo, pues no se presentó la subordinación, puesto que no ten ía un jef e inmediato, sino un supervisor, “si recib ía indicacio nes e instrucciones para realizar las

contratadas, no se probaron los elementos del contrato de trabajo, pues no se presentó la subordinación, puesto que no ten ía un jef e inmediato, sino un supervisor, “si recib ía indicacio nes e instrucciones para realizar las actividades correspondientes al Contrato ; además no cumplía un horario,157593105002201900007 01

10 porque no había una persona ante la que no tuvie ra que reportarse, y n o le retribuía un salario por la actividad personal.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La consulta:

El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone el grado jurisd iccional de consulta para la s sentenc ias de primera instancia adversas a la Nación, al Departamento, al Municipio o a aquellas Entidades Descentralizadas en l as que la Nación sea garante , así lo sea de manera parcial, en protección de los bienes públicos , como es el caso de la Caja d e Prev isión Social de C omunicaciones C aprecom EPS, hoy PAR Caprecom Liquidada, representada por su vocero y administrador la Fiduciaria Previsora S.A.

La segunda instancia, dada la finalidad de ese grado de jurisdicción, no tiene más limitación al decidir, que la derivada de la propia demanda o de su contestación y, por tanto, le es propia la revisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento.

2.2. Lo que se debe resolver:

Para resolver el grado de consulta, se ha de ocupar la Sala de establecer, (i) Si la decisi ón con sultada se ajust ó a la ley y al precedente jurisprudencial, en cuanto alas condenas impuestas a la Caja de

Para resolver el grado de consulta, se ha de ocupar la Sala de establecer, (i) Si la decisi ón con sultada se ajust ó a la ley y al precedente jurisprudencial, en cuanto alas condenas impuestas a la Caja de Previsión Social de C omunicaciones Caprecom EPS, hoy PAR Caprecom Liquidada, representada por su vocero y administrador la Fiduciaria Previsora S.A.

2.3. Relación contractual laboral:

Resulta indispensable acotar lo explicado por la Sala de Casación Laboral de. La Corte Suprema de Justicia, frente a la materia sobre la que versa la157593105002201900007 01

11 presente discusión, puesto que son razonamientos jurisprudenciales que tienen directa relación con el tema objeto de alzada, como es la sentencia de radicación Nº 39123. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, de 20 de mayo de 2015.

El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quie n lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción “Dado que, la presunción de contrato de trabajo es una estipulación normativa propia del régimen de los trabajadores oficiales a voces del artículo 20 del De creto 2127 de 1945 --como lo es igualmente de los trabajadores particulares conforme al artículo 24 del CST--, que fue al que entiende la Corte se remitió el Tribunal al encontrar s uficiente para adoptar su decisió n el que se acreditara la prestac ión personal y remunerada de ser vicios, y que a la letra reza: «ARTICULO 20. El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; c orresponde a este último

remunerada de ser vicios, y que a la letra reza: «ARTICULO 20. El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; c orresponde a este último destruir la presunción”.1

2.4. Contrato de prestación de servicios:

Prevé el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en su numeral 3º, pues allí se dejó previsto por el legislador que en tratándose de contratos de prestación de servicios « (…) 3o. Son contratos de prestac ión de servicios los que celebren la s entid ades estatales para de sarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas a ctividades no puedan real izarse con personal de plan ta o requieran conocimiento especializados»2

Resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal subordinada a favor de la parte demanda da, para que se aplique la pres unción establecida

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. Radicación Nº 39123. 20 de mayo de 2015. 2 ibidem157593105002201900007 01

12 en el artículo 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que está regida por un contrato de trabajo, para cuya prueba se invierte la carga en contra del empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación.

En lo que respecta a la relación laboral, una vez se ev idencia el cumplimiento

contra del empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación.

En lo que respecta a la relación laboral, una vez se ev idencia el cumplimiento de los el ementos de trabajo, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pu es se da aplicación al precepto constitucional ( artículo 53), que establece la primacía de la realidad sobre la s forma lidades establecidas por l os sujetos de las relaciones laborales.

Dentro de este proceso, se tiene que si bien la demandante fue contratada por la Caja d e Previsión Social de C omunicaciones C aprecom EPS, hoy PAR Caprecom Liquidada, representada por su vocero y administrador la Fiduciaria Previsora S.A. , mediante diversos contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Gestora d e Vida Sa na, des de el 01 de junio de 2012

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