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TSDJ VIT SU - 157593105002201900008 01-(14-10-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002201900008 01-(14-10-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO REALIDAD DE QUIEN PRESTÓ SUS SERVICIOS A UNA EPS – PRUEBA DE LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO : Conforme a las funciones como Auxiliar Administrativo Gestora de Vida Sana.

Al respecto, se evidencia que la demandante desempeñó la actividad personal como Auxiliar Administrativo Gestora de Vida Sana, adelantando las funciones de: a) Identificar, georreferenciar, canalizar y realizar seguimiento a visitas de usuarios afiliados a Caprecom, que estuvieran o debieran estar en programas de promoción de salud y prevención de la enfermedad; b) Identificar y canalizar a los usuarios que necesitaran ser diagnosticados o evaluados para el ingreso a programas de protección específica y detención temprana; c) Realizar visitas domiciliarias indagando por la familia afiliados a Caprecom y determinar las necesidad de cada uno de ellos de acuerdo a la edad, condiciones y demás factores que afectaran la salud en desarrollo de los programas de promoción y prevención y canalizarlos a las IPS que correspondiera; d) Realizar visitas domiciliarias a los pacientes oxigeno dependientes para garantizar la adherencia al tratamiento; e) Brindar apoyo necesario a los usuarios relacionados con los procesos de participación ciudadana, aseguramiento, referencia, contra referencia y calidad, entre otras más. Prueba de ello, es la Circular 003 de 2014 proveniente de la Dirección de Caprecom EPS Territorial Boyacá, la cual reposa a folio 44 del expedi ente, a través de la cual se señalaban las actividades y directrices que debían desarrollar y acatar los Gestores de Vida

de la Dirección de Caprecom EPS Territorial Boyacá, la cual reposa a folio 44 del expedi ente, a través de la cual se señalaban las actividades y directrices que debían desarrollar y acatar los Gestores de Vida Sana; actividades que evidentemente debía realizarlas de forma personal, sin que pudiese delegar sus funciones a otra persona.

CONTRATO REALIDAD DE QUIEN PRESTÓ SUS SERVICIOS A UNA EPS – PRUEBAS DE LA SUBORDINACIÓN QUE DESVIRTÚA CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: Se demuestra que la demandante como trabajadora oficial de Caprecom, era calificada en el ejercicio de sus funciones, algo totalmente ajeno a la naturaleza propia de un contrato de prestación de servicios.

En igual sentido, manifestaron que tanto la demandante como todos los Gestores de Vida Sana cumplían horario, el cual estaba comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y que los días sábados debían realizar l os programas de vacunación; además, señalaron las testigos que la demandante al igual que ellas, tenían que asistir a las reuniones de trabajo programadas por Caprecom en la ciudad de Tunja con el objeto de recibir los lineamientos acerca de todas las funciones que estaban a su cargo, reuniones cuya asistencia era de carácter obligatorio. También, como resorte de lo anterior, reposa a folio 96 del expediente ‘’Informe final o parcial de supervisión’’, lo cual demuestra que la demandante como trabajadora oficial de Caprecom, era calificada en el ejercicio de sus funciones, algo totalmente ajeno a la naturaleza propia de un contrato de prestación de servicios; es así como queda demostrado que la

como trabajadora oficial de Caprecom, era calificada en el ejercicio de sus funciones, algo totalmente ajeno a la naturaleza propia de un contrato de prestación de servicios; es así como queda demostrado que la demandante, en calidad de trabajadora se encontraba bajo subordinación de su empleador Caprecom, quien a lo largo de la relación laboral le exigía la observancia de diversas órdenes, como se expresó en precedencia.

CONTRATO REALIDAD DE QUIEN PRESTÓ SUS SERVICIOS A UNA EPS – LAS PRUEBAS DESVIRTUARON QUE SE TARTARA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS : Entre las partes intervinientes realmente existió una relación de orden laboral, la cual el empleador EPS pretendía desdibujar mediante la figura del contrato de prestación de servicios, para de esta forma evadir sus responsabilidades como empleador frente a la demandante.

Así las cosas, se tiene que si bien el contrato que ligó a las partes, nació a la vida jurídica como un contrato de prestación de servicios, la demandante sin asomo de duda, logró demostrar el cumplimiento de los elementos esenciales del contrato trabajo, descritos en antelación, por lo que en virtud del Principio Constitucional consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de la “Primacía de la Realidad sobre las formalidades exigidas por los sujetos de las relaciones laborales”, entre las parte s intervinientes realmente existió una relación de orden laboral, la cual el empleador Caprecom EPS pretendía desdibujar mediante la figura del contrato de prestación de servicios, para de esta forma evadir sus responsabilidades como empleador frente a la demandante.

CONTRATO REALIDAD DE QUIEN PRESTÓ SUS SERVICIOS A UNA EPS – IMRPOCEDENCIA DE LA

figura del contrato de prestación de servicios, para de esta forma evadir sus responsabilidades como empleador frente a la demandante.

CONTRATO REALIDAD DE QUIEN PRESTÓ SUS SERVICIOS A UNA EPS – IMRPOCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA E INDEMNIZACIÓ N MORATORIA : Dichas pretensiones no son procedentes por tratarse de un Trabajador Oficial.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Finalmente, respecto al pago por concepto de las indemnizaciones por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo y la indemnización moratoria por falta de pago señalada en el mismo Código en favor de la demandante, como bien lo señaló en su decisión el juez primario, dichas pretensiones no son procedentes por tratarse de un Trabajador Oficial y aplicarle frente a este particular normatividad diferente al Código en cita, además que la parte interesada que era la legitimada para recurrir, estuvo de acuerdo con ello.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002201900008 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

JUZGADO: 02 LABORAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO

INSTANCIA: SEGUNDA - CONSULTA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: ROSALBA SÁNCHEZ RICAURTE

INSTANCIA: SEGUNDA - CONSULTA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: ROSALBA SÁNCHEZ RICAURTE

DEMANDADO: CAPRECOM LIQUIDADO – FIDUPREVISORA S.A.

APROBACION: Acta No. 215

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Procede este Tri bunal Superio r a resolver de fondo la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 15 de octubre de 20 19 observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad insaneables.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 19 de diciembr e de 2018 Rosalba Sá nchez Ricaurte por intermedio de apoderado judicia l promovió demanda ordinaria laboral en contra del P AR Caprecom Liquidado – cuya vocera y administradora es la Fiduprevisora S.A.

1.1. Sustento fáctico:

Expresó que Caprecom Eps hoy PAR Caprecom Liquidado , contrató los servicios personales de la demandan te para el municipio de Corrales –157593105002201900008 00 2 Boyacá, bajo la modalidad de prestación de servicios, para el cargo Gestor de Vida Sana desde el 0 1 de junio de 2012 a través de varios contrat os hasta el 31 de enero de 2 016; que desarrollaba sus labores desde una oficin a

Boyacá, bajo la modalidad de prestación de servicios, para el cargo Gestor de Vida Sana desde el 0 1 de junio de 2012 a través de varios contrat os hasta el 31 de enero de 2 016; que desarrollaba sus labores desde una oficin a proveída por Caprecom Eps con implementos otorgados por esta, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lune s a viernes; que recibía como contrapres tación por los servi cios prestados un pago mensual de $1.271.000 hasta el año 2014 y de $1.321.840 hasta el año 2016 recibiendo órdenes de la Territorial Boyacá y del Nivel Central de la demandada; que C aprecom Eps h oy PAR Caprecom Liquidado durante todo la vigencia de la relación laboral no le canceló dinero alguno por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y los salarios correspondientes a noviembre de 2015 y en ero de 2016 razón por la cual presentó reclamación administrativa a la ac cionada para el pago de las acreencias laborales a deudadas el 18 de marzo de 2016 , la cual fue rechazada el 20 de abril de 2016 por la Fiduprevisora S.A ., a través de la Resolución AL -00503 la que recurrió en reposición, el cual fue res uelto a través de la Resolución AL-06608 del 01 de agosto de 2016 conf irmando la negativa al reconocimient o de las acreencias solicitadas; que el 16 de enero de 2017 la Fiduprevisora S.A . a través de la Resolución AL-15459 declaró la

negativa al reconocimient o de las acreencias solicitadas; que el 16 de enero de 2017 la Fiduprevisora S.A . a través de la Resolución AL-15459 declaró la pérdida de fuerza ejec utoria parcial de la s Resoluciones AL -00503 y AL06608 de 2016.

1.2. Pretensiones:

Que una vez agotado el trámite procesal se declarara la existencia de un contrato de trabajo con extremos laborales entre el 01 de junio de 2012 hasta el 31 de enero de 2016 con un salario devengado por la demandante de $1.321.840 y que en consecuencia se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de se rvicios causa dos durante todo el tiempo laborado, sum ado al reconocimiento y pago de las indemnizaciones por despido sin ju sta causa y falta de pago de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

1.3. Trámite:157593105002201900008 00 3

La demanda fue admi tida el 14 de febrero de 2019 1 ordenándose la notificación personal de la entidad demandada, la cual se noti ficó el 24 de abril de 2019 y contestó el 09 de mayo del mismo año 2, se tuvo por contestada mediante proveído del 20 de junio de 20193.

La audienci a del artícul o 77 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad So cial, se llevó a cabo el 20 de agosto de 201 9, en la cual, se declaró fracasada la etapa de conciliación; las excepciones previas fueron

La audienci a del artícul o 77 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad So cial, se llevó a cabo el 20 de agosto de 201 9, en la cual, se declaró fracasada la etapa de conciliación; las excepciones previas fueron negadas en su integridad, teniendo en cuenta q ue frente a l a falta de jurisdicción únicamente basta ba la afirmación en la demanda por parte de l a accionante de haber estado vinculada a través de un contrato laboral para ser de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, lo que en efecto se había cumplió por la demandante en el libelo, y respecto d e la falta de agotam iento de la actuación administrativa, la misma est aba acreditada a folios 99 a 120 del expediente, se saneó el proceso, y se fijó el litigio, el cual se orientaría a establecer cuál fue la naturaleza del vínculo que existió entre la dem andante y Caprecom L iquidada. Se decretaron pruebas y se fijó fecha pa ra audiencia de práctica de pruebas y juzgamiento.

El 15 de octubre de 2019 se celebró la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para la pr áctica de las pruebas solicitadas y decretadas previamente, profiriénd ose la sentencia correspondiente.

1.4. Contestación de la demanda:

El Patrimonio Autó nomo de Remanentes de Caprecom EICE Liquidado – PAR Caprecom Liquidado, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, negó la vinculación de la d emandante bajo la mod alidad de un contrato laboral, indicando que lo que se había dado entre las partes era un contrato

PAR Caprecom Liquidado, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, negó la vinculación de la d emandante bajo la mod alidad de un contrato laboral, indicando que lo que se había dado entre las partes era un contrato de prestación de servicios con ple na autonomía y libertad de la accionante para ejecutarlo, sin que esta hu biera estado subordinada a la entidad , por lo

1 Fl. 130 del c.p. 2 Fls. 136 - 161 del del c.p. 3 Fl. 169 del del c.p.157593105002201900008 00 4 que en ausencia de vínculo laboral no había lugar al reconocimiento de lo pretendido, máxime cuando era una entidad liquidada, representa da por el patrimonio autónomo de remanentes “Par Capr ecom Liquidado ” cuya administradora es la Fiduprevisora S.A. Propuso como excepciones previas las de falta de jurisdicción y falta de agotamiento de la actuación administrativa. Como excepciones de fondo formuló las denominadas prueba de los contratos de p restación de servici os, tesis de actos propios, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe y la innominada o genérica.

1.5. Sentencia de primera instancia:

Proferida el 15 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamos o, en la que se resolvió: “PRIMERO: Declarar que entre la demandante Rosalba Sánchez Ricaurte en su calidad de trabajadora y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom”, en su calidad de empleadora, representada hoy por el Patrimonio Autónomo de Remanentes “PAR Caprecom Liquidado” , cuya

trabajadora y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom”, en su calidad de empleadora, representada hoy por el Patrimonio Autónomo de Remanentes “PAR Caprecom Liquidado” , cuya vocera o administradora es la Fiduciaria La Previsora S.A., existió un contrato de trabajo entre el 01 de junio de 2012 y el 31 de enero d e 2016, el cu al se terminó por expiración del término de común acuerdo fijado por las partes. SEGUNDO: Condenar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes “PAR Caprecom Liquidado”, a reconocer y pagar a Rosalba Sánchez Ricaurte la suma de $4 .850.418,41 por concepto de cesantías; la suma de $2.423.373 por concepto de vacacio nes y; la suma de $2.643.680 salarios insolutos, de conformidad con la argumentación realizada a través de esta sentencia. TERCERO: Absolver a la Caja de Previsión Social de Comunicacion es “Caprecom” repres entado legalmente por su vocera o administradora Fiduciaria La Previsora S.A. de las demás o restantes pretensiones de la demanda. CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de prue ba de los con tratos de prestación de servicios, excep ción de tesis de act os propios, falta de legitimación en la causa por pasiva; y parcialmente probada la157593105002201900008 00 5 excepción de prescripción, propuestas por la parte demandada.

QUINTO: Condenar en costas de esta in stancia a car go de la parte

5 excepción de prescripción, propuestas por la parte demandada.

QUINTO: Condenar en costas de esta in stancia a car go de la parte accionada, se fija por co ncepto de agencias e n derecho la suma de $700.000. SEXTO: Ordenar cons ultar esta sentencia ante el H.

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión, de conformid ad con el art ículo 69 del C.P.L. modificado por el ar tículo 14 de la Ley 1149 de 2007, atendiendo la naturaleza jurídica de ña entidad accionada…”

1.5.1. Argumentos de la decisión:

El A quo señaló que de conformidad con lo regulado en los artículos 2 y 20 del Dec reto 2127 de 1945 , al concurrir los tres elementos esenciale s del contrato de trabajo, este existía sin que de jara de serlo por razón del nombre que se le hubiese dado, ni de otras condiciones o modalidades que se le hubieran agregado, constituyéndose de ese modo en el contrato realidad.

Así mi smo indicó que de ac uerdo con las documentales arrimadas al expediente, los interrogatorios y testimonios practicados, que si bien la demandante había sido contratada por Caprecom bajo la suscripción de sendos contratos denominados de prestación de serv icios, se observaba que en realidad en la prestación del servicio de la misma estuvo siempre presente el elemento de la subordinación respecto de Caprecom, ya que a esta día a día le asignaban las funciones que debía cu mplir y para la ejecución de las mismas recibía órdenes o in strucciones por parte de los funcionarios de Caprecom Eps, y que a través del cumplimiento de estas se desarrollaba el

día le asignaban las funciones que debía cu mplir y para la ejecución de las mismas recibía órdenes o in strucciones por parte de los funcionarios de Caprecom Eps, y que a través del cumplimiento de estas se desarrollaba el objeto social de la extinta enti dad en el municipio de C orrales, estando sujeta al control y supervisión de la entida d empleadora, de ahí que en el evento de no atender las orientaciones de la entidad dadas vía correo electrónico y a través de circulares entre otros, o a través de reuniones y capacitaciones , su trabajo podría ser d evuelto; que de igual forma la actora es taba en la obligación de cumplir el horario establecido por Caprecom y así mismo solicitar permiso para ausentarse de su lugar de trabajo a su jefe inmediato, como también la obligación de utilizar los e lementos y pu esto de trabajo157593105002201900008 00 6 suministrados por la dem andada, aspectos est os que eran propios de una relación laboral, siend o ajenos a la prestación de un servicio de manera autónoma e independiente como acontece en los contratos de prestación de servicios consagrados en la Ley 80 de 1993.

Que en ese orden de ideas fluía como consecuencia que la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial de la Caja de P revisión Social de Comunicaciones “C aprecom” hoy “PAR C aprecom Liquidado”, no de una simple contratista como lo pretendía hacer ver la demandada , declarándose que entre Ro salba Sánchez Ricaurte y la extinta “CAPRECOM” existió un contrato de trabajo al haberse demostrado la prestación personal del servicio, la dependencia o subordinación que esta tuvo r especto de la accionada, así

que entre Ro salba Sánchez Ricaurte y la extinta “CAPRECOM” existió un contrato de trabajo al haberse demostrado la prestación personal del servicio, la dependencia o subordinación que esta tuvo r especto de la accionada, así como el salario reflejad o en la retribución que esta mensualmente recibió por la prestación de sus servicios, acreditándose la existencia de los tres elementos que configuran el contrato de trabajo.

1.6. Traslados:

Por auto de 11 de junio de 2020 conforme lo ordena el numeral 2 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 s e dispuso el tra slado a las partes para alegar, haciendo uso de este solo la demandada “Caprecom Liquidada” por su vocero, la que expresó que siempre actuó de acuerdo a la ley y LA buena fe, que no existió relación laboral entre las partes, porque lo que se ejecutó fue un contrato de prestación de servi cios con todas su formalidades; que no se configuró la existencia de los tres e lementos de la existen cia de la relación laboral y que la terminación del contrato obedeció a l a fecha pactada en el contrato , que no se podía suscribir un nuevo contrato de prestación de servicio por disposición del Gobierno Nacional que orden ó su liquida ción; expreso que no h ay lugar a la indemnización por terminación unilateral, indemnización mor atoria, indemnización por no pago de la cesantías e inexistencia del derecho de intereses a las cesantías, prima de servicios y derecho a dotaciones, indicando q ue las mismas pretensiones no fueron consideradas por el a quo , que se debe realizar un análisi s frente a la condena impuesta a la demandada de devolución de los dineros cancelados

derecho a dotaciones, indicando q ue las mismas pretensiones no fueron consideradas por el a quo , que se debe realizar un análisi s frente a la condena impuesta a la demandada de devolución de los dineros cancelados al sistema de seguridad social, pensión, salud y riesgos profesiona les anotó157593105002201900008 00 7 jurisprudencia que s oportan la improcedencia de ordenar el pago directo al trabajador de los aportes correspondientes; finalmente solicitó revocar la sentencia de primera instancia, denegar las pretensiones de la demanda en su totalidad absolvien do de responsabilidad a la dem andada y condenar en costas y agencias en derecho a la demandante.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

2.1. La consulta:

El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispon e la consulta para las sentencias de primera instancia ad versas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, como en este caso en razón a la naturaleza jurídica de la entidad demanda “Caprecom” hoy “PAR Caprecom Liquidado” , por lo que se pr ocederá en ejercicio del grado jurisdiccional, a revisar la legalidad de la sentencia rem itida en consulta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

Para resolver el grado de consulta , se ha de ocupar la Sala de establecer , (i) Si entre la demandante y “Caprecom” representada hoy por el “P.A.R. Caprecom Liquidad o” cuya administ radora es la Fiduprevisora S.A ., existió un contrato de trabajo entre el 01 de junio de 2012 y el 31 de

Caprecom Liquidad o” cuya administ radora es la Fiduprevisora S.A ., existió un contrato de trabajo entre el 01 de junio de 2012 y el 31 de enero de 2016, o si por el contrario, las partes estuvieron lig adas mediante Contratos de Prestación de Servicios Profesionales; (ii) Si hay lugar al pa go de las acreencias laborales demandada s por la accionante.

2.2. Vinculación de la accionante con Caprecom EPS:

La Juez de instancia declaró la existencia de una r elación laboral entre la demandante como Trabajadora Oficial y l a extinta Caprecom representada hoy por el Patrimonio Autónomo de Remanentes “P.A.R. Caprecom Liquidado” cuya administradora es la Fidu previsora S.A., desde el 01 de junio157593105002201900008 00 8 de 2012 hasta el 31 de enero de 2016, por lo que esta Sala entrará a analizar si dicha decisi ón se encuentra ajustada bajo los parámetros fijados por la normativa aplicable y la jurisprudencia.

El artículo 22 del Códi go Sustantivo de Trabajo define el Contrato de Trabajo como “(…) aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo l a continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remu neración. Quien presta el servicio se denomina trabajador , quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera qu e sea su forma, salario’’.

Conforme a la norma en cita, conviene establecer la concurrencia de los tres

Quien presta el servicio se denomina trabajador , quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera qu e sea su forma, salario’’.

Conforme a la norma en cita, conviene establecer la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, sin embargo, importa a la Sala precisar que al trabajador só lo le bastará con acreditar la existenci a de la relación laboral para que opere la presunción legal del contra to de trabajo, de conformidad con el artículo 24 ibídem, con lo cual se invierte la carga de la prueba para el empleador quien par a d esvirtuarla t endrá que acreditar que esa relación nunca estuvo presidida por un contrato de trabajo, aportando los elemento s probatorios que le permitan al director del proceso llegar a tal conclusión.

No obstante lo anterior, el elemento determinante de la naturaleza de la relación laboral, es la subordina ción o dependencia jurídica y continuada que supedite la forma en que se prestaron los servicios, pues en el evento que se advierta que en la relación que existió entre las partes no estuvo presente e l elemento en me nción, no afecta en modo alguno a quien le corresponde la carga de la prueba, como quiera que, si bien es cier to, a la demandante le asiste el deber de acreditar los h echos que alega judicialmente, también lo es que la convicción del fallador surge de las pruebas que fueron allegadas de manera o portuna al plenario, independientemente de quien las haya aportado, demandante o demandado.

En ese orden de ideas, d el material probatorio obrante en el expediente se157593105002201900008 00 9

manera o portuna al plenario, independientemente de quien las haya aportado, demandante o demandado.

En ese orden de ideas, d el material probatorio obrante en el expediente se157593105002201900008 00 9 desprende que, si bien la demandante fue contratada por la Caja de Previsión Social de C omunicaciones “Caprecom”, mediante sendos Contratos de Prestación de S ervicios para desempeñarse como Auxiliar Administrativa Gestora de Vida Sana, desde el 01 de junio de 2012 hasta el 31 de enero de 2016, también l o es que, contrario a la formalidad en c omento, las partes estuvieron ligadas por un contrato de trabajo, en e l cual, Rosalba Sánchez Ricaurte actuó en calidad de trab ajador y Caprecom representada hoy por el “P.A.R. Caprecom Liquidado”, co mo empleador, qu ien celebró contratos de prestación de s ervicios amparado en la Ley 80 de 1993, durante el periodo señalado en precedencia.

Ahora bien, el artículo 23 del Código Sust antivo del Trabajo dispone cuales son los elementos esenciales que deben concurrir para q ue exista una relación laboral, así: ‘’(i) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mi smo; (ii) Continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo , tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. T odo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre

mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. T odo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; (iii) Un salario como retribución del servicio’’.

Conforme a lo anterior y las pruebas recaudadas al interior del proceso, se analizará el cumplimiento de cada uno de los elementos del contrato de trabajo, así:

2.2.1. La actividad personal del trabajador:

Al respecto, se evidencia que la demand ante desempeñó la actividad personal como Auxiliar Administrativo Gestora de Vida Sana, adelantando las funciones de: a) Identificar, georreferenciar, canalizar y realizar seguimiento a visitas de us uarios afiliados a Caprecom, que estuvieran o debieran es tar en157593105002201900008 00 10 programas de promoción de salud y prevención de la enfermedad; b) Identificar y ca nalizar a los usuarios que necesitaran s er diagnosticados o evaluados para el ingreso a programas de protecció n específica y detención temprana; c) Realizar visitas domiciliarias indagando por la familia afiliados a Caprecom y determinar la s necesidad de c ada uno de ellos de acuerdo a la edad, condiciones y demás factores que afectaran la salud en desarrollo de los programas de promoción y prevención y canalizarlos a la s IPS que correspondiera; d) Realizar visitas domiciliarias a los pacient es oxigeno dependientes para garantizar la adherencia al tratamiento; e) Brindar apoyo necesario a los usuarios relacionados c on los procesos de participación ciudadana, aseguramiento, referencia, contra referencia y calidad, entre otras más.

dependientes para garantizar la adherencia al tratamiento; e) Brindar apoyo necesario a los usuarios relacionados c on los procesos de participación ciudadana, aseguramiento, referencia, contra referencia y calidad, entre otras más.

Prueba de e llo, es la Circular 003 de 2014 proveniente de la Direcc ión de Caprecom EPS Territorial Boyacá, la cual reposa a folio 44 del expediente, a través de la cual se señalaban las activida des y directrices que debían desarrollar y acatar los Gestores de Vida Sa na; actividades que evidentemente debía realizarlas de f orma personal, sin que pudiese delegar sus funciones a otra persona.

2.2.2. La subordinación:

El órgano máximo en materia la boral, en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales ha precisado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, es la subordinación del trabajador frente al empleador, la cual se traduce en “(…) el poder que se concreta en el sometimiento del primero a las ordenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo”, es decir que, “hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de o tro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio”4.

Frente a dicho elemento, es ev idente que la actora logró acreditar el157593105002201900008 00 11 cumplimiento del mismo, pues del material probatorio obrante al plenar io, se colige que Caprecom bajo el poder subordinante que gozaba como empleador, le impartía múltiples órdenes que debía acatar en el desarrollo de

11 cumplimiento del mismo, pues del material probatorio obrante al plenar io, se colige que Caprecom bajo el poder subordinante que gozaba como empleador, le impartía múltiples órdenes que debía acatar en el desarrollo de su labor. Por un lado, con la prueba documental consistente en la Circular del 10 de febrero de 2012 emanada de la Secretaria General Subdirección EPS para Directores Territoriales de Caprecom , mediante la cual se imparten algunas órdenes de funciones pa ra los gestores de vida sana ( Fl. 26); correos electrónicos enviados por distintos líderes d

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