TSDJ VIT SU - 157593105002201900009 01-(22-01-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002201900009 01-(22-01-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO REALIDAD DE TRABAJADORA DE EPS CONTRATADA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS – ANÁLISIS PROBATORIO DE LA SUBORDINACIÓN: Se probó que el empleador, impartía a la demandante una serie de órdenes que debía cumplir en el desarrollo de su labor.
También dentro del expediente, se tiene que “Caprecom” como empleador le impartía a la demandante una serie de órdenes que debía cumplir en el desarrollo de su labor, prueba de ello son la Circular N°000004 del 10 de febrero del año 2012, expedida po r de la Secretaría General Subdirección EPS para Directores Territoriales, en la que se imparten algunas órdenes de funciones a los Gestores de Vida Sana (Fl. 27); Circular N°06 del 18 de febrero de 2013, expedida por el gerente de “Caprecom EPS -S”, Germán Francisco Pertuz, (fl.23), correos electrónicos dirigidos a las Gestoras de Vida Sana de los diferentes municipios, con asuntos como: jornada nacional de vacunación, entrega de formatos, retroalimentación SIAU, encuestas, asociación de usuarios, emergencia nacional dengue, visitas, visita Supersalud, formato seguimiento actividades mensuales SIAU, proceso SIAU, usuarios sin carnetizar, novedades de fallecimiento o doble cedulación, urgente información servicios amigables (fls. 30 a 40), Circular N° 003 del 21 de febrero de 2014, expedida por el Director Territorial, en las cuales señala como asunto las actividades a desarrollar por parte de los Gestores
urgente información servicios amigables (fls. 30 a 40), Circular N° 003 del 21 de febrero de 2014, expedida por el Director Territorial, en las cuales señala como asunto las actividades a desarrollar por parte de los Gestores de vida sana (fl. 41), correos electrónicos dirigidos a las Gestoras de Vida Sana, con asuntos como: actividades a desarrollar Caprecom EPS -GVS, horarios de atención, instructivo actualización de base de datos, compensatorio por participar como jurado de votación entre otros, apertura de oficina (fls.43 a 49).
CONTRATO REALIDAD DE TRABAJADORA DE EPS CONTRATADA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS – PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD : Se llega a la única conclusión probatoria posible, la relación jurídica de las partes es en verdad de naturaleza contractual laboral.
Así las cosas, esta Sala comparte la decisión adoptada por el a quo en la sentencia del 11 de diciembre de 2019, respecto a la condena impuesta a la parte demandada “Caprecom” frente al pago de las acreencias laborales en favor de la demandante como Trabajadora Oficial de dicha Entidad en el cargo de Gestora de Vida Sana, pues como bien se señaló anteriormente en virtud del Principio Constitucional de Primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales contemplado en el artículo 53 de la Ca rta Política, la demandante acreditó el cumplimiento de los elementos esenciales de un Contrato de Trabajo aun cuando fue contratada por su empleador “Caprecom” mediante Contratos de Prestación de Servicios, por lo que hay lugar a la condena impuesta por el Juez de Primera Instancia a cargo
Contrato de Trabajo aun cuando fue contratada por su empleador “Caprecom” mediante Contratos de Prestación de Servicios, por lo que hay lugar a la condena impuesta por el Juez de Primera Instancia a cargo de la parte accionada, más aún cuando el demandando tenía la carga de desvirtuar la relación laboral y no lo
hizo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002201900009 01
ORIGEN: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL – CONSULTA
INSTANCIA: SEGUNDA - CONSULTA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: BLANCA ESPERANZA CAMARGO PULIDO
DEMANDADO: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ‘’CAPRECOM’’
Patrimonio Autónomo de Remanentes ‘’PAR CAPRECOM LIQUIDADO’’
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver la consulta de la sentencia del 11 de dic iembre de 20 19 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENES RELEVANTES:
La demanda se formuló el 13 de febrero de 2019 por Blanca Esperanza
Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENES RELEVANTES:
La demanda se formuló el 13 de febrero de 2019 por Blanca Esperanza Camargo Pulido, por Apoderado Judicial, para que se reconociera la relación laboral que existió con la Fiduciaria Previsora – Fiduprevisora S.A. – y/o PAR Caprecom Liquidado , y así mismo, se declarara, reconociera, liquidara y ordenara los derechos, pr estaciones y acreencias laborales derivadas del mismo.
1.1. Como sustento fáctico, expresó:
1.1.1. Que Caprecom EPS – hoy PAR Caprecom Liquidado-, la contrató para el municipio de Tota (Boyacá) bajo la modalidad de prestación d e servicios a para el cargo de Gestor d e Vida Sana, desde el 01 de junio de 2012, a través157593105002201900009 01
2 de varios contratos hasta el 31 de enero de 2016.
1.1.2 Que las labores que desempe ñaba consistían entre otras las siguientes: atención al público, información al mismo, apertura de oficinas, diligenciamiento de formulario de afiliación y en general una lista de labores propias de subordinación, cumplimiento de horario de a tención, jornadas de vacunación, levantamiento de base de datos, gestión en autorización de servicios y tecnologías en salu d, retroalim entación SIAU, encuestas, asociación de usuarios entre otros, funciones y o bligaciones exigidas conforme requerimientos del Líder Nacional de aseguramiento, Líder Nacional de SIAU, oficina de Aseguramiento Caprecom Territorial Tunja, Líder de
asociación de usuarios entre otros, funciones y o bligaciones exigidas conforme requerimientos del Líder Nacional de aseguramiento, Líder Nacional de SIAU, oficina de Aseguramiento Caprecom Territorial Tunja, Líder de Calidad de Ca precom, Líder de Promoción y Prevención, Director Territorial de Boyacá, Líder Administrativo y Financiero.
1.1.3. Que desarrollaba sus labores desde una oficina proveída p or la demandada, con implementos otor gados por es ta, y cumplía un horario de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m . de lunes a viernes, el cual se ponía en conocimiento de los usuarios y debía cumplirse , por lo que cumplía sus órdenes de la Territorial Boyacá y del Nivel Central de Caprecom hoy PAR Caprecom Liquidado.
1.1.4. Que recibía como contraprestación un pago men sual eq uivalente a $1’271.000,oo hasta 2014 y $1’321.840 hasta 2016.
1.1.5. Que C aprecom EPS –hoy PAR Caprecom Liquidado, n o c anceló las cesantías y adeudaba por dicho concepto la suma de $3’87 1.183,oo los Intereses sobre las Cesantías a la terminación de la relación laboral (Contractual), adeudada por dicho concepto la suma de $437.541 ,oo por prima de Prestación de Servicios , a la terminación de la rela ción laboral (Contractual), adeudada por dicho concepto la suma de $3’871.183,oo po r Vacaciones la suma de $1’935.593 ,oo por salarios correspondientes a
prima de Prestación de Servicios , a la terminación de la rela ción laboral (Contractual), adeudada por dicho concepto la suma de $3’871.183,oo po r Vacaciones la suma de $1’935.593 ,oo por salarios correspondientes a noviembre de 2015 y enero de 2016, por valor d e $1’321.840 ,oo cada uno para un total de $2’643.680,oo
1.1.6. Que C aprecom EPS –hoy PAR Caprecom Liquidado -, adeuda a la157593105002201900009 01
3 demandante la indemnización por f alta de pago del ar tículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
1.1.7. Que presentó reclamación administrativa a C aprecom EPS –hoy PAR Caprecom Liquidado-, el 17 de marzo de 2016, con certificado de demanda (A01.01260).
1.1.8. Que el 20 de abril de 2016, Fiduciaria la Previsora, Entidad Liquidadora de C aprecom EPS, expidió el Acto Adm inistrativo, R esolución-AL-00799 de 2016, por medio del cual en el numera l segundo su parte Resolutiva decidió rechazar totalmente la acreencia presentada por la demandante.
1.1.9. Que la acci onante agotó la vía gubernativa y reclamación administrativa, interpuso recurso de reposición.
1.1.10. Que el 07 de julio de 2016, la Fiduciaria “La Previsora ”, expidió Resolución AL-05751 de 2016, confirmó íntegramente, el acto re currido, esto es, la R esolución AL -00490 de 2016, notificada el 15 de julio de 2016 por
Resolución AL-05751 de 2016, confirmó íntegramente, el acto re currido, esto es, la R esolución AL -00490 de 2016, notificada el 15 de julio de 2016 por medio electrónico.
1.1.11. Que el 17 de agosto de 2016 , Fiduciaria “La Previsora”, Entidad Liquidadora, expidió la Resolución AL-08831 de 2016, por medio de la cual se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria parcial de las Resoluciones AL-00490 de 2016 y AL -05751 de 2016 y se definía la prela ción legal de pagos. La Resolución AL-08831 de 2016, fue notificada el 05 de septiembre de 2016, por medio electrónico.
1.1.12. Que Fiduciaria “La Previsora ”, actúa com o vocer a y administradora con facultades para transigir, conciliar, comprometer, compe nsar o desistir, judicial o extr ajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presente.
1.2. Pretensiones:
Solicitó se declarara la existencia del contrato de trabajo, entre la demandante157593105002201900009 01
4 y C aprecom EPS -hoy PAR Caprecom Liquidadoentre los p eriodos comprendidos del 01 de junio de 2012 y el 31 de enero de 2016 ; que el monto percibido como salario ascendía a la suma de $1’321.840; que la demandada debe pagar las prestaciones sociales por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima d e s ervicios y vacaciones ; que debe pagar la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por
debe pagar las prestaciones sociales por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima d e s ervicios y vacaciones ; que debe pagar la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no cancelar a la terminación del cont rato y hasta la fecha, sus salarios y las respectivas prestaciones sociales. Asimismo, solicitó que la accionada pague la indemnización por despido sin justa causa , en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la demandada al pago y cancelación de las prestaciones socia les correspondientes a los añ os 2013, 2014, 2015 y 2016; al pago de los salarios dejados de pagar por parte del demandado “PAR Caprecom Liquidado ” y al p ago de la sanción por no cancelación de prestaciones sociales y salario.
1.3. Tramite:
Admitida la demanda el 14 de febrero de 2019, la accionada, al contestar la demanda sostuvo que se oponía a todas y cada una de las pretensiones declarativas de la demanda, igualmente a cada una de las pretensiones condenatorias, por carecer de fundamento jurídico y fáctico, aduciendo que lo que s e dio entre las partes corresponde a un Contrato de Prestación de Servicios, razón por la cual sostuvo, no puede confundirse esta figura con un vínculo laboral porque no se c oncretan los elementos de una relación laboral, ya que señaló, no existió subordinación ni sa lario, sino que se trató de una realización de actividades derivadas de un objeto contractual, desarrolladas de acuerdo con los lineamientos y políticas de coordin ación requerida para el
ya que señaló, no existió subordinación ni sa lario, sino que se trató de una realización de actividades derivadas de un objeto contractual, desarrolladas de acuerdo con los lineamientos y políticas de coordin ación requerida para el trabajo de una entidad de carácter estatal.
Propuso como excepciones: “falta de jurisdicción, falta de agotamiento de la actuación administrativa , excepción de prueba de los contratos de prestación de servicios , excepción de la te sis de los a ctos propios, falta de legitimación en la causa por pasiva , prescripción, buena f e y la157593105002201900009 01
5 excepción genérica del artículo 282 del Código General del Proceso”.
Mediante Auto del 20 de junio de 2019, se tuvo por contestada la demanda por parte de Caprecom EPS –hoy PAR Caprecom Liquidado, cuya vocera y administradora e s Fidu ciaria La Previsora S.A. y se fijó el 14 de agosto de 2019, para celebrar la audiencia contemplada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo.
Finalmente, una vez cele brada la audiencia contemplada en el artículo 77 del Código Procesal del T rabajo, s e señaló e l 1 1 de diciembre de 2019, para llevar a cabo la Audiencia de Trámite y Juzgamiento de que trata el artículo 80 del Código en mención.
1.4. Sentencia:
Vencido el término p robatorio y escuchados los alegatos finales, el Juez de primera instanc ia dictó l a s entencia el 11 de diciembre de 2019 en la que declaró que entre la demandante en s u calidad de trabajadora y la Caja de
primera instanc ia dictó l a s entencia el 11 de diciembre de 2019 en la que declaró que entre la demandante en s u calidad de trabajadora y la Caja de Previsión Social de Comunicacion es ‘’C aprecom’’ en s u calid ad d e empleadora, representada hoy por el Patrimonio Autónomo de Remanentes ‘’Par Caprecom Liquidado’’ , cuya vocera o administradora es la Fiduciaria Previsora S.A., existió un contrato de trabajo entre el 01 de junio de 2012 y e l 31 de enero de 2016, el cual se terminó por expiración del término de común acuerdo fijad o por las partes; condenó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones ‘’C aprecom’’, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes ‘’PAR Caprecom Liquidado’’, a reconocer y pagar a la demandante la suma de $4’850.418,41 por concepto de cesantías, a la suma de $ 2’423.373,oo por concepto de vacaciones, a la suma de $2’643.680,oo por concepto de salarios insolutos; absolvió a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones ‘’Caprecom’’, h oy Patrimonio Autónomo de Remanentes ‘’P AR Caprecom Liquidado’’, repres entada le galmente por su vocera o administradora, Caprecom EPS –hoy PAR Caprecom Liquidado S.A., y absolvió de las demás o restantes pretensiones de la demanda; declaró no probadas las excepciones de prueba de los contratos de prestación de servicios , excepción de tesis de ac tos propios y falta de legitimación en la causa por pasiva y la157593105002201900009 01
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de prueba de los contratos de prestación de servicios , excepción de tesis de ac tos propios y falta de legitimación en la causa por pasiva y la157593105002201900009 01
6 buena fe ; y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción , propuesta por la parte demandada; condenó en costa s a carg o de la part e accionada, fijó por concepto de agencias en derecho, la suma de $700.000,oo señaló l a procedencia del recurso ordinario de apelación; ordenó finalmente consultar esta sentencia ante este Tribunal Superior.
La decisión se argumentó en que, con los tes timonios rec audados y e l material probato rio, que fu e allegado oportunamente, se pudo inferir que l a acroa, si bien fue contratada por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” bajo la suscripción de diferentes contratos d e prestación de servicios profesionales, los cuales son ajen os a la reg ulación laboral, estos simplemente fueron una formalidad que se indicó en los mismos, pero que al hacer el análisis de la prestación del servicio , la naturaleza, condiciones y modalidad en que se dio la prestación del servicio por parte de la de mandante, se observó por parte del a quo, que lo que en realidad existió entre la actora y la extinguida entidad de seguridad social, fue una prestación personal del servicio que estuvo regida o sometida ba jo subordinación o dependencia de dicha Entidad , ya que a la accionante, como bien lo informaron las testigos que rindieron sus versiones, día a día le fueron asignadas las funciones que debía cumplir y cuáles eran los lineamientos que debía observar para la ejecución de las mismas, recibiendo para ello ó rdenes
bien lo informaron las testigos que rindieron sus versiones, día a día le fueron asignadas las funciones que debía cumplir y cuáles eran los lineamientos que debía observar para la ejecución de las mismas, recibiendo para ello ó rdenes e in strucciones permanentes de parte de los diferentes funcionarios de Caprecom y los jefes de las diferentes áreas de esta Institución.
Que se observó que, respecto de la prestación del servicio, la realización de todas las funciones que desempeñ ó la demand ante, estaban íntimamente ligadas c on el objeto social de la extin guida entidad, y no se trataba de funciones o actividades exógenas o externas de dicha E ntidad, por lo que las mismas tales como: autorizaciones, a filiaciones, informes y desarrollo de todos los programas en el área d e s alud, realizados o que competían a “Caprecom”, pues debían ser rea lizados por el personal de esta E ntidad o personal de planta , y que como quiera qu e esas funcion es se realiz aban de forma constante o continua por corresponder al objeto de la demandada, pues no se trataba de una actividad ocasional que amerita ra acudir a contratación de los servicios profesionales , a la cual solamente se acude cuando se trata157593105002201900009 01
7 de una contratación por un tiempo limitado.
Que en ese orden de ideas se observó que, la demandante en la ejecución de sus labores no tenía ninguna independencia y autonomía , por el contrario , debía estar sometida a todas las directrices , solicitar permiso si lo req uería al jefe inmediato, se le suministraba papelería y las herramientas para desarrollar su función como celular, tablet, así como la oficina y sus elementos
debía estar sometida a todas las directrices , solicitar permiso si lo req uería al jefe inmediato, se le suministraba papelería y las herramientas para desarrollar su función como celular, tablet, así como la oficina y sus elementos de trabajo, cumpliendo el horario que de igual manera se le impartió a través de las diferentes circulares y demás correos que le fueron enviados por parte de los funcionarios de Caprecom EPS –hoy PAR Caprecom Liquidado.
Que la relación de la demandante con la Caja de C ompensación en cita , fue ajena a los contratos de prestación de servicios consagrados en la L ey 80 de 1993, y que correspondió a la naturaleza laboral.
Que se concluyó que la demandante tenía la calidad de una trabajadora oficial de la Caja de Previsión Social de C omunicaciones “Caprecom”, y no tenía la naturaleza o la calidad de una simple contratista, l o que se cor robora porque aun después de terminados algunos de los contratos suscritos , la accionante continuaba laborando hasta la suscripción del siguiente , sin que hubiera lugar a la interrup ción o en otras palabras, sin que esta pudiera interrumpir la prestación del servicio entre la firma de uno y otro contrato, lo que en caso de haberse presentado, habría afectado el funcionamiento, la representación o el cumplimiento del objeto de Caprecom EPS –hoy PAR Caprecom Liquidado en el municipio de Tota.
Que debía primar la realidad de la trabajadora demandante sobre lo que está escrito en los diferentes contratos que esta suscr ibió, al estar demostrado no solamente la prestación personal del servicio, la cual no fue desvirtuada por la entidad accionada, sino también al estar demos trados con los medi os de
escrito en los diferentes contratos que esta suscr ibió, al estar demostrado no solamente la prestación personal del servicio, la cual no fue desvirtuada por la entidad accionada, sino también al estar demos trados con los medi os de prueba que se lograron recaudar, los otros dos elementos propios del contrato de trabajo, como es el caso de la subordinación o la dependencia ejercida con “Caprecom” respecto de la actora, y la contraprestaci ón, remuneración o salario percibido por esta por la prestación de sus servicios.157593105002201900009 01
8 Concluyéndose entonces por el a quo, que las partes intervinientes estuvieron ligadas a través de contratos de trabajo dándose aplicación a la primacía de la realidad, en virtud del cual Camargo Pulido, estuvo vinculada a la entidad accionada como Gestora de Vi da Sana para la oficina de atención al usuario en el municipio de TotaBoyacá, entre el 01 de junio de 2012 y el 31 de enero de 2016, circunstancia que no fue des virtuada, más aún si se tiene en cuenta que en la contestación de la demanda el extremo pasivo al pronunciarse sobre el hecho segundo del libelo ( Fl. 1 33) aceptó los extremos del vínculo contractual y agregó a ello que la demandante, suscribió con “·Caprecom”, contratos de prestación de servicios como Gestora de Vida S ana, los cuales se dieron entre los años 2012 a 2016, por lo que ninguna controversia se presentó respecto de los extremos de la relación laboral.
Por lo cual el Juez de Primera Instancia , procedió a declarar la existencia de un vínculo laboral entre la demandante y la extinta “Caprecom”, entre el 01 de
presentó respecto de los extremos de la relación laboral.
Por lo cual el Juez de Primera Instancia , procedió a declarar la existencia de un vínculo laboral entre la demandante y la extinta “Caprecom”, entre el 01 de junio de 2012 y el 31 de enero de 2016, condenando a la accionada al pago de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral, a fa vor de la demandante.
Frente a la pr escripción señaló que el contrato de trabajo terminó el 31 de enero de 2016, y que la reclamación admin istrativa se hizo el 1 7 de marzo de 2016, por tal motivo, todos los conceptos periódicos, es decir, los que se hacían exigibles con anterioridad al 17 de marzo de 2013, estaban prescritos.
Respecto a la caus a d e terminación del contrato laboral, quedó demostrado que su vínculo laboral feneció por mutuo consentimiento. Por tanto, negó la correspondiente indemnización.
1.5. Alegatos de las partes:
La demandada mantuvo su posici ón contraria a las pretensiones de la actora, señalando la inexistencia de la relación laboral declarada, porque la actora siempre actu ó como co ntratista, cumpliendo Caprecom EIC , y no se establecieron los elementos del contrato del trabajo a que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; expresó que en caso que este Ad quem157593105002201900009 01
9 considerara que existi ó la relación de trabajo, negar a la indemnizaci ón por despido injusto sin argumentar adecuadamente esta af irmación, la qu e aparentemente confunde con otra instituci ón del derecho sustantivo laboral ;
9 considerara que existi ó la relación de trabajo, negar a la indemnizaci ón por despido injusto sin argumentar adecuadamente esta af irmación, la qu e aparentemente confunde con otra instituci ón del derecho sustantivo laboral ; seguidamente señaló la buena fe con la que hab ía actuado el entidad estatal, lo q ue la exim ía de la imposic ión de la indemnizaci ón moratoria, y que se negara, junto c on el pago de los intereses a la s cesantías y de primas de servicios.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La consulta:
El artículo 69 del Código Procesal de l T rabajo y de la Seguridad Social, dispone el grado jurisdiccional de consulta para las sen tencias de primera instancia adversas a la Nación, al Departamento, al Municipio o a aquellas Entidades Descentralizadas en las que la Nación sea garante, así lo se a de manera parcial, en protección de los bienes públicos, como es el caso de Caja de Previs ión Social de Comunicaci ones ‘’C aprecom’’, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom en Liquidaci ón, representada legalmente por su vocera o administradora, Fiduciaria La Previsora S.A.
La segunda instancia, dada la final idad de ese grado de jurisdicción, no tiene más limitación al deci dir, que la derivada de la p ropia demanda o de su contestación y, por tanto, le es propia la r evisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento.
2.2. Lo que se debe resolver en esta consulta:
Para resolver el grad o de consulta, se ha de ocupar la Sala de establecer, (i)
contestación y, por tanto, le es propia la r evisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento.
2.2. Lo que se debe resolver en esta consulta:
Para resolver el grad o de consulta, se ha de ocupar la Sala de establecer, (i) Si las condenas impuest as a favor d e Blanc a Esp eranza Camargo Pulido por la primera instancia a la demandada, se expidieron conforme con la normatividad vigente y el precedente constitucional.
2.3. La relación contractual:157593105002201900009 01
10 Resulta indispensable acotar lo explicado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, frente a la materia sobre la que versa la prese nte discusión, son razonamientos jurisprudenciales que sirven como r eflexiones ilustrativas, como es el caso de la sente ncia de radicaci ón 39123 de 20 de mayo de 2015 M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualq uier servicio personal y quien l o recibe o aprov echa; corresponde a este último destruir la presunción. “Dado que, la presunción de contrato de trabajo es una estipulación normativa propia del régimen de los trabajadores oficiales a voces del artículo 20 d el Decreto 2127 de 1945 --como lo es igualmente de los trabajadores pa rticulares conforme al artículo 24 del CST--, que fue al que entiende la Corte se remitió el Tribunal al encontrar suficiente para adoptar su decisión el que se acreditara la prestación personal y remunerada de servici os, y que a la letra reza: «ARTIC ULO 2 0. El
fue al que entiende la Corte se remitió el Tribunal al encontrar suficiente para adoptar su decisión el que se acreditara la prestación personal y remunerada de servici os, y que a la letra reza: «ARTIC ULO 2 0. El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción”.1
2.4. Contrato de prestación de servicios:
Prevé el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en su numeral 3º, pues allí se dejó previsto por el legislador que en tratándose de contratos de prestación de servicios « (…) 3o. Son … los que celebren las entidades estatales para desarrollar act ividades relacionadas con la adminis tración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados»2
Resulta indispensable para quien alega qu e se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. Radicación Nº 39123. 20 de mayo De 2015. 2 Ibidem157593105002201900009 01
11 actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el artículo 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que t oda relación de trabaj o está regida por un contrato de trabajo, para lo cual se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador a quien le corresponde desvirtuar que e l s ervicio prestado no se desarrolló bajo la
que t oda relación de trabaj o está regida por un contrato de trabajo, para lo cual se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador a quien le corresponde desvirtuar que e l s ervicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación, logrando así derribar que fue bajo un contrato de trabajo.
En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, no importa la den ominación que se le da a l a actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Del proceso labo ral ba jo radicado No. 2019 -00009, se ti ene qu e si bien la demandante fue con tratada po r la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom”, mediante diversos Contratos de Prestación de Servicios para desempeñarse como Gestora de Vid a S ana, desde el 01 de junio de 201 2 hasta el 31 de enero de 2016 , realmente se evid encia la existencia de un contrato de trabajo, en donde la demandante actuó en calidad de trabajadora y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom”, en calidad de Empleador, el cual pretendía desdibujar la relación laboral por medio de los Contr atos de Prestación de Servicios celebrados entre las partes a lo largo de los año 2012, 2013, 2014, 2015 y enero de 2016, por las razones que se expondrán a continuación.
Con base en el materi al probator io que reposa en el ex pediente, q ue c omo
por las razones que se expondrán a continuación.
Con base en el materi al probator io que reposa en el ex pediente, q ue c omo bien lo señaló la primera in stancia, la demandante desarrolló la actividad personal de Gestora de Vida Sana, teniendo como funciones, entre otras, atención al púb lico, hacer las afiliaciones de las person as interesa das en afiliarse a “Caprecom”, hacer el diligenciamiento de las autorizaciones de las órdenes impartidas a los usuarios para consulta con especialista. Asimismo, debía realizar visitas a las madres gesta ntes, a los pacient es diabéticos e hipertensos, reali zar las funcione s de p romoción y pr evención, jornadas de vacunación p ara controles de crecimiento y desarrollo, para los programas157593105002201900009 01
12 diseñados para las mujeres, esto respecto de la prá ctica d e cit ologías y prevención, dichas actividades debía pres tarlas de m anera p ersonal, por lo que se entiende su labor era indelegable.
Corroborando lo anterior, los testigos María Esperanza Velandia Lozada y Rosa Elena Castro Duitama , quienes fueron compañeras de trab