TSDJ VIT SU - 157593105002201900012 01-(22-01-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002201900012 01-(22-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO REALIDAD DE TRABAJADORA DE EPS CONTRATADA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS – PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD: Realmente existió una relación de orden laboral la cual el empleador EPS pretendía desdibujar mediante los Contratos de Prestación de Servicios celebrados, con la finalidad de evadir sus responsabilidades como empleador para con la demandante.
Así las cosas, se tiene que si bien el contrato nació a la vida jurídica, com o un contrato de prestación de servicios, la demandante acreditó el cumplimiento de los elementos esenciales de un contrato trabajo, como son los señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que en virtud del Principio Constitucional consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de ‘’Primacía de la Realidad sobre las formalidades exigidas por los sujetos de las relaciones laborales’’, entre las partes intervinientes en el proceso, realmente existió una relación d e orden laboral la cual el empleador “Caprecom EPS” pretendía desdibujar mediante los Contratos de Prestación de Servicios celebrados, con la finalidad de evadir sus responsabilidades como empleador para con la demandante. Por lo expuesto anteri ormente, esta Sala comparte la decisión adoptada por la primera instancia, de declarar la existencia de la relación laboral entre las partes intervinientes, pues como bien lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C -614 de 2009, en virtud del Principio Constitucional de la Primacía de la realidad.
las partes intervinientes, pues como bien lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C -614 de 2009, en virtud del Principio Constitucional de la Primacía de la realidad.
CONTRATO REALIDAD DE TRABAJADORA DE EPS CONTRATADA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS – ANÁLISIS PROBATORIO DE LA SUBORDINACIÓN: Se probó que el empleador, impartía a la demandante una serie de órdenes que debía cumplir en el desarrollo de su labor.
Respecto al segundo de los elementos esenciales como es la subordinación, del expediente se tiene que “Caprecom” como empleador, impartía a la demanda nte una serie de órdenes que debía cumplir en el desarrollo de su labor, prueba de ello son la circular del 10 de febrero del año 2012 de la Secretaría General Subdirección EPS para Directores Territoriales en la que se imparten algunas órdenes de funcione s a los gestores de vida sana (Fl. 27); circular 06 del 18 de febrero de 2013 dirigida por el Gerente de “Caprecom EPS” en la que se recuerda los gerentes de las IPS Públicas y Privadas las funciones de los gestores de vida sana (Fl. 32); correos electrónicos realizados por diferentes Líderes de Aseguramiento, en los que se hacen advertencias a los gestores respecto de las jornadas de vacunación, levantamiento de bases de datos de entes territoriales, los cuales vienen suscritos por el líder de gestión y análisis del riesgo, promoción y prevención y por la Oficina SIAU CAPRECOM Territorial Boyacá, requerimientos de información de calidad en medio magnético, y los nuevos formatos dispuestos para ello realizados estos últimos por la Líder de Calidad,
prevención y por la Oficina SIAU CAPRECOM Territorial Boyacá, requerimientos de información de calidad en medio magnético, y los nuevos formatos dispuestos para ello realizados estos últimos por la Líder de Calidad, correo remitido por la oficina de aseguramiento y SIAU, atendiendo la Instrucción del Nivel Central en la que se envía la cantidad de encuestas que se debían realizar mensualmente por cada uno de los Gestores de Vida Sana de los Municipios, correo remitido por líder de gestión y análisis del riesgo, promoción y prevención, en el que se requiere se intensifiquen las estrategias para la disminución de los casos de dengue (Fls. 33 al 39); correo electrónico dirigido a los gestores territoriales de Boyacá remitido por la oficina S.I.A.U. Caprecom Boyacá, correo remitido a los gestores de vida sana por parte de la Oficina S.I.A.U. Caprecom Territorial Boyacá, en la que se remiten formatos de seguimiento y de actividades mensuales (Fl. 40 y s.s.); Instrucciones del horario de atención, retroalimentación de SIAU, jornadas de vacunación GBS (Fls. 51 y 52); circular 003 de 2014 para la Red Prestadora de Servicios de Salud de Boyacá Primer Nivel de Atención de la Dirección “Caprecom EPS” Territorial Boyacá, que hace relación a las actividades por desarrollar por parte de los Gestores de Vida Sana (Fl. 53); correos electrónicos respecto de algunas exigencias, llamados de atención, instructivos respecto de actualización de Bases de Datos a cargo de los Gestores de Vida Sana, en cuanto a novedades de Afiliación y Registro, entre otros, y se indican las capacitaciones que iban a realizar en cada año, los
respecto de actualización de Bases de Datos a cargo de los Gestores de Vida Sana, en cuanto a novedades de Afiliación y Registro, entre otros, y se indican las capacitaciones que iban a realizar en cada año, los lineamientos de Jornada de Lactancia Materna, lineamientos sobre entrega de equipos, formatos de supervisión y otros más. (Fls. 68 a 73) (Fls. 78 a 83).REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002201900012 01
ORIGEN: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL – CONSULTA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: ANA ONEIDA ACERO PARRA DEMANDADO: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ‘’CAPRECOM’’ hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes ‘’PAR
CAPRECOM LIQUIDADO’’
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Procede este Tribunal Sup erior del Distrito Judicial, a dar tr ámite a esta l a consulta dispuesta por la primera instancia, de la sentencia del 24 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
Procede este Tribunal Sup erior del Distrito Judicial, a dar tr ámite a esta l a consulta dispuesta por la primera instancia, de la sentencia del 24 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENES RELEVANTES:
La demanda se formuló el 16 de enero de 2019 por Ana Oneida Acero Parra por Apoderado Judicial, para que se reconociera la relación laboral que existió entre la demanda nte y la Fiduciaria Previsora – Fiduprevisora – y/o Par Caprecom Liquidado, y así mismo, se declar ara, rec onociera, liquidara y ordenara los derechos , prestaciones y acreencias l aborales derivadas del mismo.
1.1. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expresó:
1.1.1. Que Caprecom EPS, hoy P.A.R. Caprecom Liquidado, para el municipio157593105002201900012 01
2 de Gameza (B oyacá), contrató por la modalidad de prestación de servicios a Ana Oneida Acero Parra, para el cargo de Gestor de Vida Sana, desde el 01 de junio de 2012, a través de varios contratos hasta el 31 de enero de 2016.
1.1.2. Las labores que desempeñaba la demandante consistían entre otras , las siguientes: atención al público, in formación al mismo, apertura de oficinas, diligenciamiento de formulario de afiliación y e n general una lista de labores propias de subordinación, cumplimiento de horario de atención , jornadas de vacunación, levantamiento de base de datos, gestión en autor ización de
diligenciamiento de formulario de afiliación y e n general una lista de labores propias de subordinación, cumplimiento de horario de atención , jornadas de vacunación, levantamiento de base de datos, gestión en autor ización de servicios y tecnologías en salud, retroalimentación del SIAU, encuestas, asociación de usuarios entre otros, funciones y obligaciones exigidas conforme al requerimiento de l Líder Nacional de aseguramiento , Líder Nacional del SIAU, oficina de Ase guramiento C aprecom Territorial Tunja, Líder de Calidad de Caprecom, Líder de Promoción y Prevención, Director Territorial de Boyacá, Líder Administrativo y Financiero.
1.1.3. Que la deman dante desarrollaba sus labores desde una oficina proveída por Caprecom EPS, hoy P.A.R. Caprecom Liquidado , con implementos otorgados por esta.
1.1.4. Que cumplía un horario de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a viernes, el cual se ponía en conocimiento de los usuarios y debía cumplirse.
1.1.5. Que recibía como como contraprestación, un pago mensual equivalente a $1’271.000,oo hasta 2014 y $1’321.840,oo hasta 2016.
1.1.6. Que se encontraba bajo órdenes d e la Ter ritorial Boyacá y del Nivel Central de Caprecom EPS, hoy P.A.R. Caprecom Liquidado.
1.1.7. Que Caprecom EPS, hoy P.A.R. Caprecom Liquidado, no canceló
Central de Caprecom EPS, hoy P.A.R. Caprecom Liquidado.
1.1.7. Que Caprecom EPS, hoy P.A.R. Caprecom Liquidado, no canceló Cesantías a la terminación de la relación laboral (Contractual), adeudada por dicho concepto la suma de $3’871.183,oo
1.1.8. Que Caprecom EPS, hoy P.A.R. Caprecom Liquidado, no canceló157593105002201900012 01
3 Intereses sobre las Cesantías a la terminación de la r elación laboral (Contractual), adeudada por dicho concepto la suma de $437.541,oo
1.1.9. Que Caprecom EPS –hoy PAR Caprecom Liquidado , no canceló la Prima de Pre stación de S ervicios a la terminación de la relación laboral (Contractual), adeudada por dicho concepto la suma de $3’871.183,oo
1.1.10. Que la demandada, no canceló vacaciones a la terminación de la relación lab oral (Contr actual), ade udada por dicho concepto la suma de $1’935.593,oo
1.1.11. Que la demandada, adeuda a la actora, los salarios correspondientes a noviembre de 201 5 y enero de 2016, por valor de $1’321.840 ,oo cada uno para un total de $2’643.680,oo la indemnización por falta de pago del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
1.1.12. Que presentó reclamación administrativa a Caprecom EPS, hoy P.A.R. Caprecom Liqudiado, el 17 de marzo de 2016, con certificado de dem anda (A01.00907), la que fue negada el 19 de abril de 2016 por la Fiduciaria La
Caprecom Liqudiado, el 17 de marzo de 2016, con certificado de dem anda (A01.00907), la que fue negada el 19 de abril de 2016 por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad liquidadora de Caprecom EPS , expidió el Acto Administrativo expuesto en la Resolución-AL-00490 de 2016, por medio del cual se califica ba y graduaba una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa del Proceso Liquidatorio de la Caj a de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, hoy P.A.R. Caprecom Liquidado, mediante la cual en el numeral segundo su parte Resol utiva decidió “rechazar totalmente” la acreencia presentada por la demandante.
1.1.13. Que agotó la vía gubernativa y reclamación administrativa, e interpuso revocatoria directa.
1.1.14. Que el 14 de julio de 2016, la Fiduciaria La Previsora , Entidad Liquidadora, expidió el Acto Administrativo, Resolución AL-06589 de 2016, por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa presentada contra la Resolución AL -00490 de 2016, mediante la cual en el numeral primero su parte Resolutiva decidió “confirmar integralmente” el acto recurrido,157593105002201900012 01
4 esto e s, l a Resolució n AL -00490 de 2016. Resolución 06589 de 2016, notificada el 05 de agosto de 2016 por medio electrónico.
1.1.15. Que el 16 de enero de 2017, Fiduciaria La previsora, Entidad Liquidadora, expidió el Acto Administrativo Resolución AL-15455 DE 2016, por
1.1.15. Que el 16 de enero de 2017, Fiduciaria La previsora, Entidad Liquidadora, expidió el Acto Administrativo Resolución AL-15455 DE 2016, por medio de la cual se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria parcial de las Resoluciones AL-00907 de 2016 y AL-06589 de 2016 y se definía la prelación Legal de Pagos, como aparece en la Resolución AL-15455 de 2016, notificada el 24 de enero de 2017, por medio electrónico.
1.1.16. Que Fiduciaria La Previsora S.A., actúa como vocera y administradora con facultades para transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o e xtrajudicialmente, en lo s procesos y reclamaciones que se presente.
1.2. Pretensiones:
Solicitó se declarara la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y Caprecom EPS, hoy P.A.R. Caprecom Liquidado, entre los periodos comprendidos entre e l 01 de junio de 2012 y el 3 1 de enero de 2016, que el monto pe rcibido como salario por la demandante asc endía a la suma de $1’321.840,oo que la demandada deb ía pagar a la demandante las prestaciones sociales por concepto de cesantías, intereses a las cesa ntías, prima de ser vicios y vac aciones, que la demandad a debe p agar a la demandante la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no cancelar a la terminación del contrato y hasta la fecha, sus salarios y las res pectivas prestaciones socia les, y así m ismo, solicitó que la
demandante la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no cancelar a la terminación del contrato y hasta la fecha, sus salarios y las res pectivas prestaciones socia les, y así m ismo, solicitó que la demandada pague a la demandada la indemnización por desp ido sin justa causa en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a l a demandada al pago y cancelació n por los conceptos de Cesantías, Intereses a las Cesantías, Prima de Servicios y Vacaciones correspondiente a los años 2013, 2014, 2015 y 2016, al pago de los salarios dejados de pagar a la demandante por parte de Caprecom EPS, hoy P.A.R. Caprecom Liquidado, y al pago de la157593105002201900012 01
5 sanción por falta de pago.
1.3. Tramite:
Admitida la demanda el 14 de febrero de 2019, se notificó al PAR liquidado.
La demandada al contestar, sostuvo que se oponía a todas y cada una de las pretensiones declarativas de la demanda, igualmente a cada un a de las pretensiones condenatorias, por carecer de fundamento jurídico y f áctico, aludiendo que lo que se dio entre las partes corresponde a un contrato de prestación de servicios de carácter civil, razón por la cual sos tuvo, no puede confundirse esta fig ura con un v ínculo laboral porque no se concretan los elementos de una relación laboral, ya que s eñaló, no existió subordinación ni salario, sino que se trató de una realización de actividades derivadas de un
confundirse esta fig ura con un v ínculo laboral porque no se concretan los elementos de una relación laboral, ya que s eñaló, no existió subordinación ni salario, sino que se trató de una realización de actividades derivadas de un objeto contractual, desarrolladas de acuerdo a los lineamientos y políticas de coordinación requerida para el trabajo de una entidad de carácter Nacional.
Propuso como excepciones: falta de jurisdicción, falta de agotamiento de la actuación administrativa , excepción de prueba de los contratos de prestación de servicios, excepción de la tesis de los actos propios , falta de legitimación en la caus a por pasiva, buena fe y la excepción genérica del artículo 282 del Código General del Proceso.
Por auto del 20 de junio de 2019, se tuvo por contestada la demanda por parte de “Caprecom EPS ”, hoy P.A.R. Caprecom Liquidado, cuya vocera y administradora es la Fiduciaria La Previsora Fiduprevisora S.A., y se fij ó el 21 de agosto de 2019, para celebrar la audiencia contemplad a en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo.
Finalmente, una vez c elebrada la audiencia anterior, se señaló el 24 de octubre de 2019, para llevar a cabo la Audiencia de Trámite y Juzgamiento de que trata el artículo 80 del Código en mención.
1.4. Sentencia consultada:157593105002201900012 01
6 Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, el Juez de primera instancia dictó la sentencia el 18 de noviembre de 2019 en la que declaró que entre la demandante en su calidad de trabajadora oficial y la Caja
6 Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, el Juez de primera instancia dictó la sentencia el 18 de noviembre de 2019 en la que declaró que entre la demandante en su calidad de trabajadora oficial y la Caja de Previsión S ocial de Com unicaciones ‘’CAPRECOM’’ en su calidad de empleadora, representada hoy por el Patrimonio Autónomo de Remanentes ‘’Par Caprecom Liquidado ’’, cuya vocera o administradora es la Fiduciaria La Previsora S.A. “Fiduprevisora S.A.”, existió un contrato de trabajo entre el 01 de junio de 2012 y el 31 de enero de 2016, el cual se terminó por expiración del término de común acuerdo fijado por las partes; condenó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones ‘’C aprecom’’, representada hoy Patrimonio A utónomo de Remanentes ‘’P AR Caprecom Liquidado’’ , a reconocer y pagar a la demandante la suma de $4’850.418,41 por concepto de cesantías, a la suma de $2’423.373, oo por concepto de vacaciones, a la suma de $2’643.680,oo por concepto de salarios insolutos; absolvió a la Caja de Previ sión Social d e Comunicaci ones ‘’C aprecom’’, hoy Patrimonio Autónomo de Reman entes PAR Caprecom en Liquidaci ón, representada legalmente por su vocera o administradora, Fiduciaria La Previsora S.A., de las demás o restantes pretensiones de la demand a; declaró no probadas las excepciones de prueba de los contratos de prestación de servicios , excepción de tesis de actos propios y falta de leg itimación en la causa
las demás o restantes pretensiones de la demand a; declaró no probadas las excepciones de prueba de los contratos de prestación de servicios , excepción de tesis de actos propios y falta de leg itimación en la causa por pasiva ; y declaró parcialmente probada la excepción de prescripci ón, propuesta por la parte dem andada; condenó en costas a cargo d e la parte accionada, fijó por concepto de agen cias en derecho, la su ma de $700.000,oo; señaló la procedencia del recurso ordinario de apelación; ordenó finalmente Consultar esta Sentencia ante este Tribunal Superior.
1.4.1. La decisión se argumentó en que, con los testimonios recaudados y con el restante material probatorio, que fue alleg ado oportunamente, se pudo inferir que Ana Oneida Acero P arra, si bien fue contratada por la Caja de Previsión Social de C omunicaciones “Caprecom” mediante contratos de prestación de servicios profesionales, los cuales eran ajenos a la regulación laboral, según lo aleg ó la demandada, los cuales, para el derecho laboral estos simplemente fueron una formalidad , pero que al hacer el anális is de la prestación del servicio , la naturaleza, condiciones y modalidad en que se dio la prestación del mismo por parte de la demandante, se podía concluir que, lo157593105002201900012 01
7 que en realidad existió entre la demandante y la extin guida “Caprecom”, fue una prestación personal del servicio , que e stuvo regida o sometida a subordinación o dependencia de dicha entidad, ya que a la acc ionante, como bien lo informaron las testigo s que rindieron sus versiones , día a día le fueron
una prestación personal del servicio , que e stuvo regida o sometida a subordinación o dependencia de dicha entidad, ya que a la acc ionante, como bien lo informaron las testigo s que rindieron sus versiones , día a día le fueron asignadas las funciones que debía cumplir y cu áles eran los lineamientos que debía observar para la ejecución de las mismas, recibiendo para ello órdenes e instr ucciones permanentes de parte de los diferen tes funcionarios de “Caprecom” y de parte de las diferentes áreas de esta Institución.
Que se o bservó que, respecto de la prestación del servicio, la realización de todas las funciones que desempeñó la demandante , estaban íntimamente ligadas con el objeto social de la extin guida “Caprecom” y no se trataba de funciones o actividades exógenas o exter nas de d icha entidad, por lo que estas funciones como autoriz aciones, afiliaciones, informes y desarrollo de todos los programas en el área de salud , realizados o que competían a “Caprecom” pues debían ser rea lizados por el personal de esta E ntidad o personal de planta, y que como quiera que es as funciones se realizaban de forma constante o continua , por corresponder a l objeto de la liquidada EPS, pues no se tra taba de una actividad ocasional que amerita ra acudir a contratación de los servicios profesional es, a la cual solamente se acude cuando se trata de una contratación por un tiempo limitado.
Que en ese orden de ideas se concluía que, la demandante en la ejecución de sus labores , no tenía ninguna independencia y autonomía , por el contrario , debía estar sometida a todas las directrices y al uso adecuado de la papelería que para tal efecto se le suministró, así como la oficina y sus elementos de
sus labores , no tenía ninguna independencia y autonomía , por el contrario , debía estar sometida a todas las directrices y al uso adecuado de la papelería que para tal efecto se le suministró, así como la oficina y sus elementos de trabajo, cumpliendo el horario que de igual manera se le impartió a través de las diferentes circulares y demás correos que le fueron envia dos por parte de los funcionarios de “Caprecom”.
Que la relación de la demandante con la C aja de C ompensación en cita , fue ajena a los contratos de prestación de servicios consagrados en la L ey 80 de 1993, y que correspondió a la naturaleza laboral, por lo que la actor tenía la calidad de una trabajadora oficial de la Caja de Pr evisión Social de Comunicaciones “Caprecom”, y no tenía la naturaleza o la calidad de una157593105002201900012 01
8 simple contratista, lo que se corrobor aba porque aún después de terminados algunos de los co ntratos suscritos, la accionante continuaba laborando hasta la suscripción del siguiente, sin que hubiera lugar a la interrupción o en otras palabras, sin que esta pudiera interrumpir la prestación del servicio entre la firma de uno y otro contrato, lo que en caso de haberse presentado, habría afectado el funcionamiento, la representación o el cumplimiento del objeto de “Caprecom” en el municipio de Gameza.
Que debe primar la realidad de relación contractual laboral entre la trabajadora demandante con la demandada, sobre lo que aparece suscrito en los diferentes contratos civiles de prestación de servicios, al estar demostrado no solamente la prestación personal, la cual no fue desvirtuada por la entidad accionada, sino también al estar demostrados con los medios de prueba que
los diferentes contratos civiles de prestación de servicios, al estar demostrado no solamente la prestación personal, la cual no fue desvirtuada por la entidad accionada, sino también al estar demostrados con los medios de prueba que se lograron recaudar, los otros dos elementos propios del contrato de trabajo, como es el caso de la subordinación o la dependencia ejercida con “Caprecom” sobre la Actora y la contraprestaci ón, remuneración o salario percibido por esta por la actividad personal desempeñada.
De lo ex presado hasta aqu í, concluyó el sentenciador , que las partes intervinientes estuvier on ligadas a través de contratos de tra bajo, dándose aplicación a la primacía de la rea lidad, en virtud del cual Ana Oneida Acero Parra, estuvo vinculada a la entidad accionada como Auxiliar Administrativo , Gestora de Vida S ana, para la oficina de at ención al usuario en el municipio de Gameza Boyacá, entre el 01 de junio de 2012 y el 31 de e nero de 2016, circunstancia que no fue desvirtuada por la deman dada, más aún si se tiene en cuenta que , en la contestación de la demanda el extremo pasivo al pronunciarse sobre el hecho segundo del libelo ( Fl. 139) aceptó los extremos del vínculo contractu al y agregó a ello que la demandante, suscribió con Caprecom E.S.E. contratos de prestación de servicios como Gestora de Vida Sana, los cuales se dieron entre los años 2012 a 2016, por lo que ninguna controversia se presentó respecto de los extremos de la relación laboral.
Con los anteriores argumentos, el A quo declaró la existencia de un v ínculo
Sana, los cuales se dieron entre los años 2012 a 2016, por lo que ninguna controversia se presentó respecto de los extremos de la relación laboral.
Con los anteriores argumentos, el A quo declaró la existencia de un v ínculo laboral entre la demandante y la extinguida Caprecom, entre el 01 de junio de 2012 y el 31 de enero de 2016, c ondenando a la accionada al pago de las157593105002201900012 01
9 acreencias laborales derivadas de la relación laboral, a favor de la demandante.
1.5. Alegatos:
La demandada dentro del término que señala el numeral 1 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 hizo uso del traslado, teniendo la posici ón contraria a los intereses de la parte actora , señalando la inexistencia de la relación laboral declarada, porque la actora siempre actu ó como co ntratista, cumpliendo Caprecom EIC , y no se est ablecieron los elementos del contrato del trabajo a que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo ; expresó que en caso que este Ad quem considerara que existió la relación de trabajo, negar a la indemnizaci ón por despido injusto sin argumentar adecuadamente esta af irmación, la qu e aparentemente confunde con otra institución del derecho sustantivo laboral ; seguidamente señaló la buena fe con la que hab ía actuado el entidad estatal, lo q ue la eximía de la imposic ión de la indemnizaci ón moratoria, y que se negar a, junto c on el pago de los intereses a las cesantías y de primas de servicios.
con la que hab ía actuado el entidad estatal, lo q ue la eximía de la imposic ión de la indemnizaci ón moratoria, y que se negar a, junto c on el pago de los intereses a las cesantías y de primas de servicios.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La consulta:
El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone el grado jurisdiccional de consul ta para las sentenc ias de p rimera instancia adversas a la Nación , al Departamento, al Municipio o a aquellas Entidades Descentralizadas en las que la Nación sea garante, así lo sea de manera parcial, en protección de los b ienes públicos, como es el caso de la la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom hoy P.A.R. Patrimonio Autónomo de Remane ntesPAR Liquidado, repr esentado legalmente por Fiduciaria La Previsora S.A.
La segunda instancia, dada la finalidad de ese grado de jurisdicción, no tiene más l imitación al decidir , que la derivada de la propi a demand a o de su157593105002201900012 01
10 contestación y, por tanto, le es propia la revisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento.
2.2. Lo que se debe resolver:
Para resolver e l grado de consulta , se ha de ocupar la Sala de establecer, (i) Si entre la demandante Ana One ida Acero Parra y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom hoy P.A.R. Patrimonio Autónomo de RemanentesPAR Liquidado, representado legalmente por Fiduciaria La
Si entre la demandante Ana One ida Acero Parra y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom hoy P.A.R. Patrimonio Autónomo de RemanentesPAR Liquidado, representado legalmente por Fiduciaria La Previsora S.A., existió un contra to de trabajo desde el 01 de junio de 2012 hasta el 31 de enero de 2016 o si l o que surgió entre los mismos fueron diversos Contratos de Prestación de Servicios Profesionales; (ii) Si hay lu gar al pago de las acree ncias laborales demandadas po r la accionante.
2.3. Vinculación de la accionante con Caprecom EPS:
La Primera Instan cia declaró la existencia de una relación laboral entre la demandante como Trabajadora Oficial y el ext inguido Caprecom hoy P .A.R. Patrimonio Aut ónomo de Re manentesP.A.R. Liquidado, rep resentado legalmente por Fiduciaria La Previsora S.A., desde el 01 de juni o de 2012 hasta el 31 de enero de 2016 , por lo que esta Sala de Decisión entrará a analizar si la dicha decisión se encuentra dentro de los parámetros fijados por la normatividad y la jurisprudencia.
Así bien, el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo defin e el Contrato de Trabajo así: ‘’Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remu neración, cualquiera que sea su forma, salario’’.
y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remu neración, cualquiera que sea su forma, salario’’.
Del expediente de este proceso laboral, se tiene que si bien la demandante fue contra tada por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones157593105002201900012 01
11 ”Caprecom”, mediante diversos contratos de prestación de servicios profesionales, para desempeñarse como auxiliar administrativa Gestora de Vida S ana, desde el 01 de juni o de 2012 hasta el 31 de enero de 2016, realmente se evidencia la existencia de un contrato de trabajo, en la que la demandante Ana Oneida Acero P arra, actuó en calidad de trabajadora y la Caja de Previsión S ocial de Comunicaciones “Caprecom” en calidad de Empleador, el cual pretend ió desdibujar por medio de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes a lo largo de los año s 2012, 2013, 2014, 2015 y enero de 2016, por las razones que se expondrán a continuación.
El Artículo 23 del Código Su stantivo del Trabajo se ñala los elementos esenciales que deben concurrir para que exista una relación laboral, a saber: ‘’(i) La ac tividad pers onal del trabajador , es decir, realizada por s í mismo; ( ii) Continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al m odo, tiempo o cantidad de trabaj