TSDJ VIT SU - 157593105002201900016001-(28-04-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002201900016001-(28-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO REALIDAD - INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN PATRONAL: No se configura la figura de sustitución de empleador cuando no se acredita la transmisión efectiva de la unidad productiva ni la continuidad jurídica entre los distintos empleadores. Cada vínculo laboral debe evaluarse de forma autónoma cuando presentan condiciones distintas de vinculación y no hay prueba de asunción formal de obligaciones. / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO – LÍMITE TEMPORAL: La indemnización por despido sin justa causa debe calcularse únicamente sobre el periodo en que se probó el vínculo laboral con los empleadores demandados, sin posibilidad de acumular tiempos de servicio anteriores no cobijados por sustitución patronal. / SANCIÓN MORATORIA – INEXISTENCIA DE MALA FE: No procede la sanción moratoria por falta de pago de prestaciones cuando el empleador demuestra voluntad de cumplimiento parcial y dificultades económicas objetivas, descartándose la mala fe exigida jurisprudencialmente.
"Uno de los aspectos centrales planteados en la apelación fue la supuesta configuración de la sustitución patronal en la relación laboral sostenida por la demandante, bajo el argumento de que, a pesar del relevo de empleadores a lo largo del tiempo, se habría mantenido una continuidad material en la prestación del servicio. (...) En consecuencia, la Sala concluye que no se cumplen los requisitos para declarar la sustitución de empleadores. Cada relación laboral debe analizarse de manera autónoma, como acertadamente lo resolvió el juez de primera instancia. Por lo tanto, se confirma
Sala concluye que no se cumplen los requisitos para declarar la sustitución de empleadores. Cada relación laboral debe analizarse de manera autónoma, como acertadamente lo resolvió el juez de primera instancia. Por lo tanto, se confirma la decisión apelada en lo relativo a la inexistencia de sustitución patronal, al no acreditarse los presupuestos fácticos y normativos requeridos para su configuración. (...) Al respecto, esta Sala comparte el criterio adoptado en la sentencia de primera instancia. Como se concluyó previamente, no se acreditó la existencia de un contrato laboral único e ininterrumpido entre 1992 y 2016, ni la configuración de la figura de la sustitución patronal. Por el contrario, del acervo probatorio se desprende la existencia de tres relaciones laborales autónomas, con distintos empleadores, fechas de inicio y terminación, así como condiciones diferenciadas. (…) En consecuencia, al no acreditarse la mala fe de los empleadores ni haberse demostrado el incumplimiento de otras obligaciones laborales adicionales con los elementos probatorios y argumentativos exigidos, la Sala concluye que no es procedente imponer la s anción moratoria ni modificar lo decidido por el a quo en este aspecto."
Fuente Formal: Art. 67 CST; Art. 64 CST; Art. 65 CST; Art. 99 Ley 50 de 1990; Sentencia CSJ SL1399-2022; SL1361-2017;
CSJ SL3288-2021; CSJ SL3936-2018; CSJ SL481-2021
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia al determinar que no se configuró una única relación laboral continua entre 1992 y 2016, ni se acreditó la figura de sustitución patronal. Se estableció que cada
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia al determinar que no se configuró una única relación laboral continua entre 1992 y 2016, ni se acreditó la figura de sustitución patronal. Se estableció que cada contrato fue autónomo, con distintos empleadores, y que no se probó la transmisión efectiva de la unidad productiva.
También se confirmó que la indemnización por despido injusto solo debía calcularse sobre el último periodo (20102016) y no se impuso la sanción moratoria al n o demostrarse mala fe. Se negó la responsabilidad solidaria de los herederos por falta de sustento probatorio y argumentativo.
Número Proceso: 157593105002201900016001
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: LUCY AMPARO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
Demandado: HEREDEROS DE VICTOR MANUEL MONTAÑEZ MONROY y HEREDEROS DE ORLANDO PÉREZ
MONTAÑEZ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2019-00160-01
DEMANDANTE: LUCY AMPARO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2019-00160-01
DEMANDANTE: LUCY AMPARO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
DEMANDADO: HEREDEROS DE VICTOR MANUEL MONTAÑEZ MONROY
y HEREDEROS DE ORLANDO PÉREZ MONTAÑEZ Jo ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Sentencia del 6 de noviembre de 2024
DECISIÓN: Confirma
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 8 del 10 de abril de 2025
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala en resolver el recurso de apelación incoado por la señora LUCY AMPARO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ , a través de su apoderada, así mismo el recurso formulado por la apoderada de l os demandados OLGA LUCIA y ALONSO PÉREZ MONTAÑEZ , contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 6 de noviembre de 2024.
1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1.- ANTECEDENTES
La señora LUCY AMPARO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ , a través de apoderada, impetró demanda ordinaria contra los señores OLGA LUCIA PÉREZ MONTAÑEZ, ALONSO PÉREZ MONTAÑEZ, LADY VIVIANA PÉREZ AFRICANO y otros en su
impetró demanda ordinaria contra los señores OLGA LUCIA PÉREZ MONTAÑEZ, ALONSO PÉREZ MONTAÑEZ, LADY VIVIANA PÉREZ AFRICANO y otros en su condición de hereder os determinados de VICTOR MANUEL MONTAÑEZ MONROY y de ORLANDO PÉREZ MONTAÑEZ y demás herederos indeterminados, con el objeto de que1:
1 Archivo 001 Demanda, Fol.181 y ss. Demanda IntegradaRad. No.15759-31-05-002-2019-000160-01
2 -. Se declare la existencia de un contrato de trabajo con los señores VÍCTOR MANUEL MONTAÑEZ MONROY, ORLANDO PÉREZ MONTAÑEZ, OLGA LUCIA PÉREZ MONTAÑEZ y ALONSO PÉREZ MONTAÑEZ en su calidad de propietarios y administradores de la finca La Esperanza ubicada en la vereda Tintal del municipio de Firavitoba , desde el 1 de enero de 1992 hasta el 2 7 de agosto de 2006, el cual, terminó sin justa causa imputable al empleador.
-. Se declare la sustitución patronal con el señor ORLANDO PÉREZ MONTAÑEZ desde el 28 de agosto de 2006 hasta el 30 de junio de 2010.
-. Se declare la sustitución patronal con los señores OLGA LUC IA P ÉREZ MONTAÑEZ y ALONSO PÉREZ MONTAÑEZ desde el 1 de julio de 2010 hasta el 29 de junio de 2016.
-. Se declare que el contrato de trabajo terminó sin justa causa y de forma unilateral por los señores OLGA LUCIA PÉREZ MONTAÑEZ y ALONSO PÉREZ
29 de junio de 2016.
-. Se declare que el contrato de trabajo terminó sin justa causa y de forma unilateral por los señores OLGA LUCIA PÉREZ MONTAÑEZ y ALONSO PÉREZ
MONTAÑEZ.
-. Declarar la responsabilidad solidaria de los herederos determinados e indeterminados de los señores VICTOR MANUEL MONTAÑEZ MONROY y ORLANDO PÉREZ MONTAÑEZ en calidad de antiguos empleadores y de los señores OLGA LUCIA PÉREZ MONTAÑEZ y ALONSO PÉREZ MO NTAÑEZ en calidad de nuevos empleadores.
En consecuencia,
–. Se condene a la parte demanda da al reconocimiento y pago de: nivelación salarial, recargos nocturnos, dominicales y festivos, intereses a las cesantías, compensación en dinero de las dotacio nes, vacaciones, auxilio de transporte , aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones con destino a Colpensiones en el periodo del 1 de enero de 1992 hasta el 29 de junio de 2016 , reliquidación de aportes al sistema de seguridad social en pensión atendiendo el ingreso base de liquidación e incluyendo trabajo suplementario , la sanción moratoria por el no pago de cesantías, la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, entre otros.Rad. No.15759-31-05-002-2019-000160-01
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Las pretensiones se fundamentaron en los hec hos que a continuación se sintetizan,
-. Adujo que, en el mes de enero de 1992 , celebró contrato de trabajo verbal a término indefinido con el señor VICTOR MANUEL MONTAÑEZ MONROY .
sintetizan,
-. Adujo que, en el mes de enero de 1992 , celebró contrato de trabajo verbal a término indefinido con el señor VICTOR MANUEL MONTAÑEZ MONROY .
-. Indicó que sus funciones consistieron en la explotación económica de l a Hacienda denominada La Esperanza , entre ellas, ordeñ o de vacas dos veces al día, organizar el pastoreo del ganado lechero revisando cuerdas divisorias en cada potrero y realizando traslado periódico y coordinado de los semovientes, recolección de leche e n cantinas de 55 litros aproximadamente, subir las cantinas al medio de transporte en el cual se comercializaba la misma.
-. Arguyó que prestaba sus servicios, todos los días de la semana desde las 5:00 de la mañana hasta las 8:00 de la mañana y de 1:30 de la tarde a 4:30 de la tarde.
-. Refiri ó que por su labor prestada recibía en contraprestación la suma de $150.000 mensuales.
-. Aludió que el 27 de agosto de 2006 el señor VICTOR MANUEL MONTAÑEZ MONROY falleció, por lo que a través de Escritura Públi ca No. 6183 de 11 de noviembre de 2006 se adelantó el proceso de sucesión y se identificaron como herederos determinados del señor MONTAÑEZ MONROY a LADY VIVIANA PÉREZ AFRICANO, LAURA MILENA PÉREZ AFRICANO, MARÍA ALEJANDRA PÉREZ AFRICANO y otros.
-. Re señó que ante el fallecimiento del señor VICTOR MANUEL MONTAÑEZ
PÉREZ AFRICANO, LAURA MILENA PÉREZ AFRICANO, MARÍA ALEJANDRA PÉREZ AFRICANO y otros.
-. Re señó que ante el fallecimiento del señor VICTOR MANUEL MONTAÑEZ MONROY se presenta sustitución patronal con su sobrino ORLANDO PÉREZ MONTAÑEZ desde el 28 de agosto de 2006 , bajo las mismas condiciones laborales.
-. Señaló que en junio de 2010 falleció el se ñor ORLANDO PÉREZ MONTAÑEZ , que desconoce si hubo sucesión, pero que se presentó sustitución patronal conRad. No.15759-31-05-002-2019-000160-01
4 los hermanos del señor PÉREZ MONTAÑEZ, OLGA LUCIA PÉREZ MONTAÑEZ
y ALONSO PÉREZ MONTAÑEZ.
-. Explicó que desde julio de 2010 le asignaron como salari o la suma de $380.000, pero que en octubre de 2010 le disminuyeron la asignación a $340.000 hasta diciembre de 2010.
-. Manifestó que los señores OLGA LUCIA PÉREZ MONTAÑEZ y ALONSO PÉREZ MONTAÑEZ desde enero de 2011 le cancelaron como salario la suma de $320.000, suma que se mantuvo igual hasta el mes de febrero de 2016.
-. Aclaró que los señores OLGA LUCIA PÉREZ MONTAÑEZ y ALONSO PÉREZ MONTAÑEZ desde el mes de marzo de 2016 le aumentaron el salario a $340.000 mensuales, lo que se sostuvo hasta la finaliz ación del contrato de trabajo.
MONTAÑEZ desde el mes de marzo de 2016 le aumentaron el salario a $340.000 mensuales, lo que se sostuvo hasta la finaliz ación del contrato de trabajo.
-. Señaló que, los aportes al Sistema de Seguridad Social fueron realizados con base en el salario mínimo le gal mensual vigente en el periodo del 01 de enero de 1992 al 30 de junio de 2010.
-. Aclarando que, lo s aportes de 01 al 09 de enero de 1995, del 01 de enero de 1995 al 31 de julio de 1995 y del 01 de julio de 2010 en adelante, no se efectuaron los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral.
-. Que, por lo anterior, ella a título personal efectúa cotiza ciones desde el 01 de octubre de 2010.
-. Reseñó que en vigencia de la relación laboral no se le cancelaron prestaciones sociales, no tuvo descanso en días dominicales o festivos y no le fueron remunerados.
-. Informó que el 29 de junio de 2016 los demandados OLGA LUCIA PÉREZ MONTAÑEZ y ALONSO PÉREZ MONTAÑEZ le manifestaron la terminación del vínculo laboral sin indicar justa causa para el despido , sin recibir llamado de atención alguno.Rad. No.15759-31-05-002-2019-000160-01
5 -. Manifestó que el 15 de septiembre de 2016 los señores OLGA LUCI A PÉREZ MONTAÑEZ y ALONSO PÉREZ MONTAÑEZ le indicaron que le cancelarían la suma de $7.000.000 en razón a la liquidación de prestaciones sociales, por lo que
MONTAÑEZ y ALONSO PÉREZ MONTAÑEZ le indicaron que le cancelarían la suma de $7.000.000 en razón a la liquidación de prestaciones sociales, por lo que ese mismo día le abonaron $3.000.000, el 22 de octubre de 2016 $500.000, el 16 de diciembre de 201 6 $800.000 y el día 13 de enero de 2017 $200.000, el 23 de febrero de 2017 $100.000 y en el 2018 $500.000 .
1.2.- TRÁMITE PROCESAL.
1.2.1.-. El 1 1 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la demanda , en consecuencia, dispu so el emplazamiento de los herederos indeterminados del señ or ORLANDO PÉREZ MONTAÑEZ y del señor VÍCTOR MANUEL MONTAÑEZ MONROY, así mismo les design ó curador ad litem.
1.2.2.-. La apoderada demandante interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda , el cual se resolvió mediante proveído de fecha 15 de agosto de 2019 , en el que dispuso reponer el auto y, por consiguiente, ordenó el emplazamiento de los herederos determinados del señor VICTOR MANUEL MONTAÑEZ MONROY y les designó curador ad litem.
1.2.3.-. El 11 de diciembre de 2019 , el curador ad litem de ALONSO PÉREZ MONTAÑEZ contestó la demanda, oportunidad en la que manifestó no constarle los hechos y adujo oposición respecto de las pretensiones de la demanda .
MONTAÑEZ contestó la demanda, oportunidad en la que manifestó no constarle los hechos y adujo oposición respecto de las pretensiones de la demanda . Formuló como excepciones de fondo las de “cobro de lo no debido, excepción de buena fe, enriquecimiento sin justa causa, temeridad o mala fe del demandante, carencia de derecho, posible fraude procesal, prescripción de las acciones derivadas de los derechos laborales reclamados y la genérica”.
1.2.4-. El 21 de enero de 2020, el curador ad litem de VICTOR MANUEL MONTAÑEZ MONROY contestó la demanda, oportunidad en la que manifestó estarse a lo probado, no propuso excepciones.
1.2.5.-. El 27 de febrero de 2020 , el Ju zgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso corrigió el proveído del 11 de julio de 2019 , ello, en el sentido deRad. No.15759-31-05-002-2019-000160-01
6 admitir la demanda contra OLGA LUCIA PÉREZ MONTAÑEZ en su calidad de heredera y empleadora.
1.2.6.-. El 20 de noviembre de 202 , el Juzgado ordenó la notificación personal a los demandados OLGA LUCIA P ÉREZ MONTAÑEZ y ALONSO PÉREZ MONTAÑEZ e incluir la información en el Registro Nacional de Personas Emplazadas frente a los herederos indeterminados del señor VICTOR MANUEL
MONTAÑEZ MONROY y del señor ORLANDO PÉREZ MONTAÑEZ.
1.2.7.-. Los demandados OLGA LUCIA PÉREZ MONTAÑEZ y ALONSO PÉREZ
MONTAÑEZ MONROY y del señor ORLANDO PÉREZ MONTAÑEZ.
1.2.7.-. Los demandados OLGA LUCIA PÉREZ MONTAÑEZ y ALONSO PÉREZ MONTAÑEZ, a través de apoderada judicial , contestaron la demanda, manifestaron oponerse a las pretensiones del demand ante, toda vez que solo pueden dar fe del lapso en el que hubo relación laboral directa con ellos entre el 1 de julio de 2010 al 28 de junio de 2016 , y, en relación con los aportes a pensión refirieron que se opone por cuanto a la demandante le fue reconocida pensión de vejez a través de Resolución No. SUB 184965 desde agosto de 20 20 por Colpensiones.
-. En relación con los hechos, adujeron q ue se hicier on cargo de la finca en el 2010, a simismo, las lab ores q ue allí se e jecutaban tenían una duración aproximada de 2 a 3 horas , p or ende, habían pactado con la demandante una retribución mensual de $350.000, la c ual, di sminuyó a $320.000 por las condiciones económicas, finalmente, r efirieron qu e la re lación culmin ó debido al reclamo que se le efectuó a la demandante porque se llevaba det erminada leche, aunque, posteriormente, esta presentó carta de renuncia.
-. Presentó las excepciones de fondo que tituló “Carencia de de recho, cobro de lo no debido, pago total de las pretensiones solicitadas, prescripción de las acciones derivadas de los derechos laborales reclamados, excepción de buena fe, enriquecimiento sin justa causa, temeridad o mala fe del demandante, posible fraude procesal y genérica”.
no debido, pago total de las pretensiones solicitadas, prescripción de las acciones derivadas de los derechos laborales reclamados, excepción de buena fe, enriquecimiento sin justa causa, temeridad o mala fe del demandante, posible fraude procesal y genérica”.
1.2.8.-. La curadora ad litem de los herederos determinados del señor VICTOR MANUEL MONTAÑEZ MONROY presentó su contestación a la demanda, manifestando no constarle los hechos, por lo que adujo estarse a lo probado y formuló como excepciones de mérito las de, prescripción e innominada o genérica.Rad. No.15759-31-05-002-2019-000160-01
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1.2.9.-. El 18 de abri l de 2024 , el Juzg ado llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, y la audiencia del artí culo 80 ejusdem se desarroll ó en sesiones del 5 y 6 de noviembre de 2025 , data e sta última en la que prof irió sentencia.
2.- DEL FALLO RECURRIDO
El 6 de noviembre de 2024 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: Declarar que la demandante estuvo vinculada mediante contrato individual de trabajo con el señor Víctor Manuel Montañez Monroy entre el 01 de enero de 1992 y el 27 de agosto del año 2006.
SEGUNDO: Declarar que la demandante estuvo vinculada mediante Contrato Individual de Trabajo con el señor Orlando Pérez Montañez entre el 28 de agosto de 2006 y el 11 de junio de 2009 fecha de deceso del empleador,
SEGUNDO: Declarar que la demandante estuvo vinculada mediante Contrato Individual de Trabajo con el señor Orlando Pérez Montañez entre el 28 de agosto de 2006 y el 11 de junio de 2009 fecha de deceso del empleador, contrato que continuo con sus herederos indeterminados hasta el 30 de junio de 2010.
TERCERO: Declarar que la demandante estuvo vinculada mediante contrato individual de trabajo con los empleadores Olga Lucia Pérez Montañez y Alonso Pérez Montañez entre el 01 de julio de 2010 y el 29 de junio de 2016, contrato que termino en forma unilateral y sin justa c ausa por parte de los empleadores.
CUARTO: Condenar a los empleadores demandados OLGA LUCIA PEREZ MONTAÑEZ Y ALONSO PEREZ MONTAÑEZ al pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST, la que se liquida en esta sentencia conforme a la liquidación que hace parte del acta y que deberá ser indexada entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha de pago efectivo de esa obligación con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: Condenar a los em pleadores OLGA LUCIA PEREZ MONTAÑEZ y ALONSO PEREZ MONTAÑEZ a pagar al sistema general de pensiones régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES los aportes por omisión total de afiliación al Sistema General de Pensiones por el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2010 y el 29 de junio de 2016 tomando como Ingreso Base de Cotización el salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad para cuyo cumplimiento se remitirá
de Pensiones por el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2010 y el 29 de junio de 2016 tomando como Ingreso Base de Cotización el salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad para cuyo cumplimiento se remitirá copia de esta senten cia a la Administradora C olombiana de Pensiones COLPENSIONES con el fin de que liquide el cálculo actuarial correspondiente.Rad. No.15759-31-05-002-2019-000160-01
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SEXTO: Declarar probadas las excepciones propuestas por los curadores ad litem de inexistencia de la obligación, en relación con los herederos determinados e indeterminados de los señores Víctor Manuel Montañez
Monroy y Orlando Pérez Montañez.
SEPTIMO: Absolver a los demandados de las restantes pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Costas en primera instancia a cargo de los demandados Olga Lucia y Alonso Pérez Montañez, agencias en derecho en esta instancia el equivalente al 10 % de la pretensión liquidada en esta sentencia”.
La anterior determinación se fundó en las consideraciones que, a continuación, se sintetizan:
-. Reseñó que la primera relación laboral, esta es, la sostenida con el señor Víctor Manuel Montañez Monroy desde , el 1 de enero de 1992 hasta el 2 7 de agosto de 2006, está plenamente acredita da con las pruebas allegadas al plenario, en especial, con la h istoria laboral de la demandante , dentro de la cual, la señora Lucy Amparo Hernández Rodríguez, en el interrogatorio absuelto, confesó que el prenombrado no le debía nada, pues, le pagaron absolutamente todo y el contrato fue liquidado.
Lucy Amparo Hernández Rodríguez, en el interrogatorio absuelto, confesó que el prenombrado no le debía nada, pues, le pagaron absolutamente todo y el contrato fue liquidado.
-. Adujo que se probó la existencia de un segundo contrato de trabajo con el señor Orlando Pérez Montañez desde el 29 de no viembre de 2006 hasta el 30 de junio de 2010, ello, con el interrogatorio de la demandante y la li quidación del contrato, documento qu e no f ue tachado de falso o desc onocido por Lucy A mparo Hernández, además, esbozó que la demandante confesó que de tal vínculo no se le adeudaba prestación económica alguna.
-. Aludió que se probó la existencia de contrato laboral con los señores Olga Lucia Pérez Montañez y Alonso Pérez Montañez con extremos del 1 de junio de 2010 al 28 de jun io de 20 16, asimismo, que, entre las partes ll egaron a un acuerd o respecto a pago de la s prestaciones adeudadas, aque l, por la suma de $7.000.000, suma que, la demandante Lucy Amparo Hernández confesó recibir.
-. Señaló que la relación de trabajo de la demandante con los señores Olga Lucia Pérez Montañez y Alonso Pérez Montañez culminó sin justa causa , p ues, los demandados no aportaron prueba alguna que permita evi denciar una razónRad. No.15759-31-05-002-2019-000160-01
9 valedera para dar p or c ulminado el vínculo, por ende, ordenó el pago de la indemnización que trata el artículo 64 del CST.
-. Manifestó q ue l os señores Olga Lucia Pérez Montañez y Alonso Pérez
9 valedera para dar p or c ulminado el vínculo, por ende, ordenó el pago de la indemnización que trata el artículo 64 del CST.
-. Manifestó q ue l os señores Olga Lucia Pérez Montañez y Alonso Pérez Montañez omitieron afiliar a la señora Lucy A mparo Hernández al sis tema de seguridad so cial en pe nsiones, luego, ordenó el pa go d e los m ismo a Colpensiones a través del cálculo actuarial que para el efecto se realice.
-. Recalcó que no se probó con certeza la jornada en la que se desarrollaba la labor de ordeño, tan solo, se acreditó que la misma de realizaba dos veces al día, una en vez en la maña na y otra en la tarde , c on una duración de 4 horas aproximadamente, co nforme a lo establecido en la liquid ación del cont rato sostenido.
-. Esbozó que no están dados l os presupuestos para declarar la existencia de solidaridad entre los demandados, en especial, porque se desconoce la relación o vínculo entre aquellos.
3.- DEL RECURSO
3.1.-DEL RECURSO INCOAD O POR LA DEMANDANTE LUCY AMPARO
HERNÁNDEZ A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL
Inconforme con la det erminación adoptada por el A qu o, la deman dante Lucy Amparo Hernández, mediante apoderada judicial, interpuso recurso de apelación , con el fin de que este Tribunal modifique la sent encia, lo anterior, bajo los siguientes argumentos,
-. Alegó que debió reconocerse la existencia de una única relación laboral, esto es,
con el fin de que este Tribunal modifique la sent encia, lo anterior, bajo los siguientes argumentos,
-. Alegó que debió reconocerse la existencia de una única relación laboral, esto es, desde el 1 de enero de 1992 hasta el 29 de junio de 2016, comoquiera que, durante dicho periodo prestó sus servicios de manera ininterrumpida en la finca La Esperanza, cumpliendo con los elementos constitutivos de la sustitución patronal tanto al momento del fallecimiento del señor Orlando Pérez Montañez y, posteriormente, cuando la administración fue as umida por los señores Olga Lucía Pérez Montañez y Alonso Pérez Montañez.Rad. No.15759-31-05-002-2019-000160-01
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-. Argumentó que desarrolló idénticas funciones, bajo iguales condiciones de subordinación y dependencia, en el mismo lugar de trabajo y sin solución de continuidad entre los distintos empleadores, por lo cual la segmentación del vínculo laboral efectuada en la sentencia impugnada vulnera el principio de primacía de la realidad sobre las formas y desconoce la naturaleza unitar ia del contrato de trabajo.
-. Mostró inconformidad con la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, por cuanto esta se limitó únicamente al último periodo (2010 -2016), desconociendo el resto del vínculo.
-. Sostuvo que de haberse reconocido la existencia de un único contrato laboral desde 1992, la indemnización debió liquidarse con base en la totalidad del tiempo de servicio, conforme al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
-. Cuestionó que el A quo hubiera omitido declarar la responsabilidad solidaria de los herederos determinados e indeterminados de los señores Víctor Manuel
de servicio, conforme al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
-. Cuestionó que el A quo hubiera omitido declarar la responsabilidad solidaria de los herederos determinados e indeterminados de los señores Víctor Manuel Montañez Monroy y Orlando Pérez Montañez, pues, en su sentir y de conformidad con los artículos 69 y 36 del CST, se config uró la responsabilidad solidaria por cuanto los sucesores permitieron la continuidad de la actividad productiva sin interrupción, circunstancia que los convierte en deudores solidarios de las obligaciones laborales de la demandante.
-. Criticó que el A quo omitiera pronunciarse re specto a la nivelación salarial, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, vacaciones, auxilios y demás prestaciones sociales causadas, pues, fueron peticionados, máxime, cuando probó que laboraba de lunes a domingo, en doble jornada diaria, sin descansos regulares y con una remuneración notoriamente inferior al mínimo legal, lo que vulnera derechos irrenunciables del trabajador , además, no fue desvirtuado su derecho a percibir tales beneficios conforme a lo establecido en los artículos 230 del CST y el Decreto 1258 de 1959.
-. Expresó desacuerdo con la negativa del A quo a imponer la sanción moratoria por falta de pago de s alarios y prestaciones sociales, al considerar que se configura plenamente la hipótesis del artículo 65 del CST y el artículo 99 de la LeyRad. No.15759-31-05-002-2019-000160-01
11 50 de 1990, dada la conducta dilatoria, negligente y de mala fe por parte de los demandados, quienes omitieron injust ificadamente el cumplimiento de sus
11 50 de 1990, dada la conducta dilatoria, negligente y de mala fe por parte de los demandados, quienes omitieron injust ificadamente el cumplimiento de sus obligaciones laborales y de seguridad social durante toda la relación de trabajo.
3.2.- DEL RECURSO INTERPUESTO POR OLGA LUCIA PÉREZ
MONTAÑEZ Y ALONSO PÉREZ MONTAÑEZ
Los demandados, a t ravés de apoderada, interpuso recurso de apelació n con el objeto q ue se revoque el n umeral 5° de la sentencia proferida p or el A qu o, recurso que sustentó de la siguiente manera:
-. Adujo que se probó con suficiencia que la demandante Lucy Amparo Hernández tan solo trabajaba 4 horas di arias, es deci r, med ia j ornada, luego, el pago de aporte de be ajustarse a l a jorn ada labo rada, tal y como lo consagra el D ecreto 2612 de 2013 y el Decreto 1072 de 2015.
-. Argumentó que ordenar el pago de aportes sobre un salario mínimo completo genera un detrimento injustificado a su patrimonio , pues iteraron, la demandante no cumplía una jornada laboral completa.
3.3. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 7 de febrero de 2025, este Tribunal dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones.
3.3.1.- DEL TRASLADO A LA DEMANDANTE.
La señora Lucy Amparo Hernández Rodr íguez, a través de a poderada, descorrió el traslado para alegar de conclusión en los siguientes términos:
3.3.1.- DEL TRASLADO A LA DEMANDANTE.
La señora Lucy Amparo Hernández Rodr íguez, a través de a poderada, descorrió el traslado para alegar de conclusión en los siguientes términos:
-. Insistió en la existencia de una única, continua e ininterrumpida relación de trabajo, la cual, inició el 1 de enero de 1992 y culminó el 29 de junio de 2016, en la que desarrollo labo res de ordeño , en tre otras , en la finca denominada La Esperanza, ubicada en la vereda Tintal del municipio de Firavitoba.Rad. No.15759-31-05-002-2019-000160-01
12 -. Sostuvo que dicha relación laboral se configuró bajo un contrato verbal a término indefinido, inicialmente con el señor Víctor Manuel Montañez Monroy y, tras el fallecimiento de éste, se presentó una sustitución de empleador en cabeza de su sobrino Orlando Pérez Montañez bajo las mismas condiciones laborale s, posteriormente, una nueva sustitución patronal al asumir la administración de la finca los señores Olga Lucía Pérez Montañez y Alonso Pérez Montañez.
-. Indicó que, durante el tiempo de prestaci ón de servicios, ejecutó labores relacionadas con la explotación ganadera y lechera, tales como el ordeño, el traslado de ganado, la recolección y transporte de la leche, el mantenimiento de los equipos utilizados y la organización del pastor eo, cumpliendo jornadas laborales de lunes a domingo desde las 5:00 a.m. hasta las 8:00 a.m. y desde las
traslado de ganado, la recolección y transporte de la leche, el mantenimiento de los equipos utilizados y la organización del pastor eo, cumpliendo jornadas laborales de lunes a domingo desde las 5:00 a.m. hasta las 8:00 a.m. y desde las 1:30 p.m. hasta las 4:30 p.m., sin descanso en días festivos o dominicales.
-. Resaltó que las condiciones salariales fueron precaria
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