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TSDJ VIT SU - 1575931050022019000264 01-(26-05-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050022019000264 01-(26-05-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EJECUTIVO LABORAL – EL JUEZ Y EL CONTROL DE LEGALIDAD DE LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO: Una vez se dicta sentencia de mérito, no es posible que se modifiquen las bases o lineamientos del mandamiento ejecutivo, ni mucho menos que se incluyan f actores o sumas no previstas en el título base de la ejecución, pues de lo que se trata es simplemente de determinar cuál es el valor actual de la deuda y no de fijar o reconocer otro tipo de derechos.

A su vez, es deber del juez efectuar el control de legalidad de la liquidación del crédito, lo cual, de suyo exige no sólo verificar los pagos realizados y reconocerlos como tal en el correspondiente auto aprobatorio, sino constatar y asegurar que la liqui dación se ajusta en su integridad al mandamiento de pago con base en el título de recaudo ejecutivo y a la respectiva sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues de lo contrario, se estaría en un acto procesal fútil, que permitiría el enriq uecimiento sin causa por parte del ejecutante en detrimento del ejecutado. En efecto, una vez se dicta sentencia de mérito, no es posible que se modifiquen las bases o lineamientos del mandamiento ejecutivo, ni mucho menos que se incluyan factores o sumas no previstas en el título base de la ejecución, pues de lo que se trata es simplemente de determinar cuál es el valor actual de la deuda y no de fijar o reconocer otro tipo de derechos, toda vez que, esa no es la finalidad del proceso ejecutivo en el que se busca la solución de una obligación ya determinada.

determinar cuál es el valor actual de la deuda y no de fijar o reconocer otro tipo de derechos, toda vez que, esa no es la finalidad del proceso ejecutivo en el que se busca la solución de una obligación ya determinada.

EJECUTIVO LABORAL – CONTROL DE LEGALIDAD DE LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO EN PROCESOS QUE PERSIGUEN EL PAGO DE CONDENAS IMPUESTAS EN PROVIDENCIAS JUDICIALES: No es posible que se liquiden conceptos o sumas de dinero que no se reconocieron en la decisión que se adjunta como base del recaudo, ni que se modifiquen los parámetros de liquidación.

En cuanto a los procesos ejecutivos para perseguir el pago de condenas impuestas en providencias judiciales, no es posible que se liquiden conceptos o sumas de dinero que no se reconocieron en la decisión que se adjunta como base del recaudo, ni que se modifiquen los parámetros de liquidación, dado que ello es propio de procesos ordinarios y no de los de ejecución.

EJECUTIVO LABORAL – IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE DIFERENCIAS PENSIONALES POR CUANTO QUE LA SENTENCIA QUE SIRVE COMO TÍTULO BASE DE LA EJECUCIÓN NO CONTIENE DICHO CONCEPTO: De lo contrario, se permitiría el enriquecimiento sin causa por parte del ejecutante en detrimento de su contraparte, así como el desconocimiento de la institución de la cosa ju zgada y la vulneración del derecho de contradicción y defensa.

Pues bien, para la Sala, no son de recibo los argumentos de la parte recurrente, toda vez que, la indexación de diferencias pensionales a las que hace referencia, se torna improcedente, en razón a que, la sentencia

Pues bien, para la Sala, no son de recibo los argumentos de la parte recurrente, toda vez que, la indexación de diferencias pensionales a las que hace referencia, se torna improcedente, en razón a que, la sentencia que sirve como título base de la ejecución no c ontiene dicho concepto, y por tanto, ni el mandamiento de pago que se libró, como tampoco la liquidación del crédito deben contenerlo, como erradamente lo pretende la apelante, pues de lo contrario, se permitiría el enriquecimiento sin causa por parte del ejecutante en detrimento de su contraparte, así como el desconocimiento de la institución de la cosa juzgada y la vulneración del derecho de contradicción y defensa que les asiste a todos los sujetos procesales..REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 1575931050022019000264 01

ORIGEN: JUZGADO 02 LABORAL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: EJECUTIVO LABORAL

PROVIDENCIA: AUTO INTERLOCUTORIO

DECISION: CONFIRMAR

DEMANDANTE: SUCESORES PROCESALES DE RAÚL GÓMEZ GÓMEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES

APROBADA: ACTA No.094

MG. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

MG. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora , contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 5 de marzo del 2021 , por el cual se modificó la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

  • Raúl Gómez Gómez, a través de su apoderada judicial, inicialmente presentó demanda ordinaria, para que se le reconociera pensión de jubilac ión, proceso en el que se dictó sentencia el 27 de m ayo del 2015, absolviendo a la Administradora Colombiana de Pens iones –Colpensiones-, decisión que en grado jurisdiccional de consulta fue revocada p or esta Corporación el 6 de agosto de 2016, en la que dispuso que el actor era beneficiario de la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988. - Myriam del Carmen Pérez Pérez, a nombre propio en calidad de compañera permanente del causante Raúl Gómez Gómez y como apoderada judicial de los1575931050022019000264 01

2 hijos del causante Raúl Arturo Gómez Pérez, Ruth Lilia Gómez P érez, Gloría María Gómez Aguilera , Sonia María Gómez Aguilera, Soraya del Carmen Gómez Pérez, como sucesores procesales del actor, presentaron demanda

María Gómez Aguilera , Sonia María Gómez Aguilera, Soraya del Carmen Gómez Pérez, como sucesores procesales del actor, presentaron demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Laboral d el Circuito de Sogamoso contra Colpensiones, tendiente a obtener el pago sobre las diferencias que resulten de la reliquidación de la pensión de vejez del causante hoy pensión de sobrevivientes. - El 24 de octubre de 2019, se libró mandamiento de pago a fa vor de la masa sucesoral de Raúl Gómez Gómez 1, de conformidad con lo dispuesto por esta Corporación en providencia del 6 de septiembre de 2016. - Surtido el trámite propio del proceso ejecutivo, median te providencia del 10 de marzo de 20202, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad accionada y se ordenó seguir adelante con la ejecución, en la forma determinada en el mandamiento de pago, ordenando practicar la liquidación d el crédito. - Dentro del término, la parte ejecutante r adicó liquidación del crédito 3, para su eventual aprobación por el Juzgado, arro jando un total de $97 ’018.921,oo a su favor. - La entidad accionada presentó objeción de la liquidación del crédito 4 presentada por los ejecutantes y solicitó se tuviera en cue nta la liquidación allegada por su apoderado, arrojando un total de $ 15 ’482.769,oo y el pago del valor cancelado mediante Resolución SUB-84518 del 31 de marzo del 2020. - Examinada por la juez las ant eriores liquidaciones, mediante auto del 5 de

valor cancelado mediante Resolución SUB-84518 del 31 de marzo del 2020. - Examinada por la juez las ant eriores liquidaciones, mediante auto del 5 de marzo del 20215, no aprobó la presentada por los ejecutantes ni la ejecutada, y practicó la liquidación del crédito arrojándole la suma de $35 ’160.410,47 en contra de la entidad demanda, modificando así la liqu idación, que había sido presentada por las partes, decisión que fue apelada por la parte ejecutante , recurso que se concedió por auto de 19 de marzo de 20216 en el efecto diferido.

1.2. Apelación:

1 CARPETA DIGITALFl. 185. 2 CARPETA DIGITAL-Fl. 233

3 CARPETA DIGITAL 13 LIQUIDACION RAÚL GÓMEZ

4 CARPETA DIGITAL-04 OBJECIÓN LIQUIDACIÓN 5 CARPETA DIGITAL AUTO05032021 6 CARPETA DIGITAL 18 AUTO190320211575931050022019000264 01

3 Alegó la recurrente, que se reliquidó la primera mesada al año 2006, obteniendo un IBL de $1’205.508,oo y tasa de reemplazo de 75% como $904.185,36 al 2005 nos arroja $864.812,oo y al 2004 $820.230, oo es decir, hay una diferencia de $45.388,oo al 2004.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia, tomamos la primera mesada al 28 de diciembre de 2004, de toda la vida laboral nos resulta un IBL $1’154.157,oo con tasa de reemplazo de l 75%, quedando como primera mesada al 28 de diciembre de 2004 la suma de $865.618, oo mesada que

$1’154.157,oo con tasa de reemplazo de l 75%, quedando como primera mesada al 28 de diciembre de 2004 la suma de $865.618, oo mesada que indexada al 18 de junio de 2011 arroja la suma de $1’198.346 la que se debe indexar a los siguientes años así:

AÑO VALOR MESADA 2011 $ 1’198.346,oo 2012 $ 1’240.886,oo 2013 $ 1’265.602,oo 2014 $ 1’292.601,oo 2015 $ 1’341.912,oo 2016 $ 1’441.989,oo 2017 $ 1’520.886,oo Total retroactivo del 18 de junio de 2011 al 9 de marzo del 2017 por diferencias. $37’075.596,oo

La indexación de las mesadas de conformidad con lo dispuesto por el despacho corresponde por las diferencias causadas entre el 18 de junio de 2011 al 9 de marzo del 2017, le faltó liquidar la indexación de las diferencias a la fecha, toda vez que no se ha pagado el retroactivo, es decir, que la indexación por diferencias causadas y no pagadas desde el 18 de junio de 2011 a la fecha , suman $9’856.156,oo

Sumada l as cost as por l os tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, fueron consignadas dentro del proceso Total adeudado a la fecha $46’931.752,oo

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:1575931050022019000264 01

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2.1. Problema a resolver:

De conformidad con el recurso de apelación prop uesto por la parte ejecutante ,

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:1575931050022019000264 01

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2.1. Problema a resolver:

De conformidad con el recurso de apelación prop uesto por la parte ejecutante , el problema jur ídico en este caso, consiste en determinar si la liquidación del crédito efectuada por la primera instancia , se ajusta a lo dispuesto en la sentencia que sirve de título ejecutivo o se equivocó como lo señala l a parte recurrente.

2.2. El Asunto:

Para resolver el problema jurídico, tenemos que, la objeción a la liquidación del crédito es el instrumento q ue el artículo 4 46 del Código General del Proceso , aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Soci al, confiere a las partes para controvertir la liquidación del crédito , llevada a cabo dentro de los procesos de ejecución cuando quiera que, en esencia, no se ajuste a la orden de pago y la sentencia, piezas procesales que constituyen su causa legal.

A su vez, es deber del juez efectuar el control de legalidad de la liquidación del crédito, lo cual , de suyo exige no sólo verificar los pagos realizados y reconocerlos como tal en el correspondiente aut o aprobatorio, sino constatar y asegurar que la liquida ción se ajusta en su integridad al mandamiento de pago con base en el título de recaudo ejecutivo y a la respectiva sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues de lo contrario , se estaría en un acto procesal fútil, que permitiría el enrique cimiento sin causa por parte del ejecutante en detrimento del ejecutado.

ordenó seguir adelante con la ejecución, pues de lo contrario , se estaría en un acto procesal fútil, que permitiría el enrique cimiento sin causa por parte del ejecutante en detrimento del ejecutado.

En efecto, una vez se dicta sentencia de mérito, no es posible que se modifiquen las bases o lineamientos del mandamiento ejecu tivo, ni mucho menos que se incluyan factores o sumas n o previstas en el título base de la ejecución, pues de lo que se trata es simplemente de determinar cuál es el valor actual de la deuda y no de fijar o reconocer otro tipo de derechos, toda vez que , esa no es la finalidad del proceso ejecutivo en el que se busca la solución de una obligación ya determinada.1575931050022019000264 01

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En cuanto a los procesos ejecutivos para perseguir el pago de condenas impuestas en providencias judiciales, no es posible que se liquiden concepto s o sumas de dinero que no se reconocieron en la decisi ón que se adjunta como base del recaudo, ni que se modifiquen los parámetros de liquidación, dado que ello es propio de procesos ordinarios y no de los de ejecución.

El 24 de octubre de 2019 7, se libr ó mandamiento de pago a favor de la masa sucesoral de R aúl Gómez Gómez , de conformidad con lo dispuesto por esta Corporación en providencia del 6 de septiembre de 2016 , por los siguientes conceptos: “A. por el reconocimiento, reliquidación y pago de la pe nsión de jubilación por aportes consagrada en la ley 71 de 1988, que le fue reconocida al señor Raúl Gómez Gómez, a partir del 8 de junio del 2011,

jubilación por aportes consagrada en la ley 71 de 1988, que le fue reconocida al señor Raúl Gómez Gómez, a partir del 8 de junio del 2011, por cuanto las mesadas anteriores quedaron afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción y hasta el día 9 de marzo de 2017, fecha en que fallece el actor, reliquidación que de acuerdo con los parámetros dados por el Superior debe realizarse teniendo en cuenta: “CUARTO: (…) el valor de la pensión será del 75% del IBL de conformidad con lo preceptuado en e l Decreto 2709/1994, art. 8, inciso 3 art. 36 de la ley 100 de 1993, -Para obtener el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para obtener el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variac ión del índice de precios al consumidor según certificado del DANE, la fecha de la pensión 28 de diciembre del 2004, el valor allí arrojado corresponde a la primera mesada pensional con los incrementos o reajustes de ley, más las mesadas adicionales. QUINT O: Ordenar a Colpensiones una vez realizada la reliquidación total se descuenten los valores que han cancelado al señor Raúl Gómez... OCTAVO: Autorizar a Colpensiones para cobrar la cuota pensional a l a Registraduría Nacional del Estado Civil, Alcaldía May or de Bogotá, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y Policía Nacional, si aún no lo ha hecho. B) Sobre el pago de agencias en derecho, se resolverá en el momento procesal oportuno”.

Alcaldía May or de Bogotá, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y Policía Nacional, si aún no lo ha hecho. B) Sobre el pago de agencias en derecho, se resolverá en el momento procesal oportuno”.

7 CARPETA DIGITALFl. 185.1575931050022019000264 01

6 En el sub examine, se observa que en la providencia impugnada, la juez de instancia explica en detalle, el porqué del resultado obtenido por concepto del monto total del retroactivo indexado, en la suma de $35’160.410,47, advirtiéndose que la misma, previo a efectuar la liquidación en comento, requirió a Colpensiones para que allegara el reporte actualizado de semanas cotizadas en pensiones por Raúl Gómez Gómez (q.e.p.d.), cálculo en el que se tuvo en cuenta como IBL, el promedio de toda la vida laboral, esto es, la suma de $1’205.580,49, a la cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75% , de conformidad con lo resuelto en el numeral cuarto de la sentencia proferida el 06 de septiembre de 2016 -que sirvió de título ejecutivo -, arrojando la suma de $904.185,36 como m esada pensional para el año 2006, monto que se indexó con el fin de obtener el valor de la mesada pensional para el año 2011, esto es $1’135.517,09.

En e l anterior o rden, procedió a efectuar la liquidación de las mesadas pensionales, para hallar el corre spondiente retroactivo de las diferencias pensionales, atendiendo las canceladas en vida al actor, acorde con la rela ción

En e l anterior o rden, procedió a efectuar la liquidación de las mesadas pensionales, para hallar el corre spondiente retroactivo de las diferencias pensionales, atendiendo las canceladas en vida al actor, acorde con la rela ción remitida por Colpensiones , decisión que avala la Sala , por sujetarse al marco del auto que libró el mandamiento de pago.

Ahora, la pa rte recurrente como tema central del recurso, señala que el despacho indexó las mesadas correspondientes por las diferencias causadas entre el 18 de junio de 2011 al 9 de marzo del 2017, pero le faltó liquidar la indexación de las diferencias a la fecha, t oda vez que, no se ha pagado el retroactivo, es decir, que la indexación por diferencias causadas y no pagadas desde el 18 de junio de 2011 a la fecha, que considera suman $9’856.156,oo.

Pues bien, para la Sala, no son de recibo los argumentos de la parte recurrente, toda vez que, la indexación de diferenci as pensionales a las que hace referencia, se torna improcedente, en razón a que , la sentencia que sirve como título base de la ejecución no contiene dicho concepto, y por tanto, ni el mandamiento de pa go que se libró , como tampoco la liquidación del crédit o deben contenerlo, como erradamente lo pretende la apelante, pues de lo contrario, se permitiría el enriquecimiento sin causa por parte del ejecutante en detrimento de su contraparte, así como el desc onocimiento de la institución de1575931050022019000264 01

7 la cosa juzgada y la vulneración del derecho de contradicción y defensa que les asiste a todos los sujetos procesales.

7 la cosa juzgada y la vulneración del derecho de contradicción y defensa que les asiste a todos los sujetos procesales.

Aunado a lo anterior, se observa que la tabla consignada en l a impugnación, donde se relaciona el valor de las mesadas que a consideración de la recurrente, corresponden a cada anualidad, resultan totalmente contradictorias, dado que la misma, adicionó motu proprio, a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia –título ejecutivo - la suma de ítems denominados “diferencia acumulada”, que no fue ordenada d entro del fallo base de la ejecución; para mayor ilustración, véanse las diferencias presentadas entre la liquidación de la demandante y la del Juzgado:

CONCEPTO RECURRENTE JUZGADO PRIMERA

INSTANCIA

IBL DE TODO EL TIEMPO COTIZADO $ 1,185,582.00 $ 1,205,580.49

TAZA DE REMPLAZO 75% $ 889,187.00 $ 904,185.36

MESADA INDEXADA A 18 DE JUNIO DE 2011 $ 1,230,635.00 $ 1,135,517.00

Lo anterior denota claramente, que el ítem en mención, en efecto, generó tales diferencias injustificadas al momento de realizar la indexación, pues no se practicó la misma directamente sobre la diferencia existente entre lo pagado por Colpensiones y lo realmente adeudado , sino, sobre esa “diferencia acumulada”, que en modo alguno corresponde a la realidad, concluyéndose, que la modificación de liquidación de l crédito realizada por la juez de instancia,

Colpensiones y lo realmente adeudado , sino, sobre esa “diferencia acumulada”, que en modo alguno corresponde a la realidad, concluyéndose, que la modificación de liquidación de l crédito realizada por la juez de instancia, se aju sta a derecho , procediendo por tanto la confirmación de la providencia impugnada.

2.3. Costas:

Por las resultas del proceso, y al no encontrarse prueba en el expediente que permita establecer causación de costas en esta instancia, no hay lugar a la imposición de las mismas, tal como lo prevé el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.1575931050022019000264 01

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3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar la providencia impugnada.

3.2. Sin costas en esta instancia por cuanto no se causaron.

Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el proceso al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4240-210110

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