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TSDJ VIT SU - 157593105002201900027 01-(07-12-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002201900027 01-(07-12-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE QUIEN EJERCE ACTIVIDADES COMO MINERO – INEFICACIA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN DONDE EL DEMANDADO AFIRMA ENCONTRARSE A PAZ Y SALVO DE TODO CONCEPTO, INCLUYENDO LA SEGURIDAD SOCIAL DEL DEMANDANTE: Por tratarse la Seguridad Social de un derecho irrenunciable, no puede ser objeto de conciliación o transacción alguna por las partes de la relación laboral, pues la normatividad y la jurisprudencia consagran que este se trata de un derecho cierto e indiscutible que tienen los trabajadores.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala al contrario de lo señalado por el apoderado del demandado al recurrir, en el Acta de Conciliación suscrita por las partes aquí en litigio el 25 de enero del 2000, no se hizo alusión alguna respecto a la Seguridad Social del ex trabajador demandante y sin embargo, de haberse hecho, no tendría valor probatorio alguno respecto a tal derecho ni mucho menos tendría efecto jurídico alguno, pues como se ha señalado por tratarse la Seguridad Social de un derecho irrenunciable, no puede ser objeto de conciliación o transacción alguna por las partes de la relación laboral, pues la normatividad y la jurisprudencia consagran que este se trata de un derecho cierto e indiscutible que tienen los trabajadores, cuyo cumplimiento está en cabeza del empleador (Remite a la Corte Constitucional en sentencia T-331 del 2018).REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

sentencia T-331 del 2018).REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002201900027 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA-APELACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO FONSECA GARCÍA

DEMANDADO: JESUS ANTONIO CELY

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Procede este Tribunal Superior, a resolver de fondo e l recurso de apelación propuesto por la part e actora, contra la sentencia del 16 de marzo de 2019 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 05 de febrero de 2019 , Miguel Antonio Fonseca García , mediante Apoderado Judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Jesús Antonio Cely , para que se hicieran las declaraciones y condenas que se señalaran.

1.1. Sustento fáctico

Como sustento fáctico, adujo que el demandando que:

-Es propietario de la mina de carbón ‘’El Deshecho’’ ubicada en el sector el Arenal vereda , centro del municipio de Mongua, que el demandante fue152383105001201700375 01

-Es propietario de la mina de carbón ‘’El Deshecho’’ ubicada en el sector el Arenal vereda , centro del municipio de Mongua, que el demandante fue152383105001201700375 01 2

contratado verbalmente por Jesús Antonio Cely para trabajar en dicha mina en dos oportunidades, la primera de ellas del 15 de 1994 hasta el 15 de julio de 2002, y la segunda del 01 de junio al 30 de junio de 2004.

-Que desempeñó las labores de picador, envasador de carbón y empaquetador, que recibió órdenes desde el inicio de la relación laboral del demandado.

-Que laboraba de lunes a viernes incluyendo los festivos de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., contando con una hora de almuerzo, y el sábado laboraba de 5:00 a 9:00 a.m.

-Que durante la vigencia de la relación laboral e l demandando no afilió ex trabajador demandante al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Laborales.

-Que solamente lo afilió al Sistema de Pensiones en la segunda oportunidad que laboró para el demandado, esto es del 01 de junio al 30 de junio de 2004, según consta en certificación expedida por Colpensiones S.A.

1.2. Pretensiones:

Se declarara la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero de ellos con vigencia entre el 15 de julio de 1994 y el 15 de julio 2002 y el segundo entre 01 de junio al 30 de junio de 2004, y que en consecuencia se condenara al demand ado al reconocimiento y pago en favor de

primero de ellos con vigencia entre el 15 de julio de 1994 y el 15 de julio 2002 y el segundo entre 01 de junio al 30 de junio de 2004, y que en consecuencia se condenara al demand ado al reconocimiento y pago en favor de demandante de consignar en Colpensiones S.A. las cotizaciones que para pensión dejó de pagar durante la vigencia de la relación laboral que tuvo vigencia entre el 15 de julio de 1994 y el 15 de junio del 2002.

1.3. Trámite:

La demanda fue admitida el 14 de febrero de 2019 , corriéndosele traslado al demandando quien contestó la demanda mediante apoderado el 19 d e marzo de 2019 , y señaló oponerse a todas y cada una de las pretensiones tanto152383105001201700375 01 3

declarativas como de condena, propuso como excepciones: cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas , ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales.

Mediante auto del 28 de marzo de 2019 se tuvo por contestada la demanda, seguidamente se convocó a audiencia de la que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la que se celebró el 09 de julio de 2019 , la cual fue suspendida por solicitud de las partes al despacho, con la finalidad de solicitar a la demandada, la elaboración del cálculo actuarial correspondiente a los aportes en pensión del demandante, la cual se retomó el 06 de noviembre de 2019 , declarándose fallida la conciliación, se saneó el proceso, fijó del litigio en establecer la existencia de

cálculo actuarial correspondiente a los aportes en pensión del demandante, la cual se retomó el 06 de noviembre de 2019 , declarándose fallida la conciliación, se saneó el proceso, fijó del litigio en establecer la existencia de la relación laboral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los extremos y si había o no lugar al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el tiempo aludido por el demandante.

1.4. Sentencia de primera instancia:

El 16 de marzo de 2019 se profirió sentencia (fol. 56) la que declaró que entre el demandante y el demandado existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 15 de julio de 1994 y el 15 de julio de 2002; condenó al demandando al pago de los aportes a pensión en favor de Miguel Antonio Fonseca García en el porcentaje que como empleador le correspondía hacer y dejó de hacer, durante el periodo comprend ido entre el 15 de julio de 1994 y el 15 de julio de 2002, ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A. teniendo en cuenta como ingreso base de cotización, el salario mínimo legal mensual vigente para cada una de esas anualidades y qu e de acuerdo al cálculo actuarial elaborado por el citadofondo, que tenía vigencia hasta el 31 de octubre de 2019, ascendía para esa fecha a la suma de $52’216.635 ,oo cuya actualización deberá ser solicitada por el demandado a Colpensiones S.A. en el momen to en que proceda a hacer el pago de las cotizaciones o de los aportes a dicha entidad ;

para esa fecha a la suma de $52’216.635 ,oo cuya actualización deberá ser solicitada por el demandado a Colpensiones S.A. en el momen to en que proceda a hacer el pago de las cotizaciones o de los aportes a dicha entidad ; declaró no probadas las excepciones de Cobro de lo no Debido e Inexistencia de las Obligaciones Demandadas ; condenó en costas al demandando, fijó por concepto de agencias en derecho $1’500.000,oo152383105001201700375 01 4

La decisión se argumentó en que , el Despacho concluyó tanto de la prueba documental, esto es, la certificación laboral que obra a folio 5, como de la prueba testimonial, que el único vínculo que existió realmente entre las pa rtes fue el que existió entre el 15 de julio de 1994 y el 15 de julio de 2002, entre Miguel Alfonso García como trabajador y Jesús Antonio Cely como empleador, en virtud del cual el primero le prestó al segundo el servicio de administrador y vagonetero de la mina ‘’El Deshecho’’ que estaba bajo su explotación, bajo la subordinación y dependencia de Jesús Antonio Cely, quien le impartía al actor ordenes sobre el modo, calidad y cantidad de trabajo y le exigió el cumplimiento de un horario diario y que como contraprestación de esos servicios prestados, recibía el demandante un pago quincenal de acuerdo a la cantidad de mineral que había alcanzado a extraer.

Así mismo, sostuvo que no era posible llegar a otra conclusión con el documento que reposaba a folio 30, que fue aportado por la parte demandada (Contrato de suministro material carbón) , porque lo que se concluye del

Así mismo, sostuvo que no era posible llegar a otra conclusión con el documento que reposaba a folio 30, que fue aportado por la parte demandada (Contrato de suministro material carbón) , porque lo que se concluye del análisis de este documento y de la declaración de parte del accionante, que no corresponde a una falsedad material , sino a que si existe o no una controversia de si este surgió o no efect o entre las partes o si se trató de una falsedad ideoló gica, porque el demandante sostuvo que nunca se dio cumplimiento a dicho contrato.

Que lo establecido con los testimonios rendidos por los trabajadores qu e prestaron sus servicios en la misma época que el demandante, quienes señalaron que el único que fungió como empleador en la mina ‘’El Deshecho’’ fue Jesús Antonio Cely y que Miguel Antonio Fonseca nunca tuvo esta calidad de empleador , razón por la cual , a través del análisis en conjunto de todos los medios de prueba , el despacho llegó a la conclusión de que no se dio cumplimiento al C ontrato de Suministro Material de C arbón que obra a folio 30, y en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política d e la “primacía de la realidad sob re las formas ”, determinó que lo que existió entre las partes, fue un vínculo laboral que estuvo comprendido entre los año 1994 hasta el 15 de julio de 2002, por lo que el demandante nunca fungió como contratista autónomo e independiente sino como un trabajador que se152383105001201700375 01 5

encontraba bajo la subordinación de Jesús Antonio Cely desde el 15 de junio de 1994 no reconociendo el mé rito probatorio al Contrato de Suministro

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encontraba bajo la subordinación de Jesús Antonio Cely desde el 15 de junio de 1994 no reconociendo el mé rito probatorio al Contrato de Suministro Material de Carbón que reposa a folio 30 del expediente.

Además, sostuvo que el documento presentaba ciertas inconsistencias, como es el tener enmendaduras y estar repisado, tanto así que en la cláusula 7 se encuentran repisadas sus fechas, por las que el despacho no podría tener certeza sobre la fecha del referido contrato, en este orden de ideas, atendiendo no solo a la falta de formalidades sino también al análisis de los medios de prueba, llegó a la conclusión de que nunca existió un contrato de suministro, que el demandante no prestó sus servicios en virtud de este contrato, sino en virtud de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes , el cual se extendió por el término del 15 de julio de 1994 al 15 de julio del 2002.

Es por lo anterior, que ordenó que el demandado debe proceder al pag o de los aportes al S istema de Seguridad Social en Pensiones al fondo que está afiliado el demandante, para el caso, Colpensiones S.A.

Finalmente, sostuvo frente al acta de conciliación suscrita entre las partes que, si bien se señaló que estaban a paz y salvo de todo concepto, esta solo hacía alusión al pago de las acreencias laborales (prestaciones sociales y salarios debidos) diferente al pago de los aportes pensionales , frente a los cuales no s e hizo alusión alguna, además señaló que por tratarse de un derecho cierto no podía ser objeto de conciliación.

1.5. Apelación:

salarios debidos) diferente al pago de los aportes pensionales , frente a los cuales no s e hizo alusión alguna, además señaló que por tratarse de un derecho cierto no podía ser objeto de conciliación.

1.5. Apelación:

Inconforme con la decisión, la parte demandada formuló recurso de apelación, en los siguientes términos: sostuvo que no se le dio valor probatorio al Acta de Conciliación que se llevó a cabo el 25 de enero de 2002, en la cual se manifestó que estaban a paz y salvo de todo concepto para con el demandante y , que así mismo , en ella se estipuló que la misma hacía tránsito a cosa juzgada, por lo que sostuvo que en ese orden de ideas, las obligaciones que tenía el demandado para con el demandante hasta esa152383105001201700375 01 6

fecha quedaron saldadas y totalmente canceladas , como allí se estableció; que en ese momento no se habló de otras acreencias que podían estar por fuera de lo que estaba acordado, que por l o mismo cuando se habló de paz y salvo de todo concepto allí estaba implícita la Seguridad Social.

1.6. Alegaciones:

Durante el término para alegar, las partes guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

De acuerdo con lo alegado por la parte demandada al formular la apelación y sustentarla, se debe resolver por la Sala. (i) Si la primera instancia no le dio valor probatorio al Acta de Conciliación que reposa en el expediente , en cuanto a que el demandado afirma encontrarse a paz y salvo de todo concepto, incluyendo la Seguridad Social del demandante.

dio valor probatorio al Acta de Conciliación que reposa en el expediente , en cuanto a que el demandado afirma encontrarse a paz y salvo de todo concepto, incluyendo la Seguridad Social del demandante.

2.1. Acta de conciliación No. 020 del 25 de enero del 2000:

El recurrente sostuvo que la primera instancia no le dio valor probatorio al Acta de Conciliación que reposa en el expediente, pues afirma que en ella se estableció que las partes de la relación laboral, es decir Miguel Antonio Fonseca García como trabajador y Jesús Antonio Cely como empleador, quedaban a paz y salvo de todo concepto incluyendo la Seguridad Social, por lo que esta Sal a entrará a resolver la apelación formulada por el apoderado del demandado.

Al revisar el expediente bajo radicado No. 2019 -027, esta Sala observa que a folio 29 se encuentra Acta de Conciliación suscrita por las partes aqu í en litigio el 25 de enero del 2000, en la cual acordaron que el empleador demandado canceló al ex trabajador demandante el valor que le correspondió por la liquidación de prestaciones sociales como trabajador en la mina de carbón por el tiempo laborado, desde el 15 de julio de 1994 ha sta el 15 de enero del 2000, y allí se señaló que quedaban a paz y salvo de todo concepto y se daba por terminado el contrato laboral celebrado entre las partes.152383105001201700375 01 7

Para resolver este asunto, resulta importante señalar respecto de la conciliación en materia laboral que, el artículo 53 de la Constitución Política consagra el principio mínimo fundamental de ‘’facultades para transigir y

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Para resolver este asunto, resulta importante señalar respecto de la conciliación en materia laboral que, el artículo 53 de la Constitución Política consagra el principio mínimo fundamental de ‘’facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles’’, respecto del cual la Corte Constitucional en sentencia T320 del 2012 sostuvo lo siguiente: ‘’ (…) el Código Sustantivo del Trabajo anterior a la Constitución de 1991, al igual que otras normas concordantes, hacen eco de varios de estos principios fundamentales, en especial de aquel que prohíbe la conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles’’.

Así bien, l a Constitución Política en su artículo 48 contempla la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio y así mismo señala que: ‘’ (…) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social (…)’’, otorgándole de este modo el carácter de derecho cierto e indiscutible, dada la imposibilidad por parte de los trabajadores de renunciar al mismo.

Así mismo, los artículos 1 y 3 de la Ley 100 de 1993, consagra n que el derecho a l a seguridad social tiene el carácter de irrenunciable , por lo que siguiendo esta l ógica, al tratarse la seguridad social de un derecho irrenunciable, no es posible que el mismo sea objeto de conciliación alguna, pues como ya se señaló, se trata de un derecho cierto e indiscutible que tiene todo trabajador, por lo que es deber del empleador garantizarlo, así como la obligación por parte de las autoridades administrativas del trabajo de observar su cumplimiento so pena de imponer las sanciones de ley a aquell os

todo trabajador, por lo que es deber del empleador garantizarlo, así como la obligación por parte de las autoridades administrativas del trabajo de observar su cumplimiento so pena de imponer las sanciones de ley a aquell os empleadores que no cumplan con su obligación.

Siguiendo el hilo conductor, el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo señala: ‘’ Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y pre rrogativas que ellas conceden son irrenunciables , salvo los casos expresamente exceptuados la ley’’.152383105001201700375 01 8

Las anteriores disposiciones obedecen a la intromisión por parte del E stado, con la finalidad de impedir que las personas renuncien a derechos laborales y de la seguridad social ciertos e indiscutibles, aun cuando los trabajadores consientan de forma voluntaria acuerdos sobre tales derechos, esto por cuanto los trabajadores y los afiliados al sistema de seguridad social pueden verse forzados a realizar ren uncias como res puesta a un estado de necesidad.

2.2. El asunto:

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala al contrario de lo señalado por el apoderado del demandado al recurrir, en el Acta de Conciliación suscrita por las partes aquí en litigio el 25 de enero del 2000, no se hizo alusión alguna respecto a la Seguridad Social del ex trabajador demandante y sin embargo, de haberse hecho, no tendría valor probatorio alguno respecto a tal derecho ni mucho menos tendría efecto jurídico alguno , pues como se ha señalado por tratarse la Seguridad Social de un derecho irrenunciable, no puede ser objeto de conciliación o transacción alguna por las partes de la

tal derecho ni mucho menos tendría efecto jurídico alguno , pues como se ha señalado por tratarse la Seguridad Social de un derecho irrenunciable, no puede ser objeto de conciliación o transacción alguna por las partes de la relación laboral, pues la normatividad y la jurisprudencia consagran que este se trata de un dere cho cierto e indiscutible que tienen los trabajadores, cuyo cumplimiento está en cabeza del empleador, respecto de lo cual la Corte Constitucional en sentencia T -331 del 2018 sostuvo: ‘’ Las obligaciones del empleador frente al trabajador no se satisfacen solo con el pago de la remuneración convenida a título de salario, sino que, además, comprenden el pago de las prestaciones sociales contempladas por el legislador, así como la afiliación y traslado de recursos (cotizaciones y aportes) al Sistema Integral de Seguridad Social. La elusión de las referidas obligaciones constituye un desconocimiento de los derechos del trabajador dependiente que abre paso a la responsabilidad del patrono y le asigna consecuencias adversas de tipo patrimonial, que incluyen indemnizaciones, sanciones y la asunción de las erogaciones derivadas de las contingencias que afectan la capacidad productiva del trabajador’’.152383105001201700375 01 9

Finalmente, al observar el expediente, esta Sala encuentra que el demandado omitió a lo largo del vínculo laboral que existió entre las partes desde el 15 de julio de 1994 al 15 de julio del 2000, su obligaci ón de afiliar al demanda do a un fondo pensional y realizar los aportes correspondientes (Flo. 39 a 41) , motivo por el cual esta Sala comparte la decisión del a quo de condenar al demandado a realizar los aportes a pensión en favor del demandante ante

un fondo pensional y realizar los aportes correspondientes (Flo. 39 a 41) , motivo por el cual esta Sala comparte la decisión del a quo de condenar al demandado a realizar los aportes a pensión en favor del demandante ante Colpensiones S.A., fondo al cual se encuentra afiliado el aquí demandante.

Se confirmará la decisión recurrida.

2.3. Costas en esta instancia:

Para condenar en cost as se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló sin controversia, sin que los no recurrentes hic ieran actuación alguna, además que tampoco se puede establecer la existencia de algún gasto útil que pudiera ser considerado como expensa , por lo que no se ha rá condena en costas en esta segunda instancia.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar la sentencia proferida el 16 de marzo del 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

3.2. Sin costas en esta instancia.152383105001201700375 01 10

Ejecutoriada esta decisión, remítase al juagado de origen.

Notifíquese y Cúmplase,

3.2. Sin costas en esta instancia.152383105001201700375 01 10

Ejecutoriada esta decisión, remítase al juagado de origen.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4112-200145

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