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TSDJ VIT SU - 157593105002201900031 01-(28-03-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105002201900031 01-(28-03-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

1

TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE GASTOS DE TRANSPORTE Y VIATICOS PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTEImprocedencia por cuanto no se demostró incapacidad económica.

En cuanto al gasto que expone la accionante por valor de $569.000,oo con ocasión de la tarjeta de crédito otorgada por el Banco Caja Social, sea lo primero mencionar que dicho pago no es fijo sino variable, pues cada vez se altera dependiendo del pago de las cuotas; adicionalmente, al verificar los detalles del extracto aportado, se encuentra que el mismo incluye, principalmente, avances y el pago del suplemento dietario “embriovit”, el cual, como se explicó, no puede prevalecer sobre los gastos de transporte y viáticos y respecto del que la accionante pretende se tenga en cuenta dos veces, a efectos de aumentar los gastos probados.

Aduce también que debe pagar la suma de $200.000,oo que corresponde al costo de la habitación en B o g o t á , s i n e m b a r g o , c u a n d o d e c l a r ó a n t e l a j u e z d e p r i m e r a i n s t a n c i a , m a n i f e s t ó q u e e s e v a l o r corresponde al costo del arriendo mensual de una habitación; valor que tampoco se puede considerar, ya que, como también informó en su declaración, las visitas a Bogotá son eventuales, y en ocasiones no es necesario alojarse en esa ciudad, por lo que no tiene sentido que pretenda incluir el costo de arrendar

ya que, como también informó en su declaración, las visitas a Bogotá son eventuales, y en ocasiones no es necesario alojarse en esa ciudad, por lo que no tiene sentido que pretenda incluir el costo de arrendar una habitación por un mes, como si habitara en ella permanentemente.Los gastos de subsistencia y el costo de la dieta especial, que manifiesta le sugirió el nutricionista, y que supuestamente tienen un valor aproximado de $1’300.000,oo a $1’500.000,oo mensuales, no fueron probados, ni en la declaración, ni con ningún otro medio de convicción allegado.

A modo de conclusión, se debe considerar que la jurisprudencia constitucional ha deprecado que, en principio, le corresponde al paciente asumir los gastos de traslados y viáticos necesarios para recibir los tratamientos médicos que ordene le médico tratante, pues estos no son gastos médicos, no obstante, también ha señalado que cuando el paciente se encuentre en una situación económica que definitivamente le impida sufragar tales emolumentos, será procedente el amparo constitucional. En este caso, si bien se verifica que la accionante no está en una situación de holgura económica, tampoco se encuentra en circunstancias de tal precariedad que le imposibiliten desplazarse a Bogotá D.C. a fin de recibir los tratamientos médicos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002201900031 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002201900031 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: GLORIA ISABEL REYES REYES

ACCIONADO: NUEVA EPS

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

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Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta N°

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO:

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación interpuesta por Gloria Isabel Reye Reyes contra el fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Duitama.

2. ANTECEDENTES:

Gloria Isabel Reyes Reyes interpuso amparo constitucional contra la Nueva EPS, por la supuesta vulneración a sus derechos a la vida y a la salud; con el fin que se mensualmente se suministre el costo de los viáticos y gastos de viaje en los que debe incurrir para asistir al tratamiento en el Instituto Nacional de Cancerología ubicado en Bogotá, lo que corresponde a la suma de $740.000.oo

Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos:

viaje en los que debe incurrir para asistir al tratamiento en el Instituto Nacional de Cancerología ubicado en Bogotá, lo que corresponde a la suma de $740.000.oo

Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -Que sufre de “cáncer de mama” grado 2, entre otras patologías, por lo que debe desplazarse desde Sogamoso a Bogotá, ciudad en la que debe alojarse durante varios días, junto con un acompañante, a fin de recibir el tratamiento en el Instituto Nacional de Cancerología. -Alega que tiene cuarenta y nueve (49) años, no tiene ingresos económicos, ni cuenta con familia que la apoye económicamente. Afirma que recibe ingresos producto de la incapacidad médica, pero que estos no alcanzan un salario mínimo legal mensual vigente, y que la mayoría de ellos se destinan a la manutención de su hija de nueve (9) años. Esta precaria situación económica no le permite asistir a los tratamientos de los que depende su vidaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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y desde que le diagnosticaron la enfermedad en enero de 2018, utilizó sus ahorros, los que ya se acabaron, y no ha podido trabajar.

2.1. TRÁMITE PROCESAL:

El 7 de febrero de 2019 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la acción de tutela, y el 20 de febrero de 2019 profirió fallo negando las pretensiones, decisión que fue impugnada por la accionante. Este Despacho admitió la impugnación el 28 de febrero de 2019.

negando las pretensiones, decisión que fue impugnada por la accionante. Este Despacho admitió la impugnación el 28 de febrero de 2019.

2.2 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En fallo del 20 de febrero de 2019, la Primera Instancia negó las pretensiones de la acción constitucional aduciendo que con base en el declaración rendida por Gloria Isabel Reyes Reyes, en la que manifestó que estaba casada con Óscar Fernando Arias Barrera, quien labora en la misma institución educativa, y tienen una hija de nueve (9) años, lo que a que se requiriera al Colegio Nuestra Señora del Rosario de Sogamoso, para que informara el cargo y salario de la accionante y su cónyuge, para así conocer la verdadera situación económica de la actora. La rectora del Colegio certificó que el sueldo de la accionante era $1’600.000,oo pero que a la fecha y por la incapacidad devengaba el 50% de su salario, y en el caso de su esposo el salario ascendía a $2’331.500,oo

A partir de lo anterior, infirió que los ingresos del hogar ascendían a la suma de $3’131.500,oo por lo que no se encontraba en niveles de pobreza que le permitan presumir la incapacidad para asumir los gastos de transporte y viáticos, desvirtuandose lo alegado en la tutela en cuanto a que no tiene familia que la subsidie o que recibe menos de un salario mínimo mensualmente, pero si se considera, como hecho notorio, que el barrio en el que reside es uno de los más exclusivos de Sogamoso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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mensualmente, pero si se considera, como hecho notorio, que el barrio en el que reside es uno de los más exclusivos de Sogamoso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Que la accionante manifestó en su declaración que en promedio acude una vez al mes al Instituto Nacional de Cancerología para control por oncología, de lo que se deduce que el tratamiento en dicha institución es ocasional, y no hay seguridad que requiera la suma de $740.000,oo mensuales, como lo aseveró en la tutela. También indicó la accionante en su declaración dijo que unos familiares la hospedan en Bogotá, pero le cobran $200.000,oo mensuales, lo que no fue probado.

Por el contrario, a partir de las pruebas allegadas se encuentra que la "Nueva EPS" le ha autorizado todos los tratamientos, exámenes y procedimientos que ha requerido, por lo que dicha entidad no le ha afectado sus derechos. Así, sostuvo la primera instancia que no se satisfacíann los requisitos establecidos a nivel jurisprudencial para acceder al suministro de transporte y viáticos.

2.3. IMPUGNACIÓN POR PARTE DE LA ACCIONANTE:

Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó alegando que no se tuvo en cuenta los egresos que expuso detalladamente en su declaración. Tampoco consideró la primera instancia que, en virtud de la enfermedad que padece, el valor que devenga mensualmente se disminuyó a la mitad, por lo que sus ingresos económicos se han reducido considerablemente, volviendo precaria su situación financiera, además tiene otros gastos, como una dieta

padece, el valor que devenga mensualmente se disminuyó a la mitad, por lo que sus ingresos económicos se han reducido considerablemente, volviendo precaria su situación financiera, además tiene otros gastos, como una dieta especial a raíz de su enfermedad y el costo de los pasajes y estadía en ciudades distintas a Sogamoso.

Menciona que sus gastos consisten en: (i) $550.000.oo por concepto de arriendo, (ii) $205.000.oo como costo de la pensión de su hija, (iii) Pago de un crédito adquirido con Comfaboy, (iv) Pagos mensuales por valor de $569.000.oo por concepto de una tarjeta de crédito otorgada por el Banco Caja Social, (v) Pagos de servicios por valor de $49.270,oo y $53.230,oo (vi) Los costos de la dieta especial diagnosticada por el nutricionista y demásTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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gastos de subsistencia de la familia que ascienden a $1.300.000 y $1.500.000,oo (vii) Pago por $200.000,oo en virtud del arriendo de una habitación en Bogotá, (viii) Gastos de vestuario y demás expensas del hogar.

Con lo expuesto, pretende demostrar que se encuentra en una situación paupérrima, y que la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso la re-victimiza, puesto que “los ingresos de mi hogar no son tan asombrosos”, además, su vivienda está ubicada en estrato 3, y arriendan esa casa por la cercanía con el Colegio donde labora su cónyuge. Además,

Sogamoso la re-victimiza, puesto que “los ingresos de mi hogar no son tan asombrosos”, además, su vivienda está ubicada en estrato 3, y arriendan esa casa por la cercanía con el Colegio donde labora su cónyuge. Además, los ingresos del hogar se disminuyen en diciembre por el tipo de contrato con el Colegio. Agrega que, como parte de su tratamiento, consume un suplemento denominado “Embriovit” que cuesta $400.000,oo mensuales. En suma, indica que se encuentra en una situación económica agobiante, y que sus ingresos mensuales no le permiten cubrir los gastos de transporte y viáticos.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER:

Corresponde a la Sala determinar si la accionante cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar el pago de viáticos y costos de transporte.

3.2. EL CASO:

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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En el presente caso se encuentra que la accionante fue diagnosticada con cáncer de seno en enero de 2018, y aduce que debe desplazarse al Instituto

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En el presente caso se encuentra que la accionante fue diagnosticada con cáncer de seno en enero de 2018, y aduce que debe desplazarse al Instituto Nacional de Cancerología que está ubicado en Bogotá D.C.

En ese orden de ideas, es claro que el concepto de vida digna implica más que el mero o simple existir del ser humano, comprendiendo, en realidad, las condiciones en que dicha vida se desarrolle; analizándose la existencia del ser, siempre a la luz de la dignidad humana.

En cuanto al derecho fundamental a la salud, se anota que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha referido sobre el derecho a la salud, como un derecho fundamental, que encierra prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos, así el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus afiliados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico, es por ello que puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que como se ha recalcado, la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas, sin embargo esa discusión carece de todo sentido en razón de la expedición de la Ley Estatutaria de la Salud, pues ya ha sido reconocido por la ley como tal.

Teniendo en cuenta que la accionante pretende que se ordene costear su traslado a Bogotá D.C., a fin de recibir el tratamiento médico, es menester mencionar que, actualmente, el artículo 121 de la Resolución No. 5269 de 22

Teniendo en cuenta que la accionante pretende que se ordene costear su traslado a Bogotá D.C., a fin de recibir el tratamiento médico, es menester mencionar que, actualmente, el artículo 121 de la Resolución No. 5269 de 22 de diciembre de 2017 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que modificó el Plan de Beneficios de Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capacitación (UPC), señala que el servicio de transporte, que no se refiera al traslado en ambulancia se efectuará cuando (i) En los eventos de patologías de urgencia desde el lugar de ocurrencia de la misma, hasta el centro hospitalario; (ii) Cuando el paciente deba trasladarse entre IPS dentroTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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del territorio nacional, si la entidad remitente no presta ese servicio; o (iii) en caso de requerir atención domiciliaria según la prescripción del médico tratante.

A pesar de la Resolución anterior, la Corte Constitucional ha extendido la obligación de suministrar y proveer el transporte en favor de los pacientes que requieran trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, a fin de recibir el tratamiento prescrito, con base en los principios de integralidad, accesibilidad y solidaridad; en la Sentencia T-309 de 2018, la Corte hizo un análisis detallado e histórico de distintas decisiones proferidas por ella sobre el suministro de transporte y viáticos, y concluyó que será procedente ordenar la financiación del traslado, en los siguientes casos: (i) Cuando la falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan

el suministro de transporte y viáticos, y concluyó que será procedente ordenar la financiación del traslado, en los siguientes casos: (i) Cuando la falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos, y (ii) De no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente1.

Además, ha ordenado proveer el transporte del acompañante de su paciente, cuando (i) El paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) Requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el desarrollo de sus actividades diarias, y (iii) Que ni el paciente ni su núcleo familiar cuenten con los recursos necesarios para costear el traslado2.

En Sentencia T-707 de 2016, la Corte Constitucional deprecó que la prestación integral del servicio de salud, no se limita al restablecimiento de las condiciones básicas de la vida del paciente, sino que implica el suministro de todo aquello que conlleve una vida digna, es decir servicios complementarios; por lo que, el juez constitucional deberá efectuar un análisis minucioso en cada caso, con el fin de evitar una eventual 1 Sentencia T-309 de 2018. 2 Véase, entre otras, Sentencias T-161 de 2013, T-568 de 2014, y T-495 de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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malversación de recursos o la concesión de amparos que resulten confusos, toda vez que los servicios complementarios, en particular, el de transporte

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malversación de recursos o la concesión de amparos que resulten confusos, toda vez que los servicios complementarios, en particular, el de transporte deben ser asumidos por el paciente, salvo que se acredite plenamente que ni el paciente ni su familia tiene los recursos para sufragar el mencionado emolumento.

A efectos de determinar la situación económica del accionante, la Corporación en comento ha manifestado que le corresponde al juez constitucional buscar los elementos de convicción (decretar pruebas de oficio) que lo lleven a determinar cuál es la real situación económica de quien solicita se le conceda el suministro del transporte y viáticos para cubrir los desplazamientos3 puesto que, en principio, al no ser el transporte y los viáticos una prestación médica, debe ser asumida por el paciente y no por las entidades promotoras de salud.

En el presente caso, la juez de primera instancia, de manera diligente y atendiendo las disposiciones de la Corte Constitucional, citó a la accionante para que declarará acerca de los hechos de la acción de tutela, quien manifestó que los desplazamientos la ciudad de Bogotá eran ocasionales, y que se núcleo familiar está integrado por su hija de nueve (9) años y su cónyuge, por consiguiente, la juez indagó acerca de los ingresos del esposo de la accionante, pero ella aseveró que desconocía esa información; el a quo adicionalmente, profirió auto requiriendo a la rectora del Colegio Nuestra Señora del Rosario para que informara acerca de los salarios devengados

de la accionante, pero ella aseveró que desconocía esa información; el a quo adicionalmente, profirió auto requiriendo a la rectora del Colegio Nuestra Señora del Rosario para que informara acerca de los salarios devengados por la accionante y su cónyuge; en memorial allegado el 20 de febrero de 2019, se certificó que la accionante recibe mensualmente la suma de $800.000.oo, que equivale al 50% de su salario, pues al encontrarse incapacitada no recibe la totalidad, y que Óscar Fernando Arias devenga mensualmente $2’331.500,oo es decir que el ingreso mensual del núcleo familiar, teniendo en cuenta la disminución del 50% del salario de la accionante, asciende a $3’131.500,oo

3 Sentencia T-032 de 2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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La accionante pretende desvirtuar la decisión adoptada por la primera instancia detallando los gastos del hogar, sin embargo, es de anotar que no toda erogación mensual puede ser tenida en cuenta a efectos de ordenar el pago del transporte y viáticos, pues existen expensas necesarias para garantizar el mínimo vital y otras que no lo son. En este caso, al sumar los gastos del núcleo familiar debidamente probados, y correspondientes a arriendo ($550.000.oo), crédito de libranza ($645.000.oo), matrícula escolar de la menor hija ($205.000.oo), servicios domiciliarios ($102.500.oo), y compras en el supermercado “ La Canasta” ($272.408), se obtiene un total

de la menor hija ($205.000.oo), servicios domiciliarios ($102.500.oo), y compras en el supermercado “ La Canasta” ($272.408), se obtiene un total de gastos probados equivalente a $1’569.908.oo.

Ahora, la accionante alega que consume un suplemento dietario llamado “embriovit” y afirma que este conlleva un gasto mensual por valor de $400.000.oo, sobre esto, considera esta Sala de Decisión que no puede priorizarse este emolumento, sobre las expensas del transporte y viáticos para poder asistir a los tratamientos médicos en Bogotá D.C.

En cuanto al gasto que expone la accionante por valor de $569.000,oo con ocasión de la tarjeta de crédito otorgada por el Banco Caja Social, sea lo primero mencionar que dicho pago no es fijo sino variable, pues cada vez se altera dependiendo del pago de las cuotas; adicionalmente, al verificar los detalles del extracto aportado, se encuentra que el mismo incluye, principalmente, avances y el pago del suplemento dietario “ embriovit”, el cual, como se explicó, no puede prevalecer sobre los gastos de transporte y viáticos y respecto del que la accionante pretende se tenga en cuenta dos veces, a efectos de aumentar los gastos probados.

Aduce también que debe pagar la suma de $200.000,oo que corresponde al costo de la habitación en Bogotá, sin embargo, cuando declaró ante la juez de primera instancia, manifestó que ese valor corresponde al costo del arriendo mensual de una habitación; valor que tampoco se puede considerar,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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arriendo mensual de una habitación; valor que tampoco se puede considerar,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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ya que, como también informó en su declaración, las visitas a Bogotá son eventuales, y en ocasiones no es necesario alojarse en esa ciudad, por lo que no tiene sentido que pretenda incluir el costo de arrendar una habitación por un mes, como si habitara en ella permanentemente.

Los gastos de subsistencia y el costo de la dieta especial, que manifiesta le sugirió el nutricionista, y que supuestamente tienen un valor aproximado de $1’300.000,oo a $1’500.000,oo mensuales, no fueron probados, ni en la declaración, ni con ningún otro medio de convicción allegado.

A modo de conclusión, se debe considerar que la jurisprudencia constitucional ha deprecado que, en principio, le corresponde al paciente asumir los gastos de traslados y viáticos necesarios para recibir los tratamientos médicos que ordene le médico tratante, pues estos no son gastos médicos, no obstante, también ha señalado que cuando el paciente se encuentre en una situación económica que definitivamente le impida sufragar tales emolumentos, será procedente el amparo constitucional. En este caso, si bien se verifica que la accionante no está en una situación de holgura económica, tampoco se encuentra en circunstancias de tal precariedad que le imposibiliten desplazarse a Bogotá D.C. a fin de recibir los tratamientos médicos.

Por lo anterior, se confirmará el fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

tratamientos médicos.

Por lo anterior, se confirmará el fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

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4.1. Confirmar el fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite y a la Superintendencia de Salud para que éste atenta del acatamiento de ésta orden.

4.3. Disponer él envió del expediente a la Sala de selección tutelas de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA

Magistrado

3527-190059

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