TSDJ VIT SU - 157593105002201900072 01-(29-05-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002201900072 01-(29-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIONADO QUE SOLICITA EL INCREMENTO PENSIONAL DEL 7% POR DEPENDIENTE DISCAPACITADO A CARGO – CAMBIO DE JURISPRUDENCIA : Sentencia SU-140 de 2019 dejó sin fundamento el pago del reajuste señalado a las pensiones que se causaran con sustento en el régimen de transición al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , que se venía admitie ndo pacíficamente por el Tribunal / EFECTO DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DONDE SE DEFINE QUE EL ARTÍCULO 21 DEL DECRETO 758 DE 1990 QUEDÓ SIN VIGENCIA POR LA LEY 100 DE 1993: Las decisiones de la Corte Constitucional como máximo intérprete d e la ley, por regla general , son de obligatoria observancia por los jueces y autoridades administrativas y políticas de la Nación.
El incremento pensional que se reclama por parte del actor, se encuentra consagrado en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 el cual aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, y que fue referido dentro de la demanda como fundamento para obtener dicho incremento , el cual le sería aplicable a este trabajador, como pacíficamente lo venía admitiendo este Tribunal Superior, con fundamento en diferentes decisiones de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, aplicando últimamente el precedente contenido en la sentencia SU-310 de 10 de mayo de 2017, decisión que sin embargo fue objeto de demanda de nulidad ante la Corte Constitucional, por parte de Colpensiones S.A. el Ministerio de Hacienda y la Agencia de Defensa del
sentencia SU-310 de 10 de mayo de 2017, decisión que sin embargo fue objeto de demanda de nulidad ante la Corte Constitucional, por parte de Colpensiones S.A. el Ministerio de Hacienda y la Agencia de Defensa del Estado, providencia que fue retirada del ordenamiento por auto 320 de 23 de mayo de 2018, expidiéndose a continuación por el órgano de cierre el fallo SU -140 de 2019, que dejó sin fundamento el pago del reajuste señalado a las pensiones que se causaran con sustento en el régimen de transición al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la decisión consideró que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fue derogado orgánicamente a partir del 1 de abril de 1994, y solo quedó vigente para quienes tuvieran los requisitos del mismo para esa fecha, que conforme al artículo 22 ibidem, porque el incremento no hacía parte de la pensión de vejez o de invalidez, y por esa razón no podía haberse reconocido a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Las decisiones de la Corte Constituc ional como máximo intérprete de la ley, por regla general son de obligatoria observancia por los jueces y autoridades administrativas y políticas de la Nación, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha determinado al alcance y la importancia d e las sentencias de unificación de los órganos de cierre, las decisiones A-029 de 1996, SU-995 de 1999, C-816 de 2011, SU-053
de 2015, T-179 de 2016, SU-336 de 2017, entre otras, han reiterado la importancia de respetar el precedente jurisprudencial, más aún cuando emana de los altos tribunales de justicia de Colombia . De acuerdo con lo anteriormente expresado, para este Tribunal Superior, el nuevo procedente de la Corte Constitucional, impone que lo argumentado en la sentencia de Unificación SU -140 de 2019 deba ser aplicado, ya que resulta razonablemente admisible que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 hubiera sido dejado sin vigencia por la Ley 100 de 1993, pues esta norma derogó tácitamente al menos parte el Decreto 758 de 1990 el que en su artículo 22 además determinaba que los incrementos a que refería el artículo 21 ibidem, no hacían parte de la pensión de vejez, no siendo por tanto accesoria a ésta, y dejó así sin efecto igualmente en todo lo que fuera contrario a las nuevas disposiciones, por haber surgido un nuevo régimen pensional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002201900072 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
PROCEDENCIA: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
INSTANCIA: SEGUNDA - CONSULTA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: MARCO ANTONIO AVENDAÑO
DEMANDADO: COLPENSIONES S.A.
INSTANCIA: SEGUNDA - CONSULTA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: MARCO ANTONIO AVENDAÑO
DEMANDADO: COLPENSIONES S.A.
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO D E S E G U N D A I N S T A N C I A
Santa Rosa de Viterbo, siendo 9:27 las de la mañana de hoy viernes veinticinco veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020), se constituyó en Audiencia Pública el Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin d e llevar a cabo esta diligencia; seguidam ente en razón de tratarse de una consulta de sentencia adversa a las pretensiones del actor, se procede a proferir la decisión dentro de este gra do jurisdiccional de consulta de la sentencia de 11 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, la que fue adicionada por providencia 24 de octubre de 2019. Para expedir el fallo se observa lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso para decisiones orales , encontrándose reunidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad, se procede a expedir el siguiente,
F A L L O:
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:157593105002201900072 01
2
El 6 de julio de 2 017 Marco Antonio Av endaño, por Apoderado Judicial,
F A L L O:
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:157593105002201900072 01
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El 6 de julio de 2 017 Marco Antonio Av endaño, por Apoderado Judicial, presentó demanda en contra de Colpensiones S.A., pretendiendo se declarara que tenía derecho a recibir el incremento pensional del 7%
1.1. Hechos:
Expresó que es pensionado del Instituto de Seguros Soc iales " ISS", hoy Colpensiones S.A., la que le fue reconoci da por Resolución 125265 de 12 de noviembre de 2010 en la cual se señaló que se hallaba en r égimen de transición conforme a lo autorizado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
Que tiene a su carg o a su hijo Fernan do Alfonso Avendaño Miranda, como consta en registro civil de nacim iento, quien padece discapacidad , y es su dependiente económico, pues tiene una incapacidad laboral del 71%.
Que solicit ó el 21 de junio de 2017 a la demandada el reconoc imiento del incremento, el que fue negado en la misma fecha.
1.2. Pretensiones:
Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990 se le reconociera el incremento pensional del 7% por tener a su h ijo discapacitado a su ca rgo y s er su depend iente económico, a partir del 11 de agosto de 2010 y se ordenara su pago a cargo de Colpensiones S.A.
1.3. Contestación de la demanda:
La demandada contestó, oponiéndose a la pretensión pues consideraba que
agosto de 2010 y se ordenara su pago a cargo de Colpensiones S.A.
1.3. Contestación de la demanda:
La demandada contestó, oponiéndose a la pretensión pues consideraba que el Decreto 758 de 1990 fue derogado orgánicamente por la Ley 100 de 1993 y que en todo caso el 7% no hac ía parte de la pensi ón de vejez, p orque de acuerdo con el artículo 22 de ese decreto antes señalado ello no era así así; propuso como excepciones de Inexistencia de la obligación, Imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas , prescripción, improcedencia de la indexación, y la innominada.157593105002201900072 01 3
Como consta en auto de 17 de agosto de 2017 , se tuvo por contestada la demanda, y se declaró fallida la conciliación, no se tramitaron excepcio nes previas, se saneó el proceso y se fijó el litigio en d eterminar si el a ctor tenía derecho a que se le pagara el incremento pensional del 7% por tener a su hijo discapacitado a cargo ; por tratarse de un proce so de única ins tancia, se practicaron las pruebas y se dio oportunidad para escuchar los alegatos, y se dictó el fallo.
1.4. Sentencia de primera instancia:
Expedida el 11 de octubre de 2017 se a ccedió a las pre tensiones, condenándose a Colpensiones S.A., a pagar el incremento pensional del 7% por h aber probado q ue su hijo Luis Alonso Avendaño M iranda, padec ía incapacidad, era su dependiente econ ómico y crec ía de ingresos para la
condenándose a Colpensiones S.A., a pagar el incremento pensional del 7% por h aber probado q ue su hijo Luis Alonso Avendaño M iranda, padec ía incapacidad, era su dependiente econ ómico y crec ía de ingresos para la subsistencia. El pago se haría a partir del 21 de junio de 2014 por ope rancia parcial de la prescripc ión que había alegado la demandada. Se con denó en costas a la parte vencida en el juicio
La decisión de primera instancia se argumentó en que la normatividad aplicable al derecho pensional de l actor, se reg ía por lo dispu esto en e l artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque cumplía para el 01 de abril de 1994 los requisitos de edad y cotiza ciones para que s e le sig uiera aplicando e l Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, pues tenía en ese momento m ás de 40 años, y había nacido el 17 de diciembre de 1948 y cotizado al sistema pensional más de quince (15) años.
Que por hallarse en el r égimen de transici ón que le fue reconocido en la Resolución 125265 de 12 de noviembre de 2010 tenía derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 7 58 de 1990 al in cremento del 7% invocado sobre una pensi ón m ínima legal mensua l, a cogiendo as í el precedente vertical sostenido entonces por este Tribunal Superior.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:157593105002201900072 01
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2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La consulta:
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:157593105002201900072 01
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2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La consulta:
El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone la consulta para las sentencias de primera instancia o de única ins tancia adversas a las entidades terr itoriales o a aquellas empresas en las que la Nación es garante, co mo es el caso de Colpensiones S.A. , por lo que se procederá en ejercicio del grado jurisdiccional, a examinar la legalidad de la sentencia remitida en consulta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
2.2. El incremento pensional del 7% por dependiente discapacitado a cargo:
El demandado aspiró a que se le reconociera el derecho a recibir el 7% sobre las m esadas pensionales a que se refiere el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 por tener a su cargo a s u hijo Fernando Alfonso Avendaño Miranda , quien además carecía de rentas y ser su dependiente económico.
El incremento p ensional que se r eclama por par te del actor, se encuentra consagrado en el art ículo 21 del Decreto 758 de 1990 e l cual aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, y que fue referido dentro d e la demanda como fundamento para obtener dicho increment o, el cual le sería aplicable a e ste trabajador, como pacíficamente l o ven ía adm itiendo este Tribunal S uperior, con fundamento en diferentes decisiones de la Corte Suprem a de Justicia y la Corte Co nstitucional, aplicando últimamente el prec edente contenido en la
trabajador, como pacíficamente l o ven ía adm itiendo este Tribunal S uperior, con fundamento en diferentes decisiones de la Corte Suprem a de Justicia y la Corte Co nstitucional, aplicando últimamente el prec edente contenido en la sentencia SU-310 de 10 de mayo de 2017, dec isión que sin embar go fue objeto de demanda de nulida d ante la Corte Co nstitucional, por parte de Colpensiones S.A. el M inisterio de Haciend a y la Agencia de Defensa del Estado, providencia que fue retirada del ordenamiento por auto 320 de 23 de mayo de 2018, expidi éndose a continuaci ón por el órgano de cierre el fal lo SU-140 de 2019, que dejó sin fundamento el pago del reajuste s eñalado a las pensiones que se causaran con sustento en el régimen de transición al que se157593105002201900072 01 5 refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , pues la decisión consideró que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fue derogado orgánicamente a partir del 1 de abril de 1994, y solo quedó vigente para quienes tuvieran los requisitos del mismo para esa fecha, que conforme al artículo 22 ibidem, porque el incremento no hacía part e de la pensión de v ejez o de in validez, y por esa razón no podía haberse reconocido a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Las decisiones de la Corte Constitucional como máx imo intérprete de la ley, por regla general son de obligatoria observanci a por l os jueces y a utoridades administrativas y polí ticas de la Nación, la Corte Constitu cional en reiterada
por regla general son de obligatoria observanci a por l os jueces y a utoridades administrativas y polí ticas de la Nación, la Corte Constitu cional en reiterada jurisprudencia ha determinado al alcance y la importancia de las sentencias de unificación de los órganos de cierre, las decisiones A-029 de 1996, SU-995 de 1999, C -816 de 2011, SU-053 de 2015, T-179 de 2016, SU -336 de 2017, entre otra s, han reiterado la importancia de respetar e l precedente jurisprudencial, más aún cuando ema na de los altos tribunales de justicia de Colombia1.
De acuerdo con lo anteriormente expresa do, para este Tribunal Superior, el nuevo procedente de la Corte Const itucional, impone que lo argumentado en la sentencia de Unificación SU-140 de 2019 deba ser aplicado, ya que resulta razonablemente admisible que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 hubiera sido d ejado sin vigencia por la Ley 100 de 1993, pues esta norma derogó tácitamente al menos parte el Decreto 758 de 1990 e l que en su artí culo 22 además determinaba que los increm entos a que refería el artículo 21 ibidem, no hacían parte de la pensión de vejez, no siendo por tanto accesoria a ésta, y dejó así sin efecto ig ualmente en todo lo que fuera contrario a las nuevas disposiciones, por haber surgido un nuevo régimen pensional.
En las anteriores condiciones, esta Sal a de Decisió n procederá a rev ocar la decisión consultada en todas sus partes, por no ajustarse al actual precedente jurisprudencial del órgano de cierre constitucional, negando as í las
En las anteriores condiciones, esta Sal a de Decisió n procederá a rev ocar la decisión consultada en todas sus partes, por no ajustarse al actual precedente jurisprudencial del órgano de cierre constitucional, negando as í las
1 Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-179 de 2016, precisó que la función de unificación jurisprudencial la cumplen los órganos de cierre en sus diferentes especialidades son: (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de vali dez constitucional de las reformas a la Carta como d e las nor mas con fuerza d e ley (CP a rts. 8 6 y 241); (ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235).157593105002201900072 01 6 pretensiones del Actor.
2.2. Costas:
Por tratarse de una consulta no habr á condena en costas en esta instancia, pero en raz ón de la revocatoria del fallo de primera instancia, se hará la respectiva condena a favor del demandado conforme lo dispone la regla 4ª del artículo 365 del Código General del Proceso , fijándose las agencias en derecho en un (1) salario mínimo mensual vigente como lo autoriza el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.
3. Por l o exp uesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superio r del D istrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo ,
PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.
3. Por l o exp uesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superio r del D istrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , administrando justicia en nombre de la R epública d e Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
3.1. Declarar que el fallo de 11 de octubre de 2017 expedido por el Juzgado Segundo Laboral del Circui to de S ogamoso, no se ajust ó a l precedente constitucional actualmente vigente, revocándose en su integridad.
3.2. Condenar en costa s en primera instancia a la parte actora y a favor del Colpensiones S.A. Fijar las agencias en derecho en esa instancia en una suma igual a un (1) salario mínimo mensual vigente.
Esta decisión queda notificada en estrados, y una vez ejecutoriada se remitirá al juzgado de origen.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INES LINARES VILLALBA157593105002201900072 01
7 Magistrada Con ausencia justificada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
Agotado de tal manera el objeto de la diligencia, se termina , autorizándose el levantamiento de la respectiva acta.
3828-190294-157593105002201900072 01
3. Por l o exp uesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del157593105002201900072 01
8 Tribunal Superio r del Di strito J udicial de Santa Rosa de Viterbo , administrando justicia en nombre de la República d e Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
Declarar que el fallo de 1 1 de octubre de 2017 expedido por el Juzgado Segundo Laboral del Circui to de So gamoso no se ajust ó a l precedente constitucional actualmente vigente, revocándose en su integridad.
Esta decisión queda notificada en estrados, y una vez ejecutoriada remitirla al juzgado de origen.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INES LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
Agotado de tal manera el obje to de la diligencia, se termina, autorizándose el levantamiento de la respectiva acta.
3828-190294-157593105002201900072 01