TSDJ VIT SU - 157593105002201900080 - 01-(29-01-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002201900080 - 01-(29-01-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATOR REALIDAD DE SECRETARIA DE COOPERATIVA – SUSTITUCIÓN PATRONAL: No se libera la última contratante de pagar las obligaciones laborales causadas.
Respecto a quién le prestó sus servicios María Esperanza Gutiérrez Pesca del 26 de agosto de 2004 al 30 de agosto de 2016, debe advertirse que como quedó probado con claridad dentro de l plenario, fue la misma demandante quién manifestó en el interrogatorio de parte absuelto que el nombre o razón social de la entidad para quién había iniciado a laborar en el 2004 era Funeraria Campos de Paz, que con el tiempo fue Templos Funerarios la Paz y luego Cooperativa Inversiones y Planes de la Paz, siendo la misma empresa pero con distinto nombre, lo que hace concluir la existencia de diversos patronos que como ya se señaló renglones arriba, se sustituyeron en el tiempo como patronos de la actora, como se puede establecer con las documentales de oficio que decretó el juez de primera instancia con el fin de verificar tal situación, y quedó probado con los certificados d e existencia y representación legal de Templos Funerarios la Paz6, Funeraria Inversiones y Planes de la Paz7 y Cooperativa Inversiones y Planes de la Paz , que son entidades constituidas de forma independiente, con su propia personería jurídica y número de identificación tributaria, lo que no libera a la última contratante con fundamento en la sustitución de patronos, de pagar las obligaciones laborales causadas.
constituidas de forma independiente, con su propia personería jurídica y número de identificación tributaria, lo que no libera a la última contratante con fundamento en la sustitución de patronos, de pagar las obligaciones laborales causadas.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – IMPROCEDENCIA EN DESPIDO INDIRECTO: La actora en la terminación unilateral del contrato de trabajo omitió su deber de manifestar a la legitimada por pasiva, en el momento de la extinción.
En tal sentido, es visible dentro del expediente, que la actora presentó ante “Cooinpaz Ltda.” su carta de renuncia de forma voluntaria e irrevocable: el 24 de mayo de 2018 indic ando que laborada hasta el 30 de mayo de la misma anualidad9; y el 17 de julio de 201810, sin enunciar las causas que originaron la terminación de los dos contratos de trabajo que suscribió con la demandada en su momento, documentos que gozan de plena validez, comoquiera que su contenido fue aceptado como cierto por la demandante en el interrogatorio de parte absuelto en audiencia y no fueron controvertidos ni tachados. Asimismo, es evidente que la actora en la terminación unilateral del contrato de trabajo omitió su deber de manifestar a la legitimada por pasiva, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación como lo señala el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002201900080 - 01
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002201900080 - 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
JUZGADO:
INSTANCIA:
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: MARÍA ESPERANZA GUTIÉRREZ PESCA
DEMANDADO: COOINPAZ LTDA.
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte actor a, contra la sentencia del 6 de septiembre de 2019 p roferida por el Juzgado Segundo Laboral de l Circu ito de Sogamoso , hall ándose reunidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 21 d e marzo de 2019 María Esperanza Gutiérrez Pesca , por apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa Inversiones y Planes de la Paz Limitada “Cooinpaz Limitada”, para que se hicieran las declaraciones y condenas que se especificarán mas adelante.
1.1. Sustentación fáctica:
Afirmó que pres tó sus servicios a la Cooperati va Inversiones y Pl anes de la
hicieran las declaraciones y condenas que se especificarán mas adelante.
1.1. Sustentación fáctica:
Afirmó que pres tó sus servicios a la Cooperati va Inversiones y Pl anes de la Paz Ltda. “ Cooinpaz Ltda”, como Secretaria de la Sede Aquitania, realizand o para tal fin funciones de atención al público, atención de los servicios funerarios157593105002201900080 01 2 y cobro de las cuotas de los afiliados, relación regida por un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 26 de agosto de 2004 al 15 de julio de 2018 el cua l había terminado sin una justa causa atribuible al empleador, recibiendo una remuneración mensual como contra prestación por los servicios prestados de $150.000,oo para los años 2004, 2005, 2006 y 2007, $200.000,oo para los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, medio salario mínimo legal mensual vigente para los años 2014 y 2015, un salario mín imo legal mensual vigente para los años 2016 y 2017, y para el año 2018 un salario mínimo legal mensual vigente del 01 de enero al 30 de abril y del 01 de mayo al 15 de julio medio salario míni mo legal mensual vigente, c umpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8 a.m. a 12 m., y ocasionalmente los domingos.
1.2. Pretensiones:
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara el reconocimiento y
ocasionalmente los domingos.
1.2. Pretensiones:
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de la nivelación salarial desde el año 2004 hasta el año 2018 de acuerdo a los v alores indicados en la demanda, pago de los dineros adeudados por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de s ervicios y vacaciones durante todo el tiempo que duró la rela ción laboral, aportes al sistema de seguridad social en pensión del 26 de agosto de 2004 al 31 de julio de 2012 y los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio , y septiembre de 2013, indemnización por despido sin justa causa y por falt a de pago de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
1.3. Trámite:
La demanda fue a dmitida el 25 de abril de 2019 1 ordenando la notificación personal de la demandada, la cual se notificó el 20 de mayo de 2019 y contestó el 04 de junio del mismo año2; por auto de 13 de junio de 2019 3 se tuvo por contestada, se propuso como excepciones de mérito: inexistencia del contrato laboral reclamado, inexistencia de la obligación y pago, ausencia de causalidad, prescripción de la acción y la innominada o genérica.
1 Fol. 45 cuaderno de primera instancia. 2 Fol. 55 - 74 del cuaderno de primera instancia. 3 Fol. 180 cuaderno de primera instancia.157593105002201900080 01 3
Seguidamente se c onvocó a la audiencia de la que trat a el artículo 77 del
3 Fol. 180 cuaderno de primera instancia.157593105002201900080 01 3
Seguidamente se c onvocó a la audiencia de la que trat a el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la que se celebró el 13 de agosto de 2019 , declarándose fal lida la conciliación, no se propusieron excepciones prev ias, se saneó el proceso, se f ijó el litigio dejando todos los hechos sometidos al debate probat orio por cuanto la demandada no acept ó de manera total ningún hecho de la demanda, se decretaron pruebas y fijó fecha para audiencia de trámite y juzgamiento.
En la nueva fecha se practica ron las pruebas decret adas, se escuc haron los alegatos de conclusión y se profirió sentencia (fol. 347).
1.4. Sentencia de primera instancia:
Expedida el 6 de septiembre de 2019 la que declaró que entre la demandante María Esperanza Gutiérrez Pesca y la Sociedad demandada Cooperativa Inversiones y Planes de la Paz Ltda . “Cooinpaz Ltda.” existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, con extremos del 1 de septi embre de 2016 al 30 de mayo de 2018 para el primero y del 15 de junio al 15 de julio d e 2018 para el segundo, los cuales habían terminado por renuncia d e la demandante. Absolvió a la demandada de todas las pretensiones invocadas en la demanda, declarando p robadas las excepciones de : inexistencia de contrato laboral respecto de un vínculo la boral del 26 de agos to de 2004 y el 31 de agosto de
Absolvió a la demandada de todas las pretensiones invocadas en la demanda, declarando p robadas las excepciones de : inexistencia de contrato laboral respecto de un vínculo la boral del 26 de agos to de 2004 y el 31 de agosto de 2016; inexistencia de la obligación y pago de las acreencias laborales que dice la demandante o que reclamaba la deman dante del período comprendido entre el 26 de agosto de 2004 y el 31 de agosto de 2016. Condenó en costas a la actora a favor de la demandada en la suma de $100.000,oo
La decisi ón se argument ó en q ue se había recaudado el testimonio de Carmenza Chaparro Va rgas -testigo de la parte demandante -, quien había manifestado tener su vivienda o resid ir en Aquitania y que, de igual manera, dentro d e su vivienda h abía un local que ella entregó en arrendamiento alrededor del año 200 4 a la Cooperativa o Funeraria Inve rsiones y Planes la Paz; que ese contrato se suscribió con la gerente de esa sociedad, a quien conoció con el nombre de Sandra, sin recordar su apellido; que el contrato que157593105002201900080 01 4 tuvo con esa persona lo hizo a través de la demandante y que había sido esta la que ubicó el local y la que sirvió de intermediaria en la consecución de dicho bien; que de igual forma a través de l a demandan te era q ue se hacían los pagos del canon de arrendamiento mes a mes; que hubo un contrato escrito y que también hubo unos comprobantes de pago que año tras año o mes tras mes se expidieron.
Indagada la testigo sobre si le constaba c ómo o bajo qué condiciones hab ía
pagos del canon de arrendamiento mes a mes; que hubo un contrato escrito y que también hubo unos comprobantes de pago que año tras año o mes tras mes se expidieron.
Indagada la testigo sobre si le constaba c ómo o bajo qué condiciones hab ía sido contratada la demandante por la demandada, para llevar a cabo funciones en la oficina que funcionada en el local del inmueble de su propiedad, la misma había sido vaga e imprecisa, manifestando el desconocimiento respecto de quien había contratado a la demandante o ba jo qué c ondiciones o término, indicando que no había estado presente por lo que no le constaba el acuerdo o el convenio que se hubiese celebrado entre la demandante y la persona natural o jurídica que había contratado sus servicios; que no le consta ba que la sociedad demandada le hubiese impartido órdenes directrices o lineamientos de trabajo a la actora o que le hubiera pagado un salario y , por ende, cuál era su valor y la forma de pago, deduciéndose por parte del despacho de esta manera que existiera una certidumbre de parte de la testi go en cuan to a la vinculación laboral de la demandante con la demandada.
Por otro lado se habían recaudado los testimonios de Sandra Milena Montaña y Blanca Inés López, expresando que les consta ba unos lapsos de tiempo, coincidiendo estas testigos Carmenza Chaparro Vargas , en cuanto a que la demandante usualmente o normalme nte se le veía en la oficina donde funcionaba una funeraria , pero estas deponentes no habían precisado con suficiente claridad cuál era la funeraria a que hacían mención; que el despacho les indagó si se trataba de la Cooperativa Inversiones y Planes de la Paz Ltda.
funcionaba una funeraria , pero estas deponentes no habían precisado con suficiente claridad cuál era la funeraria a que hacían mención; que el despacho les indagó si se trataba de la Cooperativa Inversiones y Planes de la Paz Ltda. o de Templos Funerarios la P az Ltda. o de la Funeraria Inversiones y Planes de la Paz Ltda., teniendo en cuenta q ue en los repo rtes de las afiliaciones a la seguridad social y pagos de las planillas de autoliquidación de aportes en pensión se observaba que unos periodos se habían cubierto por T emplos Funerarios la P az Ltda., frente a l o cual las testigos había sido unánimes en declarar que no les constaba realmente cual era el nombre de la funeraria o de157593105002201900080 01 5 la persona jurídica que funcionada en esa oficina en donde diariamente o con cierta frecuencia veían a la demandante.
De igual forma expus ieron que el conocimiento que tenían obedecía a haber tenido algu na relación o vínculo con algunas vivienda s o establecimientos de comercio aledaños a la of icina en donde permane cía la demanda nte, pues respecto de Sandra Milena Montaña Sanabria uno de sus hermanos tenía una papelería cerca a esa oficina y sobre Blanca Inés López Figueredo porque vivía a una distancia cerca na de la oficina; pero que, no obstan te, cuando se les había pr eguntado a ellas cuales eran las funciones de la demandante, las mismas habían sido uniformes en indicar que nunca tuvieron la oportunidad de ingresar porque no surgió la necesidad de solicitar alg una información directamente a la actora, y q ue ellas pasab an por el frente de esa oficina , es
mismas habían sido uniformes en indicar que nunca tuvieron la oportunidad de ingresar porque no surgió la necesidad de solicitar alg una información directamente a la actora, y q ue ellas pasab an por el frente de esa oficina , es decir que , nunca habían ingresado; que s í veían que entraban algunas personas con algunos uniformes reiterando que realmente nunca ingresaron.
Que de la prueba testimonial rendida en el asunto, de su análisis en conjunto y sistemático no se lograba establecer el servicio personal que hubiera prestado la demandante desde el año 2004, ya que no se tenía la claridad y precisión de a quien se le había prestado dicho servicio, es de cir que , no había logrado demostrar con la prueba testimonial que la demandante prestara un servicio personal a la demandada, precisamente por el desconocimiento que tenían las deponentes respecto de quien era el dueño o representante de la oficina que funcionaba en la localidad de Aquitania donde veían a la actora.
Que frente a los vínculos laboral es alegado s por la accionante , las testigos manifestaron de manera muy sin cera que no tenían conocimiento de cuáles habían sido las ci rcunstancias de tiempo, m odo y lugar en qu e María Esperanza Gutiérrez Pesca pudo haber sido contratada por la demandada; que en ese orden de ideas no se configuraban la totalidad de los presupuestos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que prevé que para que existiera un contrato de trabajo debían estar presentes los elementos esenciales como la prestación personal del servicio, siendo su demostración carga de la prueba de la parte demandante, lo cual no había logrado probar dicha parte. Que de157593105002201900080 01 6
un contrato de trabajo debían estar presentes los elementos esenciales como la prestación personal del servicio, siendo su demostración carga de la prueba de la parte demandante, lo cual no había logrado probar dicha parte. Que de157593105002201900080 01 6 igual forma tampoco estaban demo strados los otro s presupuestos de la relación de trabajo.
Aclaró que, analizados los medios de prueba, los mismos no le permitían llegar a la certidumb re que entre el año 2 004 y el 31 de agosto de 2016 la demandante hubiese prestado un servici o personal para la Cooperativa Inversiones y Planes de la P az Limitada, sí que prest ó un servicio que tuvo relación con servicios f unerarios pero no se tenía la cer teza de cual era esa parte demandada, teniendo en cuenta lo referente a la historia laboral del fondo de pensiones Colfondos (folios 42 y 43 ), en la que se evidenciaba que quien hizo el aporte s a la seguridad social en pensi ones para el mes de agosto de 2012 fue la compañía agrícola los Ranchos de Sopo Ltda., y a partir del mes de septiembre de 2012 hasta e nero de 2013 los hizo la persona jurídica Templos Funerarios la Paz Ltda., quien continuó haciendo los aportes a pensión a partir del mes de octubre de 20 13 y hasta e l mes de agosto de 2016 , que era precisamente el l ímite en el que el D espacho no encontrab a acreditada la relación laboral con la Cooperativa “Cooinpaz Ltda.”, porque a partir del mes de septiembre del año 2016 la parte demandad a en s u contestación, admitió que desde este momento fue que se vinculó la demandante a “Cooinpaz Ltda.”, es
relación laboral con la Cooperativa “Cooinpaz Ltda.”, porque a partir del mes de septiembre del año 2016 la parte demandad a en s u contestación, admitió que desde este momento fue que se vinculó la demandante a “Cooinpaz Ltda.”, es decir a partir del 01 de septiembre de 2016. Situación que no había sido desvirtuada por la accionada con los medios de prueba allegados a l trámite del proceso.
Señaló que lo cierto era que no se tenía la certidumbre, o los medios de prueba no llevaron al despacho a colegir que los servicios prestados por la demandante hubiesen sido en favor o en benefic io de la Cooperativa Inversiones de Planes la Paz Ltda. “Cooinpaz Ltda.”, pues con la docum ental se d eterminaba que fue con Templos Funerarios la Paz Limitada y la testimonial indicaba que fue con la Funeraria Inversiones y Planes de la P az Ltda., por lo que el Juzgado requería de unos medios de prueba que permitieran demostrar de manera transparente, de manera clara y precisa que en realidad ese servic io se había prestado, pero en favor de la demandada “Cooinpaz Ltda.”, carga de la prueba que la accionante no había cumplido.157593105002201900080 01 7 Que distinta era la situación frente a la relació n laboral alegada del 01 de septiembre de 2016 y hasta el 15 de junio de 2018 , ya que en el folio 136 del expediente reposaba un documento denominado contrato de trabajo a térmi no indefinido forma minerva, no verbal como lo ha bía señ alado la actora en la demanda, el cual inició el 01 de s eptiembre de 2016 y que al parecer cuando
expediente reposaba un documento denominado contrato de trabajo a térmi no indefinido forma minerva, no verbal como lo ha bía señ alado la actora en la demanda, el cual inició el 01 de s eptiembre de 2016 y que al parecer cuando estaba en el curso de este contrato la demandante present ó un escrito de renuncia que reposa ba a folio 157, con el que se observa ba que en virtud de ese escrito de renuncia se dio la finalización del vín culo laboral, documentos por demás que no habían sido tachados y gozaban de plena validez.
De igual forma , manifest ó que se confirmaba la terminación de ese vínculo laboral por cuanto reposaba en el expediente el pa go de una liquidac ión, acreditándose que se había hecho una liqu idación final de prestaciones sociales (folio 145 ), documento que estaba firmado por la demandante, demostrándose que se le hizo un pago por va lor de $1’035.644,oo; que a su vez también aparecía el comprobante de egreso 11853 (folio 1 23) firmado también por Esperanza Gutiérrez Pesca, do cumento en el que da fe del recibido de esta suma de dinero, y el cheque 375410 del Banco Davivienda girado a nomb re de la demandante (folio 124 ), lo que había dad o lugar a la suscripción por parte de la actora de un p az y salv o (folio 122), instrumentos que tampoco se habían tachado por parte del extremo actor.
Que así mismo obra ba a folio 146 el contrato individual de trabajo a término indefinido forma m inerva que suscribieron las partes el 15 de junio de 2018, y de conformidad con el comprobante de pago que reposa ba a folio 138 y la
Que así mismo obra ba a folio 146 el contrato individual de trabajo a término indefinido forma m inerva que suscribieron las partes el 15 de junio de 2018, y de conformidad con el comprobante de pago que reposa ba a folio 138 y la copia del cheque 37541-4 de Davivienda, se demost raba que le fue cancelado a la demandante el valor de una liquidación de e ste segundo contrato por un valor de $81.109 ,oo procediendo la dem andante a declarar a paz y salvo a l a sociedad demandada folio 140; que a folio 178 aparecía la renuncia que había presentado la demandante a este segundo contrato el 15 de julio de 2018 “la presente es para inform arle mi renuncia voluntaria e irrevocable al cargo que he desempeñado , agradezco la oportunidad brindada ” escrito que estaba dirigido a la Cooperativa Inversiones y Planes de la Paz , por lo que se encontraba acreditado de esta maner a que ese segundo contra to finalizó de manera unilateral por decis ión de la demand ante quien presentó su renuncia,157593105002201900080 01 8 teniéndose que en ese orden de id eas no había lugar a condena por la indemnización por despido sin justa en la modalidad de despido in directo, al que había hecho referencia el apoderado de la demandante en sus alegatos.
También, anotó que era menester que en la carta de terminación de este vínculo laboral la trabajadora actora hubiera expresado que las razones por las cuales renunciaba o se v eía a vocada a presentar renuncia, es de cir, si provenían o se derivaban del incumplimiento de las obligaciones patronales del
vínculo laboral la trabajadora actora hubiera expresado que las razones por las cuales renunciaba o se v eía a vocada a presentar renuncia, es de cir, si provenían o se derivaban del incumplimiento de las obligaciones patronales del empleador, lo que no había sucedido de esta manera; que ni en dicha carta de renuncia, ni en la de la otra relación laboral que pr esentó el 24 de may o de 2018 la cual dio por finali zado el primer vínculo, existía prueba documental o testimonial que demostrara que la actora se hubiera visto avocada a presentar una renuncia por incumplimiento de las obligac iones laborales de quien hubiese fungido como su empl eador para ese momento, es decir “Cooinpaz Ltda.”.
Que en ese orden de idea s y de acuerdo con lo manifestado, de manera precedente no encontrando el D espacho configurado un contrato de trabajo entre la demandante y la demandada del 26 de agosto de 2004 al 31 de agosto de 2016, razón por la cual absolvía a la parte demandada del reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones correspondientes a ese período de tiempo.
Ahora bien, que en lo que hacía referencia a las prestaciones sociales, aportes a la segu ridad social en pensio nes, vacaciones y salarios de la demandante causados por la prestación de sus servicios desde el 1 de septiembre de 20 16 a 30 de mayo de 2018 y del 1 5 de junio de 2018 al 15 de julio de la mi sma anualidad, en el ple nario obraban los comprobantes de los pa gos mes a mes de acuerdo con el salario pactado en los contratos , teniendo en cuenta que
anualidad, en el ple nario obraban los comprobantes de los pa gos mes a mes de acuerdo con el salario pactado en los contratos , teniendo en cuenta que hubo per íodos en los que se había pactado que trabajaría la demandante solamente medio tiempo, de los cuales se veían los pagos acr editados de la mitad de un salario mínimo mensual v igente, y para los períodos en los que se modificó esa jornada de trabajo como era el caso del año 2017 , también se observan los comprobantes de pago en los folios 90 a 121, 125 a 134, 141 a 144 y 15 1 a 156 don de se reflejaban los p agos mes a mes de la157593105002201900080 01 9 contraprestación que recibía la actora, sin que se hubiese probado que su salario era superior al salario mínimo mensual vigente , pagos a la seguridad social que también reposaban en las planillas que obraban a los folios 8 7 a 89 de los p eríodos d e los contra tos que habían s ido debidamente acreditados, razón por la cual no se avizoraba el incumplimiento de pago de las prestaciones sociales y demás acreencias l aborales solici tadas po r la actora causadas entre el 01 de septiembre de 2016 hasta el 15 de julio de 2018.
Por ultimo señal ó que, frente a la nivelación salarial solicitada, que la misma tampoco se había probado por la parte demandante, teniendo en cuent a el salario pactado en los contratos de trabajo a término indefini do, el cual nu nca había sido superi or al salario mínimo mensual vigente , para cada anualid ad laborada; que cuando fue jornada completa se le cancel ó a la demandante la
salario pactado en los contratos de trabajo a término indefini do, el cual nu nca había sido superi or al salario mínimo mensual vigente , para cada anualid ad laborada; que cuando fue jornada completa se le cancel ó a la demandante la totalidad del salario mínimo mensual vigente, y cuando fue media jornada lo correspondiente a la mitad de esta suma de dine ro, no encontrándose acreditados los presupuestos consagrados en el artículo 5 de la Ley 6 de 1995, artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 53 de la C onstitución Política, para que se pudiera predicar la configuración de una nivelación salarial, sumado a que tampoco había prueba en el plenario de la existencia de que un trabajador qu e hubiera desempeñado las mismas funciones de la accionante en el cargo contratado, devengara un salario superior con el cual se pudiera valorar esa nivelación salarial deprecada.
1.5. Apelación:
Inconforme con la decisi ón la parte demandante formuló recurso de apelación, argumentando que no estaba de acuerdo con la sentenci a, dejando de presente una serie de rec ibos de caja con los que se demostraba según su dicho, desde el año 2004 y 2005 las activ idades o subordinación realizada como consecuencia de la dependencia absoluta que existía entre la accionada y su defendida, recibos que tenían los logos de la entidad suplicada, los cuales habían sido entregados a escasos minutos por parte de la misma demandante, desconociéndose las razones de hecho y derech o por las cuales no habían sido introducidos en el interrog atorio, con los que también se evidenciaba un
habían sido entregados a escasos minutos por parte de la misma demandante, desconociéndose las razones de hecho y derech o por las cuales no habían sido introducidos en el interrog atorio, con los que también se evidenciaba un sin núme ro de actividades que había realizado su prohija da, rogando que si157593105002201900080 01 10 bien no era el m omento pro cesal para introducir las pruebas , se tuvieran en cuenta por el juez al momento de resolver la alzada.
De igual forma indicó que no estaba de acuerdo con la decisión del a quo en el sentido de que no se había probado la subordinación o la presta ción personal del servicio por parte de Esperanza Gutiérrez Pesca, en lo referente al inicio de la relación laboral , es decir desde e l 26 de agosto de 2004 al 15 de julio de 2018 y respecto del último día del mes de agosto del 2016, ya que existía plena prueba dentro del proceso de los que se determinaba la calid ad de la existencia de la relación laboral; que por el contrario la parte demandada había utilizado una maniob ra con el fin de frustrar la relación o esconder la continua subordinación que exi stió dentr o de esos extremos d el 2004 al 201 8, manifestando que no se había dado nada diferente a lo que se había indicado en el desarrollo de la a udiencia de trámite y juzgamiento, en lo que tenía que ver con las actividades que realizaba María Esperanza Gutiérrez en esos extremos ya indicados, diferente a lo que la parte demandada hab ía hecho ver al Despacho, sobre la existencia de una rela ción laboral solamente a partir del 1 de septiembre de 2016 y que había terminado como consecuencia de la carta
extremos ya indicados, diferente a lo que la parte demandada hab ía hecho ver al Despacho, sobre la existencia de una rela ción laboral solamente a partir del 1 de septiembre de 2016 y que había terminado como consecuencia de la carta de renuncia presentada por la trabajadora.
Expuso que no compartía la tesis de la primera instancia, respecto de que en la carta de renuncia presentada por la trabajadora no se encontraba la motivación sobre el incumplimiento del empleador en sus derechos patronales que la hubiese llevado a to mar la decisió n de renunciar y que era por esta situación que no se demostraba el despido indirecto en favor de la demandante, cuando estaba más que probado en el trámite del litigio; que otra de las razones por las que había si do oblig ada a renunciar su d efendida obede cía a l cambio de actividades por parte de la demandada, imponiéndole labores de cobranza en las dif erentes veredas de Aquitania, sin siquiera poner a su disposición un medio de transporte para poder ejecutar dichas actividades.
Que contr ario a lo mani festado por el Juez de Primera Instancia, la demandante nunca había trabajado en la compañía Agrícola de Rancheros de Sopo L imitada; que con las cotizaciones que aparecían en la hi storia laboral por parte de Templos F unerarios la Paz , no se podía hablar que ha bía otra157593105002201900080 01 11 persona juríd ica diferente a la que se había establecido en los h echos y pretensiones de la demanda, indicando que en diferentes decisiones o mejor precedentes jurispr udenciales del Tribunal de Santa Rosa de Viter bo Sala Única de Decisión, se había indicado que el hecho de que existiera una entidad
pretensiones de la demanda, indicando que en diferentes decisiones o mejor precedentes jurispr udenciales del Tribunal de Santa Rosa de Viter bo Sala Única de Decisión, se había indicado que el hecho de que existiera una entidad diferente a la demandada no con eso se demostraba que se hubiese dado una sustitución procesal o mejor se hubiese pl anteado la sustitución procesal y que por est e hecho era que no se habían probado los e lementos esenciales del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir que no es taba demostrada la subordinación, la dependencia y la actividad personal que realizo la trabajadora; que el hecho de que apareciera Templ