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TSDJ VIT SU - 157593105002201900115 01-(29-01-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105002201900115 01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL DE TRABAJADOR MINERO – NO BASTA LA SIMPLE AFIRMACIÓN DE LOS TESTIGOS CUANDO EN EL REPORTE DE SEMANAS DE COTIZACIÓN A PENSIÓN APARECEN COTIZANDO DOS EMPLEADORES DIFERENTES: La figura del in dubio pro operario no aplica cuando la controversia no versa sobre la interpretación de una disposición legal.

Por otro lado, en lo que concierne a la presunta existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 1 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2011 como fue alegado por el demandante dentro de la sustentación del recurso de apelación, se denegará lo pretendido, dado que, la figura del in dubio pro operario no aplica al sub judice pues la c ontroversia no versa sobre la interpretación de una disposición legal y, además, porque no basta la simple afirmación de los testigos en el dicho de afirmar que el actor había laborado para el legitimado por pasiva desde el 2004 al 2012 de forma continua e ininterrumpida, cuando dentro del plenario quedó acreditado que ese vínculo entre las partes fue iniciado y terminado en tres momentos, debido a que fue el mismo demandante quien afirmó que había dejado de trabajar para el demandado para laborar con otras empresas y, constancia de ello, es el reporte de semanas de cotización a pensión, en el que dos empleadores diferentes a Adonio Cristancho Pérez, del 2005 al 2013 hicieron aportes a pensión a favor de Pablo Barrera.

CONTRATO LABORAL DE TRABAJADOR MINERO – RELIQUIDACIÓN DE APORTES A SEGURIDAD

empleadores diferentes a Adonio Cristancho Pérez, del 2005 al 2013 hicieron aportes a pensión a favor de Pablo Barrera.

CONTRATO LABORAL DE TRABAJADOR MINERO – RELIQUIDACIÓN DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN POR LABORES DE ALTO RIESGO: El 10 por ciento adicional sobre las cotizaciones que hizo.

La regla que rige el valor de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensiones es la reglada en el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 que determina a cargo del empleador un 12% y del trabajador un 4% liquidados sobre el ingreso base de cotización, y en el caso que el trabajador desempeñe labores bajo riesgo de las contempladas en el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003 es deber legal del patrono, cotizar por cuenta propia diez puntos adicionales, es decir que debe cotizar un 22% del ingreso base de cotización siempre que la labor hubiere sido prestada a partir del 28 de julio de 2003. En el proceso se estableció que el actor prestó sus servicios personales subordinados y remunerados por el demandado como picador de carbón y colocador de puertas al interior de la mina “El Diamante”, dentro de los términos comprendidos entre el 1 de mayo de 2006 al 31 de diciembre de 2006, del 1 de enero de 2012 al 30 de junio de 2012 y del 1 de abril de 2013 al 31 de agosto de 2013, por lo que no es procedente la exoneración del pago ordenado a cargo del demandado Adonio Cristancho Pérez por la primera instancia, obligación que debe cumplir de acuerdo con el cálculo actuarial igualmente dispuesto, es decir el 10% adicional sobre las cotizaciones que hizo liquidadas igualmente

Adonio Cristancho Pérez por la primera instancia, obligación que debe cumplir de acuerdo con el cálculo actuarial igualmente dispuesto, es decir el 10% adicional sobre las cotizaciones que hizo liquidadas igualmente como se ordenó.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002201900115 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: PABLO BARRERA

DEMANDADO: ADONIO CRISTANCHO PÉREZ

APROBACION: ACTA No.

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Procede el Tribunal Superior, a resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, contra la sentencia del 27 de no viembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 23 de septiembre de 201 4 Pablo Barrera impetró por Apoderado Jud icial, demanda ordinaria laboral en contra de Adonio Cristancho Pérez, para que, una

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 23 de septiembre de 201 4 Pablo Barrera impetró por Apoderado Jud icial, demanda ordinaria laboral en contra de Adonio Cristancho Pérez, para que, una vez agotado e l tr ámite procesal, se declarara la existencia de un contrat o de trabajo ver bal a t érmino i ndefinido con el demandado, y se h icieran otras declaraciones.

1.1. Sustento fáctico:

El demandante manifestó que fue contratado por Adonio Cristancho Pérez para desempeñar la función de picador de carbón bajo tierra en la mina “El cerezo”, ubicada en la ver eda L a Traviesa se ctor Quebrada Seca del municipio de Tópaga departamento de Boyacá, la c ual era de prop iedad y /o tenencia del157593105002201900115 - 01 legitimado por pasiva. Del mismo modo, indicó que trabajó allí desde el 1 de julio de 2004 hasta el 30 de jun io de 2012 y del 1 de abril de 2013 al 28 de septiembre de 2013.

El actor expuso que el demandado era quien le daba las órdenes y pagaba su salario; que su horario de trabajo durante toda la relación laboral fue de lunes a viernes de 7 :00 am a 4:0 0 pm y los sábados de 5:00 am a 9:00 am ; que devengó un salario promedio mensual de: $600.000,oo durante los años 200 4 al 2010 y $900.000,oo del 2011 al 2013.

A su v ez, señaló que el legitimado por pasiva : terminó unilateralmente el

devengó un salario promedio mensual de: $600.000,oo durante los años 200 4 al 2010 y $900.000,oo del 2011 al 2013.

A su v ez, señaló que el legitimado por pasiva : terminó unilateralmente el contrato de trabajo el 28 de septiembre de 2013, con la excusa de que no había campo para amontonar la carga; y que no le pagó lo concerniente a vacaciones, cesantías, i ntereses a las ces antías y prima de servicios de tod o el t iempo laborado.

Respecto a la seguridad social en pensión anotó que, el demandado no lo afilió durante la el tiempo que trabajó, a pesar que le de scontó el valor de l o correspondiente a salud, pensión y riesgos profesionales de cada mes, pero sin que se efectuarán los pagos respectivos.

Finalmente expreso que e l 13 de septiembre de 2016 , envió por medio de “Rural Express S.A.” una carta de reclamación laboral solicitando el pago de las prestaciones sociales a que t enía derecho , la cu al fue recibida el 14 de septiembre de 2016; y que a la fech a de la presentación de la demandada el legitimado por pasiva no hab ía pagado la liq uidación final ni parci al de l as acreencias laborales.

1.2. Pretensiones:

Se declarara que entre Adonio C ristancho Pérez , en cali dad de empleador , y Pablo Barrera, en calidad de trabajador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de julio de 2004 hasta el 30 de junio d e 2012; y del 1 de

Pablo Barrera, en calidad de trabajador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de julio de 2004 hasta el 30 de junio d e 2012; y del 1 de abril de 20 13 al 28 de septiembre de 2013 en forma ininterrumpida. Asimismo, que los anteriores contratos de trabajo habían terminado por causas imputables157593105002201900115 - 01 al empleador, por el no pago de salarios, prestaciones sociales, ni la seguridad social en pensión.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al demandado a pagar a favor del actor las siguientes acreen cias lab orales -por lo valores señalados en la deman da-: vacaciones; cesantías; intereses a las cesantías ; prima de servicios; seguridad social en pensión junto con los intereses de mora a que hubiere lugar y sobre el salario promedio devengado por el dema ndante; indemnización por terminación del contrato de trabajo por causa imputable al empleador, contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; e indemnización moratoria del artículo 65 ejusdem. Por último, pretendió que se condenara al leg itimado por pasiva: al pago de costas , co stas y agencias en derecho; y ultra y extra petita en los casos previstos por la ley.

1.3. Trámite:

La demanda fue admitida por auto del 16 de mayo de 2019 , proveído que se notificó personalmente a Adonio Cristancho Pérez el 20 de junio de 2019, la que se tuvo por contest ada en t érmino en providencia del 1 de agosto d el mismo año.

notificó personalmente a Adonio Cristancho Pérez el 20 de junio de 2019, la que se tuvo por contest ada en t érmino en providencia del 1 de agosto d el mismo año.

El 18 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del T rabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró fracasada la conciliación; no se resol vieron excepcione s previas comoquiera que n o fueron planteadas; se a gotó la e tapa de saneamiento, continuándose el trámite al no advertirse causal que invalidara lo actuado ; se fijó el litigio ; se decre taron las pruebas solicitadas p or las partes; y se practicaron parte de esas pruebas.

El 27 de noviembre d e 2019 se celebró la audiencia de trámite y juzga miento del artículo 80 ejusdem, en la cual se practicó el int errogatorio de parte al demandante y se profirió la sentencia.

1.3.1. Contestación de la demanda:157593105002201900115 - 01 El legitimado por pasiva por procurador judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones tanto declarativas co mo de con dena por ca recer de razones fácticas y jurídicas.

En cuanto a los hechos de la demanda señaló que eran ciertos el 5 y 7; y que no eran ciertos el 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16.

Como excepciones de mé rito propuso la de prescripción de acciones y derechos; cobro de lo no debi do; pago de lo debido; y cualquier otra que

Como excepciones de mé rito propuso la de prescripción de acciones y derechos; cobro de lo no debi do; pago de lo debido; y cualquier otra que resultara probada en su favor.

1.3. Sentencia de primera instancia:

Proferida el 27 de noviembre de 2019 por el Ju zgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. En tal providencia se declaró que entre Pablo Barrera en calidad de trabajado r y Adonio Cristancho Pérez, en su calidad de empleador existieron tres contratos de trabajo a t érmino indefinido entre l os siguientes períodos: el primero del 1 de enero de 2005 al 30 de abril de 2008; el segundo del 1 de enero de 20 12 al 30 de junio de 20 12; y el tercero del 1 de abril de 2013 al 31 de agosto de 2013. Asimismo, se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado.

De igual manera, se condenó a Adonio Cristancho Pérez: a realizar el pago de las cotizaciones especiales a pensión por actividad de al to riesgo a favor del demandante en la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, de acuerdo al mont o co nsagrado en el art ículo 5 del Decreto 2090 de 2003 , correspondiente a los períodos comprendidos del 1 de enero de 2005 al 30 de abril de 2006, del 1 de en ero de 2007 al 30 de abril de 2008 y el mes de junio de 2013 ; a pagar la diferencia de l os aportes que efectuó en los perí odos comprendidos del 1 de mayo de 2006 al 31 de di ciembre de 2006, del 1 de

de 2013 ; a pagar la diferencia de l os aportes que efectuó en los perí odos comprendidos del 1 de mayo de 2006 al 31 de di ciembre de 2006, del 1 de enero de 2012 al 30 de junio de 2012 y del 1 de abril de 2013 al 31 de agosto de 2013, en el sentido de incluir los diez (10) puntos adicionales contemplados en el artículo 5 del Decreto 2 090 de 2003, los cuales se pagarían incluyendo el cálculo actuarial a “Colpensiones”, enti dad que debía te ner en cuenta como ingreso base de cotización el salario mínimo le gal mensual vigen te para cada157593105002201900115 - 01 una de esas anualidades, por lo que, se libró oficio a la dependencia respectiva de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

Por último, se absolvió al demandado de las restantes pretensiones de la demanda; y condenó en co stas al dema ndado, or denándose inclui r por concepto de agencias en derecho la suma de $200.000,oo

1.3.1. Argumentos:

Expresó e l sentenciador que de las pruebas testimoniales y documenta les se acreditó: la prestación personal del servicio del demandante a fa vor del legitimado por pasiva en l a mina “El Diamante”, como picador de carbón y colocador de puertas al interior de la mina; la subordinación o dependencia del actor frente al demandado, pues era este último quien le daba órdenes de trabajo directamente o a través de su hijo William y además le suministraba los elementos de t rabajo como casc o, bot as y guan tes que, de acue rdo con el

actor frente al demandado, pues era este último quien le daba órdenes de trabajo directamente o a través de su hijo William y además le suministraba los elementos de t rabajo como casc o, bot as y guan tes que, de acue rdo con el dicho de los tes tigos, eran de propied ad del legitimado por pasiva; y un salario como contraprestación, por lo que, se encontraron suficientemente probados los elementos de una relación laboral, lo que permitió pre dicar la existencia de u n contrato de trabajo entre el actor y el demandado.

Ahora bien, en lo que concierne al primer vínculo labora l se determinó que tuvo una duración del 1 de enero de 2005 al 30 de abril de 2008, porque a partir del 1 de mayo de 2008 el actor comenzó a prestar sus servicios en “Coprocar Ltda.” hasta el 31 de mayo de 2008, ya qu e así lo manifestó en el interrogatorio absuelto y constaba en el reporte de semanas cotizadas a pensión.

Para establecer los extremos del segundo contrato laboral entre las parte s, se tuvo en cuenta el resumen de semanas de cotización, en el que se observó que el demandante volvió a prestar sus servicios desde el 1 de enero de 2012 hasta el 1 de junio de 2012 , dado que, comenzó a laborar para la “Comercializadora Internacional” desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2012 y, en palabras del actor, él no trabajó en dos partes al mismo tiempo . En lo que respecta al tercer contrato, de acuerdo al reporte de semanas de cotización, s e tomó que fue del 1 de abril al 31 de agosto de 2013 , ya que, durante ese lapso,157593105002201900115 - 01

respecta al tercer contrato, de acuerdo al reporte de semanas de cotización, s e tomó que fue del 1 de abril al 31 de agosto de 2013 , ya que, durante ese lapso,157593105002201900115 - 01 se hicieron aportes a pensión por parte del demandado y a favor del actor.

La declaración de la exis tencia del contrato de trabaj o entre las partes no fue desvirtuada por el legitimado por pasiva , pues junto con las pruebas ap ortadas por el mismo , fue que se logró establecer la e xistencia y co nfiguración de los elementos de un contrato de trabajo, a través de los pagos que acreditó haberle hecho al demandante por la prestación de sus servicios , así como también con la declaración rendida en el interrogatorio de parte absuelto y el resumen de semanas de cotización que hizo a favor del actor.

Frente a las s úplicas del demandante sobre la s cesantías, intereses a las cesantías, prima de s ervicios y v acaciones, se tuvo en cuenta la excepción de prescripción propuesta por el legitimado por pasiva, la cual se e ncuentra contemplada en los art ículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socia l. Para ello, como se determinó que el úl timo de l os vínculos había terminado el 31 de agosto de 2013, data a partir de la cual el actor contaba con tres (3) años para interponer la presente acción, es decir , has ta el 31 de agosto de 201 6, prosperó parcialmente este medio exceptivo, pues el trien io no se interru mpió con la reclamación del 14 de septiembre de 2016 que hizo el actor para el reconocimiento de las acreencias laborales referidas con anterioridad.

parcialmente este medio exceptivo, pues el trien io no se interru mpió con la reclamación del 14 de septiembre de 2016 que hizo el actor para el reconocimiento de las acreencias laborales referidas con anterioridad.

En lo que hace relación a la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, no se acred itó por parte del demandante que e l vinculó laboral se terminó por la decisión unilateral del demandado y sin justa ca usa, ya que el actor señaló que se re tiró para ir a trab ajar a otra empresa y los testigos tampoco tenían conocimiento de cómo o por qué habían te rminado los tres contratos de trabajo, por lo que, se denegó su reconocimiento.

Pues bien, como no pro speraron las pretensiones de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones , tampoco hubo l ugar a la aplic ación de la indemnización por falta de pago que dis pone e l artículo 65 del Códi go Sustantivo del Trabajo.

Respecto de los aportes al sis tema de s eguridad social , tratándose de un157593105002201900115 - 01 derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible, y comoquiera que se acredit ó la prestación personal del servicio del deman dante entre los perí odos comprendidos del 1 de enero de 2005 al 30 de abril de 2008, del 1 de enero de 2012 al 30 de junio d e 2012 y del 1 de abril de 2013 al 31 de ag osto de 2013, en los cuales se debieron hacer aportes a pen sión con los puntos adicionales que dispone el artículo 5 en el Decreto 2090 de 20 03 -teniendo en cuenta que

en los cuales se debieron hacer aportes a pen sión con los puntos adicionales que dispone el artículo 5 en el Decreto 2090 de 20 03 -teniendo en cuenta que ya había entrado a regir para esas fechas-, por cuanto la actividad realizada por el actor era bajo tierra , pro speró la pretensión por tal concepto . Ahora b ien, como no se hicieron aportes entre el 1 de enero de 2005 y el 30 de abril de 2006, tampoco del 1 de enero de 2007 al 30 de abril de 2008, ni el mes de junio de 2013, se ordenó hacer las cotizaciones en la for ma indicada en el artículo 5 del Decreto 2090 de 2003 y, en los períodos que ya se habían hecho, es decir, del 1 de mayo de 2006 al 31 de diciembre de 2006, del 1 de enero de 2012 al 30 de junio de 2012 y del 1 de abril de 2013 al 31 de agosto de 2013, la reliquidación de los aportes con los p untos adicio nales por actividad de alto riesgo, los que debían incluir el cálculo actuarial.

1.4. Apelación:

1.4.1. Actor:

El apoderado judi cial del actor interpuso recurso de apelación, pues manifestó que del 1 de junio de 200 8 al 3 1 de d iciembre de 2011 sí había existido una relación la boral entre las partes , hecho que se probó con los testimonios de Marco Fidel Cas tro y Hugo Rojas Patiño, y el inte rrogatorio de parte absuelto por e l deman dante, razón por la cual presentó la f igura del in dubio pro

relación la boral entre las partes , hecho que se probó con los testimonios de Marco Fidel Cas tro y Hugo Rojas Patiño, y el inte rrogatorio de parte absuelto por e l deman dante, razón por la cual presentó la f igura del in dubio pro operario, estableciendo que era aplicable al caso por cuanto existían indicios y que toda duda razonable d e alguna relación laboral debía ser resuelta a f avor del trabajador.

1.4.2. Demandado:

Por medio de procurador judicial recurrió en alzada la sentencia, pues no estuvo de acuerdo con su tercer punto resolutivo, ya que para determinar los períodos de existenc ia del co ntrato de trabajo, solo se tuviero n en cuenta las157593105002201900115 - 01 declaraciones de los testigos del actor , a pe sar de que había allegado el registro de semanas de cotización en el que constaba los perí odos en que había laborado el demandante.

La apelación se concedió en el efecto suspensivo.

1.5. Alegatos:

Solo el recurrente en ejercic io del traslado otorgado conforme con lo señalado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 , alegando que se hab ía establecido dentr o del proceso la existencia de los diferentes contratos de trabajo entr e las partes, como lo determ inaban los testimonios apor tados a l proceso, que el demandado actu ó de mal a fe, pues la conducta asum ida al contestar la demanda, demuestra su actitud de negar inclusive que conoc ía al actor, y que por esta razón debía declararse su mala fé e imponerle la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , así como decla rar que el

contestar la demanda, demuestra su actitud de negar inclusive que conoc ía al actor, y que por esta razón debía declararse su mala fé e imponerle la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , así como decla rar que el despido había sido injusto.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Precisión previa:

En esta segunda i nstancia se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el demandante y el legiti mado por pasiva a trav és de sus respectivos apoderados judici ales, contra la se ntencia del 27 d e noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

2.2. El asunto:

En el presente proceso, el demandante frente a lo resuelto por el A quo, expuso que, sí se había probado la existencia de una re lación laboral entre las partes , del período comprendido del 1 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2011; y el demandado indicó que no estaba de acuerdo con el ter cer punto de la parte resolutiva de la providencia objeto de alzada, pues para determinar los períodos en que p resuntamente había existido el contrato de trabajo , solo se tuvo en157593105002201900115 - 01 cuenta para el efecto las declaraciones de los testigos del demandante y no la documental del registro de semanas de cotización del actor en el que constaba los períodos en que este último había trabajado.

De acuerdo con l o alegado por los recurrentes, la Sala se encargará de establecer: (i) Si además de los contratos de trabajo declarados en la sentencia, se debe declarar uno existente entre los extremos del 1 de junio

De acuerdo con l o alegado por los recurrentes, la Sala se encargará de establecer: (i) Si además de los contratos de trabajo declarados en la sentencia, se debe declarar uno existente entre los extremos del 1 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2011 , y (ii) Si el demandado debe realizar los aportes a la seguri dad social en pensión a favor de l actor y reliquidar los ya efectuados por labores bajo tierra prestados por el actor.

2.3. El contrato de trabajo entre los extr emos los extremos del 1 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2011 alegado en apelación por e l demandante:

En el presente proceso, la Juez de primera instancia determinó la existencia de tres contratos de trabajo a t érmino indefinido entre las partes, en los siguientes períodos: el primero del 1 de enero de 2005 al 30 de abril de 2008; el segundo del 1 de enero de 2012 al 30 de junio de 2012; y el tercero del 1 de abril de 2013 al 31 de agosto de 2013.

El demandante considera que además de los contratos declarados, existió otro no declarado entre los extremos 1 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2011 había ex istido un contr ato de tr abajo entre las partes , de cuya existencia el demandado no discrep ó con el fallo porque consideró que los que se pod ían declarar eran aquellos en los que hi zo las respectivas cotizaciones al Sistema General en Pensiones, pr etendiendo la revocatori a de los declarados que no estuvieran respaldados por esas pruebas.

Pues bien, no existiendo controversia sobre la existencia de una relación laboral

General en Pensiones, pr etendiendo la revocatori a de los declarados que no estuvieran respaldados por esas pruebas.

Pues bien, no existiendo controversia sobre la existencia de una relación laboral entre Adonio Cristancho Pérez y Pablo Barrera , dado que se probó en el plenario la concurrencia de los elementos esenciales para la configuración de un contrato de trabajo, corresponde a esta Co rporación analizar con la s pruebas arr imadas al proceso, los extremos te mporales de los vínculos que surgieron entre l as partes de sde el 2003 hasta el 2 013 pues el hec ho de no157593105002201900115 - 01 hacer los apo rtes al Sistema General en Salud , no es razón ni es prueba para desvirtuar que efectivamente se ejecutó uno o varios contratos de trabajo.

A partir de las pruebas que se practicaron y que reposan en el plenario encuentra esta Sala que existieron tres contratos de trabajo a término indefinido entre las partes, como lo concluyó el fallador primario.

Para determinar los extrem os laborales del prim ero, se tiene con el comprobante de pag o d el 30 de enero de 200 51 que el demandado pagó al actor la suma de $381.500,oo por concepto del mes de enero de la misma anualidad, lo cual quiere decir q ue la relación l aboral in ició el 1 de enero de

2005. Lo anterior dado que, no se puede establecer con la simple afirmación del demandante o los testigos, que la fecha in icial de labor es había sido e n el año 2003 o 2004 porque no se depuso con exactitud la data y acontecimientos que permitieran dar por probado tal hecho.

En cuanto a la finalización del co ntrato bajo análisis, se observa: que el

2003 o 2004 porque no se depuso con exactitud la data y acontecimientos que permitieran dar por probado tal hecho.

En cuanto a la finalización del co ntrato bajo análisis, se observa: que el demandante e n el interrogat orio de parte ab suelto indicó que efectivamente había dejado de trabajar para el demand ado porque laboró entre quince (15) días y un mes aproximadam ente para “Coprocar Ltda.”, lo cual tiene sustento en el resumen de semanas de cotización en pensiones2 porque fue esta última la entidad que realizó el aporte de mayo de 2008 ; y que Marco Fidel Castro Rojas señal ó que le constaba que el actor hab ía laborado del 20 03 al 2008 porque fue compañero de trabajo en la mina del demandado. De esta forma, se tiene que este primer vínculo laboral t erminó el 3 0 de abril de 2008 , pues a partir del 1 de mayo de la misma anu alidad empezó a labor ar para “Coprocar Ltda.”.

Por otro lado, en lo que concierne a la presunta existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 1 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2011 como fue alegado por el demandante d entro de la sus tentación del recurso de apelación, se denegar á lo pre tendido, dado que , la figura del in dubio pro operario no aplica al sub j udice pues la controversia no versa sobre la interpretación de una disposición legal y, adem ás, porque no basta la simple

1 Folio 64 del expediente de primera instancia. 2 Folios 52 al 57 del expediente de primera instancia.157593105002201900115 - 01

interpretación de una disposición legal y, adem ás, porque no basta la simple

1 Folio 64 del expediente de primera instancia. 2 Folios 52 al 57 del expediente de primera instancia.157593105002201900115 - 01 afirmación de lo s t estigos en el dicho de afirmar que el actor ha bía laborad o para el le gitimado por pasiva desde el 2004 al 2012 de f orma continua e ininterrumpida, cuando dentro del plenario q uedó acreditado que ese vínculo entre las partes fue iniciado y terminado en tres momentos, debido a que fue el mismo dema ndante quien afirmó que había de jado de trabajar para el demandado para laborar con otras empresas y, constancia de ello, es el reporte de semanas de cotización a pensión, en e l que dos empleadores diferentes a Adonio Cristancho Pérez, del 2005 al 2013 h icieron aportes a pensi ón a fav or de Pablo Barrera3.

Sobre el segundo vínculo laboral, como el actor no espec ífico la data en la cual volvió a trabajar para el demandado luego de laborar para “Coprocar Ltda.”, se debía tomar como extremos laborales del 1 de enero de 2012 al 31 de mayo de 2012, lapso en el que el le gitimado por pa siva reali zó los correspond ientes aportes a pensión a favor del deman dante que analizados junto c on los testimonios determinar su existencia , y en cuanto a la fecha de final ización de este contrato es el 30 de junio de 2012 porque fue el demandante quien expuso que no había prestado sus servicios simultáneamente a dos empleadores, y se encuentra sustento de su afirmación que en el reporte de semanas cotizadas de

este contrato es el 30 de junio de 2012 porque fue el demandante quien expuso que no había prestado sus servicios simultáneamente a dos empleadores, y se encuentra sustento de su afirmación que en el reporte de semanas cotizadas de “Colpensiones” 4, figura que la “Comercializadora Internacional” hizo aportes en el mes de junio y julio a favor del actor.

Para la vigencia del ter cer contrato de trabajo, se t iene como r eferencia, la cotización a pensión a favor del demandante que efectuó el demandado el 1 de abril de 2012, la cual fue p osterior a las re alizadas por la “Comercializadora Internacional”, y como data de finalización el último aporte q ue tuvo vigencia hasta el 31 de agosto de 2013, ya que, a partir del 1 de septiembre de 2013, en el reporte de semanas cotizadas en pensio nes de Pablo Barrera 5, se advierte aportes realizados por Esmeralda Agamez Cristancho , para quien comenzó el demandante posteriormente a trabajar.

De esta forma, se confirmará lo resuelto por el A quo respecto a los extremos laborales de los contratos ya mencionados.

3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem.157593105002201900115 - 01

2.2.3. Aportes a segurida d s ocial en pensión a favor del demandante y reliquidación de los ya efectuados por labores de alto riesgo:

La regla que rige el valor de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensiones es la reglada en el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 que determina a c argo del empleador un 1 2% y del t rabajador un 4% liquidados

Social en pensiones es la reglada en el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 que determina a c argo del empleador un 1 2% y del t rabajador un 4% liquidados sobre el ingreso base de cotizaci ón, y en el caso que el trabajador des empeñe labores bajo riesgo de l as contempladas en el artículo 2

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