TSDJ VIT SU - 157593105002201900157 01-(23-07-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002201900157 01-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PROCESO EJECUTIVO CON FUNDAMENTO EN PAGARÉ – NOVACIÓN DE LA OBLIGACIÓN: Diferencia con el simple traspaso de un crédito.
Si la novación consiste en una sustitución obligacional (artículo 1687 Código Civil) no se puede equiparar, con el simple tr aspaso de un crédito, mutatio creditoris o de la deuda como mutatio debitoris; al contrario, la novación siempre apareja como doble efecto, la extinción de una obligación (extintivo) y el nacimiento de otra diferente (constitutivo) "aliquid novi", en cuanto la segunda obligación es novedosa respecto de la obligación primitiva.
PROCESO EJECUTIVO CON FUNDAMENTO EN PAGARÉ – NOVACIÓN DE LA OBLIGACIÓN : Clases o formas de la novación.
En los términos del artículo 1690 del Código Civil se puede presentar las siguientes formas de novación: 1. Novación objetiva al extinguir la primitiva prestación, conviniéndose una nueva: “1o.) Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor”. 2. Novación subjetiva por cambio de acreedor, “2o.) Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y dec larándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor y, 3. Novación subjetiva, por mutación del deudor, y, por ende, “3o.) Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre. “Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa
deudor, y, por ende, “3o.) Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre. “Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero”.
PROCESO EJECUTIVO CON FUNDAMENTO EN PAGARÉ – NO CONFIGURAC IÓN DE NOVACIÓN SUBJETIVA: Por falta de aceptación de la delegación para liberar al deudor primitivo.
En esta novación subjetiva hay cambio del deudor primitivo, por uno nuevo quien actúa por consenso y consentimiento del acreedor también, de tal manera que la delegación es “perfecta” si el inicial deudor queda liberado y sustituido por el nuevo extremo pasivo (el delegante se libera y queda obligado el delegado), con la aceptación expresa del acreedor; extinguiéndose la primera obligación y surgiendo una nueva con el tercero, el cual es el nuevo deudor o delegado, de conformidad con los artículos 1687, 1710, 1690 y 1693 del Código Civil. Analizados los preceptos de la novación desarrollados jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia, en el caso que nos ocupa y conf orme los argumentos de la recurrente, aún cuando el deudor primitivo, esto es el demandado Diego Alexander Chaparro López suscribió un contrato de transacción el 07 de junio de 2019 con la unión temporal MEN 2016 en el cual entre otras obligaciones se estipuló que paralelo a las fechas anteriores acordadas para el pago de unas sumas de dinero que adeudada
de transacción el 07 de junio de 2019 con la unión temporal MEN 2016 en el cual entre otras obligaciones se estipuló que paralelo a las fechas anteriores acordadas para el pago de unas sumas de dinero que adeudada la unión temporal a Chaparro López, la unión temporal MEN 2016 cancelaría la deuda al proveedor de concreto Holcim Colombia S.A por $170’000.000,oo no puede reputarse que haya existido novación. Ni de la interpretación expresa de dicho contenido plasmado en el contrato de transacción, ni del contenido del acuerdo de pago No. 12 celebrado entre la unión temporal MEN 2016 y Holcim S.A, ni de la intención de las partes; ni mucho menos de la conducta procesal es posible inferir ese cometido contractual.
PROCESO EJECUTIVO CON FUNDAMENTO EN PAGARÉ – NO CONFIGURAC IÓN DE NOVACIÓN SUBJETIVA POR NO PRESENTARSE DELEGACIÓN IMPERFECTA O ACUMULATIVA: Lo que se presenta para el caso correspondió a una simple comisión para el pago de la obligación dineraria contenida en el pagare título valor base de la ejecución, pues apenas se confirió implícitamente a través del contrato de transacción.
Es la otra institución delegativa, caso en el cual, el tercero delegado, simple mente se obliga solidaria o subsidiariamente, sin existir extinción del vínculo primigenio porque solo se agrega un nuevo sujeto en el extremo pasivo pues el acreedor no expresa la voluntad de sustituir al primer deudor. Para que haya eficacia jurídica de la transmisión de la deuda, el acreedor tendrá que aceptarla de manera explícita5 o excepcionalmente en forma implícita. Por esta razón el artículo 1691 del Código Civil, expresa: “Si el deudor
jurídica de la transmisión de la deuda, el acreedor tendrá que aceptarla de manera explícita5 o excepcionalmente en forma implícita. Por esta razón el artículo 1691 del Código Civil, expresa: “Si el deudor no hace más que diputar una persona que haya de pagar por él, o el acreedor una persona que haya de recibir por él, no hay novación”. Por tanto, no entraña novación alguna Así las cosas encuentra la Sala que lo que se presenta para el caso correspondió a una simple comisión para el pago de la obligación dineraria contenida en el pagare No. 4060719 título valor base de la ejecución, pues apenas se confirió implícitamente a travésTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 del contrato de transacción No. 044 del 07 de junio de 2019 suscrito entre Diego Alexander Chaparro López y la Unión Temporal MEN 2016 por parte del demandado un mandato o autorización para pagar por parte de la unión temporal A Holcim S.A la suma de dinero que este le adeudaba a la demandante, circunstancia concreta que da herramientas para encajarla dentro de la figura consistente en una estipula ción para un tercero de conformidad con lo regulado en el artículo 1506 del Código Civil.
PROCESO EJECUTIVO CON FUNDAMENTO EN PAGARÉ – NO CONFIGURAC IÓN DE NOVACIÓN SUBJETIVA, PERO SI DE LA SUBROGACIÓN DE DEUDA: Lo que se presentó para el presente asunto fue un mandato o autorización implícita por parte del accionado a través del contrato de transacción y posteriormente materializado por la demandante y la Unión Temporal con acuerdo de pago, a través
un mandato o autorización implícita por parte del accionado a través del contrato de transacción y posteriormente materializado por la demandante y la Unión Temporal con acuerdo de pago, a través del cual, esta última, se comprometió a cancelar a la demandante la suma de dinero adeudada por el demandado, en tres cuotas diferidas en fechas diferentes y respecto de las cuales únicamente se cumplió con el primer pago.
De las pruebas documentales arrimadas al expediente, queda claro que quien debía haber cancelado la suma de dinero por concepto de capital, más los intereses moratorios contenidos en el titulo valor era el demandado Diego Alexander Chaparro López, obligación que siempre subsistió en el tiempo y que como se dijo no se modificó o cambio por una nueva en cabeza de la unión temporal MEN 2016, pues se itera que lo que se presentó para el presente asunto fue un mandato o autorización implícita por parte del accionado a través del contrato de transacción No. 044 del 07 de junio de 2019 y posteriormente materializado entre Holcim S.A y la unión temporal con el acuerdo de pago No. 12 del 09 de julio del mismo año, a través del cual la unión temporal se comprometió a cancelar a la demandante la suma de dinero adeudada por el demandado, en tres cuotas diferidas en fechas diferentes y respecto de las cuales únicamente se cumplió con el primer pago, sin que esto signifique la creación de una obligación nueva que sustituyera la anterior o la novación de está, como se ha venido sosteniendo en renglones anteriores. Finalmente lo que sucedió en el sub examine, corresponde a lo que algunos doctrinantes han denominado subrogación de deuda, pero la institución de la cesión de deuda no es novación porque no entraña el nacimiento de una obligación diferente ni extinción de
corresponde a lo que algunos doctrinantes han denominado subrogación de deuda, pero la institución de la cesión de deuda no es novación porque no entraña el nacimiento de una obligación diferente ni extinción de la antigua, sino el traslado de la misma que pesa sobre el antiguo deudor, situación que no ha sido ajena a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, que en tal sentido en sentencia del 24 de julio de 2015, expediente 00469.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACION: 157593105002201900157 01
ORIGEN: JUZGADO 02 CIVIL CIRCUITO SOGAMOSO
PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR
INSTANCIA: SEGUNDA - APELACION SENTENCIA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: HOLCIM COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DIEGO ALEXANDER CHAPARRO LOPEZ
APROBADO: Acta No. 133
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decide esta Sala e l recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso e l 30 de abril de 2021, dentro del proces o Ejecutivo Singular de
Decide esta Sala e l recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso e l 30 de abril de 2021, dentro del proces o Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía, en el que fueron p artes Holcim de Colombia S.A. como actor y Diego Alexander Chaparro López como demandado.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 6 de diciembre de 2019 Holcim d e Colombia S.A . demandó ejecutivamente a Diego Al exander Chaparro López , para se libre mandamiento de pag o a cargo del dem andado por la suma de $162’723.253,98 por co ncepto de capital, representado en el titulo valor pagare No. 4060719 por los intereses mo ratorios permit idos por la ley, causados desde el momento que se hizo exigible la obligación, esto es des de el 08 de septi embre de 2018 calculados sobre el capital y hasta el momento que se efectué el pago total de la obligación , y p or las costas y gastos del proceso.157593153002201900157 01
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Alegó la dema ndante que Diego Alexander Chaparro López suscribió el 23 de julio de 2018 un pagare en blanco a favor de Holcim Colombia S.A, distinguido con el nú mero 4060719, junto con la carta de instrucciones para el diligenciamiento del tí tulo valor base de l recaudo , en la cual instruy ó expresamente al tenedor y beneficiario para diligenciarl o en cuanto al lu gar de pago, valor, intereses y fecha de vencimiento.
Que conforme la carta de instrucciones Holcim S.A procedió al
expresamente al tenedor y beneficiario para diligenciarl o en cuanto al lu gar de pago, valor, intereses y fecha de vencimiento.
Que conforme la carta de instrucciones Holcim S.A procedió al diligenciamiento del pagare No. 4060719 consignando como lugar de pago la ciudad de Bogotá D.C . domicilio principal de la sociedad deman dante, por valor de $162’723.253,98 con fecha de vencimiento 07 de septiembre de 2018 e intereses moratorios máximos permitidos por la normatividad vigente desde el 08 de septiembre de 2018 y hasta el momento en que se efectuara el pago total de la obligación por parte del demandado.
Que el titulo valor base de la ejecución cumple todos los requisitos exigidos por la normatividad, así como contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma de dinero por parte del demandado y a favor de la demandada.
1.2. Tramite:
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2019, se libró mandamiento de pago en contra del demandado Diego Alexander Chaparro López y a fa vor de Holcim S.A . por la suma de $ 162’723.253,98 por co ncepto del capita l contenido en el títu lo valor pagare No. 40 60719, vencido el 07 de diciembre de 2018 más los intereses moratorios desde el 08 de sept iembre del mismo año y hasta que se efectuara el pago total de la obligación, conforme la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
El demandado dio respu esta oportuna, se opuso a cada una de las
año y hasta que se efectuara el pago total de la obligación, conforme la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
El demandado dio respu esta oportuna, se opuso a cada una de las pretensiones, señaló que no eran ciertos los hechos 1°, 4° y 5° y parcialmente ciertos el 2° y 3°. Propuso como excepciones de Fondo o de Mérito: (i) inepta demanda, (ii) falta de legitimación e n la causa por activa, (iii)157593153002201900157 01
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falta de legitimación en la causa por pasiva, (iv) falta de l a integración de tercerías o litisconsorte, (v) i ndebida representación, (vi) inexisten cia de la obligaci ón, (vii) inefica cia del título valor, (viii) desconocimiento del acue rdo de transacción , (ix) pago parcial, (x) cesión del crédito, (xi) temeridad y m al fe, y (xii) nulidad del auto de mandamiento de pago. De igual forma, solicitó el decreto de pruebas.
Seguidamente por auto de 10 de diciembre de 2020 se convocó a las partes a audiencia única, la cual se programó para el 26 de febrero de 2021, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y las de oficio que el juzgado considero decretar.
Posteriormente el 30 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia concentrada programada inicialmente para el 26 de febrero del mismo, en la cual se agotaron las etapas procesales de los artículos 372 y 373 del Código
Posteriormente el 30 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia concentrada programada inicialmente para el 26 de febrero del mismo, en la cual se agotaron las etapas procesales de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, se dispuso dar traslado para alegar de conclusión y se ordenó seguir adelante la eje cución corrigiéndose el mandamiento de pago de 12 de diciembre de 2019 en el sentido de “cancelar a la sociedad demandante Holcim Colombia S.A. la suma de $130.178.603,38 por concepto de saldo in soluto de la obli gación su scrita en el pagaré No. 4060719, más los intereses de mora desde el 8 de septiembre de 2018 hasta que se efectuara el pago to tal de la obligación a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera ”, decisión que fue expedida el 30 de abril de 2021 la cual fue apelada por la pa rte demandante Diego Alexander Chaparro López.
1.3. Sentencia de Primera Instancia:
Proferida el 30 de abril de 2021, por el Juzgado Se gundo Civil del Circuito de Sogamoso, en la que se dispu so: Primero: Declarar, no prosperas las excepciones que la pa rte deman dada denominó “Desconocimiento del Acuerdo d e Transacción”, así como los demás ar gumentos que como medios de defensa adujo el demandado. Segundo: Declarar, probada la excepción de pago p arcial de la obli gación incoada por el demandado.157593153002201900157 01
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Tercero: Modificar el mandamiento de pago proferido el 12 de diciembre
excepción de pago p arcial de la obli gación incoada por el demandado.157593153002201900157 01
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Tercero: Modificar el mandamiento de pago proferido el 12 de diciembre de 2019 librando mandamiento d e pago en contra de Diego Alexander Chaparro Lópe z, ordenándole cancelar a la sociedad demandante Holcim Colombia S.A. la suma de $130 ’178.603,38 por concepto de saldo insoluto de la obligación su scrita en el pagaré No. 4060719 más los intereses de mora de sde el 8 de septiembre de 2018 hasta que se efectuara el pago total de la obligación a la tasa máxima est ablecida por la Superintendencia Financiera. Cuarto: Ordenar Seguir Adelante la Ejecución, a favor de Holcim Colombia S.A en contra de Diego Alexander Chaparro López , por las sumas de dinero contenida s en el auto mandamiento de pago de 12 de diciembre de 2 019, con la modif icación efectuada. Quinto: Practicar la liqu idación d e crédito en la form a y términos previstos en el artículo 446 del Código General del Proceso.
Sexto: Decretar el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados y los q ue en el futuro f ueren objeto de cautela. Condeno en costas a la parte demandante, fijando la suma de 2 Salarios
Mínimos Mensuales Legales Vigentes.
La providencia se fundamentó en que el título valor que se allegaba como base de la ejecución era un docu mento que constit uía plena prueba de la obligación perseguida , advirtiendo que existía un crédito que no había sido
La providencia se fundamentó en que el título valor que se allegaba como base de la ejecución era un docu mento que constit uía plena prueba de la obligación perseguida , advirtiendo que existía un crédito que no había sido saldado frente a una obligación cla ra, expresa y actualmente exigible y que dicho documento se había creado única y exclusivamente se usó para lograr la sati sfacción o el cumplimiento de la suma de din ero allí contenida, junto con su s intere ses, obligación que se encontraba reconocida de ac uerdo al principio de literalidad y a utonomía de los títulos valores, recordando que se requería un pronunciamiento previo que declarara la obligación.
Que dejaba claro que s i bien el demandado había aducido algunas inexactitudes o inconsistencias present es en el título , estas habían sido resueltas en la decisión mediante la cual se absolvió el recurso de re posición contra e l auto que libro mandamiento de pago , como r eparo fre nte a los requisitos formales que el titulo debía contener, situación respecto a la cual el Despacho no volvería a retomar ese análisis.157593153002201900157 01
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Que en igual sentido frente a los argumentos que habían sido propuestos en la contestación de la demandada y que respaldaban las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, indebida representación, inexistencia de la obligación, ineficacia del título valor y nulidad del man damiento de pago no se abordar ían como excepcione s de fon do pues igualment e tenían implícitamente reparos q ue habían sido objeto de pronunciamiento previo a resolver el recurso de reposición en contra del mandamie nto ejecutivo librado por el Juzgado.
implícitamente reparos q ue habían sido objeto de pronunciamiento previo a resolver el recurso de reposición en contra del mandamie nto ejecutivo librado por el Juzgado.
Que frente a la novación esta figura estaba consagrada en los artículos 625 y 1687 del Código Civil y en este caso no se demostraba la existencia de una novación, subje tiva u objetiva, pues se observa ba que no se cump lían los presupuestos axiológicos establecidos para ello.
Que respecto del animus novandi o intención de novar, la nueva obligación debía diferenciarse de la antigua en alguno de sus elementos esenciales no en meras modalidades como la simple mutación de un lugar para el pago o ampliación o reducción del plazo y la capacidad de las partes, y que en efecto arribando al c aso concreto se observa ba que la parte demandante no había desplegado actividad probatoria alguna para acreditar que la obligación en verdad se había novado o se hubiese sustituido por otra, situ ación que no se podía deducir ni del acuerdo al que llegó el demandado con la unión temporal MEN 2016, ni del contrato de transacción suscrito entre es ta última entidad y Holcim S.A el 09 de julio de 2019 pues en primer lugar en ninguno de los dos documentos habían interve nido las mismas partes que ahora son extremo s en esta contienda, como tampoco había existido ánimo o intención de novar la obligación.
Que en la cláusula segunda del acuerdo de pago celebrado entre la unión temporal y Holcim S.A , la primera de estas había asumido los pagos con la salvedad de que le asistía a Holcim la f acultad de seguir persiguiendo
Que en la cláusula segunda del acuerdo de pago celebrado entre la unión temporal y Holcim S.A , la primera de estas había asumido los pagos con la salvedad de que le asistía a Holcim la f acultad de seguir persiguiendo judicialmente a Diego Alexander Chapa rro López por la suma de $162’723.253,oo lo que e ra más que suficiente para det erminar que esta157593153002201900157 01
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censura n o salía avante pa ra desvirtuar la obligación que el demandado había adquirido con la entidad accionante.
Señalo que la transacción desde el punto de v ista sustancial la definía el Código Civil como u n contrato en que las partes terminaban extra judicialmente un litigio pe ndiente o preca vían uno eventual y que también advertía que no era transacción el acto que solo consistía en la renuncia de un derecho que no se disputara , por lo que estaba claro que la transacción que aducía la parte demandada había sido desconocida por Holcim S.A , refiriéndose al contrato suscrito el 09 de julio de 2019 entre la unión temporal MEN 2016 y Holcim el cual había consistido en el compromiso por parte de la unión temporal en efectuar el pago de las obligaciones a cargo del demandado en tres cu otas. P ara el 19 de agosto de 2019 la suma d e $32’544.650,oo el 19 de septiembre $48 ’816.975,oo y el 19 de octubre del mismo año la suma de $81’361.626,oo
Indicó que cuando se tratab a de un contrato bilateral con obligaciones reciprocas p ara cada uno de l os integrantes se convertía en ley para las
mismo año la suma de $81’361.626,oo
Indicó que cuando se tratab a de un contrato bilateral con obligaciones reciprocas p ara cada uno de l os integrantes se convertía en ley para las partes y que en ese orden de id eas como quiera que el cont rato de transacción que pretendía la parte demandada produjera efectos en sub lite, no había sido suscrito por las mismas partes que conformaban la contienda si no por la unión temporal MEN 2016 y Holcim Colombia S.A significaba que no podía entenderse que los efectos del acuerdo transac cional produjeran efectos frente a quienes no habían participado en él, para el caso el demandado, máxime cuando estaba visto que dentro de las piezas procesales que componían el expediente, ni siquiera se cumplió en la medida que la unión temporal MEN 2016 solo había cancelado a Holcim S.A . la primera cuota, es decir la suma de $32’544.650,oo
Que en el mism o sentido debía observarse el acuerdo de pago suscrito entre Diego Alexander Chaparro y la unión temporal MEN 2016, pues ningún efecto producía frente a este proceso, además porque a diferencia de la transacción ese acuerdo de pago en primer lugar no hacía que se produjera el efecto de la co sa juzgada y como segunda medida que tampoco q ue se extinguiera jurídicamente la obligación que fue había sido adquirida por el demandado.157593153002201900157 01
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Por ultimo referenci ó que respecto a la excepción de pago parcial de la obligación propuesta por la parte demandada, había lugar a despachar la favorablemente, teniendo en cuenta que estaba probado con la manifestación del apoderad o judicial sobre este aspecto al momento de desco rrer el
obligación propuesta por la parte demandada, había lugar a despachar la favorablemente, teniendo en cuenta que estaba probado con la manifestación del apoderad o judicial sobre este aspecto al momento de desco rrer el traslado de las excepciones de mérito o de fondo propuestas por l a demandada y a su vez la aceptación que hab ía hecho ese extremo pro cesal en la fijación del litigio ; debiéndose entonces modificar el mandamiento de pago de fecha 12 de diciembre de 2019 descontándosele al capital contenido en el pagare b ase de la ejecuci ón la suma de $ 32’544.650,oo quedando entonces como valor por concepto de capital para el mandamiento de pago la suma de $130’178.603,oo
1.4. El recurso de apelación:
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la p arte demandada Di ego Alexander Chaparro López dentro del térm ino legal interpuso recurso de apelación, el cual se fundamentó en que la novación es un modo de extinguir las obligaciones, en la cual una obligación se extingue por el nacimiento de otra nueva, es decir, novaci ón objetiva; o por la sustitución ya sea de un nuevo deudor o acreedor qu e reemplaza al primero (novación subjetiva) y que d entro de l os requisitos de la novación se encontraba que er a necesaria la declara ción de las partes de que deseaban novar o que apar eciera en el contenido del contrato que la i ntención era novar.
Que dentro de los requisitos de la novación se encontraba que era nec esaria la declaración de las partes de que deseab an novar o que apareciera en el contenido del contrato que la intención era novar la obligación.
novar.
Que dentro de los requisitos de la novación se encontraba que era nec esaria la declaración de las partes de que deseab an novar o que apareciera en el contenido del contrato que la intención era novar la obligación.
Que en el caso en concreto se podía observar que en el acuerdo de pago No. 12 celebrado entre Unión temporal MEN 2016 y Holcim, de fecha 09 de julio de 2019, en la cláusula primera se había estipulado “El presente documento tiene p or objeto reflejar el acuerdo a que han lleg ado las p artes aquí firmantes (NUEVO HORIZONTE S.A.S. Y GERMAN MORA INSUASTI157593153002201900157 01
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quienes en conjunto forman la UNION TEMPORAL MEN 2016) sobre l as obligaciones que DIEGO ALEXANDER CHAPARRO LOPEZ, iden tificado con cedu la de ciudadanía No. 74.080.708, (acreedor d e la UNIO N TEMPORAL MEN 2016) , tiene pendiente de pago con HOLCIM COLOMBIA S.A”, por lo qu e las partes estaban expresando la intención de novar la obligación que el señor Diego Alexander Chaparro tiene con Holcim, asumiendo esta obligación un tercero como lo era la Unión Temporal MEN 2016.
Que de igual forma ocurría con el contenido de la cláu sula segunda del acuerdo de pago arriba referenciado, en el cual el acreedor, es decir la Unión Temporal MEN 2016 había ac eptado transar la obligación pendiente en la suma de $162.723.253,98 por concepto de capital, sin perjuicio de que la acreedora para e l caso Holcim pudiera seguir persiguiendo judicia l o
Temporal MEN 2016 había ac eptado transar la obligación pendiente en la suma de $162.723.253,98 por concepto de capital, sin perjuicio de que la acreedora para e l caso Holcim pudiera seguir persiguiendo judicia l o extrajudicialmente a Diego Alexander Chaparro por los intereses de mora aún pendientes de pago, honorarios de abogado y costas procesales en general.
De igual forma referenci ó que el acuerdo de pago celebrado entre la unión temporal y la demandante había surgido como consecuencia de cumplir con el contrato de transacció n No. 044 suscrito el día 07 de junio de 201 9 entre Diego Alexander Chaparro López y Unión Temporal MEN 2016, en el cual se había pactado expresamente que la Unión Temporal cancelaria a Holcim S.A la deuda por concepto de concreto que tení a el proveedor (D iego Alexander Chaparro) por un valor de $170’000.000,oo
Por último dijo que como se veía en el acuerdo de pago No .12 celebrado entre unión temporal MEN 201 6 Y Holcim , la obligación se había pactado desde el 19 de agosto de 2019 sin inte reses y en 3 pago s y que en la demanda estaban cobrando la obligación desde el 8 de septi embre de 2018, por lo que solicitaba del Tribunal se revocara en su totalidad la sentencia de 30 de abril de 20 21 ya que había existido la novación o la sustitución de una nueva obligación a otra anterior.
1.5. Trámite en segunda instancia:157593153002201900157 01
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El recu rrente y demandado sustent ó su recurso fundado en los reparos
nueva obligación a otra anterior.
1.5. Trámite en segunda instancia:157593153002201900157 01
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El recu rrente y demandado sustent ó su recurso fundado en los reparos breves que expresó al formular la alzada ante la primera instancia, insistiendo en su argumentación que la novación se produjo en el acto celebrado entre la Unión Temporal MEN y Holcim Colombia S.A. por lo que c onsidera que la decisión recurrida debe revocarse.
La parte contraria y no recurre nte hizo réplica a la pretensión revocatoria del recurrente, alegando que el demandado no probó ninguna de las excepciones que propuso ante la primera instancia y que en resumen que Chaparro López la obligación contraída por Chaparro López no había sido novada, por cuanto no se cumplió con los pagos pactados lo que determin ó que las obligaciones del título ejecutivo subsistieran.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:
De conformidad con los argumentos expuestos por la parte demandada Diego Alexander Chaparro López al sustentar su recurso, se debe resolver: “si existió novación de la obligación, respecto de la suma de diner o adeudada a Holcim S.A por Diego Alexander Chaparro López, contenida en e l titulo valor pagare No. 4060719 por valor de $162 ’723.253,98 teniendo como fundamento de ese modo de ex tinguir la obligación el acuerdo de pago No. 12 celebrado entre la Unión temp oral MEN 2016 y Holcim S.A . el 09 de julio de 2019 y en tal sentido si es procedente revocar el fallo objeto de reproche por haberse dado l a sustitución de
acuerdo de pago No. 12 celebrado entre la Unión temp oral MEN 2016 y Holcim S.A . el 09 de julio de 2019 y en tal sentido si es procedente revocar el fallo objeto de reproche por haberse dado l a sustitución de una nueva obligación po r la anterior que se tenía entre las partes integrantes del litigio”.
2.1.2. Ausencia de novación:
Al tenor del artículo 1687 del Código Civil , la novación es un acto jurídico por medio del cual hay “(…) sustit ución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda, por tanto, extinguida”. Como manifestación de157593153002201900157 01
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la volunt ad exige capacidad ju rídica y de obrar para expresar el consentimiento; de l mismo modo, reviste un animus novandi, como intención de llevar la a cabo; de manera que el acto reclama la validez de la obligación primitiva, así como la “(…) del contrato de nova ción” (artículo 1689 ejusdem).
Si la novación consiste en una sustitución obligacional (artículo 168