TSDJ VIT SU - 157593105002201900166 01-(13-07-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002201900166 01-(13-07-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE MINERO – AUSENCIA PROBATORIA: El demandado se limitó a narrar unos hechos en el libelo introductorio, pero no aportó medios de convicción idóneos que den lugar a declarar prosperas sus pretensiones.
Para esta Sala, dado lo escaso de las pruebas que fueron aportadas por la parte actora a efectos de probar su dicho, quien como se ha señalado no cumplió con la carga mínima dela prueba, resulta quimérico entrar a estudiar los tres elementos esenc iales que deben concurrir para que exista una relación laboral, pues no se acreditó prueba sumaria alguna que permita a esta Sala concluir que efectivamente entre las partes existió una relación laboral, máxime cuando el demandado se limitó a narrar unos hechos en el libelo introductorio, pero no aportó medios de convicción idóneos que den lugar a declarar prosperas sus pretensiones, tanto así que no es dable siquiera bajo los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que consag ra la presunción legal de que toda prestación personal del servicio se entiende que está regida por un contrato de trabajo, puesto que el demandante no logró acreditar ni siquiera la prestación personal de la labor narrada en los hechos de la demanda en favor de Juan Carlos Tarazona. Es por lo anterior, que esta Sala comparte la decisión adoptada por la primera instancia en cuanto absolver al demandado de las pretensiones de la demanda, pues no había lugar a declarar la existencia de una relación laboral entre José Agapito Solano y Juan Carlos Tarazona,
adoptada por la primera instancia en cuanto absolver al demandado de las pretensiones de la demanda, pues no había lugar a declarar la existencia de una relación laboral entre José Agapito Solano y Juan Carlos Tarazona, por lo que mal haría esta Sala hacer semejante declaración, y condenar al pago de unas acreencias laborales que no adeuda.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002201900166 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
JUZGADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO
INSTANCIA: SEGUNDA – CONSULTA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMA
DEMANDANTE: JOSE AGAPITO SOLANO ROJAS DEMANDADO: JUAN CARLOS TARAZONA y Otros APROBACIÓN: Sala discusión 13 julio 2023
M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 04 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 09 de julio de 2019, mediante apoderado judicial, José Agapito Solano Rojas, instauró demanda ordinaria laboral dirigida al Juez Laboral del Circuito Judicial de Sogamoso Boyacá (reparto), en contra de Juan Carlos Tarazona y la Comerci alizadora Internacional Hierro y Coke de Colombia Limitada y solidariamente contra Pabón Johana Van Strahlen y Óscar Orlando Velásquez Pava.157593105002201900166 01
2 1.2. Como sustento fáctico expresó:
1.2.1. Que el 18 de abril de 2017 celebró contrato de trabajo ver bal a término indefinido con su empleador Ricardo Alberto Oliveros Olarte.
1.2.2. Que fue contratado para desarrollar las funciones de minero picador de la mina denominada ‘’La Laja’’, ubicada en el sector El Arenal de la vereda El Salitre del municipio de Mongua.
1.2.3. Que la labor se ejecu tó de manera personal , atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado, sin que se llegara a presentar queja o llamado de atención alguno.
1.2.4. Que Ricardo Alberto Oliveros Olarte conforme el certificado de Cámara de Comercio es s ubgerente y socio d e la empresa Comercializadora Internacional Hierro y Coke de Colombia Limitada, al igual que los demandados Pabón Johana Van Strahlen y Oscar Orlando Velásquez Pava
de Comercio es s ubgerente y socio d e la empresa Comercializadora Internacional Hierro y Coke de Colombia Limitada, al igual que los demandados Pabón Johana Van Strahlen y Oscar Orlando Velásquez Pava quienes son socios de la referida empresa.
1.2.5. Que el 18 de abril de 2018 Juan Carlos Tarazona a sumió la administración de la mina denominada ‘’La Laja’’, por lo cual continuo vigente el contrato de trabajo verbal a término indefinido el cual duró hasta el 08 de enero de 2019.
1.2.6. Que el salario mensual establecido y devengado era var iable, ascendiendo a la suma de $1’500.000 ,oo aproximadamente, el cual era cancelado en dos quincenas.
1.2.7. Que cumplía un horario de trabajo.
1.2.8. Que el 08 de enero de 2019 se presentó a su lugar de trabajo y fue despedido sin justa causa por la parte demandada Juan Carlos Tarazona, quien le informó que para él no había más trabajo.157593105002201900166 01
3 1.3. Pretensiones:
1.3.1. Solicitó se declare que entre José Agapito Solano Rojas e n calidad de trabajador y Juan Carlos Tar azona, Ricardo Albert o Oliveros Olarte, Comercializadora Internacional Hierro y Coke de Colombia Limitada, Pabón Johana Van Strahlen y Óscar Orlando Velásquez Pava, existió un contrato de trabajo verbal a t érmino indefinido, cuyo extremo inicial fue el 18 de abril de 2017; que el contrato de tra bajo suscrito entre las partes terminó unilateralmente y sin justa causa por la parte demanda da el 08 de enero de
trabajo verbal a t érmino indefinido, cuyo extremo inicial fue el 18 de abril de 2017; que el contrato de tra bajo suscrito entre las partes terminó unilateralmente y sin justa causa por la parte demanda da el 08 de enero de 2019; que el salario mensual devengado fue la suma de $1’500.000,oo el cual era cancelado en dos quincenas.
1.3.2. Como c onsecuencia de lo a nterior solicita se condene a la s demandadas a pagar las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Tra bajo y de la Segurida d Social, al pago d e la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , a cotizar y pagar al Fondo de Pensiones respectivo , los montos no cotizados o cotizados basados en el salario mínimo leg al m ensual vigente y no con el salario realmente dev engado, de acuerdo al cálculo actuarial, incluyendo los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar, todas las condenas ultra y extrapetita a que haya lugar, a la indexación de las sumas d e dinero adeudadas, al pago de las costas y agencias en derecho.
1.4. Trámite:
1.4.1. Mediante auto del 18 de julio de 2019 fue inadmitida la demanda, indicándole los errores de los cuales adolecía la misma , la que se subsanó dentro del término, y se admitió po r auto del 01 de agosto de 2019 fue ordenándose dar traslado del escrit o de demanda a las demandadas Comercializadora Internacional Hierro & Coke de Colombia Limitada, Juan
dentro del término, y se admitió po r auto del 01 de agosto de 2019 fue ordenándose dar traslado del escrit o de demanda a las demandadas Comercializadora Internacional Hierro & Coke de Colombia Limitada, Juan Carlos Tarazona, Ricardo Alberto Oliveros Olarte Pabón Johana Van Strahlen y Óscar Orlando Velásquez Pava.157593105002201900166 01
4 1.4.2. Por auto del 12 de agosto de 2021 el juzgado de origen requirió a la parte actora para que realizara en debida forma la notificación al demandado Juan Carlos Tarazona y para que aportara prueba del recibido del co rreo electrónico enviado a los demandados.
1.4.3. Mediante pr oveído del 31 de ma rzo de 2022 se tuvo por notificados a los demandados Comercializadora Internacional Hierro & Coke De Colombia Limitada, Ricardo Alberto Oliveros Olarte, Óscar Orlando Velásquez Pava y Pabón Johana Van Strahlen , y se requirió a la parte a ctora con el fin de que cumpliera con la carga de remitir el aviso al demandado Juan Carlos Tarazona.
1.4.4. El 25 de octubre de 2022 el juzgado de conocimiento nombró curador ad-litem para representar al demandado Juan Carlos Tarazona y ordenando el emplazamiento del mismo, quien contestó la demanda el 15 de noviembre de 2022, en la que manifestó no constarle ninguno de los hechos de la demanda y propuso como excepciones fondo: inexistencia de la obligación y carencia del derecho rec lamado, cobro de lo n o debido, prescripción y la genérica.
1.4.5. El 13 de marzo de 2023 se tuvo por contestada la demanda por parte
obligación y carencia del derecho rec lamado, cobro de lo n o debido, prescripción y la genérica.
1.4.5. El 13 de marzo de 2023 se tuvo por contestada la demanda por parte de Juan Carlos Tarazona y como no contestada por parte de los demandados Comercializadora Internacional Hierro & Coke de Colombia Limitada, Ricardo Alberto Oliveros Olarte, Óscar Orlando Velásquez Pava y Pabón Johana Van Strahlen, a quienes por este hecho se le tuvo como un indicio grave en su contra.
1.5. Sentencia de primer grado:
1.5. El 04 de mayo de 2019 el Juzgado Primero Laboral del C ircuito de Sogamoso profirió sentencia en la que dispuso: “PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones impetradas en contra de JUAN CARLOS TARAZONA. SEGUNDO: ABSOLVER a JUAN CARLOS TARAZONA de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra por parte157593105002201900166 01
5 de JOSE AGAPITO SOLANO ROJAS. TERCERO: SIN costas en esta instancia en la medida que no se causaron’’.
1.5.1. La decisión de instancia se argumentó en que : principalmente el fallador de prim er g rado manifestó que resultab a importante poner de presente que la pa rte demandante , al inicio de la audiencia presentó desistimiento de la totalidad de las pretensiones en contra de algunos de los demandados, así: en contra de Comercializadora Internacional de Hierro & Coke de Colomb ia Limitada, Ricardo Riveros Olarte, Osc ar Orlando Velásquez Pava y de Johanna Van Strahlen Pabón, continuándose el presente proceso única y exclusivamente en contra de Juan Carlos
demandados, así: en contra de Comercializadora Internacional de Hierro & Coke de Colomb ia Limitada, Ricardo Riveros Olarte, Osc ar Orlando Velásquez Pava y de Johanna Van Strahlen Pabón, continuándose el presente proceso única y exclusivamente en contra de Juan Carlos Tarazona.
1.5.1.1. Seguidamente sostuvo que la tesis que sostendría el despacho sería la de negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta qu e la parte demandante no allegó medio probatorio alguno sobre el cual edificar una sentencia favorable al trabajador.
1.5.1.2. Sostuvo q ue el artí culo 24 del Código Sustantivo c onsagra una presunción en cuanto que tod a prestación personal del servicio se entiende regida por un contrato de trabajo, por lo cual señaló que quien se dice trabajador debe demostrar en juicio la prestación person al del ser vicio y de esta forma se releva de all egar prueba al guna respecto a los otros dos elementos del contrato de trabajo, esto es, subordinación y remuneración por la labor prestada; respecto de lo cual manifestó que el demandante no allegó ningún med io de conv icción, así como tampoco existe ningún medio de prueba idóneo ni sufici ente para que se pudiese sostener que entre JOSÉ AGAPITO SOLANO y JUAN CARLOS TARAZONA haya existido un contrato de trabajo.
1.5.4. Continuando con el hilo conductor, el A q uo sostuvo que no era suficiente con que la parte demandante hubiese hecho un relato en su escrito de demanda o haya presentado alegatos de conclusión , ratificando157593105002201900166 01
6 precisamente aquellos hechos relatados en la demanda, máxime cuando la
de demanda o haya presentado alegatos de conclusión , ratificando157593105002201900166 01
6 precisamente aquellos hechos relatados en la demanda, máxime cuando la parte demandante no aportó ningún sustento probatorio.
1.5.5. Por lo tanto, concluyó que no es proce dente declarar la existencia de un contrato de trabajo, toda vez que la parte demandante no probó el supuesto de hecho de la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del T rabajo, esto es, no hay medio probatorio alguno que sustente la prestación personal del servicio por parte de José Agapito Solano a favor de Juan Carlos Tarazona , en consecuencia, negó la totalidad de pretensiones invocadas.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La consulta:
2.1.1. El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone la consulta para las sentencias de primera instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o bene ficiario, como en este caso resultó desfa vorable la decisión a l trabajador demandante José Agapito Solano Rojas , se procederá en ejercicio del grado jurisdiccional, a revisar la legalidad de la sentencia remitida en consulta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
2.2.2. Conforme a lo alegado y p retendido, lo que s e debe resolver por este Tribunal es: (i) Si entre José Agapito Solano Rojas como trabajador y el demandado Juan Carlos Tarazona como empleador, existió una relación de orden laboral y, como consecuencia de ello, es procedente condenar
Tribunal es: (i) Si entre José Agapito Solano Rojas como trabajador y el demandado Juan Carlos Tarazona como empleador, existió una relación de orden laboral y, como consecuencia de ello, es procedente condenar a este último al reconocimiento y pago de las acreencias labores a que haya lugar; (ii) La legalidad de la decisión de primera instancia que se examinará en el ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.157593105002201900166 01
7 2.2. La relación de trabajo:
2.2.1. La parte ac tora al formular su demanda alegó la existencia de una relación de trabajo con Juan Carlos Tarazona , por lo cual le correspondía a éste acreditar los elementos que integran la relación de trab ajo como l o impone el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
2.2.2. El c ontrato de trabajo, puede ser escrito o verba l, o un contrato realidad, como lo autoriza el artículo 22 del Código Sustan tivo del Trabajo, y el 53 de la Constitución Nacional, debiendo en todos los casos contener los elementos esenciales que determina el a rtículo 23 ibídem, como son i) una actividad personal del trabajador; ii) su continu ada subordinación o dependencia respecto del empleador, la cual se caracteriza por el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo, ti empo o cantidad de tr abajo; imponerle re glamentos, y iii) un salario, como retribución a la activi dad prestada; reunidos los tres elementos, se entiende la exi stencia del contrato de trabajo.
2.2.3. Por su parte, el artículo 22 del Código Sustantivo de T rabajo define el
prestada; reunidos los tres elementos, se entiende la exi stencia del contrato de trabajo.
2.2.3. Por su parte, el artículo 22 del Código Sustantivo de T rabajo define el Contrato de Trabajo así : ‘’Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante re muneración. Quien pre sta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario’’.
2.2.4. Determinado el concepto de contrato de trabajo, así como s us elementos, es preciso entrar a analizar si en el presente caso se acreditan los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo, previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y, por consiguiente, de terminar s i ha y lugar o no a declarar la existencia de la relación laboral entre las partes aquí en litigio.157593105002201900166 01
8 2.2.5. En el caso bajo estudio la parte actora tenía la carga probatoria de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento del trabajo por analogía, ante la ausencia de norma expresa que regule este deber procesal que tiene toda parte, por autorizarlo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
2.2.6. Según señala el artículo 167 del Códig o Ge neral del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hech o de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, máxima que debe
2.2.6. Según señala el artículo 167 del Códig o Ge neral del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hech o de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, máxima que debe armonizarse con lo que disciplina el canon 1757 del Código Civil, ya que corresponde al extremo de mandante, acreditar ante el juez, que tiene el derecho por cuyo reclamo aboga, porque por regla general “siempre la necesidad de probar incumbe a aquél, que demanda”, y si fallan en esta labor, deben asumir necesariamente las consecuencias desfav orables qu e ello l e acarrea, toda vez que ante la ausencia de medios probatorios que ofrezcan convicción al juez de la probanza del supuesto de hecho , que la norma sustancial exige, deberán negar las pretensiones de la demanda.
2.2.7. Para probar la exis tencia de la relación laboral se aportó e l reporte de semanas cotizadas en pensio nes, sin embargo, en ninguna de ellas encuentra esta Sala que se reporten semanas cotizadas por parte del demandado Juan Carlos Tarazona, pues no puede perderse de vista por parte de es ta S ala, que la parte actora desistió de la totalida d de las pretensiones en contra de los demandados, continuándose el proceso única y exclusivamente en contra de Juan Carlos Tarazona , lo cual llama poderosamente la atención dado lo avanzado del proceso y la etapa en que se solicita el desistimiento de dichos demandados y pretensiones.
2.2.8. Aunado a lo anterior, se aportó con la demanda incapacidad médica
poderosamente la atención dado lo avanzado del proceso y la etapa en que se solicita el desistimiento de dichos demandados y pretensiones.
2.2.8. Aunado a lo anterior, se aportó con la demanda incapacidad médica No. 331 47 y el certificado expedido por la Cámara de Comercio de la empresa Comercializadora Inter nacional de Hierro 6 Coke de Co lombia Limitada, en cual no se observa q ue Juan Carlos Tarazona aparezca como socio de la empresa en mención, documentación que por demás no es respaldo probatorio de los hechos consagrados en el escrito de demanda.157593105002201900166 01
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2.2.9. Así mismo, se encuentra por parte de esta Sala que los testimonios que fueron solicitados en el escrito no de demanda no fueron practicados en audiencia como quiera que éstos no comparecieron a la diligencia.
2.2.10. Para esta Sala , dado lo esc aso de las pruebas que fueron aportadas por la parte actora a efectos de probar s u dicho, quien como se ha señalado no cumplió con la carga mínima dela prueba , resulta quimérico entrar a estudiar los tres elementos esenciales que deben concurrir para que e xista una relación laboral, pues no se ac reditó prueba sumaria alguna que permita a esta Sala concluir que efectivamente entre las partes existió una relación laboral, máxime cuando el demandado se limitó a narrar unos hechos en el libelo introductorio , pero no apor tó m edios de convicción idóneos que den lugar a decl arar prosperas sus pretensiones, t anto así que no es dable siquiera bajo los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo ,
lugar a decl arar prosperas sus pretensiones, t anto así que no es dable siquiera bajo los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo , que consagra la presunción legal de que toda prestación p ersonal del servicio se entiende que está regida por un contra to de trabajo, pues to que el demandante no logró acreditar ni siquiera la prestación personal de la labor narrada en los hechos de la demanda en favor de Juan Carlos Tarazona.
2.2.11. Es por lo anterior, que esta Sala comparte la decisión adoptada por la primera instancia en cuanto absolver al demandado de las pretensiones de la demanda, pues no había lugar a declarar la existencia de una relación laboral entre José Agapito Solano y Juan Carlos Tarazona, por lo que mal haría esta Sala hacer semejante decl aración, y condenar al pago de unas acreencias laborales que no adeuda.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,157593105002201900166 01
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R E S U E L V E:
Declarar que la sentencia consultada proferida el 04 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , se expidió en legal forma, por lo que se confirmará en todas sus partes.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5059-230140