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TSDJ VIT SU - 157593105002201900173 01-(18-11-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105002201900173 01-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – VALORACIPON PROBATORIA DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA: La escasa actividad probatoria no permitió determinar que dicha exposición hubiese sido de manera continua y directa, pues la temperatura exigida para poder hablar de alto riesgo, debía sobrepasar los valores límites permisibles establecidos por las normas técnicas de salud ocupacional.

De conformidad con lo anterior, y contrario a lo alegado por el actor en el sentido que debía resolverse a su favor tal y como ha ocurrido en casos análogos, esta Sala considera que, si bien es cierto, los testigos Manuel León Rojas y José Armando González Delgado, afirmaron que en los cargos de “tercer fundidor” y de “estufero en el alto horno” el trabajador estaba expuesto a altas temperaturas, también lo es que, por una parte, los cargos en comento fueron ejercidos por el actor entre el 21 de marzo de 1989 y 09 de abril de 1992 y, el 23 de octubre de 1995 y 17 de julio de 1997, es decir, por un periodo equivalente a 246 semanas de cotización, las cuales resultan insuficientes en orden a establecer la procedencia de la pensión especial que se reclama y; por la otra, que su escasa actividad probatoria no permitió determinar que dicha exposición hubiese sido de manera continua y directa, pues, en atención a lo previsto en los artículo 2° del Decreto 2090 de 2003, la temperatura exigida para poder hablar de alto riesgo, debía sobrepasar los valores límites permisibl es

manera continua y directa, pues, en atención a lo previsto en los artículo 2° del Decreto 2090 de 2003, la temperatura exigida para poder hablar de alto riesgo, debía sobrepasar los valores límites permisibl es establecidos por las normas técnicas de salud ocupacional, situación que en este asunto no se acreditó, máxime cuando se trataba de un requisito sine qua non para poder abordar el estudio de la posibilidad de ser beneficiario de la pensión especial de vejez.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002201900173 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA - APELACIÓN

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: SEGUNDO RAFAEL CÁRDENAS

DEMANDADOS: COLPENSIONES

APROBACION: ACTA No. 250

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Procede el Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpues to por la parte demandante contra la sentencia del 25 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

Procede el Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpues to por la parte demandante contra la sentencia del 25 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 1 8 de junio de 2019, Segundo Rafael Cárden as Cárdenas, por apoderada judicial, promov ió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. proceso al cual fue vinculad a la sociedad Acerías Paz del Río S.A.

1.1. Sustentación fáctica:

1.1.1. Que el actor laboró como vigilante en Vigilancia S amacá; vigilante en Vigilancia Paz del Rí o; chofer Vehículo de Segunda en Horno Eléctrico ; tercer Fundidor en Sala de Colada - Alto Horno; operador Carga en Operación - Alto157593105002201900173 01 2

Horno; estufero en Operación - Alto Horno, y; auxiliar Operación en OperaciónAlto Horno, por más de treinta y cuatro (34) años en el complejo industrial de Belencito, según certificac ión emitida por Acerías Pa z del Río S.A. en calidad de empleador, en el que se discriminan las labores desempeñadas por el actor con exposición a: calor producido en cabina , atentados contra la integridad física, cambios bruscos de temperatura, humos, vapo res, polvo, gases, quemaduras con á cidos, chi spas y proyecciones de material incandescente, calor emanado del proceso de colada, radiaciones de luz eman adas del

física, cambios bruscos de temperatura, humos, vapo res, polvo, gases, quemaduras con á cidos, chi spas y proyecciones de material incandescente, calor emanado del proceso de colada, radiaciones de luz eman adas del proceso de colada, quemaduras producidas por material líquido, intoxicaciones con monóxido de c arbono y, calor emanado del alto horno, pues la demandada está dedicada a la explotación, producción y comerc ialización de la industria siderúrgica, emp resa calificada como de alto riesgo por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y por ende, de alto riego para quienes allí laboran.

1.1.2. Que durante la vigencia del c ontrato estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones en el régimen de prima media con prestación definida , administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde el 01 de marzo de 1979 al 11 de ma rzo de 2013 ; que para el 01 de ab ril de 1994 contaba con más de quince (15) años de servicio, lo cual le daba derecho al régimen de transición extendido, ya que para el 22 de julio de 2005 contaba con más de setecientas c incuenta (750) semanas de cotización, y según la historia laboral ex pedida por la administradora de pensiones , cuenta con 1.658,86 semanas de cotización , cumpliendo con el tiempo de servicios y la edad para acceder a la pensión especial de vejez por alto r iesgo, al haber ejecutado laborales consideradas de alto riesgo para la salud.

1.1.3. Que formuló derecho de petición ante Colpensiones S.A. el 21 de julio de

edad para acceder a la pensión especial de vejez por alto r iesgo, al haber ejecutado laborales consideradas de alto riesgo para la salud.

1.1.3. Que formuló derecho de petición ante Colpensiones S.A. el 21 de julio de 2016, solicitando el reconocimiento de la pensión especial de vejez, obteniendo respuesta negativa mediante Resolución GNR 310769 d el 20 de octubre de 2016 y, posteriormente a través de Resolución SUB-119997 de la misma fecha, le reconoció la pensión ordinaria de vejez a partir del 15 de junio de 2017, frente a la cual el actor solicitó a Colpensione s el cambio de esta por la pensión especial de vejez, mediante escrito del 09 de octubre de 2018 , petición que fue resuelta por Resolución SUB -77305 del 29 de marzo de 2019, en la que se negó dicho cambio.157593105002201900173 01 3

1.2. Pretensiones:

Se declare que es beneficiar io de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, a partir del 15 de junio de 2005, junto co n los reajustes de ley, y que esta prestaci ón se actualice a la fecha del pago con el IPC, incluyendo el reconocimiento de mesadas adiciones del me s de junio y diciembre, co n los respectivos intereses de mora. Ademá s, solicit ó que se declare que es beneficiario del régimen de transición.

1.3. Trámite:

La demanda fue admitida por auto del 11 de julio de 2019 1, providencia que se notificó personalm ente a la Administradora C olombiana de Pensiones

beneficiario del régimen de transición.

1.3. Trámite:

La demanda fue admitida por auto del 11 de julio de 2019 1, providencia que se notificó personalm ente a la Administradora C olombiana de Pensiones Colpensiones S.A., el 31 de julio de 2019 , la que se tuvo por contestada en proveído del 31 de octubre de 20192. En cuanto a los hechos señaló que eran ciertos los numerales 1, 4, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, que no eran ciertos los numer ales 7, 8, 9 y 10; adicionalmente que el 2 no le constaba, y como parcialmente ciertos los numerales 3, 5 y 6; a su v ez, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Como excepciones formul ó las que denominó: “ inexistencia del der echo y de la obligación ; cobro de lo no debido; improcedencia de intereses moratorios; buena fe de Colpensiones; prescripción, y; la innominada o genérica.”

Por su parte, a la vinculada Acerías Paz del Rí o S.A. se le no tificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 10 de diciembre de 2019, la que se tuvo por contestada en providencia del 23 de enero de 2020 3. En cuanto a los hechos señaló que eran ciertos los numerales 1, 2, 6, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 1 8, que no eran ciertos el 8 y 10, y como parcialmente ciertos los

16, 17 y 1 8, que no eran ciertos el 8 y 10, y como parcialmente ciertos los numerales 3, 4, 5 y 7; a su vez, se opuso a las pretensiones 1, 2, 3 y 7, sin que se pronunciara frente a las pretensiones 4, 5 y 6. Como excepciones formuló: “Carencia del derecho en las pr etensiones incoadas por el actor;

1 Fl. 83 del c.p. 2 Fl. 151 del c.p. 3 Fl. 260 del c.p.157593105002201900173 01 4

prescripción, y; la innominada o genérica.” De igual forma, solicitó el decreto de pruebas documentales y testimoniales.

En la misma providencia se fijó el 20 de abril de 2020 para la celebración de la audiencia de concil iación, resolución de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio. Seguidamente m ediante auto del 29 de mayo de 2020, se reprogr amó para el 23 de junio de 2020 la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, data en la cual se declaró fracasada la e tapa de conciliación , se saneó el proceso , se fijó el litigio, se decretaron las pru ebas solicitadas por las partes y se instaló la audiencia de que trata el artículo 80 de la normatividad procesal laboral ; se continuó la misma el 28 de julio de 2020 y se suspendió la diligencia hasta que se practicara la prueba pericial.

En proveído calendado 25 de septiembre de 2020, puso en conocimiento de las

continuó la misma el 28 de julio de 2020 y se suspendió la diligencia hasta que se practicara la prueba pericial.

En proveído calendado 25 de septiembre de 2020, puso en conocimiento de las partes los documentos remitidos por Positi va Compañía de Seguros S.A ., Colpensiones y Acerías Paz del Río S.A. En auto del 13 de noviembre de 2020, se fijó el 25 de marzo de 2021 para la continuación de la audiencia de trámite y de juzgamiento ; por auto de 27 de noviembre de 2020, se citó al perito, para que concurriera a la audiencia precitada. El 5 de febrero de 2021, el Juzgado profirió auto en el que se abstuvo de aceptar la renuncia al poder del apoderado de Acerías Paz del Río S.A.

En la misma audiencia se escuchó al perito sobre la experticia realizada por éste y, e l A quo no declaró probada la tacha del pe rito propuesta por la apoderada de la parte demandante, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia.

1.4. Sentencia de primera instancia:

El 25 de marzo de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia, en la que absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. de todas las pretensiones invocadas en la presente demanda; ya que declaró probadas las excepcion es perentorias de “inexistencia del derecho y de la obligación, cobr o de lo no debido” ,157593105002201900173 01 5

presente demanda; ya que declaró probadas las excepcion es perentorias de “inexistencia del derecho y de la obligación, cobr o de lo no debido” ,157593105002201900173 01 5

propuestas por Colpen siones y la excepción de “carencia del derecho en las pretensiones incoadas por el actor”, propuesta por Acerías Paz del Rí o S.A.; declaró no proba da la tacha de los testigo s Carlos Olmedo Pastas y Luis Abelardo Becerra Merchán; condenó en costas a la part e demandante y fijó las agencias en derecho en la suma de $300.000 ,oo Ordenó la consulta en favor del trabajador vencido, salvo que éste interpusiera alzada.

1.5. Apelación:

1.5.1. Parte Demandante:

Inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, argumentando en un extenso discurso, que se debió tener en cuenta la inversión de la carga de la prueba en favor suyo, porque le era difícil contratar los expertos que determinaran la verdadera exposición al calor que soportaban todos los trabajadores qu e allí laboraban, así: “teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales del m ismo Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en casos análogos, donde (sic) los trabajadores estuvieron trabajando en el complej o industrial Belencito, má s exactamente en la sección de fabricación primaria del acero.”

1.6. Alegatos:

Por auto de 11 de mayo de 2021 como lo ordena el nu meral 2 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 se dispuso el traslado, del cual hicieron uso ambas partes.

Por auto de 11 de mayo de 2021 como lo ordena el nu meral 2 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 se dispuso el traslado, del cual hicieron uso ambas partes.

El demandante recurrente solicitó la revocatoria de la sentencia en un e xtenso alegato, reafirmando que la actividad laboral desempeñada por el trabajador , las cuales describió, que la labor era en alta temperatura y por tanto su trabajo era en alto riesgo, además que en el lugar se expedían gases partículas ionizadas, se trabajaba con sustancias cancer ígenas, a las que se r efiere e l artículo 15 del Decreto 758 de 1990, y el 2090 de 2003 porque conforme con el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 se halla en transici ón, invocó las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 5 de agosto de157593105002201900173 01 6

1996, 27 de enero de 1999, la de radicación 31133 de 5 de febrero de 2008 y la SL 398 de 2013 M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

La parte demandada no recurrente por su apoderado, insistió en la confirmación de la sentencia, porque el trabajo que realizó el actor al servicio de Paz de Río S.A. no era de alto riesgo, y además la empresa no había hechos los aportes a los que estaba obligada por la ley.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

De a cuerdo con lo alegado por el apelante único, se procederá por este Ad quem a establecer: (i) Sí el actor es beneficiario del régimen de transición

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

De a cuerdo con lo alegado por el apelante único, se procederá por este Ad quem a establecer: (i) Sí el actor es beneficiario del régimen de transición pensional; (ii) Sí en efecto, Segundo Rafael C árdenas desempeñó funciones consideradas como de alto riesgo en la empresa Acerías Paz del Río S.A. y, si acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez deprecada.

2.2. El caso:

2.2.1. El régimen aplicable al actor:

El actor nació el 15 de junio de 1955 y, si bien es cierto, para el 01 de abril de 1994 no cumplía con el requisito de la edad, también lo es, que para esa misma fecha contaba con una densidad superior a quin ce (15) años de cotizaciones al Sistema admi nistrado por e l Instituto de los Seguros Sociales "ISS", es dec ir, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 4 en principio se hallaría inmerso en el régimen de transición, el cual per mite que se le aplique la normativa anterior vigente a la promulgación de la misma, como es el caso del artículo 15 del Decreto 758 de 1990.

No obstante lo anterior, se advierte que el demandante presentó la reclamación administrativa ante Colpensiones el 20 de junio de 2017 y, adquirió el derecho a

4 Ley 100 de 1993. “Artículo 36. Régimen de transición: (…) la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez d e las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.”157593105002201900173 01 7

la prestación económica invocada el 15 del mismo mes y año , cuando cumplió sesenta y dos (62) años de edad, es decir, en vigencia d el Decreto 2090 de 2003; de allí que “Colpensiones” a través de Resolución No. SUB 119997 del 06 de julio de 2017, haya reconocido a favor del actor la pensión ordinaria de vejez desde el mencionado 15 de junio de 2017.

2.2.2. Trabajo en alto riesgo:

Para el caso que nos ocupa, se hará énfasis en el numeral 2° del Decreto 2090 de 2003, en el que se encuentran las actividades que alegó el actor haber realizado durante la vigencia de la relación laboral que sostuvo con la empresa Acerías Paz de Rí o S.A., como lo son, l a exposición a altas temperaturas y a sustancias comprobadamente c ancerígenas, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código Genera l del Proceso, tenía la carga de demostrar, por una parte, que en efecto laboró en las actividades en comento y,

sustancias comprobadamente c ancerígenas, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código Genera l del Proceso, tenía la carga de demostrar, por una parte, que en efecto laboró en las actividades en comento y, por la otra, que su permanencia en las mismas fue durante un lapso superior a las setecientas (700) semanas.

En div ersos pronunciamientos el órgano de cierre en mat eria l aboral, ha sido enfático en señalar que es deber del demandante acreditar que de manera efectiva estuvo ejecutando labores o funciones ca talogadas como de alto riesgo, no siendo admisible el hecho de limitarse a alegar que , en razón a que la empresa en la que prestó sus servicios se encontraba calificada como de alto riesgo, automáticamente este y los demás trabajadores estaban expuestos a los mismos, pues, una cosa es que la empresa osten te la categorí a de máximo riesgo, como co nsecuencia de la activ idad económica que desarrolla y, otra muy distinta, es que todos los trabajadores por el solo hecho de laborar en la misma, estén expuestos a niveles de peligrosidad elevados5.

Conforme a lo a nterior, la mi sma Corte ha indicado que e s el operador judicial quien puede dar por demostrado si el trabajador desempeñó o no la labor de

5 Sentencias CSJ SL035 del 20 de enero de 2021, Rad icación No. 74924, M.P. Gerardo Bot ero Zuluaga; SL716 del 24 de febrero de 202 1,

Radicación No. 70507, M.P. Ge rardo Botero Zuluaga; SL925 de 2018, SL14027 de 2016, en donde se rememoraron las Sentencias SL 1003 del 30 de julio de 2014, Radicación No. 43436 , reiterada en la Sentencia SL17123 de 2014. Sentencia SL10549 de l 19 de julio de 2017, Radicación No. 55643, M.P. Dolly Amparo Caguasango.157593105002201900173 01 8

alto riesgo, a través de los medios probatorios que obren dentro del proc eso y que le permitan una libre formación de su convencimiento6.

En el asunto bajo análisis, se encuentra más que probado que Segundo Rafael Cárdenas laboró al servicio de Acerías Paz del Rí o S.A. desde el 1 ° de marzo de 1979 hasta el 11 de marzo de 20137, empresa que dentro de su objeto social y conformación, se dedica a la transformación de materia prima en acero, según consta en el certificado de existencia y representación legal 8 y, de acuerdo a la certificación laboral y de funciones expedida por la misma el 30 de diciembre de 20199.

Del mismo modo, conforme a la certificación expedida por Acerías Paz del Río S.A. de 30 de septiembre de 2015 , se encuentra acreditado que las funciones que desempeñó el actor fueron: Vigilante en Vigilancia Samacá de l 01 de marzo de 1979 hasta el 30 de septiembre de 1983; Vigilante en Vigilancia Paz de Rio del 01 de octub re de 1983 hasta el 05 de febrero de 1989; Chofer Vehículo de Segunda en Horno Eléctrico del 06 de febrero de 1989

Paz de Rio del 01 de octub re de 1983 hasta el 05 de febrero de 1989; Chofer Vehículo de Segunda en Horno Eléctrico del 06 de febrero de 1989 hasta el 20 de marzo de 1989; Terc er Fundidor en Sala de Colada - Alto Horno del 21 de marzo de 1989 hasta el 09 de abr il de 1992; Operador Carga en Operación - Alto Horno del 10 de abril de 1992 hasta el 22 de octubre de 1995; Estufero en Operación - Alto Horno del 23 de octubre de 1995 hasta el 17 de julio de 1997 y como Auxiliar Operación en Operación - Alto Horno del 18 de julio de 1997 hasta el 11 de marzo de 2013.

Aunado a ello , con las declaraciones de los testigos de la parte demandante (Manuel León Rojas y José Armando González Del gado), se estableció que los mismos prestaron sus servicios a la referida empresa, indicando al unísono, que habían laborado con Segundo Rafael en varias de las actividades antes descritas, aduciendo además que, dentro de los cargos ejercidos en Acerías Paz del Rí o, las actividades que eran desarrolladas a altas temperaturas eran las de “tercer fundidor” y de “estufero en el alto horno” , puesto que se manejaban temperaturas altas para poder fundir los minerales que se utilizaban

6 Sentencia CSJ SL11207 del 26 de julio de 2017, Radicación No. 50666, M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. 7 Fl. 4 del c.p. 8 Fls. 50 al 61 del c.p. 9 Folios 189 a 197 del cuaderno de primera instancia.157593105002201900173 01

7 Fl. 4 del c.p. 8 Fls. 50 al 61 del c.p. 9 Folios 189 a 197 del cuaderno de primera instancia.157593105002201900173 01 9

para la elaboración del acer o, aclarando que tenían ventilación para red ucir el calor; además, expresaron que la empresa les proporcion aba elementos de protección personal como: casco, gafas, mascarilla, protectores auditivos, botas de seguridad, guantes, traje en asbesto o vaqueta, polainas, mascarilla de malla para protecció n de chispas, careta, blusa de carnaza; además que, el calor emanado de la ejecución de esas operaciones era insoportable, pero que no podrían determinar con exactitud la temperatura a la que estaban expuestos, pues solo la calculaban según su criterio e incluso uno de ellos expresó que la temperatura era variable. Por último, señalaron que las labores realizadas en el alto horno son de alto riesgo, porque existe polvo, gases tóxicos, vapores, chispas, materiales incandescentes, explosiones y salpicaduras que generaban quemaduras.

Por el contrar io, con el testigo de la parte vinculada , Luis Abelardo Becerra Merchán, médico ocupacional de Acerías Paz de Río, manifestó que evidentemente el proceso siderúrgico se ha ce con ca lor, que dentro de la empresa se pu ede encontrar material particulado, vapor es, monóxido de carbono, pero en bajos niveles de concentración, además, que la empresa proporciona elementos de seguridad para menguar estas exposiciones, enfatizando que ninguna persona sobrevive a intoxicaciones de monóxido de carbono y a niveles altos de temperatura. Precis ó que las mediciones de

proporciona elementos de seguridad para menguar estas exposiciones, enfatizando que ninguna persona sobrevive a intoxicaciones de monóxido de carbono y a niveles altos de temperatura. Precis ó que las mediciones de temperatura en la empresa se hacen cuando hay cambios de procesos o de tipo de materiales. Sobre el cargo de tercer fundidor, señaló que es diferente el grado de exposic ión, que depen de de la función asignada y del tiempo empleado para cada labor ; que en la zona de las tovas, donde se ubicaba el tercer fundidor, se operaba todo a través de comandos hidráulicos; que en el cargo de estufero hay menos riesgo de exposición a altas temperaturas, pero sí de monóxido de carbono, exposiciones éstas que no son permanentes y que en el tiempo que lleva de trabajo como médico en salud ocupacional, no se ha presentado ningún caso de shock por calor o estado febril. Afirmó que en los cargos de vigila nte y de chofer de vehículo de segunda, no hay ri esgos, concluyendo que las condiciones de trabajo están dentro de los niveles permitidos.157593105002201900173 01 10

Con la declaración del Ingeniero Carlos Olmedo Pastas Hern ández, qu ien se desempeña como consultor de la empresa Acerías Paz del Río S.A. para el alto horno, expuso el tiempo de realización de cada una de las funciones y operaciones asignadas al demandante, para indicar el periodo de exposición a altas temperatur as. Señal ó que en algunos cargos que ocupó S egundo Cárdenas podría haber tenido inter acción con temperatura s altas, pero que su permanencia a esa fuente de calor no era permanente y que por cada actividad realizada, utilizaban elementos de protección. Indi có que no se han

Cárdenas podría haber tenido inter acción con temperatura s altas, pero que su permanencia a esa fuente de calor no era permanente y que por cada actividad realizada, utilizaban elementos de protección. Indi có que no se han sobrepasado los límites permisibles y que al ejecutar las funciones asignadas a cada trabajador, se hacen con las medidas necesarias de protección.

Asimismo, el perito aclar ó que no e ra posible determinar con certeza el grado de calor al cual estuvo expuesto el actor , ya que depen día de la acti vidad, del tiempo de realiz ación de cada operació n, la atmosfera de trabajo y de los implementos de protección que utili zara, los cuales sirven para mitigar la exposición a altas temperaturas. Por o tro lado, expresó que el actor estuvo en condiciones de ac limatado y que los procesos en el alto horno eran completamente ventilados.

Por otro lado, del testimonio brindado por el Ingeniero Fabio Raúl Pérez Villamil, quien fue llamado en calidad de perit o al proceso de instancia, y del estudio del dictamen peri cial, se logr aron esclarecer varias inquietudes e n torno al alto riesgo al que podrían verse expuestos los trabajadores de la empresa Acerías Paz del Rí o, pero, específicamente frente al caso del de mandante, se pudo colegir que, si bien es ci erto, en algun as de las actividades que d esempeñó estuvo expuesto a emisiones de calor, según las mediciones efectuadas por la empresa, y de la certificación que determinaba el tiempo de duración en cada operación que de bía realizar el mismo, esas emision es a altas tem peraturas tienen un estánda r de 26,77; 26,92; 26,77 y 26,71 en el cargo de tercer fundidor

operación que de bía realizar el mismo, esas emision es a altas tem peraturas tienen un estánda r de 26,77; 26,92; 26,77 y 26,71 en el cargo de tercer fundidor en sala de colada – división producción (medición realizada el 13 de noviembre de 1979 y del 6 de mayo de 1 980); en el cargo de auxiliar operación alto horno de 20,3 4 (medición realizada el 19 de diciembre de 1985) ; en el cargo de estufero de 18,83 (medición realizada el 19 de diciembre de 1985); en el cargo de obrero de operación alto horno de 21,93 (medición realizada el 13 de noviembre de 1979); y del estudio obtenido por el perito desde el año 1979 a157593105002201900173 01 11

2020, esta Sala observa que el actor no demostr ó, como era su carga, que estuvo expuesto a altas temperaturas por encima de los valores límites permisibles durante la vigencia de la relación laboral.

De conformidad c on lo anterior , y contrario a lo alegado por el a ctor en el sentido que debía resolverse a su favor tal y como ha ocurrido en casos análogos, esta Sala considera que, si bien es cierto, los testigos Manuel León Rojas y José Armando González D elgado, afirma ron que en los cargos de “tercer fundidor” y de “estufero en el alto horno” el trabajador estaba expuesto a altas temperaturas , también lo es que , por una parte, los cargos en comento fueron ejercidos por el actor entre el 21 de marzo de 1989 y 09 de abril

expuesto a altas temperaturas , también lo es que , por una parte, los cargos en comento fueron ejercidos por el actor entre el 21 de marzo de 1989 y 09 de abril de 1992 y, el 23 de octubr e de 1995 y 17 de juli o de 1997 , es decir, por un periodo equivalente a 246 semanas de cotización, las cuales resultan insuficientes en orden a establecer la procedencia d e la pen sión especial que se reclama y; por la otra, que su escasa actividad probator ia no permitió determinar que dicha exposición hubiese sido de manera continua y directa, pues, en atención a lo previsto en los artículo 2° del Decreto 2090 de 2003, la temperatura exigida para poder hablar de alto riesgo, debía sobrepasar los valores l ímites permisibles establecidos por las normas técnicas de salud ocupacional, situación que en este asunto no se acreditó, máxime cuando se trataba de un requisito sine qua non para poder abordar el estudio de la posibilidad de ser beneficiario de la pensión especial de vejez.

Por lo demás, la empresa Acerías Paz del Río S.A., en certificaciones expedidas en diferente s fechas (30 de diciembre de 2019 y 16 de junio de 2020), señaló que las únicas actividades desarrolla das por la soc iedad catalogadas como de a lto riesgo para la sal ud de los trabajadores, son las realizadas en trabajos de minería que implican prestar servicios en socavones o en subterráneos, actividades que evidentemente no fueron ejecutadas por el actor.

Conforme a l o expuesto, se confirmará la sentencia recurrida , sin que los alegatos expuesto por la parte recurrente tenga alguna trascendencia.

en subterráneos, actividades que evidentemente no fueron ejecutadas por el actor.

Conforme a l o expuesto, se confirmará la sentencia recurrida , sin que los alegatos expuesto por la parte recurrente tenga alguna trascendencia.

2.3. Costas:157593105002201900173 01 12

Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló con controversia por cuanto ambas partes alegaron, resultando desfavorecida la parte actora recurrente, por lo que conforme con la regla 1 ª del artículo 365 del Código General del Proceso , se le condenar á en costas, fijando las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Tribunal Superio r del Distrito Judicial de San ta Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar en tod a

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