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TSDJ VIT SU - 157593105002201900185 01-(15-10-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105002201900185 01-(15-10-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO LABORAL DE TRABAJADOR OFICIAL EN BANCO - PLAZO PRESUNTIVO COMO CAUSAL DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO NO CONSTITUYE DESPIDO : En este evento se está en presencia de un modo legal d e extinción del vínculo jurídico que no puede generar derechos resarcitorios para el empleador, como tampoco, la nulidad del acto de terminación del contrato de trabajo.

Ahora bien, del problema planteado en el sub judice, frente a la modalidad contractual enmarcada en la relación laboral suscitada entre Gloria del Socorro Bayona y el Banco Agrario de Colombia S.A., los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, permiten determinar sin duda alguna que, cuando las partes en el contrato de trabajo no estipulan término de duración, ha de entenderse celebrado por un término de seis (6) meses, de conformidad con la presunción legal estableci da en el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, que modificó el artículo 8 de la Ley 6 de 1945; de manera tal que puede ser terminado por la expiración del plazo pactado o presuntivo, como lo prevé el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, la cual constituye una causa legal de terminación del contrato, más no una justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo, ya que es totalmente ajena a esa categoría. Por lo tanto, si la relación laboral termina por expiración del plazo presuntivo, tal situación no constituye un despido, puesto que en este evento se está en presencia de un modo legal de extinción del vínculo jurídico que no puede generar derechos resarcitorios para el empleador,

presuntivo, tal situación no constituye un despido, puesto que en este evento se está en presencia de un modo legal de extinción del vínculo jurídico que no puede generar derechos resarcitorios para el empleador, como tampoco, la nulidad del acto de terminación de l contrato de trabajo, lo que desvirtúa la teoría planteada por el único recurrente sobre la ineficacia del despido, ya que como quedó planteado, terminó el contrato por la causa de expiración del plazo presunto.

CONTRATO LABORAL DE TRABAJADOR OFICIAL - LA ESTABILIDAD DE LOS PREPENSIONABLES NO APLICA ÚNICAMENTE BAJO LA FIGURA DEL RETEN SOCIAL: También tiene aplicación al demostrarse que con dicha terminación de la relación laboral se presupone la afectación al mínimo vital del trabajador, es decir, que su salario y su eventual pensión sean su única fuente de sustento.

Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que los jueces de instancia tienden a interpretar erróneamente que la estabilidad de los prepensionables únicamente aplica bajo la figura del “reten social”, esto es que, sólo es aplicable en aquellos eventos en donde el retiro del cargo sea producto de la supresión, ante la liquidación de la entidad y en el marco de los procesos de restructuración de la Administración Pública6-7, como erróneamente lo a dujo la Juez de instancia; cuando la realidad es que también tiene aplicación, de conformidad con el derecho a la igualdad, al demostrarse que con dicha terminación de la relación laboral se presupone la afectación al mínimo vital del trabajador, es decir, que su salario y su eventual pensión sean su única fuente de sustento.

aplicación, de conformidad con el derecho a la igualdad, al demostrarse que con dicha terminación de la relación laboral se presupone la afectación al mínimo vital del trabajador, es decir, que su salario y su eventual pensión sean su única fuente de sustento.

CONTRATO LABORAL DE TRABAJADOR OFICIAL – REQUISITOS PARA SER CONSIDERADO PREPENSIONADO EN RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA : Cuando está a tres años o menos de cumplir edad y semanas cotizadas; o cuando está a tres años o menos de completar las semanas, pero ya cuenta con la edad.

Sumado a lo anterior, mediante sentencia T-055 de 2020 se dijo que, dicha garantía no es absoluta e implica la consolidación de un mínimo de requisitos por parte del trabajador, sin los cuales no se podría hablar de fuero de prepensión como lo son: (i) no faltarle más de tres (3) años para adquirir la pensión, esto es igual o menos de ciento cuarenta y cuatro (144) semanas; y (ii) que con la desvinculación se vulnere el mínimo vital al ser esta su única fuente de ingreso y que además, po r su avanzada edad, no tenga oportunidad de desempeñarse en el mercado laboral. Por su parte, la sentencia SU-003 de 2018 estableció las situaciones que podrían presentarse, con quien aduzca ser un prepensionado en Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

ESTABILIDAD LABORAL POR CONDICIÓN DE MADRE CABEZA DE FAMIL IA - CONDICIONES: Incumplimiento pues el padre respondía de forma esporádica por sus obligaciones, por lo que no se encuentra probada la ausencia total de sus responsabilidades.

Incumplimiento pues el padre respondía de forma esporádica por sus obligaciones, por lo que no se encuentra probada la ausencia total de sus responsabilidades.

En relación con la protección constitucional de las madres cabeza de familia, la Corte Constitucional ha reseñado que no toda persona a cargo de un hogar ostenta la calidad de cabeza de familia, pues para tener dicha condición, es necesario acreditar: (i) Que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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2 otras personas incapacitadas para trabajar (mayores de 18 años, pero menores de 25 años, que acrediten que estén estudiando), (ii) Que esa responsabilidad sea de carácter permanente, (iii) No solo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquella se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones (se configura con el abandono del hogar por parte de su pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre, es decir, debe existir un incumplimiento total de las obligaciones), (iv) Que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte, y (v) Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria para sostener el hogar . En concordancia con lo expresado, no se evidencia el supuesto fáctico que activara la protección especial que reclama la demandante, porque, pese a que el hijo

responsabilidad solitaria para sostener el hogar . En concordancia con lo expresado, no se evidencia el supuesto fáctico que activara la protección especial que reclama la demandante, porque, pese a que el hijo de la demandante Leonardo Vega, al momento de la terminación del vínculo laboral de la actora, tenía la edad de veinte (20) años y se encontraba estudiando, el padre del mismo respondía de forma esporádica por sus obligaciones, por lo que no se encuentra probada la ausencia total de sus responsabilidades, sustento éste que es soportado con lo declarado en el interrogatorio de parte a la actora, la cual depuso que la inasistencia alimentaria por parte del padre de su hijo no fue permanente, sino intermitente.

CONTRATO LABORAL DE TRABAJADOR OFICIAL – REINTEGRO EN LOS TRABAJADORES OFICIALES : Procedencia solamente cuando se presenta vulneración de sus derechos fundamentales, como el de la estabilidad laboral reforzada.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en indicar que la legislación no consagró la figura del reintegro como un derecho que pueda hacer valer el trabajador oficial, porque se refiere a un instituto jurídico consagrado en el Decreto 2351 de 1965 que modificó la parte individual del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que su ámbito de aplicación está restringido a los trabajadores del sector privado, y su utilización en el sector público fue expresamente excluido por el artículo 4 del Código Sustantivo del Trabajo9. Empero, la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de reintegro de esta clase de trabajadores, por vulneración de sus derechos fundamentales, como el de la

4 del Código Sustantivo del Trabajo9. Empero, la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de reintegro de esta clase de trabajadores, por vulneración de sus derechos fundamentales, como el de la estabilidad laboral reforzada.

CONTRATO LABORAL DE TRABAJADOR OFICIAL – SI DENTRO DE LA RELACIÓN LABORAL SUBSISTE LA MATERIA DEL TRABAJO Y EL TRABAJADOR SATISFACE CON CABALIDAD LAS FUNCIONES ENCARGADAS, EL CONTRATO DEBE SER RENOVADO : Solo vencimiento del término pactado no es idóneo para darle entrada a la decisión del empleador de no renovarlo. / CONTRATO LABORAL DE TRABAJADOR OFICIAL – OBLIGACIÓN DE RENOVAR EL CONTRATO PESE A EXPIRACIÓN DEL PLAZO PRESUNTIVO Y ANTE SUBSISTENCIA DE LA CAUSA QUE DIO ORIGEN A LA RELACIÓN LABORAL : Improcedencia cuando incumple con sus obligaciones contractuales.

Es decir, si dentro de la relación laboral subsiste la materia del trabajo y el trabajador satisface con cabalidad las funciones encargadas, el contrato debe ser renovado, puesto que el solo vencimiento del término pactado no es idóneo para darle entrada a la decisión del empleador de no renovarlo. Por lo anterior, y considerando que hubieren prosperado las pretensiones del demandante, acerca del reintegro solicitado, es indispensable advertir que, a pesar de la expiración del plazo presuntivo suscitada en el caso bajo análisis, y que eventualmente subsistía la causa que dio origen a la relación laboral, la actora incumplió con sus obligaciones contractuales, como se puede constatar en la apertura de un proceso disciplinario adelantado en su contra,

eventualmente subsistía la causa que dio origen a la relación laboral, la actora incumplió con sus obligaciones contractuales, como se puede constatar en la apertura de un proceso disciplinario adelantado en su contra, en donde fue sancionada con suspensión provisional por el término de 3 meses (fls. 118 a 124 y 248 del cuaderno principal); razón por la cual no tendría derecho, constitucionalmente hablando, al reintegro de su

cargo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002201900185 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: GLORIA DEL SOCORRO BAYONA LOPEZ

DEMANDADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA

APROBACION: ACTA No. 217

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Procede el Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpue sto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

la parte demandante contra la sentencia del 19 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 5 de julio de 2019 Gloria d el Soc orro Bayona López por intermedio de apoderado judic ial, promovió demanda ordinaria laboral en contra del Banco Agrario de Colombia S.A.

1.1. Sustentación fáctica:

La demandante aduce que , fue contratada vinculada mediante con trato de trabajo a té rmino fijo desde el 03 de octubre de 2005 hasta el 03 de a bril de 2006, siendo prorrogado sucesivamente a través de cláusulas adicionales, extendiéndose hasta el 30 de junio de 2011, fecha en la que se modificó el contrato de trabajo a la modalidad indefin ida. S eñala además , que este contrato a término indefinido fue igualmente prorrogado hasta el 31 de157593105002201900185 01 2

diciembre de 2013, fecha en la que se terminó su vínculo laboral, comunicando esta terminación a mediante la novedad 1944989.

De conformidad con lo anterior, estuvo trabajando en servicio de la entidad por cerca de ocho (8) años y tres (3) meses, que la terminación se produjo intempestivamente de manera unilateral pese a que gozaba del fuero de estabilidad laboral reforz ada derivado de su condición de pre -pensionable y, además, ostentaba la condición de madre cabe za de familia, condiciones que eran conocidas por la entidad demandada al momento de su desvinculación, sin que se tuvieran en cuenta para garantizar sus derecho s mínimos como trabajadora.

además, ostentaba la condición de madre cabe za de familia, condiciones que eran conocidas por la entidad demandada al momento de su desvinculación, sin que se tuvieran en cuenta para garantizar sus derecho s mínimos como trabajadora.

Indicó que pa ra la fecha del despido tenía cincuenta y cuatro (54 ) años y contaba con 1.169.42 semanas cotizadas, requiriendo menos de tres (3) años para pensionarse. Adicionalmente, declara que su hijo Leonardo Vega Bayona depende económicamente de ella, debido a la s ustracción de las obligaciones alimentarias por parte de su padre.

Que el 28 de noviembre de 2014 solicitó a Colpensiones el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez, siendo negada mediante reso lución de 16 de mayo de 2015, aducien do no haber cotizado las 1300 semanas y no tener los cincuenta y siete (57) años, por lo que, se vio en la necesidad de seguir cotizando como independiente entre el 2015 y hasta el año 2017, para completar las semanas que le hacían falta y consolidar su derecho pensional.

Alega que atravesó una situación difíci l al realizar las cotizaciones independientes, debiendo pagarse con base en el salario mínimo legal vigente.; que el 26 de abril de 2016 la entidad demandada med iante oficio 001 25 dio respuesta a de recho de petición que había presentado el 19 de abril de l a misma anualidad. Posteriormente, el 28 de diciembre de 2016, a través de apoderado judicial present ó reclamación administrativa tendiente a lograr el reintegro al cargo que ve nía desempeñando y a la obtención de documentos

misma anualidad. Posteriormente, el 28 de diciembre de 2016, a través de apoderado judicial present ó reclamación administrativa tendiente a lograr el reintegro al cargo que ve nía desempeñando y a la obtención de documentos requeridos como pruebas, respecto de la cual la demandada guardó silencio.157593105002201900185 01 3

Que consecuencia de lo anterior, preentó acción de tutela con el objetivo de lograr respuesta clara y de fondo a las pretensiones so licitadas, por lo que , mediante oficio No. 17-2357 de 21 de septiembre de 2017 el Banco Agrario de Colombia S.A., en cumplimiento de la orden del juez constitucional , dio respuesta a la reclamación administrativa, señalando que no era posib le acceder a las pretensiones reclama das, por cuan to las mismas no tienen sustento alguno, advi rtiendo que conforme a la certificación expedida por la entidad demandada de 29 de septiembre de 2017, el cargo que ocupaba la demandante aún existe y no ha sido suprimido.

Por último, indicó que actualmente se encuentra pensionada por Colpensiones, según consta en Resolución SUB 119375 de fecha 04 de mayo de 2018, pero que, desde el momento de su desvinculación y hasta la fecha, ha enfrentado dificultades psicológicas y de salud, producto de haberse quedado sin trabajo y no poder conseguir empleo para ga rantizar el sostenimiento propio y el de su hijo. Concluye diciendo que para la época del despido no poseía ningún ingreso laboral, pensional, patrimonial o rent a que le garanti zara su congrua subsistencia y la de su hijo.

1.2. Pretensiones:

hijo. Concluye diciendo que para la época del despido no poseía ningún ingreso laboral, pensional, patrimonial o rent a que le garanti zara su congrua subsistencia y la de su hijo.

1.2. Pretensiones:

Solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, realizado de forma escrita, con extremos del 3 de octubre de 2005 hasta el 3 de abril de 2 006, el cual fue objeto de diferentes prorrogas y modificaciones adicionales, que había termina do por la parte pasiva el 31 de diciembre de 2013, catalogando como ineficaz el despido, condenando a la demandada al pago de salarios y prestaciones sociales de jadas de percibi r, debidamente indexada al momento del pago, solicitando además su reintegro al cargo en que se desempeñaba al momento de su desvinculación laboral o a un cargo de superior jerarquía.

1.3. Trámite:157593105002201900185 01 4

La demanda fue admitida por auto del 18 de julio de 20191, providencia que se notificó personalmente al Banco Agrario de Colombia S.A . el 29 de agosto de 2019, la que se tuvo por contestada en proveído el 17 de octubre de 20192.

En cuanto a los hechos señaló que eran ciertos el 1, 2, 5, 8, 1 0, 15, 17, 30, 31, 32, 34, 35 y 36, que no eran ciertos el 3, 4, 6, 9, 11, 12, 13, 14, 25, 33, 40, 41 y

adicionalmente que el hecho 18 no es un hecho sino una apreciación subjetiva del demandante; que no le constaban los hechos 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 37, 38, 39 y parcialm ente c ierto el 7. Frente a las pretensiones declarativas y de condena, se opuso a todas y cada una de ellas.

Como excepciones formuló: causa legal de la terminación del contrato, incumplimiento de las funciones del co ntrato de trabaj o y de la ley, ausencia y d esconocimiento de las condiciones de madre cabeza de familia y de prepensionable, prescripción, terminación por causa legal no es despido, buena fe de la demandada, compensación y genérica . De igual forma, solicit ó el decreto de pruebas documentales e inte rrogatorio de parte.

En el anterior proveído, se fi jó fecha para la realización de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio para el 12 de febrero de 2020 ; mediante providencia del 30 de enero de 2020, por petición de aplazamiento solicitada por el ap oderado de la pasiva, se señaló nueva fecha llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 25 de marzo d e 2020, audiencia que fue reprograma la fecha para realizar la audiencia precitada, para el 11 de noviembre de 2020.

El 11 de noviembre de 2020 se realizó la audiencia de que trata el artículo 77 de la normatividad procesal laboral, en la que se declaró fracasada la etapa de

precitada, para el 11 de noviembre de 2020.

El 11 de noviembre de 2020 se realizó la audiencia de que trata el artículo 77 de la normatividad procesal laboral, en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación; se agotó la etapa de saneamiento, continuán dose el trámite al no advertirse causal que invalidara lo actuado; se fijó el litigio, señalando que l a controversia se centraría en establecer las circunstancias bajo las cuales se dio

1 Fol. 181 cuaderno de primera instancia. 2 Fol. 253 cuaderno de primera instancia.157593105002201900185 01 5

la terminación de la relación laboral, para determinar si ésta estuvo precedida por una justa causa, y si la parte actora se encontraba cobijada por algún fuero de estabilidad reforzada , como lo es la condición de pre -pensionada y de madre cabeza de familia. Se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y fija fecha p ara desarrollar la audiencia de trámite y de juzgamiento para el 15 de marzo de 2021.

La audiencia de que trata el artículo 80 ejusdem que se desarrolló el 15 de marzo de 2021 , se practicaron las pruebas, se escucharon los alegatos de conclusión y se suspendió la misma, para proferir fallo el 19 de marzo de 2021.

El 19 de marzo de 2021 se instaló la continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento, y se profirió la sentencia correspondiente.

1.4. Sentencia de primera instancia:

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió el 19 de marzo

juzgamiento, y se profirió la sentencia correspondiente.

1.4. Sentencia de primera instancia:

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió el 19 de marzo de 2021 la sentencia, absolviendo al Banco Agrario de Colombia S.A. de todas y cada una de las suplic as invocadas por la Gloria del Socorr o Bayona López; declaró probadas las excepciones de causa legal de la terminación del contrato, ausencia y desconocimiento de las condiciones de madre cabeza de familia y de prepensionable y terminación por causa legal no es despido, propuestas la entidad demandada.

Como consecuencia, condenó en costas a la acc ionante y fijó por concepto de agencias en derecho la suma de $100.000,oo.

1.5. Apelación:

1.5.1. Demandante:

Por su apoderado la demandante interpuso recurso de apelación, manifestando su incon formidad en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso; señalando que como aparecía en la pretensión quinta declarativa de la demanda que dio origen al157593105002201900185 01 6

proceso, lo que se soli citó claramente fue la declaratoria de ine ficacia de la terminación del contrato de trabajo, no la declaratoria de terminación de contrato injustificado, precisando que una cosa es declarar que la finalización de un vínculo jurídico de orden laboral es ine ficaz, y otra m uy distinta es advertir que la terminación del mismo es por justa o no justa cau sa, expresando que cualquier análisis que haya realizado el Despacho referente a una terminación de contrato de trabajo sin justa causa no tendría otro fin sino

advertir que la terminación del mismo es por justa o no justa cau sa, expresando que cualquier análisis que haya realizado el Despacho referente a una terminación de contrato de trabajo sin justa causa no tendría otro fin sino pedagógico o de sustento de la decis ión, puesto que lo que se debía analizar , era si dada la ca usal señalada por el Banco Agrario para la terminación del contrato, que en efecto fue la expiración del plazo presuntivo, el mismo era procedente o en el presente asunto era posible dar aplicación a dicha figura.

Como segund o reproche , solicit ó que se t uviera presente la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional ha venido construyendo alrededor de la figura de prepensionable, en los casos de los trabaja dores vinculado s, bien sea al sector público o al sector privado, mediante contrato de trabajo, la cual, encuentra su origen en la sentencia T -186 de 2013, así como también de las sentencias T-638 de 2016, T-595 de 2016, T357 de 2016, SU003 de 2018, T-055 de 2020 y T-385 de 2020, esto para indicar algo elemental en el proceso, consistente en que s i bien las posturas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pudiesen llegar a contribuir en el esclarecimiento de determinados conceptos, lo cierto es q ue no result aban relevantes para la decisión, en el entendido de que la citada S ala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no tiene en este momento una postura que permita la aplicación de la protección de pre -pensionado o madre cabeza de familia en los trabajadores vinculados por contrato de trabajo, examen que resalta porque si bi en la Juez

Justicia, no tiene en este momento una postura que permita la aplicación de la protección de pre -pensionado o madre cabeza de familia en los trabajadores vinculados por contrato de trabajo, examen que resalta porque si bi en la Juez de instancia menciona que la Sala de Casación Laboral, en su condición de máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, ha advertido una serie d e circunstancias, para su postura, no termina siendo suficiente, ni siquiera idóneo para sustentar una decisión de negar lo demandado, en el entendido de que el tema sometido al conocimiento del Despacho, básicamente encuentra su base es en normas claras d e orden constit ucional y n o de índol e lega l. Para sustentar lo anterior, cit ó la sentencia T -186 de 2013, donde claramente la Corte Constitucional contraviniendo la postura que esgrimió en esta litis el Despacho, advierte que: “Con todo, debe hacerse una distinción conceptual157593105002201900185 01 7

de especial imp ortancia para la solución de los problemas jurídicos materia de esta decisión. El fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados no es un asunto que dependa de un mandato legisla tivo particular y concreto, sino que tiene raigambre constitucional. Esto debido a que dicha e stabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público. Por ende , la C orte desestima lo expresado por los jueces de instanc ia, en el sentido de confundir la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados con la figura del retén social, para

retiro del empleo público. Por ende , la C orte desestima lo expresado por los jueces de instanc ia, en el sentido de confundir la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados con la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en los cas os que el retiro del cargo se sustenta en su supresió n ante la liquidación de la entidad y en el marco de los procesos de restructuración de la Administración Pública” . Con lo argumentado anteriormente, sy a manera de conclusión, señaló que, en efect o, exi ste una norma propia del empleo público, entiéndase, aquellos que se encuentran vinculados mediante acto administrativo a diferentes entidades de índole estatal, tanto de orden central, como descentralizado, bien a nivel territorial o por servicios, pero esa no era la situación planteada.

Por lo anterior , solicitó se revoque integralmente la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1.6. Alegatos:

Por auto de 11 de mayo de 2021 se ordenó el traslado a las partes para alegar como lo dispone el numeral 2 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 del que solo hizo uso el demandante recurrente, quien se refirió a una amplia jurisprudencia respecto a la estabilidad reforzada de las madres cabeza de familia y de igual forma señaló la normatividad aplicable al asunto; expresoóque Leonardo Vega Bayona (hijo de la deman dante) para el momento del despido dependía económicamente de su madre, ya que el padre se sustrajo de forma frecuente del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias;

expresoóque Leonardo Vega Bayona (hijo de la deman dante) para el momento del despido dependía económicamente de su madre, ya que el padre se sustrajo de forma frecuente del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias; que de la documentación aportada al proceso se evidencia que la demandante ostenta varias condiciones de especial protección que fueron desconocidas por157593105002201900185 01 8

la demandada, por lo que el despido era ineficaz por lo que solicita condenar a la demandada al pago total de los salarios dejados de percibi r y a la nivelación al sistema g eneral de pensiones a fin de que el monto de la pensión sea superior al salario mínimo que en la actualidad recibe.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se deber resolver:

De acuerdo con lo alegado por el apel ante, se procederá por este Ad quem a (i) determinar si la expiración del plazo presuntivo constituye despido, (ii) Establecer si la demandante cumplía con los requisitos establecidos por la ley para ostentar l a calidad de p repensionable y de madre cabeza de familia, y (iii) examinar si la actora tenía derecho a ser reintegrada a sus labores.

2.2. El caso:

2.2.1. Plazo presuntivo como causal de terminación del contrato de trabajo no constituye despido.

En e l Estado Colom biano, los s ervidores públicos e stán clasificados en dos grupos: (1) en empleados públicos, los cuales son definidos como aquellas: “personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos3”; y (2) en

grupos: (1) en empleados públicos, los cuales son definidos como aquellas: “personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos3”; y (2) en trabajadores oficiales, que son “las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado 4”, entre los cuales se pueden encontrar los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Con respecto a los trabajadores oficiales, es preciso indicar que son vinculados mediante contrato de trabajo, el cual regula el régimen del servicio que se va a prestar en la entidad, con la posibilidad de discutir las condiciones a aplic ar, las

3 Decreto 3135 de 1968. 4 Ibidem.157593105002201900185 01 9

cuales están regid as por normas especi ales que consagran un mínimo de derechos laborales. Además, su sistema laboral está sometido a lo pactado en el contrato individual de trabajo, la convención colectiva y al reglamento interno de trabajo. Por ot ro lado, al pr esentar algu na inc onformidad en relación al vínculo laboral, se podrá acudir a la Ley 6 de 1945, al Decreto 2127 de 1945 y demás normas concordantes que adicionen o modifiquen sus estipulaciones.

Ahora bien, del problema planteado en e l sub judice, frent e a la modal idad contractual enmarcada en la relación laboral suscitada entre Gloria del Socorro Bayona y el Banco Agrario de Colombia S.A., los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, permiten determinar sin duda alguna que, cuando las partes en

contractual enmarcada en la relación laboral suscitada entre Gloria del Socorro Bayona y el Banco Agrario de Colombia S.A., los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, permiten determinar sin duda alguna que, cuando las partes en el co ntrato de tr abajo no estipulan t érmino de duración, ha de entenderse celebrado por un término de seis (6) meses, de conformidad con la presunción legal establecida en el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, que modificó el articulo 8 de la Ley 6 de 1945; de manera tal que puede ser terminado por la expiración del plazo pactado o pr

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