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TSDJ VIT SU - 157593105002201900191 01-(24-09-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105002201900191 01-(24-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO LABORAL DE AYUDANTE DE OBRA – ESTABLECIMIENTO DEL EXTREMO TEMPORAL DE LA RELACIÓN LABORAL MEDIANTE CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR EL EMPLEADOR, HECHOS QUE DEBEN REPUTARSE POR CIERTOS: El empleador tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida, para el caso bajo estudio, el mismo empleador allegó el documento, el cual no fue tachado de falso ni redargüido en su contenido en los momentos procesales dispuestos para tal fin.

Para la Sala, no existe ninguna duda que la relación laboral que existió entre las partes fue la declarada en primera instancia, pues ello, se corrobora con la certificación laboral allegada por el mismo empleador en lo que se señala como fecha de iniciación de labores del demandante el 3 de diciembre del 2018. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha indicado que los hechos consignados en los certificados laborales, deben reputarse por ciertos «pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón do cumental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad», paralelamente también ha sostenido que el empleador tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida, y para el caso bajo estudio, no son de recibo los reparos del recurrente, toda vez que, fue el mismo el que allegó el mencionado documento, el cual no fue tachado de falso ni redargüido en su contenido en los momentos procesales dispuestos para tal fin.

los reparos del recurrente, toda vez que, fue el mismo el que allegó el mencionado documento, el cual no fue tachado de falso ni redargüido en su contenido en los momentos procesales dispuestos para tal fin.

SANCIÓN MORATORIA – SE ACREDITARON RAZONES SERIAS Y ATENDIBLES, CONSTITUTIVAS DE BUENA FÉ: La sociedad empleadora realizó solicitud ante el Juzgado Laboral, efectuando la respectiva consignación, avisó al demandante, el cual una vez tuvo conocimiento, retiró los dineros.

En el sub examine la Sala establece que la sociedad empleadora, señaló frente al tema, que una vez, se dio por terminado el contrato, procedió a liquidar las prestaciones sociales con la ayuda del programa que existe en la página web del Ministerio de Trabajo y luego realizó solicitud ante el Juzgado Laboral , efectuando la respectiva consignación, avisó al demandante, el cual una vez tuvo conocimiento, retiró los dineros como lo corrobora la parte accionante en el interrogatorio absuelto. Ahora, al realizar la liquidación por parte de la juez de conocimiento quedó pendiente una suma de $325.453,oo debido a que, declaró como extremo inicial de la relación laboral el 3 de diciemb re del 2018. Así las cosas, la demandada cumplió con los pagos de prestaciones sociales a que tenía derecho el accionante y los salarios, como se observa de las pruebas aportadas, las mismas fueron conducentes para establecer el buen proceder de la accionada al no quebrantar derechos mínimos del que presta el servicio.

TERMINACIÓN SIN JUSTA CAUSA DEL CONTRATO LABORAL – NO SE CONFIGURÓ DESPIDO EN PERIODO DE PRUEBA : El trabajador llevaba más de dos meses laborando, es decir, ya había

derechos mínimos del que presta el servicio.

TERMINACIÓN SIN JUSTA CAUSA DEL CONTRATO LABORAL – NO SE CONFIGURÓ DESPIDO EN PERIODO DE PRUEBA : El trabajador llevaba más de dos meses laborando, es decir, ya había sobrepasado el periodo de prueba establecido en el contrato de obra o labor; y, no fue la causal que le enunciaron al trabajador a la hora de dar por finalizado el vínculo laboral.

La Sala considera, que si bien, el contrato puede terminar en el periodo de prueba como a bien lo manifiesta el recurrente, para el caso dicha circunstancia no está llamada a prosperar, debido a que, el trabajador llevaba más de dos meses laborando, es decir, ya había sobrepasado el periodo de prueba establecido en el contrato de obra o labor. Asimismo, no fue la causal que le enunciaron al trabajador a la hora de dar por finalizado el vínculo laboral existe una imprecisión en la supuesta justa causa que arguye el recurrente, sin que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 62 y 66 del Código Sustantivo del Trabajo. Como era obligación del demandado señalar en su carta de despido la razón legal por la cual despidió al demandante, lo sustentado en líneas atrás, deja sin base lo argüido en la alzada, pues es palmaria la inexistencia de una justa causa justa de terminación del contrato por parte del empleador.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002201900191 01

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002201900191 01

ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

PROVIDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR

DEMANDANTE: SEBASTIAN ORLANDO CAMACHO PÉREZ

DEMANDADO: BASMAQ LTDA.

APROBADA: Acta No. 191 APROBADO SALA DE DISCUSIÓN 13 DE

AGOSTO

MG. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apela ción propuesto por el demandante y demandada, contra la sentencia del 15 de julio del 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 12 de julio del 2019 1 Sebastián Orlando Camacho Pérez por apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral 2 en contra de Basmaq Limitada, para que se declare que existió un contrato de obra o labor, el cual inicio el 16 de enero de 2019 y el 25 de abril de 2019 se dio por terminado sin justa causa, sin que se hubiese finalizado el objeto para el cual fue contratado. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de salarios dejados de

inicio el 16 de enero de 2019 y el 25 de abril de 2019 se dio por terminado sin justa causa, sin que se hubiese finalizado el objeto para el cual fue contratado. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de salarios dejados de percibir desde el mome nto que se dio por terminado el contrato de obra o labor y hasta la posible duración de aquella, prestaciones soc iales;

1 CARPETA DIGITAL-Admisión folio 13 2 CARPETA DIGITAL-Demanda folios 2 a 7.157593105002201900191 01 indemnización moratoria, lo que ultra y extra petita se encuentre demostrado y las costas del proceso.

1.2. Como hechos se alegó:

-Que ingresó a laborar al servicio de Basmaq Limitada mediante contrato de trabajo por obra o labor con fecha inicial 16 de enero del 2016 y el 25 de abril misma anualidad, dio por terminado sin justa causa la rela ción laboral, sin que se hubiese finalizado el objeto para el cual fue contratado , ya que la labor desempeñada era la de Ayudante de Obra, en los turnos de 7:00 am a 1:00pm y de 2:30 pm a 5:30 pm de lunes a viernes y los sábados de 7:00 am a 1:00 pm; recibiendo como salario pactado el equivalente a $8 28.116,oo mensuales como salario básico más las bonificaciones estipuladas por el empleador , y a la terminación d el contrato de trabajo, no le cancelaron salarios debidos, prestaciones sociales en la proporción correspondiente.

1.3. Contestación:

La contestación de la demanda no fue oportuna, y por auto del 9 de octubre

la terminación d el contrato de trabajo, no le cancelaron salarios debidos, prestaciones sociales en la proporción correspondiente.

1.3. Contestación:

La contestación de la demanda no fue oportuna, y por auto del 9 de octubre de 20203 la juez de conocimiento la tuvo por no contestada.

1.4. Sentencia de Primera Instancia:

En audiencia de trámite y juzg amiento llevada a cabo el 15 de julio del 2021 se expidió l a sentencia, en la que se declaró que : (i) existió un contrato de trabajo por Obra o Labor, entre el 3 de diciemb re de 2018 y el 15 de febrero misma anualidad, el cual se terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la sociedad demandada. (ii) condenó al pago de saldo pendiente de prestaciones sociales y vacaciones $325.453,oo; indemnización por despid o sin justa causa por $2’511.951,73. (iii) absolvió de las demás pretensiones. (iv) declaró no pr obada la tacha de sospecha del testigo Camilo Andrés Torres Merchán y condenó en costas a la parte demandada.

3 Carpeta Digital Primera Instancia157593105002201900191 01 La decisión se argument ó en que teniendo en c uenta la certificación laboral, aportada por la empresa demandada, se demostró que el accionante lab oró desde antes de la celebración del contrato escrito de obra o labor por tanto, estableció como extremos de la relación laboral de sde el 3 de diciembre del 2018 hasta el 15 de febrero del 2019.

Con el interrogatorio absuelto por el representante legal de la empresa

estableció como extremos de la relación laboral de sde el 3 de diciembre del 2018 hasta el 15 de febrero del 2019.

Con el interrogatorio absuelto por el representante legal de la empresa demandada, se demostró que el em pleador terminó de manera unilate ral el vínculo laboral sin invocar una justa causa , p or tanto, accedió a la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo desde el día siguiente a l a finalización de la relación laboral realizada por el empleador hasta la terminación de la obra de Basmaq Limitada, esto es el 24 de mayo del 2019.

El salario devengado por el actor, tomó en cuenta el pactado en el contrato de obra o labor suscrito por l as partes debido a que no se demostró por la p arte accionante que percibiera uno superior . Asimismo, tuvo en cuenta lo confesado en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa accionada, al manifestar que en los mes de ener o y febrero del 2019 le canceló horas extras a l demandante, por tanto, procedió a realizar la respectiva liquidación de las prestaciones sociales desde el 3 de diciembre del 2018 hasta el 15 de febrero del 2019 fecha en que el accionante prestó el servicio de manera efectiva, además, realizó el respec tivo reajuste por lo consignado al demandante en el Juzgado Primero La boral del Circuito de Sogamoso, por concepto de liquidación final.

Las bonificaciones y comisiones pretendidas en la demanda, se está hablando de una prestación del servicio que duro ap roximadamente dos (2) meses, en este periodo no se demostró que la parte accionada hubiese hecho pagos por

Las bonificaciones y comisiones pretendidas en la demanda, se está hablando de una prestación del servicio que duro ap roximadamente dos (2) meses, en este periodo no se demostró que la parte accionada hubiese hecho pagos por dichos conceptos, por tanto negó dicha pretensión.

Condenó a l a indemnización moratoria prevista en e l artículo 65 del Código Sustantivo del Trabaj o, ya que la parte demandada una vez prescinde de los servicios del demandante debe proceder a realizar la liquid ación de las prestaciones sociales , acudiendo a la planilla de liquidaciones del Ministerio157593105002201900191 01 del Trabajo, al no lograr comunicación con el deman dante, procedió hacer la solicitud ante el juzgado laboral , para la orientación y realización de la misma; prosiguió a efectuar la consignación y quedar a paz y salvo con el actor, concluyendo que no observa de sidia o que el actuar del empleador este revestido de mala fe, al contrario se muestra el interés de cumplir con la obligación que le asiste, por ende negó la sanción deprecada.

1.5. Recurso de apelación:

1.5.1. Parte demandante:

La indemnización morat oria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo es una manera de retaliación frente al empleador , por el no pago oportuno de salarios y pres taciones sociales debidos , que se le adeuden al trabajador al momento de la finalización del respectivo contrato de trabajo, por lo cual, el va lor que se consignó y liquidó fue un monto inferior, la Corte Suprema de Justicia, no ha establecido un rango ent re 1 peso o 100 millones

trabajador al momento de la finalización del respectivo contrato de trabajo, por lo cual, el va lor que se consignó y liquidó fue un monto inferior, la Corte Suprema de Justicia, no ha establecido un rango ent re 1 peso o 100 millones de pesos, sino lo que se debe analizar es por qué no se cancelaron dicha s prestaciones sociales a la terminación del c ontrato de trabajo, cuál fue la razón que dio el e mpleador para no cancelarlas, si se tiene en cuenta que se estableció la relación laboral desde el 3 de diciembre del 2018 es decir no se tuvo en cuenta ese mes para la misma, conllevando a una desidia en el pago. Asimismo, no se realizó con base en los salarios percibidos y fue objeto de confesión por parte del representante legal de la empleadora.

1.5.2. Parte demandada BASMAQ Limitada:

Se debe acudir al contrato individual de trabajo a té rmino de obra o labor de fecha 16 de enero de 2019 al respecto se sabe que el co ntrato es ley para las partes y sin lugar a duda s se puede concluir que la fecha de iniciación es el establecido en el mismo, razón por la cual a cudiendo a la cláusula primera que señala: “la duración del contrato depende de las necesidades del desarrollo de la labor denominada obra o labor para lo ante rior se tomará los ciclos de obra, las necesidades del cargo, los cambios de perfiles o circunsta ncias análogas que puedan definir la determina ción157593105002201900191 01 del vinculo contractual cuando se presente la terminación de la labor contratada se finiquitará la relación contractual sin necesidad de previo aviso y sin lugar a indemnización, siguiendo los parámetros l egales y

del vinculo contractual cuando se presente la terminación de la labor contratada se finiquitará la relación contractual sin necesidad de previo aviso y sin lugar a indemnización, siguiendo los parámetros l egales y jurisprudenciales, parágrafo: Las par tes manifiestan que el presente contrato tiene un periodo de prueba con una duración de dos meses contados desde la fecha de firma del presente contrato” . Este contrato , permite concluir que la terminación del contrato, además de las circunstancias previstas y que se presentaron en la obra o labor , también tenía una causal como era la terminación del contrato en el p eriodo de prueba, lo cual se llevó en efecto durante este término.

Respecto a una certificación de Basmaq Limitada dirigida a “Coindumil”, se observa que no se encuentra suscrita o firmada por la persona, la cual se dice pertenecer a Sergio Alejandro Cep eda, en su calidad de representante legal, de buena fe este documento se allegó a la carpeta admi nistrativa que figuraba en la empresa, no obst ante, critica la validez o certeza del documento como tal, por ende, solicita que como medio interpretativo de la relación propiamente laboral, se tenga el efecto del contrato de trabajo, para establecer la fecha de iniciación de la relación laboral.

1.6. Traslados:

Por auto de 30 de julio de 2021 se dispuso el traslado a las partes para alegar y no para sustentar como lo expresó el demandante recurrente, quien hizo énfasis en que se mantuviera la condena al pago de la sanción a que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo impuesta al demandado, porque como bien lo recon oció éste no hab ía liquida do las

énfasis en que se mantuviera la condena al pago de la sanción a que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo impuesta al demandado, porque como bien lo recon oció éste no hab ía liquida do las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.

2. CONSIDIERACIONES DE LA SALA:

2.1. Problema Jurídico a resolver:

De acuerdo con el recurso de apelación presentado por las partes , le corresponde a la Sala determinar (i) Extremo temporal inicial. (ii) Si la157593105002201900191 01 terminación del contrato se produjo en periodo de prueba; (iii) Si se cumplieron los presupuestos para conceder la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago oportuno de prestacio nes sociales y salario a la te rminación del contrato de trabajo. (iv) Terminación del Contrato de trabajo.

2.2. Extremo Temporal Inicial:

La parte demanda protesta la decisión porque a su juicio el extremo inicial de la r elación laboral fue desde el 16 de enero del 2019 y no desde el 3 de diciembre del 2018.

Para la Sala, no existe ninguna duda que la relación laboral que existió entre las partes fue la declarada en primera instancia , pues ello, se corrobora con la certificación laboral allegada por el mismo empleador 4 en lo que se señala como fecha de iniciación de labores de l demandante el 3 de diciembre del

2018. LaSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha indicado que los hechos consignados en los

como fecha de iniciación de labores de l demandante el 3 de diciembre del

2018. LaSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha indicado que los hechos consignados en los certificados laborales , deben reputa rse por ciertos «pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad» , paralelamente también ha sostenido que el empleador ti ene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativ a y persuasiva sólida5, y para el caso bajo estudio , no son de recibo los reparos del recurrente, toda vez que, fue el mismo el que allegó el mencionado documento, el cual no fue tachado de falso ni redargüido en su contenido en los momentos procesales dispuestos para tal fin.

Ahora, con las pruebas documentales , Aportes en línea, razón social Basmaq Limitada empleado: Cama cho Sebastían, periodo 2018 -12. Planilla de elementos de p rotección, fecha: 03/12/2018, firma de recibido Sebastián C. Certificado médico de aptitud laboral, empresa: Basmaq, nombre del paciente: Sebastían Orlando Camacho Pérez, fecha: 03/diciembre/2018 ,6 se ratifica el

4 Carpeta DigitalDocumentos anexos 5 SL14426-2014 y SL6621-2017. 6 Carpeta Digital-Primera Instancia-Documentos Anexos.157593105002201900191 01 extremo inicial establecido en primera inst ancia. Por lo expuesto, se confirma la sentencia en este aspecto.

2.3. Indemnización Moratoria artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

extremo inicial establecido en primera inst ancia. Por lo expuesto, se confirma la sentencia en este aspecto.

2.3. Indemnización Moratoria artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Frente al tema es abundante la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relacionada co n la procedencia de la indemni zación moratoria, prevista en el artículo 65 d el Código Sustantivo del Trabajo que desde tiempo atrás ha dicho que no procede en forma automática, por lo que son las circunstancias de cada caso concreto, las que permiten valor ar las razones por las cuales, el empleador incumplió con la obligación de p agar los salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral. ( SL28052020 y SL572-2021).

Así las cosas, para la imposición de esta sanción debe analizarse en ca da caso particular la conducta del empleador, toda vez que, en virtud del principio constitucional relacionado con la presunción de la buena fe, 7 debe establecerse si del comportamiento de ese empleador incumplido puede predicarse lo contrario, es decir, l a mala fe; análisis que debe e fectuarse, teniendo en cuenta que no basta la simple manifestación efectuada por el empleador demandado de que ha obrado de buena fe, pues es necesario que las razones que plantee tengan la fuerza suficiente para justificar su incumplimiento y que además, sean probadas.

En el sub examine la Sala esta blece que la sociedad empleadora, señaló frente al tema, que una vez, se dio por terminado el contrato, procedió a liquidar las prestaciones sociales con la ayuda del programa que existe en la

En el sub examine la Sala esta blece que la sociedad empleadora, señaló frente al tema, que una vez, se dio por terminado el contrato, procedió a liquidar las prestaciones sociales con la ayuda del programa que existe en la página web del Ministerio de Trabajo8 y luego realizó solicitud ante el Juzgado Laboral9, efectuando la respectiva consignación,10avisó al demandante, el cual una vez tuvo conocimiento, retiró los dineros como lo corrobora la parte accionante e n el interrogatorio absuelto. Ahora, al realizar la liquidación por parte de la juez de conocimiento quedó pendiente una suma de $325.453 ,oo

7 Constitución Política, Art. 83. 8 Carpeta Digital Anexo Documentos parte demandada 9 9 Carpeta Digital Anexo Documentos parte demandada 10 Carpeta Digital Anexo Documentos parte demandada157593105002201900191 01 debido a que, declaró como extremo inicial de la relación laboral el 3 de diciembre del 2018. Así las cosa s, la dem andada cumplió con los pagos d e prestaciones sociales a que tenía derecho el accionante y los salarios, como se observa de las pruebas aportadas, las mismas fueron conducentes para establecer e l buen proceder de la accionada al no quebrantar derechos mínimos del que presta el servicio.

Ahora, el recurrente señala que el empleador no señaló, cuál fue la razón para no realizar el pago, conllevando a una desidia en el pago de las mismas. Para la Sala, no es de recibo los reparos del recurrente, toda vez, que el demandante en el interroga torio absuelto manifestó , que una vez el señor Sergio le dijo que no había más trabajo para él, que le dijera cuanto le

la Sala, no es de recibo los reparos del recurrente, toda vez, que el demandante en el interroga torio absuelto manifestó , que una vez el señor Sergio le dijo que no había más trabajo para él, que le dijera cuanto le debía, no recibió plata en ese momento , no quise y me fui, luego el lunes siguiente lo llamó la esposa de Mauricio, el hermano de Sergio a cancelarle lo que le debían que era como 50 0 pesos ”. Además, días después lo llamó Sergio Cepeda, para informarle que le había consignado la liquidación en el juzgado laboral y procedió a realizar el correspondiente retiro.

Aunado, a lo expuesto en lo s interrogatorios de parte y las documentales descritas en prelación, acreditan las «razones serias y atendibles, constitutivas de buena fe ». Por tanto, son conducentes y suficiente para eximir de la sanción moratoria, como a bien lo tuvo la A quo, en tal sentido se confirmará la sentencia recurrida.

2.4. Terminación del Contrato:

El literal A del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo prevé de manera taxativa las diferentes causales que hacen procedente la terminación unilateral del contrato de tr abajo por parte del empleador; de ahí, que una vez ocurrido el supuesto de hecho contenido en el alguno de los numerales previstos en el artículo en cita, es necesario que quien pretende su aplicación, cuente con medios de pru eba que le permitan aplicar la s disposiciones previstas.157593105002201900191 01 Los artículos 62 y 66 del Código Sustantivo del Trabajo modificados por

cuente con medios de pru eba que le permitan aplicar la s disposiciones previstas.157593105002201900191 01 Los artículos 62 y 66 del Código Sustantivo del Trabajo modificados por artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 imponen que “Parágrafo: «La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente, no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos». con lo cual, se busca que la parte que pone fin a la relación laboral no sorprenda u lteriormente a la otra aducien do motivos extraños o nuevos como justificativos de la culminación del vínculo.

Bien es sabido, que al empleador o demandado le corresponde la carga de demostrar que para terminar unilateralmente la relación de trabajo se am paró en una justa causa, los c uales debe demostrar en el momento en que sea requerido por el trabajador cuando invoque la sanción en un proceso.

En el presente asunto, la sociedad empleadora no contestó la demanda, en el interrogatorio absuelto por el representante legal, indicó que la relación laboral se terminó el 15 de febrero del 2019 cuando expresó: “El 14 de febrero del 2019, la empresa hace una suspensión temporal de actividades, yo por costos accedo a prescindir de los servicios de Sebastián …Después de la suspensión yo presci ndo de los servidos del demandante porque yo tenía más ayudante s y él era el más reciente… la razón fue Por la suspensión y choques que estaban en desacuerdo”

Ahora en la alzada, se solicita que se tenga en cuenta que el con trato de

tenía más ayudante s y él era el más reciente… la razón fue Por la suspensión y choques que estaban en desacuerdo”

Ahora en la alzada, se solicita que se tenga en cuenta que el con trato de trabajo se terminó es tando el demandante en el periodo de prueba, p or tanto, es una justa causa y no procede la indemnización de condena.

La Sala considera, que si bien, el contrato puede terminar en el periodo de prueba como a bien lo manifiest a el recurrente, para el caso dicha circunstancia no está llamada a prosperar, debido a que, el trabajador llevaba más de dos meses laborando, es decir, ya había sobrepasado el periodo de prueba establecido en el contrato de obra o labor. Asimismo, no fue la causal que le enunciaron al trabajador a la hora de dar por finalizado el vínculo laboral existe una imprecisión en la supuesta justa causa que arguye el157593105002201900191 01 recurrente, sin que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 62 y 66 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como era obligación del demandado señalar en su carta de despido la razón legal por la cual despidió al demandante, l o sustentado en líneas atrás, deja sin base lo argüido en la alzada, pues es palmaria la inexistencia de una justa causa justa de terminación del c ontrato por parte del empleador, acogiendo la Sala los argumentos expuestos en la sentencia para hacer esta condena.

2.5. Costas en esta instancia:

Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del

2.5. Costas en esta instancia:

Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló sin controversia, ya que solo el demand ante actuó en esta segunda insta ncia, por lo que no se hará condena en costas.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia e n nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar la sentencia del 15 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

3.2. Sin costas en esta instancia.

Ejecutoriada esta decisión, devolver por la Secretaría el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,157593105002201900191 01

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4316-210245

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