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TSDJ VIT SU - 15759310500220190020502-(08-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220190020502-(08-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ – PRESCRIPCIÓN: El Ministerio Público no está legitimado para proponer la excepción de prescripción (apreciación no profundizada). / LA PENSIÓN NO PODÍA RECONOCERSE NI DEVENGARSE ANTES DE HABER SIDO SOLICITADA - PARA TENER DERECHO A DISFRUTAR DE LA PENSIÓN SE REQUIERE LA DESAFILIACIÓN DEL SISTEMA Y ELLO PORQUE AFILIADO PUEDE SEGUIR COTIZANDO PARA MEJORAR LA RASA DE REEMPLAZO O PARA MEJORAR LA BASE DE LIQUIDACIÓN : No obstante haberse seguido cotizando, como le fue negada sin razón, se tendrá derecho a la pensión especial a partir de la fecha de la solicitud con requisitos cumplidos.

El Ministerio Público, sin realizar una petición concreta, habló de cómo podrían contarse el término de prescripción. Además, no era parece legitimada para proponer la excepción de prescripción. En fin, la excepción d prescripción por falta de proposición en legal forma no puede ser estudiada. El A -quo, considerando que el Ministerio Público estaba legitimado para proponer la excepción de prescripción la estudio y decretó respeto de mesadas pensionales anteriores al 9 de noviembre de 2012, en lo cual, no solo se incurre en lo que la Sala conside ra no era procedente, sino que de otro lado la pensión no podía reconocerse ni devengarse antes de haber sido solicitada. Se tiene dicho, una cosa es que el derecho a la pensión se configure por el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio o cotizaciones y otra

reconocerse ni devengarse antes de haber sido solicitada. Se tiene dicho, una cosa es que el derecho a la pensión se configure por el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio o cotizaciones y otra diversa que pueda reconocerse e iniciarse a devengar. Para tener derecho a disfrutar de la pensión se requiere la desafiliación del sistema y ello porque afiliado puede seguir cotizando para mejorar la rasa de reemplazo o para mejorar la base de liquidación. En tales condiciones, COLPENSIONES no puede proceder a liquidar la pensión cuando el afiliado no lo ha solicitado y menos cuando sigue realizando los aportes a pensión. Según la propia demanda la solicitud de pensión especial con requisitos cumplidos se hizo el 9 de noviembre de 2015, fecha para la cual la empresa y el extrabajador pensionado seguían cotizando. Siendo así, la pensión no puede disfrutarse sino a partir de esa fecha, y con los aportes hasta esa fecha se calculará la Base de Liquidación. No obstante haberse seguido cotizando, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte suprema de Justicia, como le fue negada sin razón, se tendrá derecho a la pensión especial a partir de la fecha de la solicitud con requisit os cumplidos. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL5603-2016 Radicación n. 47236 del 06 de abril de 2016.

RETROACTIVO PENSIONAL – DESCUENTO DE L RETROACTIVO QUE YA FUE RECONOCIDO POR COLPENSIONES: En adelante debe cancelar las diferencias que resultaren del mayor valor por cuanto ya era una obligación que se encontraba cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones pero que en virtud de la protección de derechos y garantías del ex trabajador fue asumida por quien venia

COLPENSIONES: En adelante debe cancelar las diferencias que resultaren del mayor valor por cuanto ya era una obligación que se encontraba cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones pero que en virtud de la protección de derechos y garantías del ex trabajador fue asumida por quien venia reconociendo la pensión extralegal con anterioridad.

Sobre la mesada pensional calculada en esta instancia deberá reconocerse el retroactivo hasta la fecha, pero en este caso desde el momento de su reconocimiento, lo que correspondió al 9 de noviembre de 2015, como se indicó en anterioridad. Empero, se debe tener en cuenta y proceder a descontar el retroactivo que ya fue reconocido por COLPENSIONES el 13 de julio de 2016, mediante la resolución que reconoció la pensión de vejez a OCH. Aclarando que en adelante COLPENSIONES debe cancelar las diferencias que resultaren del mayor valor por cuanto ya era una obligación que se encontraba cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones pero que en virtud de la protección de derechos y garan tías del ex trabajador fue asumida por quien venia reconociendo la pensión extralegal con anterioridad (…) El retroactivo se causa por las mesadas entre el 9 de noviembre de 2015 y el 12 de abril de 2019, y por la diferencia que en adelante se produzca, pues la mesada calculada por COLPENSIONES para el año 2019 fue de $1305,211,00, mientras la establecida por la Sala para el mismo año es de $1382.060,00.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

Los recursos de apelación interpuestos por la demandante, ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., y por la demandada COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 30 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A, a través de apoderado judicial, el 1 de agosto de 2019 presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy OCTAVIO CELY HERN ÁNDEZ, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia , se declare que ACER ÍAS PAZ DEL R ÍO S.A esta legitimada para solicitar ante COLPENSIONES en nombre del señor OCTAVIO CELY HERN ÁNDEZ el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, como

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500220190020502

DEMANDANTE : ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A

DEMANDADO : OCTAVIO CELY HERNÁNDEZ y COLPENSIONES

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500220190020502

DEMANDANTE : ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A

DEMANDADO : OCTAVIO CELY HERNÁNDEZ y COLPENSIONES

ORIGEN : JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA Y CONSULTA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 039

DECISIÓN : MODIFICA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 157593105002201900205 02

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consecuencia de la declaratoria que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 01 de septiembre de 1980 hasta el 31 de mayo de 2005 en actividades de alto riesgo como electricista de mantenimiento eléctrico bajo tierra y que, al finalizar la relación laboral la empresa demandan te le otorgó una pensión de jubilación por trabajo en socavón bajo tierra de origen convencional y compartida. Así, OCTAVIO CELY HERNÁNDEZ cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo como t rabajador minero, desde el 12 de abril de 2007 y se cancele el retroactivo derivado del reconocimiento de la pensión especial de vejez a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A., así como los intereses moratorios, por haber asumido el pago de estos valores en un periodo y monto superior al que se encontraban obligados en razón a la aplicación de la figura de compartibilidad pensional, las demás condenas ultra y extra petita a que haya lugar

moratorios, por haber asumido el pago de estos valores en un periodo y monto superior al que se encontraban obligados en razón a la aplicación de la figura de compartibilidad pensional, las demás condenas ultra y extra petita a que haya lugar y el pago de costas y agencias en derecho a cargo de COLPENSIONES S.A.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- OCTAVIO CELY HERNÁNDEZ nació el 12 de abril de 1957.

2.- Laboró para la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., como minero en socavón bajo tierra, en minas de hierro , desde el 1 de septiembre de 1980 hasta el 31 de mayo de 2005, prestando por más de veinte (20) años continuos sus servicios de manera permanente en actividades de alto riesgo.

3.- Desde el inicio de la relación laboral fue afiliado al régimen de prima media con prestación definida y desde el 01 de junio de 2005 hasta la actualidad como jubilado.

4.- La demandante le reconoció y pag ó al trabajador una pensión convencional de jubilación de naturaleza compartida a partir del 1 de junio de 2005 correspondiente al 75% del promedio salarial del ultimo año de servi cios, pensión que en la actualidad aún sufraga la empresa.

5.- OCTAVIO CELY HERNÁNDEZ, atendiendo al carácter de compartido que tenía la pensión, suscribió y autenticó autorización con destino a COLPENSIONES para que fuere girado y entregado a ACER ÍAS PAZ DEL R ÍO S.A . la totalidad del

la pensión, suscribió y autenticó autorización con destino a COLPENSIONES para que fuere girado y entregado a ACER ÍAS PAZ DEL R ÍO S.A . la totalidad del retroactivo que le corresponde por concepto de pensión de vejez.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105002201900205 02

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6.- El ex trabajador est á obligado a solicitar y tramitar su pensión de vejez, por cuanto la obligación de la empresa se limita a cubrir las diferencias que hubiere.

7.- OCTAVIO CELY HERN ÁNDEZ cotizó junto con ACER ÍAS PAZ DEL R ÍO S.A. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante la vigencia del contrato en el régimen de prima media con prestación definida 1.834.57 semanas en el ejercicio de actividades de alto riesgo.

8.- La demandante solicitó a través del Coordinador de Administración de Personal y en nombre del ex trabajador el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, la cual fue recibida por COLPENSIONES mediante el radicado 201510777770 el 9 de noviembre de 2015.

9.- La anterior petición fue respondida mediante la Resolución GNR 175309 del 17 de junio de 2016 negando la solicitud. Argumentó que, si bien se acepta la cotización especial realizada por la empleadora, existe una presun ta falta de régimen de transición establecido en el Decreto 1281 de 1994 y 2090 de 2003 y la Ley 797 de 2003.

10.- OCTAVIO CELY HERN ÁNDEZ present ó oportunamente el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la anterior determinación el 13 de ju lio

2003.

10.- OCTAVIO CELY HERN ÁNDEZ present ó oportunamente el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la anterior determinación el 13 de ju lio de 2016, la cual se respondió con el oficio BZ2016_8037563-1751517 del 14 de julio de 2016 en el que indican que fue trasladada al área competente.

11.- ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., a través de su Coordinador de Administración de Personal, el 14 de septiembre de 2016 radico un derecho de petición para que fuese resuelta la anterior.

12.- COLPENSIONES, mediante resolución VPB 37923 del 30 de septiembre de 2016, resolvió el recurso de reposición confirmando su decisión.

13.- El ex trabajador presentó una revocatoria directa el 13 de octubre de 2016, la cual fue rechazada por COLPENSIONES mediante la resolución GNR 366406 del 3 de diciembre de 2016.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105002201900205 02

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14.- ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A., a través del Coordinador de Administración de Personal, le informó al extrabajador el 20 de febrero de 2019 que debía dar trámite a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ordinaria.

15.- El señor OCTAVIO CELY HERNÁNDEZ cumplió 50 años de edad el 12 de abril de 2007 y es acreedor del régimen de transición con tenido en el articulo 5 del Decreto 1281 de 1994 por acreditar más de 750 semanas de cotización.

de 2007 y es acreedor del régimen de transición con tenido en el articulo 5 del Decreto 1281 de 1994 por acreditar más de 750 semanas de cotización.

16.- ACERÍAS PAZ DEL R ÍO S.A. canceló las cotizaciones del trabajador con los puntos adicionales que surgió la obligación legal para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo desde el 23 de junio de 1994 hasta el 31 de mayo de 2005.

17.- ACERÍAS PAZ DEL R ÍO S.A. ha sufragado la pensión de jubilación mientras esta es reconocida por COLPENSIONES, por lo cual el retroactivo del reconocimiento de pensión especial de alto riesgo debe ser girado a ACERÍAS PAZ

DEL RÍO S.A.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en providencia del 8 de agosto de 20191, y corrido el traslado, mediante auto del 5 de diciembre de 2019 se tuvo por no contestada la demanda por parte de OCTAVIO CELY HERNÁ<NDEZ quien no hizo pronunciamiento alguno y, por parte de COLPENSIONES por no haber subsanado la contes tación e n el término otorgado. Además, se ordenó notificar el auto admisorio al AGENTE DEL

MINISTERIO PÚBLICOPROCURADURÍA 11 JUDICIAL I LABORAL DE TUNJA.

El AGENTE DEL MINISTERIO P ÚBLICOPROCURADURÍA 11 JUDICIAL I LABORAL DE TUNJA, indicó que con la reclamación administrativa establecida en

El AGENTE DEL MINISTERIO P ÚBLICOPROCURADURÍA 11 JUDICIAL I LABORAL DE TUNJA, indicó que con la reclamación administrativa establecida en el artículo 6 del C.P.T.S.S se puede contar el término para calcular la prescripción, que en el caso se realizó el 09 de noviembre de 2015, se considera que opera el fenómeno de la prescripción parcialmente. Por lo a nterior, solicita que, de salir avante las pretensiones, en el momento procesal oportuno se declare probada parcialmente la excepción de prescripción.

1 Archivo digital CUADERNO 1RA INSTANCIA 2019-00205.pdf. Pag 281.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105002201900205 02

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III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 30 de marzo de 2022, escuchadas las alegaciones de las part es, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dictó sentencia a través de la cual: (1) DECLARÓ que entre el señor OCTAVIO CELY HERN ÁNDEZ y la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual estuvo vigente entre el 1º de septiembre de 1980 al 31 de mayo de 2005. (2) CONDENÓ A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez en favor del señor OCTAVIO CELY HERN ÁNDEZ, a partir del día nueve (9) de noviembre de 2012, en una cuantía, para esa anualidad, de $1.052.902,00, junto

vejez en favor del señor OCTAVIO CELY HERN ÁNDEZ, a partir del día nueve (9) de noviembre de 2012, en una cuantía, para esa anualidad, de $1.052.902,00, junto con los correspondientes reajustes anuales. (3) DECLARÓ PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCION propuesta dentro del presente asunto, esto en lo relacionado con las mesadas causadas con anterioridad al 9 de noviembre del año 2012. (4) CONDENÓ A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESa reconocer y pagar el retroactivo pensional causado entre EL 9 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y EL DÍA 12 DE ABRIL DE 2019 , por un valor de $101.293.421,oo a la sociedad ACER ÍAS PAZ DEL R ÍO S.A ., a quien le asiste al derecho a recibirlo atendiendo las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia, más la indexación que cause dicho retroactivo hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del mismo a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. La suma reconocida a ACER ÍAS PAZ DEL R ÍO S.A ., por concepto de retroactivo pensional por valor de$3437.056,00 deberá deducirse del valor del retroactivo aquí liquidado. (5) ABSOLVIÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las restantes pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. (6) Costas del proceso a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y a

COLPENSIONES, de las restantes pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. (6) Costas del proceso a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y a favor de la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., incluidas las agencias en derecho que se fijan en $1.500.000,00. (7) ORDENÓ someter la sentencia al grado jurisdiccional de la CONSULTA ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de VITE RBO, al haber sido adversa a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105002201900205 02

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De la existencia del contrato de trabajo entre ACER ÍAS PAZ DEL R ÍO S.A y OCTAVIO CELY HERN ÁNDEZ, consideró, se encuentra acreditada de acuerdo a las pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte del mismo trabajador. Dicha relación ocurrió entre el 1 de septiembre de 1980 hasta el 31 de mayo de 2005, tiempo durante el cual se desempeñó como electricista de segunda en actividades bajo tierra . Es decir, de acuerdo al Decreto 2090 de 2003 , en una actividad de alto riesgo, circunstancia no fue desvirtuada por parte de

COLPENSIONES.

Se encontró probado también que ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A otorgó una pensión extralegal de jubilación compartida a OCTAVIO CELY HERNÁNDEZ desde el 1 de junio de 2005 mediante la resolución que expidió la misma compañía en donde le

extralegal de jubilación compartida a OCTAVIO CELY HERNÁNDEZ desde el 1 de junio de 2005 mediante la resolución que expidió la misma compañía en donde le indicó que una vez cumplidos los requisitos señalados en el articulo 2 del acta de acuerdo de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A y el sindicato de esta , debía acercarse al ISS hoy COLPENSIONES para tramitar su pensión.

En cuanto a la facultad que tiene la ex empleadora para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez, se entiende estipulada en el articulo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y, por lo tanto, las solicitudes que fueron presentadas a COLPENSIONES son procedentes.

Respecto al beneficio del régimen de transición para las pensiones especial es de vejez, se encuentra consagrado en el Decreto 2090 de 2003 y el Decreto 1281 de 1994, último del cual para el 23 de junio de 1994 el ex trabajador no cumplía con los requisitos para ser acreedor de tal beneficio. En cuanto al Decreto 2090 de 2003, se indicó que sería el régimen de transición aplicable para quienes a la entrada en vigencia de dicha norm a, es decir, el 28 de julio de 2003, hubiese cotizado 500 semanas de cotización especial, podrían exigir la pensión de acuerdo a las normas establecidas en el Decreto 797 de 2003 y, aunque si bien dicha norma consagraba la exigencia de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1994, el mismo fue declarado inexequible, además que la jurisprudencia ha señalado que es

la exigencia de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1994, el mismo fue declarado inexequible, además que la jurisprudencia ha señalado que es una petición excesiva, dado que la pensión de vejez por actividades de alto riesgo requiere de la aplicación de un régimen diferente puesto que su finalidad es permitir a los trabajadores que ven disminuida su salud adquirir la pensión en una edad inferior.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105002201900205 02

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En concreto, OCTAVIO CELY HERNANDEZ se desempeño en actividades de alto riesgo desde el 1 de septiembre de 1980 hasta el 31 de mayo de 2005, sin perjuicio que solo desde el 22 de junio de 1994 haya surgido la obligación de aportar el 6% adicional a la cotización por pensión, pues como lo ha indicado la jurisprudencia, si anterior a la fecha el trabajador desempeño actividades de alto riesgo se deben tener en cuenta esas semanas de cotización. Así, el trabajador reunió un total de 2019.43 semanas, de las cuales COLPENSIONES ind ica que 338.28 fueron cotizadas como especiales, pero a ellas se les debe sumar las 712 semanas del periodo que laboró para ACERIAS PAZ DEL RIO S.A entre el 1 de septiembre de 1980 y el 22 de junio de 1994, para un total de 1.050.55 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, cumpliendo con este requisito.

En cuanto al articulo 3 de Decreto 1281 de 1994 que exige haber cumplido 55 años de edad y cotizar un mínimo de 1000 semanas y se disminuirá 1 año por cada 60

actividades de alto riesgo, cumpliendo con este requisito.

En cuanto al articulo 3 de Decreto 1281 de 1994 que exige haber cumplido 55 años de edad y cotizar un mínimo de 1000 semanas y se disminuirá 1 año por cada 60 semanas de cotización adicionales sin que pueda ser inferior a los 50 años, se tiene que OCTAVIO CELY HERNÁNDEZ cumplió 55 años de edad el 12 de abril de 2012 con un total de 2019.43 semanas y, descontando las 1000 básicas, le quedan 1019.43 que al dividirlo en 60 semanas da un total aproxi mado de 16 años, pero como solo se permite el reconocimiento de la pensión desde los 50 años de edad, fue ese el descuento que se aplicó, lo que lo hace acreedor de la pensión desde el 12 de abril de 2007.

Ahora, en cuanto a la desafiliación del sistema para ser acreedor de la pensión, se debe distinguir entre causación y disfrute, pues la primera surge al reunir los requisitos y la segunda cuando ocurre la desafiliación definitiva ya que, si se sigue cotizando, como ha indicado la jurisprudencia, se entie nde la renuncia a la prerrogativa pensional. Pero para el caso concreto, si bien el 12 de abril de 2007 se cumplió con las semanas mínimas para ser acreedor de la pensión especial de vejez, el reconocimiento se solicitó el 9 de noviembre de 2015 y, las respuestas de COLPENSIONES llevaron a que se debiera seguir cotizando, por tal razón, el hecho de no desafiliación del sistema es atribuible a COLPENSIONES.

Del monto de la pensión especial, se aplicó lo estipulado en el artículo 34 de la Ley

COLPENSIONES llevaron a que se debiera seguir cotizando, por tal razón, el hecho de no desafiliación del sistema es atribuible a COLPENSIONES.

Del monto de la pensión especial, se aplicó lo estipulado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1994, donde se establece para 2012 un IBL de $1.324.238.73 con una tasa de reemplazo de 79.51%, lo que arroja una mesada para el año 2012 de $1.052.902, debiendo COLPENSIONES ajustar los valores que reconoció el 5 de julio de 2019 por concepto de pensión de vejez, aclarando que se trata de la misma prestaciónProceso Ordinario Laboral núm. 157593105002201900205 02

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aquí reconocida y, para 2019 deberá cancelar $1.382.119 y no $1.305.211, como lo venía haciendo, misma situación que ocurre para ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

En cuanto a la prescripción parcial solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, como la reclamación se present ó el 9 de noviembre de 2015 con el fin de interrumpir el término de prescripción, se encuentran cobijadas por este fenómeno las mesadas causadas con anterioridad al 9 de noviembre de 2012 y, como la empresa solicitó el pago del retroactivo desde el 12 de abril de 2007, este solo se aplicara desde el 9 de noviembre de 2012 hasta el 12 de abril de 2019 descontando lo reconocido por COLPENSIONES mediante resolución del 5 de julio de 2019. Finalmente, no hay lug ar a intereses moratorios por cuanto la negativa de COLPENSIONES del reconocimiento pensional obedeció a una estricta aplicación

COLPENSIONES mediante resolución del 5 de julio de 2019. Finalmente, no hay lug ar a intereses moratorios por cuanto la negativa de COLPENSIONES del reconocimiento pensional obedeció a una estricta aplicación del Decreto 1281 de 1994 y el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, pero si se ordenó la indexación que cause el retroactivo hasta la fecha que se llegue a hacer el pago del mismo.

IV.- De la impugnación.

En contra de la referida sentencia, interpuso recurso de apelación la demandante ACERÍAS PAZ DEL R ÍO S.A y el apoderado de la demandada COLPENSIONES, con fundamento en los siguientes argumentos:

La apoderada judicial de la demandante ACERÍAS PAZ DEL R ÍO S.A , está inconforme con la tasa de reemplazo que se impuso, considerando que no debe ser del 79.51% sino del 90%, ya que resulta más favorable al trabajador y a la empresa, porque subiría la prestación a cargo de COLPENSIONES, así como el retroactivo.

Asimismo, impugna la negativa del pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , pues esta obligación nace cuando se está en mora en el pago de una prestación, que como se indicó tienen carácter resarcitorio y no condenatorio por los efectos en la tardanza del pago de la pensión. En el caso se presentó mora en el pago a pesar de las peticiones realizadas tanto por el ex trabajador como por la empr esa y la empleadora debió continuar pagando la pensión de jubilación después de la fecha que debía asumir el pago

se presentó mora en el pago a pesar de las peticiones realizadas tanto por el ex trabajador como por la empr esa y la empleadora debió continuar pagando la pensión de jubilación después de la fecha que debía asumir el pago COLPENSIONESProceso Ordinario Laboral núm. 157593105002201900205 02

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Por su parte el apoderado de COLPENSIONES, solicita se revoque la sentencia ya que lo que se analiza para el reconocimiento de la pensión especial de OCTAVIO CELY HERNÁNDEZ es lo demostrado en su historia laboral y, según lo verificado, desde 22 de junio de 1994 el ex trabajador no cumple con los requisitos del Decreto 1281 de 1994 ni con los del Decreto 2090 de 2003 y en consecuencia no es acreedor de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo así como tampoco procede el pago de retroactivo en favor de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

En esta instancia las partes guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Como la sentencia fue apelada tanto por el demandante como por el demandado COLPENSIONES y, además, está sometida al grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C. P. T. S. S., en la medida en que fue adversa a una

Como la sentencia fue apelada tanto por el demandante como por el demandado COLPENSIONES y, además, está sometida al grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C. P. T. S. S., en la medida en que fue adversa a una entidad pública, la Sala debe revisarla en su integridad, sin más limitaciones que las derivadas de la propia demanda y de su contestación. Así, vista la sentencia son temas a revisar en esta ins tancia: (i) Si el ex trabajador OCTAVIO CELY HERNÁNDEZ tiene derecho a la pensión especial y cuál el régimen legal aplicable; (ii) en caso de tener derecho a la pensión especial, desde cuándo y si ha operado el fenómeno de prescripción alegado por el Ministerio Público; (iii) cuál es la cuantía de la prestación y el número de mesadas; (iv) Si procede el reconocimiento de interese s moratorios; y (v) A quién corresponde el retroactivo que se genere.

3.- Derecho a la pensión especial.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105002201900205 02

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No hay lugar a discusión, como no lo fueron en primera instancia, o en todo caso fueron demostrados, como los consideró el A-quo, los siguientes puntos que constituyen la base factual sobre la que deberá solucionarse el caso: (1) Que OCTAVIO CELY HERNÁNDEZ Trabajó para ACERÍAS P AZ DEL RÍO S.A., con contrato de trabajo, entre el, 1° de septiembre de 1980 y el 31 de mayo de 2005, como electricista de segunda, en mina de hierro bajo tierra; (ii) que a partir de la última fecha citada, ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A.

septiembre de 1980 y el 31 de mayo de 2005, como electricista de segunda, en mina de hierro bajo tierra; (ii) que a partir de la última fecha citada, ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A. le reconoció pensión de jubilación convencional que tiene el carácter de compartida; (iii) que mediante resolución GNR175309 DEL 17 DE JUNIO DE 2016, C OLPENSIONES negó la pensión especial de vejez porque, consideró, no reunía los requisitos previstos en los Decreto 2090 de 2003 y 1281 de 1994; (iv) que mediante resolución SUB 174722 del 5 de julio de 2019, COLPENSIONES reconoció y pago pensión de vejez de carácter compartida a OCTAVIO CELY HERNÁNDEZ y el retroactivo a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.; (v) que ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. si empre mantuvo afiliado al trabajador a seguridad social en el régimen de prima media al ISS y luego a COLPENSIONES y que canceló los puntos adicionales desde cuando surgió esa obligación hasta la finalización del contrato.

Ahora, como no se discute la act ividad de alto riesgo para la salud desempeñada por el trabajador OCTAVIO CELY HERNÁNDEZ, lo primero que debe advertirse es que mientras estuvo en esa actividad fueron expedidas al menos tres normatividades sobre las pensiones especiales, a saber: la previ sta en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; El Decreto 1281 de 1994, en el cual, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas en el

normatividades sobre las pensiones especiales, a saber: la previ sta en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; El Decreto 1281 de 1994, en el cual, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, reglamentó las actividades de alt o riesgo; y el Decreto 2090 de 2003. Los dos últimos decretos establecieron, a la vez, sendos regímenes de transición para respetar expectativas legítimas de quienes venían desempeñando actividades de alto riesgo, cuya verificación es necesaria para determinar la normatividad que es aplicable al caso.

El Decreto 1281 de 1994, dispuso, al efecto:

“Art. 8. Régimen de transición para acceder a la pensión especial de vejez. La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o

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