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TSDJ VIT SU - 157593105002201900248 00-(25-05-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105002201900248 00-(25-05-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – PORCENTAJE DE LA MESADA EN PENSIÓN COMPARTIDA EN TRE CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE: Requisitos para que exista solidaridad entre el empleador y el beneficiario de la obra.

En contraposición, la Sala encuentra que lo señalado por María Inés Cortés, carece de sustento probatorio, como quiera que la misma en el in terrogatorio absuelto inicialmente de manera espontánea, afirmó haber convivido con Quijano Bernal durante treinta (30) años, es decir desde el 2 de agosto de 1975 hasta el año 2005, señalamiento que igualmente hizo la testigo Gloria Inés Quijano, al indicar que esa unión matrimonial perduró durante treinta (30) años, percibiéndose que con posterioridad las mismas incurrieron en contradicción, al aducir que dicha convivencia se había extendido hasta el año 2009; manifestaciones que fueron contradichas por l os testigos Eulises Sissa Amado, Estela Piragua y por la demandante, cuando expresaron que Quijano Bernal, previamente había convivido con otras mujeres, eso sí, sin especificar fechas concretas. De acuerdo a lo anterior, se concluye que la convivencia entre los compañeros permanentes Ruby Stella Guiral Herrera y Roberto Quintero Bernal, subsistió durante el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2006 y el 25 de mayo de 2019, esto es, por un término de trece (13) años y cuatro (4) meses, mientras que la convivencia presumida del pensionado con María Inés Cortés Calderón por ser su cónyuge,

enero de 2006 y el 25 de mayo de 2019, esto es, por un término de trece (13) años y cuatro (4) meses, mientras que la convivencia presumida del pensionado con María Inés Cortés Calderón por ser su cónyuge, de quien nunca se probó la disolución del vínculo matrimonial, se concentró desde el 2 de mayo de 1975 hasta el 31 de agosto de 2005, habida cuenta que se pudo establecer que en efecto, dicha convivencia se mantuvo por treinta (30) años, cuando definitivamente y de acuerdo con los testimonios analizados, cesó la convivencia.

DEVOLUCIÓN DE DINEROS RECIBI DOS POR LA CÓNYUGE SUPÉRSTITE POR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - PENSIONADO O BENEFICIARIO QUE SE HALLE FAVORECIDO CON LO PAGADO EN EXCESO, NO PODRÁ PRETENDER CONSERVAR DICHOS DINEROS INDEBIDAMENTE RECIBIDOS : Para ello debe considerarse el monto total de lo reclamado, la situación económica del particular, del pensionado o beneficiario, su edad y esperanza de vida, su núcleo familiar dependiente económicamente y otros componentes que permitan garantizar su mínimo vital.

En este entendido, es menester considerar los distintos pronunciamientos que ha proferido la Corte Constitucional, con respecto al pago de lo no debido en materia de pensiones, en los que ha señalado que el pensionado o beneficiario que se halle favorecido con lo pagado en exceso, no podrá pretender conservar dichos dineros indebidamente recibidos, razón por la cual, la entidad que tenga derecho a exigir su

pensionado o beneficiario que se halle favorecido con lo pagado en exceso, no podrá pretender conservar dichos dineros indebidamente recibidos, razón por la cual, la entidad que tenga derecho a exigir su devolución deberá hacer uso de los mecanismos legales existentes para lograr su reintegro. No obstante, la misma Corte ha precisado que la entidad que intente hacer estas restituciones dinerarias, deberá tener en cuenta factores esenciales para que dicho cobro no afecte los derechos del particular, para lo cual, debe tener presentes elementos tan importantes como: el monto total de lo reclamado, la situación económica del particular, del pensionado o beneficiario, su edad y esperanza de vida, su núcleo familiar dependiente económicamente y otros componentes que permitan garantizar su mínimo vital.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002201900248 00

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

INSTANCIA: SEGUNDA - APELACIÓN

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR Y ADICIONAR

DEMANDANTES: RUBY STELLA GUIRAL HERRERA

DEMANDADOS: COLPENSIONES S.A.

APROBADA: Acta No.093

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Procede este Tribunal Superi or, a resolver el recurso d e apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones S.A.” y por la parte actora, contra la sentencia del 29 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin q ue se determinen causales de nulidad insaneable.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 19 de septiembre de 2019 Ruby Stella Guiral Herrera , por apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en cont ra de la Administradora Colombiana de Pensiones S.A., para que se hicieran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.

1.1. Hechos:157593105002201900248 00 2 El 25 de mayo de 2019, falleció Roberto Quijano Bernal Bernal, quien en vida se identificó con C.C. No. 9.514.771 expedida en Sogamoso, según consta registro de Defunción, indicativo serial número 09746110.

Ruby Stella Guiral Herrera, en calidad de compañera permanente sobreviviente del causante, manifestó haber co nvivido con éste, desde el 23 de enero de 2006 hasta el 25 de mayo de 2019.

Que de la convivencia anteriormente señalada, los compañeros se demostraron amor, compresión y fidelidad, por más de trece (13) años hasta el

2006 hasta el 25 de mayo de 2019.

Que de la convivencia anteriormente señalada, los compañeros se demostraron amor, compresión y fidelidad, por más de trece (13) años hasta el fallecimiento de Roberto Quijano Bernal Bernal.

Que mediante apoderado judicia l Ruby Stella el 13 de junio de 2019, bajo radicado 2019-7932551, presento petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. reclamando la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de Roberto Quijano Bernal (q.e.p.d.)

Que por Resolución No. 175032 del 05 de julio de 2019, Colpensiones S.A., reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Roberto Quijano Bernal , a partir del 25 de mayo de 2 019, la cual determinó se compartiría entre la cónyuge y la compañera permanente, concediendo a la cónyuge no divorciada María Inés Cortés Calderón, el 72,06% y un 27, 94% a Ruby Stella Guiral Herrera, como compañera permanente.

Que el 25 de julio de 2019 Ruby Stella Guiral, por apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la Resolución No. 175032 del 05 de Julio de 2019 expedida por Colpensiones.

Por R esolución SUB No. 224453 de 16 de agosto de 2019 expedida po r Colpensiones, se confirmó en su integrida d la Resolución 175032 del 05 de julio de 2019 al considerar demostrados los extremos de convivencia de María

Colpensiones, se confirmó en su integrida d la Resolución 175032 del 05 de julio de 2019 al considerar demostrados los extremos de convivencia de María Inés Cortés como cónyuge sobreviviente, y Ruby Stella Guiral , como compañera permanente.

1.2. Pretensiones:

Con el anterior fundamento , formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en co ntra de la Administradora Colombiana de Pensiones ,157593105002201900248 00 3 “Colpensiones S.A.” con el fin de que se declarara que Ruby Stella Guiral Herrera en calidad de compañera per manente, tiene derecho desde el 25 de mayo de 2019 a un porcentaje más alto en su pensión de sob reviviente reconocida mediante la resolución No. 175032 del 05 de julio de 2019 , con ocasión al fallecimiento de Roberto Quijano Bernal Bernal en proporción a la convivencia (13 años), y se condene a Colpensiones a pagar el porcentaje real de pensión de s obreviviente de Ruby Stella Guiral Herrera a partir del 25 de mayo de 2019. Que se condene a entidad en mención a pagar los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la le y 100 de

1993. De igual forma, solicita se le condene a pagar las costas del proceso. Por último, solicita se falle en ultra y extrapetita.

1.3. Trámite:

Mediante auto del 26 de septiembre del 2019 , se admitió la demanda , se ordenó notificar personalmen te a la demandada, y a María Inés Calderón Cortés, vinculada al presente proceso como demandada y ordenó notificar la

Mediante auto del 26 de septiembre del 2019 , se admitió la demanda , se ordenó notificar personalmen te a la demandada, y a María Inés Calderón Cortés, vinculada al presente proceso como demandada y ordenó notificar la admisión de la demanda al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, remit iéndole copia de la demanda, anexos y del a uto admisorio de la misma.

1.3.1. Contestación de la demanda:

1.3.1.1. Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones S.A.”

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal, puesto que mediante Resolución SUB 175032 del 5 de julio de 2018 se reconoció a Ruby G uiral, la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento de su compañero permanente Roberto Quijano Bernal , porcentaje que resultó de l os medios prob atorios aportados para dar lugar al reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente , expresand o que R uby Stella Guiral no era beneficiaria de un mayor valor de la pensión al ya reconocido en la mentada Resolución, trayendo a colación los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y las sentencias T-425 de 2006, T-030 de 2013 y T-789 2003, en concordancia con el artículo 32 del Acuerdo 049 de 1990.157593105002201900248 00 4

Frente a los hechos primero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo lo s tuvo por ciertos.

En lo que concier ne a los hechos segundo y tercero , adujo que no le

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Frente a los hechos primero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo lo s tuvo por ciertos.

En lo que concier ne a los hechos segundo y tercero , adujo que no le constaban, argumentando para el primero de el los, qu e si bien existe declaración extra proceso por parte de la actora en la cual manifiesta haber convivido en unión marital de hecho con Roberto Quijano Bernal, no se puede tener por cierto, pues existe controversia con la solicitud presentada por María Inés Cortés Calderón, quien reclama el mismo derecho, debiendo demostrarse con material probatorio que permita acreditar tal afirmación. Frente al hecho tercero, arguyó que no se acreditó mediante ningún medio probatorio la veracidad del hecho, conforme a lo aportado en la demanda.

Como excepciones de mérito propuso: “inexistencia del derecho y de la obligación”, “cobro de lo no debido, “improcedencia de inte reses moratorios”, “buena fe”, “prescripción” y la “innominada o genérica”.

1.2.1.2. Respuesta de María Inés Cortéz Calderón:

Manifestó que eran ciertos los hechos primero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo.

En lo que respecta al hecho segundo , adujo no constarle en razón a que, no le que constaba que Roberto Quijano Bernal hubiera conform ado otr o hogar debiendo probarse, contrario a lo manifestado por la demandante, en ningún momento ceso la convivencia entre el señor Quijano y la suscrita María Inés Cortés, por lo que, no se explica en qué momento se dio la convivencia que menciona la demandante.

momento ceso la convivencia entre el señor Quijano y la suscrita María Inés Cortés, por lo que, no se explica en qué momento se dio la convivencia que menciona la demandante.

El cuarto hecho no le consta, debiendo probarse, pues manifiesta que, al no tener conocimiento del dicho de la demandante , no puede manifestarse al respecto, empero, indica que desde que se casó con Roberto Quijano Bernal en 1975 se presentó un a convivencia ininterrumpida la cual dur ó por más de cuarenta y cuatro (44) años, cumpliendo con los fines esenciales de la familia:157593105002201900248 00 5 cohabitación, ayuda mutua, cuidado reciproco, constitución de patrimon io en común, procreación y educación a la prole.

En lo que concierne a las pretensiones, manifiesta su oposición, toda vez que, la Resolución SUB 175032 de 05 de julio de 2019, así como la SUB 224453 16 de agosto de 2019, se encuentran ajustadas a derech o, pues mediante estas se hizo el reconocimiento de la sustitución pensional no solo a la suscrita, sino también a Ruby Stella Guiral Herrera, de manera proporcional al tiempo que cada una de ellas compartió con Roberto Quijano Bernal en vida. Propuso como excepciones de mérito: “improcedencia del derecho re clamado” y “existencia de un vínculo legal con la Sra. María Inés Cortés Calderón”.

1.4. Sentencia de Primera Instancia:

Condenó a la Administ radora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. a incrementar el porcentaje de la pensión de sobrevivientes, q ue le f ue

1.4. Sentencia de Primera Instancia:

Condenó a la Administ radora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. a incrementar el porcentaje de la pensión de sobrevivientes, q ue le f ue reconocida a Ruby Stella Guiral Herrera , en su calidad de compañera permanente del causante Roberto Quijano Bernal Bernal, mediante la Resolución SUB 175032 del 05 de julio de 2019, quedando dicho porcentaje en un 28.53% de la mesada pensional. P or su p arte, el porcentaje de la misma prestación pensiona l que le corresponde a María Inés Cortés Calderón, en calidad de cónyuge supérstite de Roberto Quijano Bernal Bernal, es del 71.47%; condenó a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones a pagar a Ruby Stella Guiral Herrera, el retroactivo pensional causado desde el 25 de mayo de 2019, respecto del porcentaje adicional del 0.59%, en el que se debe incrementar la sustitución personal rec onocida a la mencionada demandante y el que en lo suc esivo s e siga causando, con su correspondiente indexación, sin perjuicio de los reajustes legales y los descuentos que por concepto de salud haya lugar; d eclaró probada la excepción perentoria de “improcedencia de intereses moratorios” , propuesta por Colpensiones, y no probadas las denominadas “inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción”, como de igual man era la excepción de “improcedencia del derecho reclamado”, propuesta por María Inés Cortés Calderón, acorde con el

derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción”, como de igual man era la excepción de “improcedencia del derecho reclamado”, propuesta por María Inés Cortés Calderón, acorde con el estudio efectuado; no condenó en costas la instancia, por no haberse causado157593105002201900248 00 6 y se ordenó remitir el presente proceso a la Sala Única de Decis ión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, co n el ob jeto de que se surta el grado jurisdiccional de consulta por haberse impuesto condena a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones S.A.”

1.5. Recurso de apelación:

1.5.1. Parte Demandada Colpensiones S.A.:

Inconforme con la anterior determinación, la demandada interpuso recurso de apelación, respecto de la devolución de la diferencia del porce ntaje que se le pagó a María Inés Cortés Calderón, en calidad de cónyuge supérstite por concepto de sustitución pensional, ante el fallecimiento del pensionado Roberto Quijano Bernal Bernal, condenando a Colpensiones al pago del retroactivo por la diferencia que existe entre lo reconocido por esta entid ad y lo reconocido por el despacho a la mes ada pensional de Ruby Stella Guiral Herrera con indexación desde el 25 de mayo de 2019, en la medida en que, Colpensiones no dejó de cancelar dicha prestación, por lo que, la diferencia que se cause no debe hacers e de forma retroactiva, pues se estaría hac iendo cancelar una suma que ya fue debidamente cancel ada desde el inicio a María Inés Cortés.

no dejó de cancelar dicha prestación, por lo que, la diferencia que se cause no debe hacers e de forma retroactiva, pues se estaría hac iendo cancelar una suma que ya fue debidamente cancel ada desde el inicio a María Inés Cortés. De igual forma, considera que e l Despacho no relaciona como podría hacerse el descuento que en su momento se deba hacer a María Cortés, pues la misma fue la que d isfrutó de esa diferencia en sus mesadas pensionales, y Colpensiones no puede internamente descontar dinero a María Inés Cortés sin que medie orden expresa.

1.5.2. Parte Demandante Ruby Stella Guiral Herrera:

Ruby Guiral Herrera, s ustentó su al zada de manera breve, alegando que se debía tener en cuenta el testimonio de la hermana de Roberto Quijano Bernal Bernal ( q.e.p.d.), quien en su declaración extrajuicio expresó que la convivencia entre María Inés Cortés Calderón y Roberto Quijano Bernal , perduró “más o menos entre veintiocho (28) o treinta (30) años”, solicitando de esa forma el debido estudio a la liquidación realizada por la instancia.157593105002201900248 00 7

1.6. Traslados a las partes para alegar::

Dentro del t érmino fijado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 María Inés Cortés Calderón y Colpensiones S.A. por sus apoderados judiciales, presentaron sus alegatos.

1.6.1. Mar ía In és Cort és C alderón no manifestó oposición a la pre tensión de Ruby Stella Guiral Herrera, señaló que hab ía tenido una convivencia con su

presentaron sus alegatos.

1.6.1. Mar ía In és Cort és C alderón no manifestó oposición a la pre tensión de Ruby Stella Guiral Herrera, señaló que hab ía tenido una convivencia con su cónyuge por cuarenta y cuatro (44) años de manera ininterrumpida, pero que efectivamente había existido una convivencia con la actora, por lo que la pensión de so breviviente debería reconocerse en proporción a la convivenci a de la esposa y la compañera permanente.

1.6.2. Colpensiones p or su parte se opuso a la modificación de la pensión de sobrevivientes a Ruby Stella Guiral Herrera, por considerar que de acuerdo con la ley aplic able al momento de l a muerte de Roberto Quijano Bernal, ésta aunque cumplía con los re quisitos establecidos en la Ley 79 7 de 2 003 la demostración de la convivencia es la que se prob ó ante l a primera instancia y no la alegada por la interesada, considerando que se debe mantener los porcentajes fijados en la sentencia recurrida.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

2.1. Problemas jurídicos a resolver:

De acuerdo con los argumentos exp uestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala, (i) Establecer si el porcentaje de la mesada pensional de sobrevivientes, correspondiente a Ruby Stella Guiral Herrera, en calidad de compañera permanente de Roberto Quijano Bernal Bernal (q.e.p.d.), es superior al determinado por Colpension es S.A. y; (ii) Establecer si procede el descuento y devolución de la diferencia porcentual en la mesada pensional de sobreviviente s de María Inés

Bernal (q.e.p.d.), es superior al determinado por Colpension es S.A. y; (ii) Establecer si procede el descuento y devolución de la diferencia porcentual en la mesada pensional de sobreviviente s de María Inés Cortés Calderón.157593105002201900248 00 8 2.2. El caso:

2.2.1. Los porcentajes de la pens ión de sobrevivientes que se deben reconocer a las litigantes:

Mediante Resolución No. 175032 del 05 de julio de 2019, expedida por Colpensiones S.A., se reconoció y ordenó el pago de la sustitució n pensional por cónyuge y/o compañera permanente sobrevivi ente, con ocasión al fallecimiento de Roberto Quijano Bernal, a partir del 25 de mayo de 2019, en un valor mensual de $828.116 ,oo asignando por una parte , la suma de $596.740,oo equivalente al 72.06 % del total de la pensión , a la cónyuge supérstite María Inés Cortés Calderón y, por la otra , la suma de $231.376,oo equivalente al 27.94% del mismo total, a la compañera permanente Ruby Stella Guiral Herrera, porcentajes que fueron m odificados por la juez de instancia, a razón de 71,57% para la primera y 28.53 % para la segunda; lo anterior, teniendo en cuenta el material probatori o documental y testimonial , con especial énfasis en las declaraciones extraprocesales de Gloria Inés Quijano Bernal, Alcira Cortés Calderón y Ruby Stella Guiral Herrera.

Al respecto, tal y como lo advirtió la primera i nstancia, a folio 33 del plenario

especial énfasis en las declaraciones extraprocesales de Gloria Inés Quijano Bernal, Alcira Cortés Calderón y Ruby Stella Guiral Herrera.

Al respecto, tal y como lo advirtió la primera i nstancia, a folio 33 del plenario obra declaración extraprocesal conjunta de fecha 3 de marzo de 2015 , rendida por el fallecido Roberto Quijano Bernal y Ruby Stella Guiral Herrera ante la Notaría Segunda de Sogamoso, en la cual expresaron que convivían en unión libre hacía nueve años, es decir , desde el año 2006 sin indicar una fecha exacta; adicionalmente, Quijano Bernal agregó “(…) que vivo bajo el mismo techo y re spondo social y económicamente por mi compañera RUBY STELLA GUIRAL HERRERA y por nuestra ni eta TANIA NICOLE GUIRAL HERRERA de 06 años de edad y quienes en la actualidad no reciben pensión ni renta alguna de ninguna entidad pública, privada ni del Estado y no ten emos vivienda pública en ningún lugar del país y pagamos arriendo.”, documento que para el as unto, resulta de gran relevancia, como quiera que emanó de los mismos convivientes.

Así mismo, a folio s 61 y 72, respectivamente, se observan las Resoluciones Nos. SUB 175032 de 05 de julio de 2019 y SUB 224453 de 16 de agosto de157593105002201900248 00 9 2019 expedidas por Colpe nsiones mediante las cuales por un lado se reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional por cónyuge y/o compañera permanente sobreviviente en los po rcentajes mencionados anteriormente y, por el otro, se confirmó el recurso interpuesto contra la misma por la aquí demandante.

compañera permanente sobreviviente en los po rcentajes mencionados anteriormente y, por el otro, se confirmó el recurso interpuesto contra la misma por la aquí demandante.

Igualmente, se cuenta con los interrogatorios absueltos por María Inés Cortés y Ruby Stella Guiral Herrera, en los cuales la primera de las mencionadas, afirmó haber contraído matrimonio con Roberto Qu ijano Be rnal (q.e.p.d.) el 02 de agosto de 1975 y haber con vivido con el mismo por un periodo de treinta (30) años, señalando posteriormente que fue hasta el año 2009, sin especificar una fecha determinada, enfatizando que nunca se ha bían divorciado. Por su parte, la se gunda de ellas aseguró , haber convivido con Roberto Quijano Bernal como compañera permanente desde el 23 de enero de 2006 hasta el día de su muerte, esto es el 25 de ma yo de 2019; que cuando lo conoció hacía el año 2004, el mismo convivía con una señora L uz Marin a Sanabria, a quien la apodaban “la Mona” y, con antelación a esta última, el mismo había convivido con una señora Beatríz a quien la apodaban “La Gata”.

A su t urno, se tienen como testigos relevantes para el ca so a Eulises Sissa Amado y Estela Pi ragua, quienes coincidieron en señalar , que la demandante convivió con Roberto Quijano Bernal desde el a ño 2006 hasta el día de su deceso -25 de mayo de 2019 -; que Quijano Bernal previo a su convivencia con Ruby Stella Guiral Herrera, había compartido lecho con Luz Marina Sanabria y, antes de ella, con una señora de nombre Beatriz , con quien el mismo tuvo una

deceso -25 de mayo de 2019 -; que Quijano Bernal previo a su convivencia con Ruby Stella Guiral Herrera, había compartido lecho con Luz Marina Sanabria y, antes de ella, con una señora de nombre Beatriz , con quien el mismo tuvo una hija y le dio el apellido a otro hijo que ya tenía esta , y aseg uraron de manera clara e inequívoca, los lugares do nde Quijano Bernal y Guiral Herre ra mantuvieron su convivencia durante el lapso ya referido. Aunado a ello, se cuenta con el testimonio de Gloria Inés Quijano Bernal, quien expresó que la cónyuge supérstite convivió con su hermano durante treinta (30) años y, más adelante, en atención a la pregunta formulada por la juez de instancia , en la que hace referencia a una declaración juramentada extra proceso de María Inés Cortés, en la que esta declaró haber convivido con Quijano Bernal hasta el 03 de enero de 2009 y ante la pregunta de si le constaba que lo declarado era cierto, la testigo señaló que sí.157593105002201900248 00 10

Del material probatorio obrante al proceso, se observa prima facie , que lo afirmado por la demandante se e ncuentra plenamente soportado en los testimonios de Eulises Sissa Amado y Estela Piragua, pues n o cabe duda que son personas que conocieron de cerca la situación sentimental sostenida por la misma con Roberto Quijano Bernal, desde sus inicios, esto es, desde el 23 de enero de 2006, relación que perduró con las características de la comunidad de techo, mesa y lecho, hasta la fecha de su muerte, advirtiéndose un alto grado de certeza al aseverar que la convivencia que sostuvieron fue ininterrumpida y

techo, mesa y lecho, hasta la fecha de su muerte, advirtiéndose un alto grado de certeza al aseverar que la convivencia que sostuvieron fue ininterrumpida y al precisar los lugares de residencia que cohabitaron.

En contrapo sición, la Sala encuentra que lo señalado por María Inés Cortés, carece de sustento probatorio, como quiera que la misma en el interrogatorio absuelto inicialmente de manera espontá nea, afirmó hab er con vivido con Quijano Bernal durante treinta (30) años, es decir desde el 2 de agosto de 1975 hasta el año 2005 , señalamiento que igualmente hizo la testigo Gloria Inés Quijano, al indicar que esa unión matrimonial perduró durante treinta (30) años, percibiéndose que con posterioridad las mismas incurrieron en contradicción, al aducir que dicha con vivencia se había extendido hasta el año 2009; manifestaciones que fueron contradichas por los testigos Eulises Sissa Amado, Estela Piragua y por la demandante , cuando expresaron que Quijano Bernal, previamente había conv ivido con otras mujeres, eso sí, si n especificar fechas concretas.

De acuerdo a lo anterior, se concluye que la convivencia entre los compañeros permanentes Rub y Stella Guiral Herrera y Roberto Quintero Bernal, subsistió durante el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2006 y el 25 d e mayo de 2019, esto es , por un término de trece (13) años y cuatro (4) meses , mientras que la convivencia presu mida del pensionado con María Inés Cortés Calderón por ser su cónyuge, de quien nunca se probó la disolución del vínculo

mientras que la convivencia presu mida del pensionado con María Inés Cortés Calderón por ser su cónyuge, de quien nunca se probó la disolución del vínculo matrimonial, se concentró desde el 2 de mayo de 1975 hasta el 31 de agosto de 200 5, habida cuenta que se pudo establecer que en efecto, dicha convivencia se mantuvo por treinta (30) años, cuando definitivamente y de acuerdo con los testimonios analizados, cesó la convivencia.157593105002201900248 00 11 El órg ano de cierre en mater ia laboral, ha precisado “La jurisprudencia adoctrinada de esa Sala ha fijado el criterio según el cual, en estos casos, en que no se con ocen con exactitud los extremos temporales, se podrían dar por establecidos en forma apro ximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los de rechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante. Al respecto, en sente ncia de la CSJ Laboral del 22 de ma rzo de 2 006 Rad. 25580, reiterada en decisiones del 28 de abril de 2009 Rad. 33849 y 6 de marzo de 2012 Rad. 42167, se dijo: “(…) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta po dría ser establecida en forma aproximada ac udiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de

tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse c omo referente para el cálculo de lo s derechos laborales del trabajador. En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: <Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sid o constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador de sentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan>. En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de n oviembre del año 2000, y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre d e ese157593105002201900248 00 12

partir del último día de n oviembre del año 2000, y como extremo final, el señalado por el a

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