🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593105002201900250 01-(05-11-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002201900250 01-(05-11-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA – DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS QUE NIEGA INSCRIPCIÓN EN EL RUV (Registro Único de Víctimas): El que la accionante no realizar a la declaración dentro de los cuatro (4) años siguientes a l os hechos victimizantes, sin presentarse fuerza mayor que hubiera explicado porque no presentó la solicitud de registro en el término establecido en la Ley 1448 de 2011, deriva en la imposibilidad de amparo. De acuerdo con la decisión reflejada en los actos administrativos contenidos en las resoluciones tantas veces nombradas, efectivamente, para este Tribunal Superior, el rechazo de la inscripción de la accionante en el RUV, se ajustó a derecho, por cuanto la Ley 1448 de 2011, autoriza el registro por hechos ocurridos a partir del 01 de enero de 1985, y además el artículo 155 ibidem, determinó que quienes hubieren sido víctimas del conflicto armado, tenían que declarar los hechos ante el Ministerio Público, de ntro de los primeros cuatro años de vigencia de la ley, término que comenzó a contarse a partir del 10 de junio de 2011, y para los hechos ocurridos durante la vigencia de la normatividad estudiada, fijó dos años, contados desde la ocurrencia de los hechos victimizante, reconociendo en el inciso segundo del citado artículo, que cuando se presentara fuerza mayor, que hubiera impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en esta

hechos victimizante, reconociendo en el inciso segundo del citado artículo, que cuando se presentara fuerza mayor, que hubiera impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en esta norma, éste comenzará a contar, desde el m omento en que cesen las circunstancias de la fuerza mayor, lo que deberá informar al momento de la declaración ante el Ministerio Público. Pues bien, Claudia Milena Aguilar, como ya se ha señalado, hizo la declaración como víctima del conflicto por desplazamiento ante el Ministerio Público, el 04 de agosto de 2016, y al hacer esa exposición, se refirió a hechos victimizantes, ocurridos el 22 de febrero de 1999, sin señalar la razón que motivó, que solo casi diecisiete años después de los actos amenazantes del Frente 38 de las “Farc”, hubiera rendido la declaración, ya que estaba obligada por las circunstancias de haber ocurrido los hechos ante s del 10 de junio de 2011, a explicar porque no hizo la declaración dentro de los cuatro (4) años siguientes a la anterior fecha, y además que si hubiera sido también victima de fuerza mayor que le impidiera hacer tal exposición, indicara cuando habían cesado esos hechos, lo que lleva a concluir a este Tribunal Superior, que la actuación administrativa censurada por la recurrente, no afectó derecho superior alguno, y muy especialmente el debido proceso, pues la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, no podía reconocerle la calidad de Víctima del conflicto por desplazamiento, debiéndose en consecuencia confirmar la decisión recurrida.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

reconocerle la calidad de Víctima del conflicto por desplazamiento, debiéndose en consecuencia confirmar la decisión recurrida.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002201900250 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACION FALLO 02 OCTUBRE 2019

DECISIÓN:

ACCIONANTE: CLAUDIA MILENA AGUILAR

ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION DE VICTIMAS

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta N°

Santa Rosa de Viterbo, martes, cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala impugnación del fallo di primera instancia.

1. ANTECEDENTES:

Se interpuso amparo const itucional, a fin que s e tutelaran los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, ayuda humanitaria, a la verdad, la justicia y a la reparación con garantía de la no repetición, que se habrían vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -Que fue desplazada por la violencia desde 1994, junto con su n úcleo familiar,

habrían vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -Que fue desplazada por la violencia desde 1994, junto con su n úcleo familiar, por el frente. 38 de las “Farc”, del corregimiento de Ranchería Municipio de Pajarito, cuando tenía dieciséis (16) años, por amenazas de reclutamiento. -Que su madre Floriselda Aguilar, hizo la declaración de los hechos ocurridos el 22 de julio de 2005, los que incluyeron a su núcleo familiar , y a los demás integrantes de la familia, como sus h ermanos y primos y sob rinos, quienes157593105002201900250 01

2 fueron reconocidos com o víctimas del conflicto, en el Registro Único de Víctimas. -Que el 04 de agosto de 2016 , hizo declaración para el reconocimiento como víctima de conflicto, el que fue negado por Resolución 2016 -219142 de 10 de noviembre de 2016 por la accionada, no siendo por tanto inscrita en el RUV 1, toda vez que los hechos declarados que causaron el desplazamiento ocurrieron el 22 de febrero de 1999 , y no exi stían hechos que permitieran determinar que no existi eran circunstancias de fuerza mayor, que le hubieran impedido realizar la declaración conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2001. Contra l a anterior decisión propuso de reposición y apelación.

1.1. Trámite procesal:

Mediante auto de 23 septiembre de 2 019, se admitió la presente acción de

la Ley 1448 de 2001. Contra l a anterior decisión propuso de reposición y apelación.

1.1. Trámite procesal:

Mediante auto de 23 septiembre de 2 019, se admitió la presente acción de tutela, por la primera instancia, ordenando vincular al Director Técnico de Registro y Gestión de Inform ación de la Unidad de Víctimas; Director de la Unidad de Víctimas, Jefe de la Oficina Asesor a Jurídica de la Unida d para las Víctimas; Dirección de Gestión y de la Información de la Unidad de Víctimas, Director General del Departamento Administrativo para la Prosperidad, Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Director de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a la Víctimas.

1.2. Respuestas:

Los siguientes accionados y vinculados dieron respuestas.

1.2.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social:

Se opuso a la concesión del amparo, porque no había violado derechos superiores de la Accionante, que al efectuar la consulta del documento de identidad no aparecía ningún registro a s u nombre. Alegó falta de legitimación

1 Registro Único de Víctimas.157593105002201900250 01

3 por pasiva por su parte, porque lo pretendido no hace parte de sus competencias, y no se le puede por tanto exigir su cumplimiento.

1.2.2. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de

Víctimas:

Solicitó la desvinculac ión de esta acción, que su situación ya había sido

competencias, y no se le puede por tanto exigir su cumplimiento.

1.2.2. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de

Víctimas:

Solicitó la desvinculac ión de esta acción, que su situación ya había sido resuelta por Acto Administrativo firme, y que además existía hecho superado porque la protección que se había pedido ya estaba superado.

Que se había cumplido el debido proceso admi nistrativo, y la situac ión de Claudia Milena Aguilar se resolvió respetando la normatividad aplicable al caso, ya que la solicitud de para acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, se hizo extemporáneamente y no aparecía inscrita en el RUV, en la que el hecho victi mizante fuera el “desplazamiento forzado”, lo que motivó la expedición de la Resolución 2016219142 de 10 de noviembre de 2016, que fue confirmada por Resolución 201772208 de 18 de diciembre de 2017, y que la tutela no era el mecanism o idóneo para controver tir actos administrativos.

1.3. Fallo de Primera Instancia:

Por fallo de 02 de octubre de 2019, se negó la acción.

1.3.1. La decisión constitucional se argumentó en que la accionante no había realizado la declaración de desplaza miento forzado, dentro del término fijado en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, y además en su declaración rendida ante el Ministerio Público, no especificó cual había sido el hecho que le había impedido hacer en tiempo esa declaración, ni menos en qué momento habría cesado la fuerza mayor que le hubiera impedido hacer la declaración,

rendida ante el Ministerio Público, no especificó cual había sido el hecho que le había impedido hacer en tiempo esa declaración, ni menos en qué momento habría cesado la fuerza mayor que le hubiera impedido hacer la declaración, para poder beneficiarse y ser inscrita en el RUV 2, además que el hecho, victimizante ocurrió el 22 de febrero de 1999, antes de la v igencia de la Ley

2 Registro Único de Víctimas157593105002201900250 01

4 14448 de 2011, sien do extemporánea la pet ición, y por tanto ajustada a derecho en rechazo de la inscripción en el RUV.

1.4. Impugnación:

La accionante impugnó el anterior fallo, aduciendo que solo se analizó por la primera instancia, uno de los derechos invocados como vulne rados, dejando de lado los ius fundamentales del debido proceso, el mínimo vital y móvil, la verdad y la justicia y el derecho a la reparació n y a las garantías de no repetición, exhortando a este Superior, para que los examine y ampare.

Que el Estado tie ne la obligación de re parar a las víctimas del conflicto armado, aunque los hechos generadores del desplazamiento afectaron a toda la familia , a quienes se les reconoció como víctimas y se les inscribió en el RUV, estando recibiendo las beneficios de la Le y 1448 de 2011 y su De creto Reglamentario 4800 del mismo año, desconociendo sus derechos fundamentales que le permitan cesar la vulnerabilida d y debilidad manifiesta en la que se encuentra, ya que además tiene calidad de víctima del conflicto armado por desplazamiento ocurrido después del 01 de enero de 1985.

fundamentales que le permitan cesar la vulnerabilida d y debilidad manifiesta en la que se encuentra, ya que además tiene calidad de víctima del conflicto armado por desplazamiento ocurrido después del 01 de enero de 1985.

Que la situación de extemporaneidad aducida por la primera instancia debe ser ponderada.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frent e a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos generales de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración.

En el caso, la presente acción constituciona l se dirige contra las decisiones tomadas por vía administrativa por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Ví ctimas, como son las Resoluciones 2016 -219142 de 10 de157593105002201900250 01

5 noviembre de 2016 que negó la inscripción de Claudia Milena Aguilar en el RUV, y 2017-72208 de 18 de diciembre de 2017, que mantuvo firme el anterior acto administrativo.

Lo realmente discutido en est a acción no son los derechos invocados como el mínimo vital y móvil, la verdad y la justicia y el derecho a la reparación y a las garantías de no repeti ción, puesto que según los hechos materia de esta acción, la reclamación constitucional se dirige es con tra la citadas Resoluciones 2016-219142 de 10 de noviembre de 2016, y 2017 -72208 de 18 de diciembre de 2017, que negaron su inscri pción en el RUV, porqu e según

Resoluciones 2016-219142 de 10 de noviembre de 2016, y 2017 -72208 de 18 de diciembre de 2017, que negaron su inscri pción en el RUV, porqu e según Claudia Milena Aguilar, es víctima del conflicto armado, originado en el desplazamiento sufrido el 22 de febrero de 1999 en la publicación de Ranchería, municipio de Pajarito, por presión de las “Farc”.

Bajo las anteriores ci rcunstancias, deben es tudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela, en contra de actos administrativos, y si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos invocados.

Dentro del presente asunto, la accio nante considera que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , al negarle la inscripción en el Registro Único, como Víctima del conflicto armado, lo que es un reclamo por violación del debido proceso, lo que hace necesario advertir que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, que el administrador, sus decisiones se hallan amparadas por el prin cipio de legalidad, por lo que en principio la tutela luce improcedente para revisar los actos administrativos, como los cuestionados en esta acción constitucion al. Sin embargo, excepcionalmente puede acudirse al recurso de amparo, cuando la determinación se funda en una valoración subjetiva de las pruebas, carente de lógica y de un razonamiento suficiente.

Recuérdese que, en el presente ca so, se pretende contro vertir las decisiones contenidas en actos administrativos 3, los cuales resolvieron la petición

subjetiva de las pruebas, carente de lógica y de un razonamiento suficiente.

Recuérdese que, en el presente ca so, se pretende contro vertir las decisiones contenidas en actos administrativos 3, los cuales resolvieron la petición contenida en la declaración que la accionante , hizo ante el Ministerio Público, el 04 de agosto de 2016, la que debía ser tramitada conform e al procedimiento

3 Resoluciones 2016-219142 de 10 de noviembre de 2016 y 2017-72208 de 18 de diciembre de 2017157593105002201900250 01

6 señalado en la Ley 1448 de 2011 , hallándose por la accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que es la entidad competente para resolver estas situaciones, que la inscripción de Claudia Milena Aguilar, no reunía los requisitos para ser inscrita en el Registro Único de Víctimas.

De acuerdo con la decisión reflejada en los actos administrativos contenidos en las resoluciones tantas veces nombradas, efectivamente, para este Tribunal Superior, el rechazo de la in scripción de la accion ante en el RUV, se ajustó a derecho, por cuanto la Ley 1448 de 2011, autoriza el registro por hechos ocurridos a partir del 01 de enero de 1985, y además el artículo 155 ibidem, determinó que quienes hubieren sido víctimas del conflic to armado, tenían que declarar los hechos ante el Ministerio Público, de ntro de los primeros cuatro años de vigencia de la ley, término que comenzó a contarse a partir del 10 de junio de 2011, y para los hechos ocurridos durante la vigencia de la

declarar los hechos ante el Ministerio Público, de ntro de los primeros cuatro años de vigencia de la ley, término que comenzó a contarse a partir del 10 de junio de 2011, y para los hechos ocurridos durante la vigencia de la normatividad estudiada, fijó do s años, contados desde la ocurrencia de los hechos victimizantes, reconociendo en el inciso segundo del citado artículo, que cuando se presentara fuerza mayor , que hubiera impedido a l a víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en esta norma, éste comenzará a a contar, desde el m omento en que cesen las circunstancias de la fuerza mayor, lo que deberá informar al momento de la declaración ante el Ministerio Público.

Pues bien, Claudia Milena Aguilar, como ya s e ha señalado, hizo la declaración como víctima del conflicto por despla zamiento ante el Ministerio Público, el 04 de agosto de 2016, y al hacer esa exposición, se refirió a hechos victimizantes, ocurrido s el 22 de febrero de 1999, sin señalar la razón que motivó, que solo casi diecisiete años después de los actos amenazantes del Frente 38 de las “Farc”, hubiera rendido la declaración, ya que estaba obligada por las circunstancias de haber ocurrido los hechos antes del 10 de junio de 2011, a explicar porque no hizo la declaració n dentro de los cuatro (4) años siguientes a la anterior fecha, y además que si hubiera sido también victima de fuerza mayor que le impidiera hacer tal exposición, indicara cuando habían cesado esos hechos, lo que lleva a concluir a e ste Tribunal Superior, que la actuación administrativa censurada por la recurrente, no afectó derecho

fuerza mayor que le impidiera hacer tal exposición, indicara cuando habían cesado esos hechos, lo que lleva a concluir a e ste Tribunal Superior, que la actuación administrativa censurada por la recurrente, no afectó derecho superior alguno, y muy especi almente el debido proceso, pues la Unidad para157593105002201900250 01

7 la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, no podía recon ocerle la calidad de Víctima del conflicto por desplazamiento, debiéndose en consecuencia confirmar la decisión recurrida.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viter bo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar el fallo recurrido, expedid o el 02 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada157593105002201900250 01

8

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

3721-190256

Consultar sobre este documento ...