TSDJ VIT SU - 157593105002201900279 01-(15-12-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002201900279 01-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACION LABORAL DE TRABAJADOR COMO MALETERO Y ASEADOR EN TERMINAL DE TRANSPORTES – INEXISTENCIA DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICI OS: Las funciones desempeñadas no las desarrolló con independencia o autonomía, pues si bien, podía escoger su reemplazo en los días que no asistía al trabajo, le descontaban del producido su remuneración diaria, así como también, pod ía escoger sus días de descanso, pero solo con la previa autorización de la demandada.
En ese orden de ideas, es evidente para esta Sala que en el caso bajo estudio, en efecto, concurrieron todos los el ementos esenciales del contrato de trabajo, pues de las piezas probatorias obrantes al proceso consistentes en las documentales de oficio, testimoniales e interrogatorios de parte, se logró dilucidar que existió sin duda alguna una relación laboral entre los extremos de la litis, máxime, cuando de las declaraciones rendidas por los testigos de ambas partes, al unísono permitieron determinar que el actor era quien realizaba las labores de aseo de los baños y de guarda equipaje, así como las de cobrar por tal es servicios, pero en beneficio de Aurora Lara, quien era la persona que contrataba al personal, a quien debían rendirle cuentas, la que supervisaba la labor y quien tenía la facultad de impartir instrucciones, lo anterior, por cuanto, pese a que la d emandada intentó acreditar que el actor había actuado dentro del marco de un contrato de prestación de servicios, lo cierto es que las funciones desempeñadas por el mismo, en modo alguno las
que la d emandada intentó acreditar que el actor había actuado dentro del marco de un contrato de prestación de servicios, lo cierto es que las funciones desempeñadas por el mismo, en modo alguno las desarrolló con independencia o autonomía, pues si bien, podía escoger su reemplazo en los días que no asistía al trabajo, le descontaban del producido su remuneración diaria, así como también, podía escoger sus días de descanso, pero solo con la previa autorización de la demandada.
DETERMINACIÓN DE LOS EXTREMOS TEMPORALES DE LA RELACIÓN LABORAL - AUNQUE NO SE ENCUENTRA PRECISADA CON EXACTITUD LA VIGENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, ESTA PODRÍA SER ESTABLECIDA EN FORMA APROXIMADA: Si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó.
En el presente asunto, de los interrogatorios de partes y testimoniales valoradas al interior del proceso, se tuvo que, existieron tres periodos laborales comprendidos en tre: i) 4 de febrero de 1985 y 21 de enero de 2000; ii) 01 de marzo de 2000 y 30 de junio de 2006 y; iii) 15 de diciembre de 2007 y 18 de diciembre de 2019; periodos sobre los cuales la parte pasiva, consideró infundada la fecha de inicio de la relación l aboral del primer periodo, en razón a que, con ninguna de las pruebas se logró a acreditar que esa fuera la fecha de inicio, refiriendo además que, solo había certeza del año en que inicio la labor, más no del mes y el día, sino
primer periodo, en razón a que, con ninguna de las pruebas se logró a acreditar que esa fuera la fecha de inicio, refiriendo además que, solo había certeza del año en que inicio la labor, más no del mes y el día, sino una suposición de los mismos según la declaración del actor, por lo que, el A quo a la luz de la jurisprudencia, debió haber partido de la base de que el trabajador empezó a laborar el último día del mes de febrero del año de 1985. Lo anterior encuentra su razón de ser, si analiz amos el precedente jurisprudencial de fecha 22 de marzo de 2006, con Rad. 25580, reiterada en decisiones del 28 de abril de 2009 Rad. 33849 y 6 de marzo de 2012 Rad. 42167, en donde la Sala de Casación Laboral expuso: “(…) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador, siendo deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan En el sub examine se conocen el año y el
laborales del trabajador, siendo deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000, y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado. Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000.” Esta posición jurisprudencial fue ratificada posteriormente en Sentencia SL-905-2013.
AUXILIO DE TRANSPORTE - NEGACIÓN INDEFINIDA: Si el trabajador afirma que no le fue reconocido, es el empleador a quien le cor responde probar que sí lo pago o que aquel no tenía derecho a su reconocimiento. / AUXILIO DE TRNASPORTE – AUSENCIA PROBATORIA: En modo alguno probó que no había necesidad de tal auxilio, ni mostró interés por hacerlo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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si este afirma que no le fue reconocido, es el empleador a quien le corresponde probar que sí lo pago o que aquel no tenía derecho a su reconocimiento. Ello, por cuanto se trata de una negación indefinida que conforme al artí culo 167 del C.G.P., no requiere demostración y, por tanto, es el empleador a quien se le
aquel no tenía derecho a su reconocimiento. Ello, por cuanto se trata de una negación indefinida que conforme al artí culo 167 del C.G.P., no requiere demostración y, por tanto, es el empleador a quien se le traslada la carga de desvirtuar su supuesto incumplimiento. (…) De este modo, cuando el trabajador afirme que el auxilio de transporte no le fue cancelado, es al empleador a quien le concierne probar que pagó, o que no lo reconoció porque aquel no tenía derecho conforme a las excepciones reseñadas. Lo anterior, resulta valido, en la medida que tal auxilio se otorga por disposición legal, como una compensación al traba jador frente a la parte de los gastos de transporte en que incurre para desplazarse a su sitio de trabajo, lo cual se encuentra acorde con las características que se revisten al derecho laboral dirigidas a lograr el equilibrio entre las partes de la relación laboral. Descendiendo al asunto que nos ocupa y conforme al escenario jurisprudencial en cita, encuentra esta Sala que, si bien es cierto la demandada alegó que el demandante no tenía derecho al auxilio de transporte por cuanto no demostró los gastos en los que incurrió para llegar a su lugar de trabajo, no escapa del raciocino de este Ad quem que la carga probatoria de tal aseveración recaía en la demandada, advirtiendo que, en modo alguno probó que no había necesidad de tal auxilio, ni mostró interés por hacerlo, como quiera que durante el interrogatorio absuelto por el actor, en ningún momento la demandada indagó o buscó la confesión de la necesidad o no del auxilio en comento, por lo que el Juez de instancia partió del objetivo propio del auxilio de transporte, que se reduce al hecho de “reembolsar al
demandada indagó o buscó la confesión de la necesidad o no del auxilio en comento, por lo que el Juez de instancia partió del objetivo propio del auxilio de transporte, que se reduce al hecho de “reembolsar al trabajador los gastos de transporte en los que pudiere incurrir para movilizarse a su lugar de trabajo”, concediendo lo pretendido, pues no bastaba solo con que el extremo pasivo alegara no necesitarse, sino que debió demostrarlo, actuación que, se itera, omitió cumplirla y por ello, ha de confirmarse el auxilió otorgado en instancia.
PRESCRIPCIÓN DEL AUXILIO DE LAS CESANTÍAS – EL AUXILIO DE CESANTÍAS QUE NO FUE CONSIGNADO EN LA OPORTUNIDAD PREVISTA EN LA LEY, QUINCE DE FEBRERO DEL SIGUIENTE AÑO, NO SE ENCUENTRA AFECTADO POR EL F ENÓMENO JURÍDICO DE LA PRESCRIPCIÓN: Para efectos de su prescripción, debe contabilizarse dicho término a partir de la terminación del vínculo laboral, momento en que verdaderamente se causa o se hace exigible ésta prestación social.
El auxilio de cesantías es una prestación social que establece un ahorro obligatorio para cuando el trabajador quede cesante o desempleado, concepto que se encuentra reglamentado en el art ículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual señala que: “Todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año”. Esta prestación tiene un tratamiento especial para su liquidación, ya que se debe tomar el último salario mensual, siempre y cuando no haya variado en los tres meses anteriores,
proporcionalmente por fracción de año”. Esta prestación tiene un tratamiento especial para su liquidación, ya que se debe tomar el último salario mensual, siempre y cuando no haya variado en los tres meses anteriores, caso en el cual se tomará como base el promedio mensual de l o devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo de servicio si fuere inferior a un año. Ahora bien, las cesantías se deben liquidar a 31 de diciembre de cada anualidad, consignándose antes del 15 de febrero del año siguiente al fondo de cesantías elegido por el trabajador; empero, si el empleador incumple el plazo señalado, deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. Respecto al punto anteriormente expuesto, es necesario aclarar que, como ya se indicó, el auxilio de cesan tías que no fue consignado en la oportunidad prevista en la Ley (15 de febrero del siguiente año), NO se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción en vigencia de la relación laboral, así la ley disponga que su liquidación sea anual, como quiera que, para efectos de su prescripción, debe contabilizarse dicho término a partir de la terminación del vínculo laboral, momento en que verdaderamente se causa o se hace exigible ésta prestación social.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002201900279 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002201900279 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: MODIFICAR Y CONFIRMAR
DEMANDANTE: ULISES MOLINA
DEMANDANDO: AURORA LARA PENAGOS
APROBACION: Acta No.283 SALA 15 DE DICIEMBRE 2021
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Procede el Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la par te demandante c omo por la parte demandada, contra la sentencia de 20 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, observándose cumplidos los presupuestos procesales sin que se determinen causales d e nulidad insaneables.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 07 de noviembre de 201 9 Ulises Molina por intermedio de apoderad a judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Aurora Lara Penagos, para que se hicieran las declaraciones y condenas que s e expresarán más adelante.
1.1. Sustentación fáctica:
Expuso el actor que Aurora Lara Penagos lo contrató de manera verbal el 04
Penagos, para que se hicieran las declaraciones y condenas que s e expresarán más adelante.
1.1. Sustentación fáctica:
Expuso el actor que Aurora Lara Penagos lo contrató de manera verbal el 04 de febrero de 1985 , para desempeñarse en oficios varios en los baños del15759310500220190027901
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Terminal de Transportes de Sogamoso ; que dicha rela ción laboral surg ió como consecue ncia del contrato de arrendamiento comercial que existe entre Au rora Lara Penagos y el Terminal de Transporte s de Sogamoso sobre el uso y explotación económica de los baños y guarda equipajes que se encuentran dentro de las instalaciones del Terminal.
Manifestó que desde la fecha de ingreso, la demandada le pagaba un salario diario equivalente a $25.000 ,oo, con un horario de trabajo de domingo a viernes en el turno de 7:00 p.m. a 8:00 a.m.; que mensualmente recibía la suma de $650.000,oo sin que se le h ubiere entregado ningún desprendible de pago , ni constancia algun a de tal remuneración; que ha laborado dieciocho (18) horas nocturnas a la semana , sin que se l e reconociera y pagara el recargo nocturno; que ha laborado doce (12) horas extras diurnas a la se mana durante la vigencia de la relación laboral; que a la fecha de presentación de la demanda a ún se enc ontraba laborando al servicio de la demandada; que ha estado bajo la continua subordinación y dependencia de Aurora Lar a Penagos ; q ue ha realizado las l abores de acuerdo con lo indicado por su empleadora y con las he rramientas y materiales suministrados por la misma ; que no le ha cancelado horas extras di urnas,
Aurora Lar a Penagos ; q ue ha realizado las l abores de acuerdo con lo indicado por su empleadora y con las he rramientas y materiales suministrados por la misma ; que no le ha cancelado horas extras di urnas, horas extras nocturnas, dominicales ni festivos, auxilio de tr ansporte, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, ni vacaciones, así como tampo co ha sido afilado, ni se hicieron aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Laborales.
1.2. Pretensiones:
Solicitó que se declar ara la existencia del contrato lab oral verbal a término indefinido entre Ulises Molina y Aurora La ra Penagos, con extremos temporales del 04 de febrero de 1985 y con vigencia a la fecha de presentación de la demanda.
De igual forma, solicitó se condena ra a la demandada al pago de: $41.537,oo por concepto de 11.952 horas extras diurnas; $74.055 ,oo por concepto de 17.928 horas extras nocturnas; $19’639.000,oo por concepto de 17.928 horas de recargo nocturno; $38’113.528,oo por concepto de 996 días15759310500220190027901
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dominicales y festivos; $5’238.360,oo por c oncepto de diferencia salarial; $15’567.464,oo por concepto de a uxilio de transporte; $22’580.466,oo por concepto de cesantías; $2’708.747,oo por concepto de intereses a las cesantías; $22’580.466,oo por concepto de prima d e servicios; $11’550.949,oo por concepto de vacaciones. Además, solicitó se condenara
concepto de cesantías; $2’708.747,oo por concepto de intereses a las cesantías; $22’580.466,oo por concepto de prima d e servicios; $11’550.949,oo por concepto de vacaciones. Además, solicitó se condenara a la demandada a cotizar al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales.
Por último, solicito condenar a la demandada a pagar la suma de $126’258.165,oo por concepto de indemn ización por la no consignación de cesantías; y por la suma de $2 ’708.474,oo por concepto de indemnización por el no pago de intereses a las cesantías. También solicitó se condenara al pago de los gastos del proceso y agencias en derecho.
1.3. Trámite procesal:
Mediante proveído del 14 de noviembre de 20 19, el Juzgad o Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , admitió la demanda laboral de primera instancia, ordenó notificar personalmente a la sociedad demandada y, reconoció personería a la apoderada de la parte activa. La demandada contestó la demanda el 23 de noviembre de 202 0, la que se tuvo por contestada mediante providencia del 04 de diciembre de 2020. En cuanto a los hechos, la demandada señaló que eran ciertos el 10, 19, 20, 21, 22, 2 3, 24, 25, 26, 27, 28 y 29; que no eran ciertos el 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, y 15 ; que
no le constaban el 7, 11, 13, 14, 16, 17, y 18. Por otro lado, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, solicitando se negaran.
Como excepciones de fondo propuso las que denominó “inexistencia de la relación laboral ; inexistencia de la obli gación; buena fe; debida configuración de la legitimación en la causa por pasiva ante una condena al pago por aportes en salud y pensiones; tasación de condena con base en los h onorarios pacta dos; improcedencia de la aplicación del art. 24 del C.S.T; caducidad y/o prescripción de la acción de cobro de aportes a seguridad social; pago y compensación; terminación del contrato civil por mutuo acuerdo; cobro de lo no debido;15759310500220190027901
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prescripción extintiva de derecho laborales e inexistencia de su interrupción; solución de continuidad; improcedencia de la sanción moratoria en la forma solicitada , y ; autorización de descuento en seguridad social y debida integración en la caus a por pasiva frent e a tal concepto.” De igual forma, solicitó el decreto de pruebas.
En la mism a providencia, el A quo reconoció personería para actuar al apoderado judicial del extremo pasivo , aceptó la sustitución de poder presentada por el mismo y, señaló el 28 de abri l de 2021 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , en concordancia con los artículos 103 y siguientes del Código General del Proceso. Llegada la fecha en mención , se declaró
la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , en concordancia con los artículos 103 y siguientes del Código General del Proceso. Llegada la fecha en mención , se declaró fracasada y clausurada la etapa de conciliación; se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes , señalándose el 01 de julio de 2021 para la audiencia de trámite y juzgamiento , la que se declaró a bierta en la fecha, se pr acticaron las pruebas y, se suspendió la audiencia por cuanto estaba pen diente la respuesta de las Empresas: Granadina de Vigilancia Ltda ., La Perla, Saludcoop en Liquidación, Cafesalud y Medim ás, entidades a las que se ofició a fin de que informara n si el demanda nte Ulises Molina había estado afiliado a las mismas, en que periodos había prestado el servicio, entre otras y se fijó como el 20 de octubre de 2021 para su continuación.
Mediante proveído 30 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso corrió traslado a las partes de las pruebas de oficio decretadas y allegadas por las empresas Adres, Granadina de Vigilancia Ltda. y Cafesalud. El 20 de octubre de 2021 se profirió sentencia.
1.4. Sentencia de Primera Instancia:
El 20 de octubr e de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso p rofirió sentencia en la que resolvió: “Primero: Declarar que
1.4. Sentencia de Primera Instancia:
El 20 de octubr e de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso p rofirió sentencia en la que resolvió: “Primero: Declarar que entre el señor Ulises Molina en su calidad de trabajador y la señora Aurora Lara Penagos en calida d de empleadora ex istió 3 relacio nes laborales dentro de los siguientes períodos: 1) Del cuatro ( 4) de febrero15759310500220190027901
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de 1985 y el 31 de enero de 2000. 2) Del 1º de marzo del año 2000 al 30 de junio del año 2006. 3) Y del 15 de diciembre de 2007 al 18 de diciembre de 2019. Segundo: Condenar a la señora Aurora Lara Penagos a reconocer y pagar en favor de su e x trabajador señor Ulises Molina los siguientes conceptos y valores: Cesantías $2.732.662,oo ; Intereses a las c esantías $ 632.008,oo ; prima de servicios $2.732.662,oo; vacaciones $1.569.018,oo; sanción del art 99, núm. 3, Ley 50 de 1990 $17.738.876,oo ; auxilio de transporte $3.319.053,oo.
Tercero: Condenar a la señora Aurora Lara Penagos a realizar ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, los aportes a la se guridad social en pensiones en favor del trabajador Ulises Molina, correspondientes a los siguientes periodos: 1) Del cuatro (4) de febrero de 1985 al treinta y uno (31) de enero de 2000. 2) Del primero
a la se guridad social en pensiones en favor del trabajador Ulises Molina, correspondientes a los siguientes periodos: 1) Del cuatro (4) de febrero de 1985 al treinta y uno (31) de enero de 2000. 2) Del primero (1º) de marzo del año 2000 al treinta (30) de junio del año 2006. 3) Y del quince (15) de diciembre de 2007 al dieciocho (18) de diciembre de
2019. Para lo cual se solicitará a dicho fondo pensional proceda a elaborar el cálculo actuarial de dichos aportes, teniendo en cuenta como IBC el sa lario mínimo mensual legal vigent e para cada una de esas anualidades, y una vez establecido el va lor del cálculo actuarial, la señora Aurora Lara Penagos deberá proceder a consignar su importe en la cuenta bancaria que indique Colpensiones. Cuarto: Absolver a la demandada Aurora Lara Pena gos de las restantes pretensiones de la demanda. Quinto: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral e inexistencia de la obligación ; buena fe ; debida configuración de la leg itimación en la c ausa por pasiva an te una condena al pago de aportes a salud y pensiones; improcedencia de la apli cación de la presunción del artículo 24 del C.S.T.; caducidad y/o prescripción de la acción de cobro de los aportes a la seguridad social ; pago y compensación ; terminación del c ontrato civil p or mutuo acuerdo ; cobro de lo no debido ; improcedencia de la sanción moratoria en la forma solicitada; autorización de descuento en seguridad social y debida integración en la causa por pasiva a tal
civil p or mutuo acuerdo ; cobro de lo no debido ; improcedencia de la sanción moratoria en la forma solicitada; autorización de descuento en seguridad social y debida integración en la causa por pasiva a tal concepto, y declar ar parcialmente probada s las excepcione s de prescripción de los derechos laborales y solución de contin uidad.15759310500220190027901
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Sexto: Compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigue si con ocasión de la comunicación remitida a este despacho jud icial por parte de l señor Herney Arias Rodríguez, en calidad de Gerente suplente de la empresa Granadina de Vigilancia Ltda., en la que certificó que el trabajador demandante Ulises Molina entre los años 1985 y 2019 no prestó sus servicios, ni estuvo vinculado a dicha empresa, incurrió en una conducta delictiva. Séptimo: Costas a cargo de la parte dem andada. Se fijan por concepto de agencias en derecho la suma de $1.800.000,oo”.
1.4.1. Argumentos de la decisión:
El Juez primario indicó que, de las pruebas practicadas dentro del proceso (testimoniales e interrogatorios de parte), se había logrado establecer la prestación del servicio del demandante en favor de la demandada Aurora López Penagos , estable ciendo tres periodos laborados por el demandante en beneficio de la demand ada, así: (1) D el 4 de febrero de 1985 al 31 de enero de 2000; (2) Del 1 de mar zo de 2000 al 30 de junio de 2006 y (3) Del 15 de diciembre de 2007 al 18 de diciembre de 2019.
enero de 2000; (2) Del 1 de mar zo de 2000 al 30 de junio de 2006 y (3) Del 15 de diciembre de 2007 al 18 de diciembre de 2019.
Señaló que se re unían los requisitos del artículo 23 del Códi go Sustantivo del Trabajo, tenien do en cuenta que la prestación personal siempre había sido en favor de la demandada y a cargo del actor, que por tal prestación del servicio percibía una remuneración , que se acredit ó que la demandada supervisaba la labor, recibía el produci do y hacía llam ados de atención al demandante. De igual forma, determinó que la actividad del actor no era independiente o autónoma, porque debía cumplir con su jornada laboral, sus funciones, sujetándose a los lineamientos establecidos p or la demandada, sin que la misma desvirtuara tal prestación personal del servicio.
Respecto a las acreencias laborales solicitadas por el actor, aclar ó que las causadas entre los dos primeros periodos se enc ontraban inmersos en el fenómeno de la prescr ipción, a excepció n de los aporte s a la seguridad social en pensi ón, los cuales no eran susceptibles de prescripción. Precisó que las prestaciones sociales y demás derechos laborales correspondientes15759310500220190027901
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se determinar ían atendiendo únicamente el último periodo laborado por el demandante, el cual estaba comprendido entre el 15 de diciembre del 2007 al 18 de diciembre de 2019 . Frente a la excepción de prescripción , advirtió que la s cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicio s y el auxilio de transporte, se encontraban cobijadas por el fenómeno prescriptivo,
al 18 de diciembre de 2019 . Frente a la excepción de prescripción , advirtió que la s cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicio s y el auxilio de transporte, se encontraban cobijadas por el fenómeno prescriptivo, por lo que se tendrían en cuenta las causadas de sde el 7 de noviembre de 2016 al 18 de noviembre de 2019 , en atención a que la demanda se había radicado el 7 de noviembre de 2019 y se acreditó que el vínculo terminó a mediados de diciembre de 2019 , estando prescritas las prestaciones causadas con anterioridad al 7 de noviembre de 2016, exceptuando los aportes a la seguridad social en pensiones y las vacaciones, las cuales se liquidarían desde el 7 de noviembre de 2015 al 18 de diciembre de 2019.
Respecto a la sanción del numeral 3° del artículo 99 de la Ley de 1990, condenó a la demandada al pago de una suma equivalente a $17’738.876,oo; en cuanto a l auxilio de transporte , adujo que la parte demandada no había acreditado que el demandante no tenía necesidad del mismo, accediendo a tal pretensión, tazándola en la suma de $3 ’319.053,oo en favor del demandante. Finalmente frente al tiempo suplementario (horas extras diurnas y nocturnas, recargos, dominicales y festivos) y a la diferencia salarial, explicó que no existía claridad para determinar de manera precisa las horas extras la boradas, domingos y festivos que laboró el demandante , siendo imposible calcularlos, por lo que no concedió tal pretensión.
1.5. Apelación:
1.5.1. Parte Demandante:
las horas extras la boradas, domingos y festivos que laboró el demandante , siendo imposible calcularlos, por lo que no concedió tal pretensión.
1.5. Apelación:
1.5.1. Parte Demandante:
Inconforme con la decisión, señaló que el término de prescripción para las cesantías no se contaba como el de los intereses a las cesantías, prima de servicios u otros derechos laborales, p or cuanto la prescripción se contabilizaba a part ir de la terminación del contrato de trabajo , por lo que debía tenerse para efectos de la liquidación de las cesantías el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2007 y el 18 de diciembre de 2019 , y no por los últim os tres años como lo indicó el De spacho; que como15759310500220190027901
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consecuencia de lo anterior, la indemnización p or la no consignación de las cesantías en un fondo de cesantías debía calcularse desde el 15 de diciembre de 2007 hasta el 18 de diciembre de 2019. Manifestó que no se valoró la indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías contenida en el numeral 3° del artículo 1° de la ley 52 de 19 75, reglamentada por el decreto 116 de 1976 y, por último, indicó que se debía conceder el recargo nocturno sobre la jornada ordinaria, atendiendo a que el demandante había trabajado en una jornada laboral de 7:00 p.m. a 8:00 a.m.
1.5.2. Parte Demandada:
El apoderado judicial manifestó que no se había dado por demostrada la
demandante había trabajado en una jornada laboral de 7:00 p.m. a 8:00 a.m.
1.5.2. Parte Demandada:
El apoderado judicial manifestó que no se había dado por demostrada la existencia de una relación laboral, que por el contrario, la sentencia de instancia se cimenta ba en la presunción del artículo 24 del Códig o Sustantivo del Trabajo, sin existir certeza de parte de ninguno de los testigos, ni de los interrogatorios de parte , que lo pactado por las partes había sido una relación de í ndole laboral, sino que fue un contrato de prestación de servicios. Añad ió que no se logró demostrar la subordinación, pues la demandada supervisaba ocasionalmente la actividad prestada por el demandante y nunca le dio órdenes , ni nunca le impuso reglament os o designó funciones.
Que según preceptos jurisprudenciales , existió de part e del Despacho una indebida fijación de los extremos temporales, por cuanto frente al primer periodo, al no tener certeza del mes y día de inicio de la relació n laboral, debió tomarse el últim o mes y día del año 1985, y no el 04 de febrero de 1985, pues esa fecha no había sido constatada por ninguno de los testigos , quienes se limitaron a decir que había iniciado a laborar en el año 1985, basándose únicamente en lo depuesto por l a parte demanda nte en su demanda. Frente al segundo periodo , estimó lo mismo re specto al inicio laboral del segundo vínculo, señalando que se debía fijar desde el 31 de marzo de tal anualidad . Finalmente, respecto a la fijación del último lapso,
demanda. Frente al segundo periodo , estimó lo mismo re specto al inicio laboral del segundo vínculo, señalando