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TSDJ VIT SU - 15759310500220190030901-(18-12-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220190030901-(18-12-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO LABORAL DE MINERO – EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL AL PROBAR LA EFECTIVA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, PARA PRESUMIR QUE LA RELACIÓN SE ENCUENTRA REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO : Esta presunción es completamente diferente al indicio grave derivado de la falta de contestación de la demanda.

El anterior análisis probatorio permite concluir, sin lugar a equívocos, que el señor PASTOR PARRA RINCÓN sí prestó sus servicios personales de manera personal y permanente a favor de los señores LUIS ANTONIO MURILLO TORRES y CESAR MURILLO, pues así se pre sume, inicialmente de la existencia de cotizaciones por parte del primero de los mencionados, y se corrobora de forma fehaciente con los dichos de los testigos citados, de quienes se puede predicar absoluta credibilidad, en la medida que se trata de trabaj adores de la misma mina que vieron al demandante ejerciendo labores de administrador y a quienes les consta de manera directa los pormenores de la relación laboral, claro, desde el momento que se vincularon a la empresa pero que, en todo caso, dan certeza de que en efecto existió la prestación del servicio. Lo dicho es suficiente entonces para dar aplicación a la presunción propia del artículo 24 del C.S.T., debiendo aclararle al recurrente que tal presunción no se aplica por el hecho de la no comparecencia de los demandados al proceso, como pareciera entenderlo, sino por disposición expresa de dicha norma que advierte que al demandante le es su ficiente con probar la efectiva prestación del servicio, para presumir que la relación se encuentra regida por un contrato de trabajo ;

sino por disposición expresa de dicha norma que advierte que al demandante le es su ficiente con probar la efectiva prestación del servicio, para presumir que la relación se encuentra regida por un contrato de trabajo ; esta presunción es completamente diferente al indicio grave derivado de la falta de contestación de la demanda, contenido en el parágrafo primero del artículo 31 del C. P. T. S. S..

SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE CESANTÍAS Y PRESTACIONES SOCIALES - PRINCIPIO DE LA BUENA FE SOPORTA LA CONFIANZA QUE LE DEPOSITA EL TRABAJADOR AL EMPLEADOR : El pago de la sanción para las cesantías, solamente se genera entre la fecha en que debían consignarse y la data en que finalizó la relación laboral, pues a partir de esta última se genera una nueva sanción.

El principio de la buena fe soporta la confianza que le deposita el trabajador al empleador, ya que permite tener certeza a las partes que la otra actuará de forma correcta, sin engaños o abusos, por lo que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de marzo de 2005 expediente 23987, que a su vez cita a la Sala Civil de esta Corte en sentencia del 23 de junio de 1958, indicó: «La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial,

Tomo LXXXVIII, pág. 223)” 6.1.-Para el caso, el curador ad-litem de la parte demandada justifica las omisiones en el pago de las acreencias laborales en el hecho de que los demandados no fueron quienes recibieron la reclamación enviada por el trabajador el 31 de octubre de 2019; y aunque es cierto su argumento, no lo es menos que, primero, era obligación del empleador, sin necesidad de requerimiento previo, realizar el pago de las prestaciones adeudadas una vez finalizada la relación, y segundo, en todo caso, la aludida reclamación fue remitida a la dirección encontrada en el certificado de Cámara de Comercio de Sogamoso, cuya razón social pertenece a LUIS ANTONIO MURILLO TORRES. Aunado a lo anterior, lo que se avizora, como se expuso a lo largo de esta providencia, es que los demandados se beneficiaron del trabajo desempeñado por PASTOR PARRA RINCÓN sin que exista prueba alguna de que se hayan cancelado las prestaciones pendientes de pago, circunstancia que estima suficiente la Corporación para concluir que la actitud del extremo pasivo se dirigió a la clara sustracción de sus deberes legales que hace procedente las sanciones a que se ha hecho referencia. 6.2.- Frente al pago de la sanción contenida en numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990 establece que, “El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. Al tiempo que prevé una sanción por el incumplimiento a la aludida consignación, en virtud de la cual “El empleador que incumpla e l plazo señalado

a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. Al tiempo que prevé una sanción por el incumplimiento a la aludida consignación, en virtud de la cual “El empleador que incumpla e l plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” Como no fue motivo de inconformidad la adjudicación de este derecho en favor del trabajador y como quedó plasmado en primera instancia las primeras cesantías debieron ser consignadas al trabajador el 14 de febrero de 2019, la referida sanción fue efectivamente reconocida a partir del 15 de febrero de esa anualidad. No obstante, la parte demandante manifiesta su inconformidad al no aplicar dicha sanción para las cesantías causadas desde el 1 de enero de 2019 hasta el 8 de agosto de 2019, fecha en la cual se terminó el vínculo laboral. Al respecto, cabe recordar que el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dispone que si al finalizar la relación laboral se debe el concepto de cesantías estas deben ser pagadas al trabajador directamente. Es decir, sin necesidad de ser consignad as en un fondo, único caso en que se reitera procede la sanción del numeral 3 de la misma norma. Así, como para el 2019 no se alcanzó a generar para el empleador la obligación de consignación de cesantías en el respectivo fondo, la sanción reclamada no resultaba procedente para este año, como erróneamente lo solicita la demandante; además, el pago de la sanción para las cesantías del 2018, solamente se genera entre la fecha en que debían consignarse y la data en que finalizó la relación laboral, pues a partir de esta última se genera una nueva sanción, como lo es la prevista en el artículo

cesantías del 2018, solamente se genera entre la fecha en que debían consignarse y la data en que finalizó la relación laboral, pues a partir de esta última se genera una nueva sanción, como lo es la prevista en el artículo 65 del C.S.T.. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL16884–2016, del 16 nov.2016, rad. 40272.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 SANCIÓN MORATORIA – DIFERENCIA CON LA SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS A UN FONDO: La condena que impone el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se refiere a los salarios y demás prestaciones sociales.

Finalmente, el curador ad -litem considera que el imponer estas dos sanciones se está condenando a un doble pago. Sin embargo, es claro que la sanción de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se refiere exclusivamente a la no consignación de las cesantías a un fondo, que como ya se dijo se genera entre la fecha en que debía producirse la consignación y la terminación del contrato, mientras que la condena que impone el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se refiere a los salarios y demás prestaciones so ciales, mismas que tampoco fueron canceladas al trabajador al momento de la terminación del vínculo pese a su reclamación, y se genera desde esta fecha hasta su pago.

SANCIÓN POR EL NO PAGO DE INTERESES MORATORIOS – LIQUIDACIÓN DE PRESTAC IONES:

Procedimiento.

reclamación, y se genera desde esta fecha hasta su pago.

SANCIÓN POR EL NO PAGO DE INTERESES MORATORIOS – LIQUIDACIÓN DE PRESTAC IONES:

Procedimiento.

En el presente asunto, reclama la apoderada de PASTOR PARRA RINCÓN que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso erró al no pronunciarse al respecto de esta pretensión. Verificada la demanda en esta instancia, se advierte que su reconocimiento co nstituía pretensión principal de la demanda, y como se dijo en precedencia los demandados fueron condenados al pago de cesantías, evidenciando, además, que se cumple la regla esbozada en el numeral 3 del precitado artículo, respecto de la falta de pago de este emolumento. Así, se adicionará en la liquidación el pago de esta sanción que corresponde a un monto igual al tasado respecto de los intereses a las cesantías, esto es, $161.892. (…) Consecuente con lo expuesto hasta acá, resulta necesario modificar el valor de los montos reconocidos en primera instancia, que se afectan por la fecha inicial de la relación laboral, así como adicionar los valores reconocidos. Para el efecto, se tendrán c omo días laborados, 294 para el año 2018, y 218 para el año 2019. Es preciso advertir que para efectos de la liquidación se tomará como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, con el respectivo auxilio de transporte, reconocido en esta providencia, y que equivale a un total de $86 9.453 para el año 2018 y $925.148 para el año 2019, a excepción de las vacaciones, frente a las cuales la liquidación se realiza exclusivamente con el último

reconocido en esta providencia, y que equivale a un total de $86 9.453 para el año 2018 y $925.148 para el año 2019, a excepción de las vacaciones, frente a las cuales la liquidación se realiza exclusivamente con el último salario básico mensual devengado, sin auxilio.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el curador ad -litem designado a la parte demandada contra la sentencia del 0 8 de febrero de 20 23, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

PASTOR PARRA RINCÓN, a través de apoderado judicial, el 1 8 de diciembre de 2019 presentó demanda en contra de LUIS ANTONIO MURILLO TORRES y CESAR MURILLO, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) q ue entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se desarrolló entre el 15 de enero de 2018 y el 08 de agosto de 2019; (ii) que el salario devengado durante la vigencia de la relación laboral fue de

indefinido, que se desarrolló entre el 15 de enero de 2018 y el 08 de agosto de 2019; (ii) que el salario devengado durante la vigencia de la relación laboral fue de $2.400.000; (iii) que el contrato de trabajo terminó de manera unilateral e injustificada

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500220190030901

DEMANDANTE : PASTOR PARRA RINCÓN

DEMANDADOS : LUIS ANTONIO MURILLO TORRES y OTRO

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA

ACTA NÚM. 187

DECISIÓN : MODIFICA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15759310500220190030901

por parte del empleador y las demás declaraciones ultra y extra petita a que haya lugar.

Asimismo que , como consecuencia de tales declaraciones, se condene a l os demandados a l pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido sin justa causa contenida en el artículo 64 del C. S. T, indemnización por falta de pago del artículo 65 del C. S. T, indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo según el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por el no pago de intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, reglamentada por el Decreto 116 de 1976, se realicen los aportes al Fondo de Pensiones con el salario realmente devengado o subsidiariamente se realice el pago de los aportes a pensión de enero,

1976, se realicen los aportes al Fondo de Pensiones con el salario realmente devengado o subsidiariamente se realice el pago de los aportes a pensión de enero, febrero, abril, noviembre y diciembre de 2018 y enero, marzo, julio y agosto de 2019; finalmente, solicitó que se condene al pago de los gastos y agencias en derecho.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- PASTOR PARRA celebró contrato de trabajo verbal a término indefinido con LUIS ANTONIO MURI LLO TORRES y CESAR MURILLO para laborar en la mina “La Esperanza”, ubicada en el municipio de Tasco, desde el 15 de enero de 2018.

2.- Según la Cámara de Comercio y el título minero, el establecimiento es del señor LUIS ANTONIO MURILLO TORRES y tiene como actividad principal la extracción de hulla o carbón de piedra.

3.- El horario de trabajo se desarrollaba de lunes a sábado de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm.

4.- El salario devengado por PASTOR PARRA era de $2.400.000 mensuales y el mismo se cancelaba de manera directa al trabajador, sin entregar recibo del pago.

5.- Las funciones desempeñadas por el trabajador eran las de malacatear, administrar la mina, dar cuentas del producido total y por cada trabajador, realizar el monitoreo y medición de gases, revisar motobombas, luz, agua y lámparas, estar pendiente del personal a su cargo, dar aviso de cualquier anomalía ocurrida en la bocamina, parar madera, entre otras.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500220190030901

personal a su cargo, dar aviso de cualquier anomalía ocurrida en la bocamina, parar madera, entre otras.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500220190030901

6.- Durante la vigencia de la relación laboral el trabajador se encontraba baj o la subordinación y dependencia de LUIS ANTONIO MURILLO TORRES y CESAR MURILLO, mismos que le suministraban el material de trabajo.

7.- El 08 de agosto de 2019 se dio por fin alizado el contrato de trabajo por parte de los empleadores sin mediar motivo alguno.

8.- El 01 de noviembre de 2018 PASTOR PARRA RINCÓN realizó una reclamación a sus ex empleadores con el objeto de obtener el pago de prestaciones sociales, vacaciones y el pago de las cotizaciones a pensión de los meses faltantes, sin obtener respuesta alguna.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso en providencia del 16 de enero de 20 201. Luego de diversos intentos fallidos de notificar a los demandados, les fue designado curador ad litem para que les representara en el proceso , profesional que contestó la demanda manifestando que no le constan los hechos de la misma y por tal se atiene a lo probado dentro del asunto.

III.- Sentencia impugnada.

En sentencia d el 8 de febrero de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre PASTOR PARRA RIVERA en calidad de

Sogamoso dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre PASTOR PARRA RIVERA en calidad de trabajador y los señores LUIS ANTONIO MURILLO TORRES y CESAR MURILLO en calidad de empleadores desde el 15 de enero de 2018 hasta el 8 de agosto de 2019; (2) Como consecuencia de lo anterior conden ó a los demandados al pago de los siguientes conceptos laborales:

Del 15 de enero al 31 de diciembre de 2018, con un salario base de liquidación de $869.453 Del 01 de enero al 08 de agosto de 2019, con un salario base de liquidación de $925.148 Auxilio de cesantías $833.226 Auxilio de cesantías $560.229 Intereses a las cesantías $95.821 Intereses a las cesantías $40.170 Prima de servicios $833.226 Prima de servicios $560.229

1 Archivo 01Demanda sin contestar (1). Pdf. Pág. 26.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500220190030901

Vacaciones $374.345 Vacaciones $250.735 Sanción por no consignación de cesantías por $5.024.162 (3) Conden ó a los demandados a la sanción moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales a la terminación del contrato por la suma de $22.203.552 desde el 09 de agosto de 2018 hasta el 09 de agosto de 2020 y hasta cuando se verifique su pago; (4) Condenó a los demandados a realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en favor de PASTOR PARRA RINCÓN por los meses de enero,

su pago; (4) Condenó a los demandados a realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en favor de PASTOR PARRA RINCÓN por los meses de enero, febrero, abril, noviembre y diciembre de 2018 y enero, marzo, julio y agosto de 2019 con un ingreso base de liquidación equivalente al salario mínimo de cada año; (5) Exoneró a los demandados de las demás pretensiones y (6) Conden ó en costas a la parte demandada en la suma de $1.000.000.

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

1.- Según la disposición constitucional del artículo 53, destacó el principio de primacía de la realidad sobre las formas y la presunción legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo cual, manifestó que solo basta con la actuación procesal que demuestre la actividad personal del trabajador en favor de la parte demandada sin que se requiera prueba de la subordinación , pues esta debe ser desvirtuada por el empleador.

Consideró que el contrato laboral resultó probado con la relación de aportes allegado al proceso y expedido por Porvenir, donde se avizora que LUIS ANTONIO MURILLO TORRES realizó aportes en favor del demandante desde el 2 de febrero de 2018 y hasta junio de 2019. Asimismo, que con el certificado de Cámara de Comercio se puede inferir que PASTOR PARRA RINCÓN realizaba las actividades de extracción del carbón, situación que fue confirmada con los testimonios de Fredy Sisa y Humberto Infante, quienes fueron compañeros de trabajo del demandante.

2.- En relación con los extremos laborales, aseguró que con las pruebas testimoniales

del carbón, situación que fue confirmada con los testimonios de Fredy Sisa y Humberto Infante, quienes fueron compañeros de trabajo del demandante.

2.- En relación con los extremos laborales, aseguró que con las pruebas testimoniales no fue posible determinarlos y atendiendo que la carga de la prueba en este aspecto corresponde al trabajador aceptó la manifestación dada en la demanda, la cual no fue controvertida por el otro extremo de la relación y la fijó desde el 15 de enero de 2018 hasta el 8 de agosto de 2019.

3.- En cuanto al salario, aun cuando el demandante asegura que era de $2.400.000, no se acreditó el pago de tal suma y con los certificados de aportes a seguridad socialProceso Ordinario Laboral núm. 15759310500220190030901

allegados al proces o se verifica que los mismos eran por el salario mínimo legal mensual vigente, valor estimado para la respectiva liquidación.

4.- Respecto a la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del C. S. T., aseguró que la carga de la prueba frente al despido la tiene el trabajador y el empleador debe probar que este se enmarcó en una justa causa. Para el caso, con las testimoniales se demostró que el despido se dio por parte de los empleadores , debido a que PASTOR PARRA solicitó un incremento salarial y por tal accedió a la condena de tal indemnización por 42 días de salario.

6.- Concerniente a la indemnización moratoria del artículo 65, precisó que en este caso no se demostró la buena fe, pues, no solo no se canceló lo adeudados, sino que previo a la demanda el ex trabajador requirió a los empleadores para su pago, sin que

6.- Concerniente a la indemnización moratoria del artículo 65, precisó que en este caso no se demostró la buena fe, pues, no solo no se canceló lo adeudados, sino que previo a la demanda el ex trabajador requirió a los empleadores para su pago, sin que este se haya producido. Por lo cual, dio aplicación a la norma y liquidó sobre el salario base hasta completar los 24 meses el 9 de agosto de 2020 y a partir del mes 25 se condenó a intereses moratorios a la tasa máxima certificado por la Superintendencia Financiera.

7.- En cuanto a la no consignación de cesantías en un fondo, según la Ley 50 de 1990, la impuso desde el 9 de agosto de 2019 p or no configurar el pago de las mismas, y advirtió que la única excepción para imponer dicha sanción es que el pago se haya efectuado, de manera tardía, situación que tampoco fue probada.

8.- Decidió sobre los aportes del sistema pensional, según el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y con el reporte efectuado por Porvenir, que allí se reflejan los pagos solo desde febrero de 2018 y hasta junio de 2019, sin reflejar los que corresponden a enero, febrero, abril, noviembre y diciembre de 2018 ni de enero, marzo, julio y agosto de 2019. Por tanto, dicho pago debe realizarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación del salario mínimo mensual correspondiente a cada anualidad.

IV.- De la impugnación.

En contra de la referida sentencia, tanto la apoderada d el demanda nte como el curador ad-litem interpusieron recurso de apelación, así:Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500220190030901

En contra de la referida sentencia, tanto la apoderada d el demanda nte como el curador ad-litem interpusieron recurso de apelación, así:Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500220190030901

Demandante

1.- Considera la parte actora que no se tas ó en debida forma la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. T., ya que el despacho solo la reconoció por los primeros 24 meses luego de terminada la relación laboral, desconociendo que la norma refiere que esa forma de condena solo opera cuando no se hace la reclamación antes de los 24 meses y , en este caso, PASTOR PARRA RINCÓN interrumpió esos términos de prescripción con el requerimiento de pago iniciando de manera inmediata su acción judicial.

2.- Sobre la indemnización del artículo 99 de la L ey 50 de 1990, asegura que el juzgado solo liquidó las cesantías del 2018, las cuales se deben pagar en febrero de 2019, pero no tuvo en cuenta la norma para las cesantías causadas en el 2019 que deben ser canceladas en febrero de 2020. Considerando así que el valor liquidado en la sentencia es inferior al que le corresponde al demandante.

3.- Otro punto de inconformidad de la parte demandante tiene que ver con el auxilio de transporte solicitado en la pretensión 5 de la demanda, ya que no se realizó la liquidación de este, ni existe un documento que exonere del pago.

4.- Finalmente, solicita, se condene a la indemnización por el no pago de intereses a las cesantías contenido en la Ley 50 de 1975, pues dicha norma está vigente y es diferente a la condena realizada por el no pago de cesantías.

4.- Finalmente, solicita, se condene a la indemnización por el no pago de intereses a las cesantías contenido en la Ley 50 de 1975, pues dicha norma está vigente y es diferente a la condena realizada por el no pago de cesantías.

CURADOR AD LITEM

1.- Por su parte, el curador Ad-litem solicita se revoque en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y en su lugar se denieguen todas las pretensiones de la demanda, pues , en su sentir , no se demostraron los hechos de la demanda y aunque si bien reconoce la presunción de que trata el artículo 24 del C. S. T., considera que como la actuación judicial se llev ó a cabo con un curador Ad -litem a este no le constan ninguno de los hechos y así le corresponde a la parte actora probar los mismos conforme las reglar del C. G. P. carga que no se cumplió, pues estima que los testigos presentan contradicciones , además de que los mismos iniciaron acciones contra los demandados, razón por la cual sus testimonios no otorgan convencimiento según el artículo 61 del C.P.T.S.S.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500220190030901

2.- Estima que tampoco es dable acreditar la existencia de una relación laboral con el argumento que la misma no fue sujeto de controversia, cuando por la labor propia del curador se contestó la demanda indicando no constarle los hechos de esta.

De la sanción moratoria indica que no se puede acreditar de manera automática la mala fe de la parte demandada ya que especialmente con la existencia del curador no

curador se contestó la demanda indicando no constarle los hechos de esta.

De la sanción moratoria indica que no se puede acreditar de manera automática la mala fe de la parte demandada ya que especialmente con la existencia del curador no se conocen circunstancias de tiempo, modo y lugar , máxime, como fue señalado en el fallo , la reclamación de acreencias fue enviada y recibida por alguien que no corresponde a los demandados.

3.- De la condena por la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, considera se estableció un doble pago, pues también se condenó a la sanción moratoria del artículo 65 del C. S. T., ya que la primera se hace en vigencia de la relación laboral.

4.- Finaliza desestimando el pago de aportes a segurid ad social por cuanto no se demostraron los extremos de la relación laboral.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 y reglamentado por la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, el curador ad -litem que representa a los demandados guardó silencio.

Por su parte, la apoderada del demandante reitera su solicitud de revocar parcialmente la sentencia de primera instancia , al no encontrars e conforme con la cuantía y forma en que se fijó la sanción por falta de pago, pues, en su sentir, iniciado el mes veinticinco no se debe obligar al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superinte ndencia Bancaria. Por el contrario, al haber reclamado el trabajador el pago de sus prestaciones dentro de los

el mes veinticinco no se debe obligar al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superinte ndencia Bancaria. Por el contrario, al haber reclamado el trabajador el pago de sus prestaciones dentro de los veinticuatro meses luego de terminada la relación, corresponde imponer la sanción con lo correspondiente a un día de salario por cada día de mora hasta que se verifique su pago, incluso si ya supero los veinticuatro meses.

Asimismo, manifiesta que el juzgado solo liquid ó las cesantías adeudadas hasta el 2018 cuando la relación laboral termino en 2019, año que también corresponde a su pago.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500220190030901

De otra parte, solicita se condene al pago de auxilio de transporte, del cual el juzgado no realizó pronunciamiento alguno. En igual sentido respecto de la indemnización por no pago oportuno de intereses moratorios contenida en la Ley 52 de 1975.

Informa que, pese a que en las consideraciones se resolvió en favor del trabajador la sanción por despido sin justa causa, la misma no fue plasmada en la parte resolutiva y finaliza solicitando no se acceda a lo planteado por el curador ad-litem en el recurso interpuesto.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problema jurídico.

y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problema jurídico.

Vista la sentencia impugnada y la sustentación del recurso de apelación, debe resolverse sobre los siguientes temas: (i) Existencia de la relación laboral y de resultar probada cuáles son sus extremos temporales; ii) Procedencia del auxilio de transporte; iii) Determinar si asiste lugar a la sanción moratoria por el no pago de cesantías y prestaciones sociales y v) Aplicación de la Ley 52 de 1975.

3.- Sobre la existencia de la relación laboral

El artículo 22 del C. S. T. define el contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración”.

De esta definición derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo, pero, para mayor precisión, el artículo 23 ibidem los enuncia, a saber: la actividad personal del trabajador, la continuada dependencia o subordinación y un salario como retribución del servicio, reunidos los cuales, señala el inciso 2, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”, con lo cual, desde antaño, se incluyó en laProceso Ordinario Laboral núm. 15759310500220190030901

legislación laboral el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, elevada hoy a canon constitucional por el artículo 53 superior.

legislación laboral el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, elevada hoy a canon constitucional por el artículo 53 superior.

Ahora, resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demost rar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que, toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, lo que implica que, probada la realización del trabajo a favor del demandado, se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado no se desarrol

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