TSDJ VIT SU - 1575931050022020-00048-01-(09-12-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050022020-00048-01-(09-12-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO LABORAL DE EMPLEADA EN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – EXTREMO TEMPORAL DE
LA INICIACIÓN DEL CONTRATO: Análisis probatorio.
Bajo ese recuento testimonial, y partiendo de que los mismos fueron los que la parte demandante cito en su apelación como soporte para acreditar que el extremo laboral inicial era el 1° de septiembre de 2015, se puede concluir que la circunstancia que pretendía probar la demandante no esta acreditada, pues de lo indicado por los declarantes, no se tiene ni se desprende algún convencimiento siquiera leve sobre la relación laboral que indica empezó en el año 2015, pues véase que ninguno de ellos es preciso en dar fechas ciertas y puntuales sobre la supuesta relación laboral para ese año, sus afirmaciones son vagas y poco determinantes, ya que ninguno expresa algún dato puntual que permita establecer que para el año 2015 la accionante ya se encontraba trabajando con la empresa SABIA SAS, por el contrario, el ultimo de los testigos indica que ocasionalmente iba a ha cer aseo y a venderles almuerzo, sin que ello implique una relación laboral o que dichas actividades fueron constantes y periódicas, precisando que fue a partir de enero de 2016 que la demandante se vinculó laboralmente, manifestación que además encuentra soporte en el material documental aportando, puntualmente el contrato suscrito entre las partes.
DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR SUPUESTA APROPIACIÓN DE DINEROS POR UN EVENTUAL MAL MANEJO: El argumento de los dineros faltantes que supuestamente
DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR SUPUESTA APROPIACIÓN DE DINEROS POR UN EVENTUAL MAL MANEJO: El argumento de los dineros faltantes que supuestamente soportaba el despido con justa causa, fue subsanado en aquella oportunidad bajo el acuerdo que de manera común establecieron para el restablecimiento de esos dineros.
Ahora, en razón a los motivos que conllevaron a dicha terminación, la demandada insiste en que realmente se dio por justa causa, debido a unos requerimientos que se habían elevado frente a conductas inapropiadas en el desarrollo de funciones, como perdidas de dinero, mal manejo de la caja y ausencias injustificadas en su puesto de trabajo, argumento que expuso tanto en la contestación de la demanda como en la apelación; sin embargo, dicha teoría tampoco fue probada, pues sobre ese punto solo se cuenta con el señalamiento de la parte demandada a través de su apoderado judicial, situación que se advierte aún más com pleja, en razón a que las únicas testigos de dichas situaciones fueron justamente la representante legal y la demandante, sin que exista ningún respaldo probatorio al respecto. De otra parte, y frente a la perdida de dinero, la demandante indicó que el señalamiento que le habían hecho era que ella se había apropiado de unos dineros y que por tal motivo ya no había más trabajo. En ese sentido, podría pensarse que la única razón medianamente admisible seria la supuesta apropiación de dichos dineros por un eventual mal manejo de su parte; no obstante, se allegaron como pruebas inventarios del 2017 en los que se advierten algunos faltantes, pero según señaló la representante legal, en esa oportunidad se sentó con la demandante e hicieron unas
parte; no obstante, se allegaron como pruebas inventarios del 2017 en los que se advierten algunos faltantes, pero según señaló la representante legal, en esa oportunidad se sentó con la demandante e hicieron unas cuentas, luego de lo cual acordaron, en razón a la responsabilidad de la demandante, hacerle unos descuentos por los valores tasados, para lo cual, la misma expidió una autorización firmada. Así las cosas, el argumento de los dineros faltantes que supuestamente soportaba el despido con justa causa, fue subsanado en aquella oportunidad bajo el acuerdo que de manera común establecieron para el restablecimiento de esos dineros, además eso sucedió en el 2017 y el despido fue en el 2019, motivo por el cual dicho argumento perdería su peso para el momento del despido, quedando huérfano para ese momento el motivo por el cual el despido fue con justa causa como alega la parte demandada, y los demás señalados no fueron probados si quiera sumariamente.Radicación: 1575931050022020-00048-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050022020-00048-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARIBEL CABAL VALENCIA
DEMANDADO: SABIA SAS
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No.208
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARIBEL CABAL VALENCIA
DEMANDADO: SABIA SAS
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No.208
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
I. - MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que entre la señora MARIBEL CABAL VALENCIA y la empresa SABIA S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 1° de septiembre del año 2015 y el 23 de septiembre del año 2019 , vinculo que se dio mediante un contrato que el empleador llamo contrato de prestación de servicios, pero en la práctica fue un contrato laboral verbal a término indefinido. Inicialmente prestó sus servicios como vendedora de mostrador y posteriormente como administradora de punto de venta , trabajo en el que recibía órdenes directas de la señora Martha Milena Londoño Chavarro.
El horario que cumplía era: i) para el 2015 de lunes a viernes de 9 am a 12 pm y de 1 pm a 5 pm, y los sábados de 9 am a 12 pm; ii) para el 2016 y 2017 de
El horario que cumplía era: i) para el 2015 de lunes a viernes de 9 am a 12 pm y de 1 pm a 5 pm, y los sábados de 9 am a 12 pm; ii) para el 2016 y 2017 de lunes a viernes de 7:30 am a 5:30 pm y el domingo de 8 am a 1 pm; y iii) para el 2018 de lunes a viernes de 7:30 am a 6:30 pm, el domingo de 8 am a 1 pmRadicación: 1575931050022020-00048-01
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y los festivos hasta el mediod ía. El salario que devengaba era de $1’ 000.000 pagados mensualmente.
Señala que el 23 de septiembre de 2019 el contrato de trabajo se terminó sin justa causa por parte del empleador, momento para el cual se había mantenido una relación laboral por 4 años y 23 días de manera ininterrumpida.
Aduce que d urante la duración del contrato, la parte demandada efectuó algunos pagos por concepto de las cotizaciones al régimen de seguridad social en pensión ante la AFP Porvenir SA, basado en el salario mínimo mensual vigente para cada anualidad. Asimismo, que en diciembre de 2016 el empleador de manera arbitraria le descontó la suma de $5’200.000 por un supuesto descuadre en inventarios, descuento que efectuaría en los pagos de liquidación y salarios.
Adicionalmente, alude que la demanda le efe ctuó las consignaciones de las cesantías así: i) el 17 de febrero de 2017, las del año 2016; ii) el 14 de febrero
liquidación y salarios.
Adicionalmente, alude que la demanda le efe ctuó las consignaciones de las cesantías así: i) el 17 de febrero de 2017, las del año 2016; ii) el 14 de febrero de 2018, las de 2017; y iii) el 14 de febrero de 2019, las de 2018. Las de los años 2015 y 2019 no fueron canceladas, tampoco se le reconocieron intereses de cesantías. En 2015 no se le pago la prima de servicios. Para los años 2017, 2018 y 2019 le descontaron sin autorización la prima de servicios, imputando ese valor a la deuda por $5’200.000.
De otro lado, manifiesta que tampoco disfruto de las vacaciones a las que tenía derecho y tampoco fueron compensadas en dinero.
Por lo anterior solicita: i) Declarar la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre la empresa SABIA SAS y la señora Maribel Cabal Valencia, durante el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2015 y el 23 de septiembre de 2019, cuando se terminó unilateralmente y sin justa causa; y ii) Que se declare que el salario mensual devengado era de $1’000.000 pagados en mensualidades; iii) Se condene al empleador SABIA SAS al pago de auxilio de las de las cesantías causadas durante la totalidad de la vinculación laboral, intereses a las cesantías , prima de servicios, vacaciones, indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin haber mediado una justa causa (art. 64 del CST), indemnización moratoria
(art. 65 del CST) por la no consignación oportuna de las prestaciones debidas,Radicación: 1575931050022020-00048-01
sin haber mediado una justa causa (art. 64 del CST), indemnización moratoria (art. 65 del CST) por la no consignación oportuna de las prestaciones debidas,Radicación: 1575931050022020-00048-01
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sanción consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna, esto es antes del 15 de febrero concretamente del año 2016, por no haberse consignado las cesantías correspondientes al año 2015 o las proporcionales al tiempo laborado durante ese año.
La demandada contestó la demanda a través de apoderado, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y, propuso como excepciones previas la “Pago y compensación , Buena Fe, Prescripción extintiva de derechos, vinculación contractual con solución de continuidad, terminación del contrato por justa causa, procedencia de reliquidación de pagos por prestaciones sociales y aportes en seguridad social, y sanción por no consignación de cesantías -inexistencia de la obligación pretendida -inexistencia de relación laboral -inexistencia de la obligación por el año 2015, debida configuración de la legitimación en la causa por pasiva ante una condena al pago por aportes en salud y pensiones , primacía de la realidad sobre las formasen c uanto a la certificación laboral, c ompensación, y abuso del derecho y mala fe del trabajador demandante -enriquecimiento sin justa causa”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que decidió:
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARIBEL CABAL VALENCIA en su calidad de trabajadora y la sociedad SABIA sas en calidad de empleadora existió un contrato de trabajo a término indefinido que entre el 1ro de ENERO DEL 2016 y el 23 DE SEPTIEMBRE del año 2019 periodo dentro del cual la demandante se desempeñó como auxiliar administrativa comercial del 1ro de ENERO DEL 2016 al 30 de JUNIO del 2017 y del 1ro de JULIO del 2017 al 23 de SEPTIEMBRE de 2019 como administradora de punto de venta relación laboral que finalizó por decisión unilateral de la sociedad empleadora y sin mediar una justa causa.
SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad SABIA sas al reconocimiento y pago de la trabajadora MARIBEL CABAL VALENCIA de las siguientes acreencias laborales: por conceptos de cesantías del año de 2019 la suma de $675.872, por concepto de intereses a las cesantías de los años 2017 a 2019 la suma de $263.217, por concepto de vacaciones de los años 2018 , 2019 y saldo de vacaciones del año 2016 la suma TOTAL DE : $797.295, por concepto de
(prima) de servicios del año 2019 $675.872, conceptos que ascienden a una suma total de $ 2.412.256, y por concepto de in demnización moratoria
vacaciones del año 2016 la suma TOTAL DE : $797.295, por concepto de (prima) de servicios del año 2019 $675.872, conceptos que ascienden a una suma total de $ 2.412.256, y por concepto de in demnización moratoria consagrada en el ARTÍCULO 65 del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJORadicación: 1575931050022020-00048-01
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una suma diaria de $27.604, a partir del 24 de septiembre del 2019 y hasta el día 25 de JUNIO del 2021 fecha en la que por solicitud expresa de la parte demandada se ordenó en favor de la aquí demandante el pago de $3.000,000, que fueron consignados por la sociedad accionada dentro del presente proceso por lo que la sanción moratoria se extiende únicamente hasta esa fecha.
TERCERO: SE CONDENA a la sociedad SABIA sas al pago de indemnización por despido sin justa causa a favor de la demandante MARIBEL CABAL VALENCIA por un valor de $2’313.676.
CUARTO: SE ABSUELVE a la sociedad SABIA sas de las restantes pretensiones de la demanda.
QUINTO: Se declara aprobada las suscripcio nes de improcedencia de la reliquidaciones de las prestaciones sociales y de aportes a la seguridad social y de la sanción por no consignación de las cesantías, inexistencia de la relación laboral en el año 2015, primacía de la realidad sobre las formas en cuanto a las especificaciones laborales, se declara por su parte NO probadas las excepciones de vinculación contractual con solución de continuidad, terminación del contrato por justa causa, inexistencia de la obligación
especificaciones laborales, se declara por su parte NO probadas las excepciones de vinculación contractual con solución de continuidad, terminación del contrato por justa causa, inexistencia de la obligación pretendida, abuso del derecho, mala fe de la demandante y enriquecimiento sin justa causa y parcialmente probada las excepciones de prescripción extintiva pago y compensación.
SEXTO: Se declaran no probadas las tachas de sospechas de los testigos LUZ
MIRIAM TORRES OCHOA, ANA IDALI RUBIO CAMARGO y GIOVANNI
GONZALO AYALA CORREDOR.
SEPTIMO: De los valores aquí adeudados se deducirán del valor consignado por la sociedad SABIA sas se deducirá de los valores adeudados la consignación el valor de la consignación realizado por SABIA sas o se ten drá en cuenta ese valor de manera que queda pendiente solamente el remanente de esa suma o que exceda de esa suma a los valores que aquí se han impuesto.
OCTAVO: Costas a cargo de la parte demandada se fijan por concepto de agencias en derecho la suma de $300.000 (pesos).
Se corrige: En el cálculo de la prima de servicios del año 2019 , por error involuntario se manifestó que era el valor de 675.872 empero el valor correcto es de 216.803. con 76 centavos, teniendo en cuenta el abono que se hizo, o el pago que se hizo en junio de 2019 por el valor de 459.068 con 24 centavos, se corrige, no era 675.872 sino 216.803. con 76 centavos.
IV.- RECURSOS DE APELACIÓN
4.1.- Parte Demandante
corrige, no era 675.872 sino 216.803. con 76 centavos.
IV.- RECURSOS DE APELACIÓN
4.1.- Parte Demandante
Indica que no está de acuerdo con la liquidación efectuada porque no se tuvieron en cuenta todos los factores.Radicación: 1575931050022020-00048-01
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Señala que el Juzgado desconoció los extremos laborales de la relación laboral, que es muy sesgado el valor que le s da a los testimonios, ya que no los analiza ni valora en su contexto. Por ejemplo, el socio de la representante legal (ingeniero Yerson) indicó en su declaración que la demandante estuvo vinculada con la empresa desde el 1 ° de septiembre de 2015 pero con un contrato de prestación de servicios y después de enero de 2016 bajo un contrato de vinculació n con la empresa ; no obstante, la Juez desconoce el dicho del testigo.
Igualmente, la testigo Luz Torres señaló que siempre que pasaba a dejar sus productos, pedía para todos los que estaban ahí, refiriéndose a que Maribel Cabal siempre se encontraba allí, pero eso el juzgado no lo tuvo en cuenta al momento de tomar la decisión.
En ese orden, alega que el extremo inicial de la relación contractual es el 1° de septiembre de 2015, no como erróneamente lo hace ver el juzgado desde el 1° de enero de 2016, pues para ello se tiene la declaración de esos dos testigos, que coinciden en decir que efectivamente ella trabajó en el 2015.
En igual sentido, el testigo Luis Barrera mencionó aunque no categóricamente,
el 1° de enero de 2016, pues para ello se tiene la declaración de esos dos testigos, que coinciden en decir que efectivamente ella trabajó en el 2015.
En igual sentido, el testigo Luis Barrera mencionó aunque no categóricamente, que Maribel Cabal laboró en Sabia desde el 2015 más o menos, sin dar fechas exactas, debido a que ya transcurrieron casi 6 años y es normal que no tenga la información tan presente.
De otro lado, el testigo Gonzalo Ayala manifestó que la demandante recibía unos incentivos por buscar una venta, pero que ello es diferente y nada tiene que ver a las bonificaciones, pues no son un factor salarial, aspecto que no se mencionó en la sentencia.
Adicionalmente, manifiesta que se opone a la forma como se liquidó el salario porque no se tuvieron en cuenta las bonificaciones a las que tenía derecho, reiterando que no fueron incentivos sino bonificaciones lo que recibió.
Por último, agrega que no comparte la condena de agencias en derecho de $300.000, pues las considera muy irrisorias cuando la actividad procesal ocasionó mucho tiempo y dinero durante todas las diligencias.Radicación: 1575931050022020-00048-01
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4.2.- Parte Demandada
Señala que hay tres puntos sobre los cuales difiere, estos son:
- Solicita se modifique la sentencia en el entendido en que se declaró que la relación laboral había sido continua desde el 1 de enero del 2016 hasta el 26 de septiembre de 2019, sin que se haya hecho un análisis frente a la carta de renuncia que la demandante presentó a partir del 28 de junio del año 2018 , siendo diferente la conclusión a la que arribo el despacho con la que se deduce
de septiembre de 2019, sin que se haya hecho un análisis frente a la carta de renuncia que la demandante presentó a partir del 28 de junio del año 2018 , siendo diferente la conclusión a la que arribo el despacho con la que se deduce de la documental ; esto independiente a que con posterioridad a la materialización de dicha carta y dado a unas conversaciones sostenidas , se haya llegado a un para continuar con el contrato de trabajo. Ello no implica, que no haya existido una terminación de contrato con la presentación de la carta, luego no se trata ba de una sola relación laboral, sino que la misma se dividió en dos, situación que tiene un impacto al momento de la tasación de la indemnización por terminación sin justa. De forma subsidiaria, solicita en caso de estimarse que hubo interrupción laboral, se disminuya la indemnización al monto que correspondería.
- No debió haberse condenado a Sabia SAS al pago de la indemnización por la terminación sin justa causa del contrato de trabajo, en la medida en que las documentales obrantes en el proceso y que no fueron objeto de tacha , se puede ver como días previos a la terminación del contrato de trabajo a la señora Maribel se le hace n unos requerimientos para que tenga oportunidad de ejercer su derecho de defensa en torno a 4 puntos en específico s dentro de los cuales si se encuentra incluido el mal manejo de la caja. Además, también se le solicitó que informara la razón de su ausencia injustificada del sitio de trabajo, lo cual no guarda relación con la declaración de la demandante y de su esposo , quienes mencionaron en el proceso que habían pedido permiso y que la ingeniera lo había concedido; no obstante, al re visar el documento firmado por la demandante, alude frente a ese tema que se había
y de su esposo , quienes mencionaron en el proceso que habían pedido permiso y que la ingeniera lo había concedido; no obstante, al re visar el documento firmado por la demandante, alude frente a ese tema que se había tomado el permiso porque lo necesitaba ya que tenía un compromiso para ese día. Dadas esas circunstancias, considera que la terminación del contrato fue con justa causa.
- No había lugar al pago de la sanción moratoria, debido a que los descuentos que se le hicieron en su momento a la demandante, que son los saldos que seRadicación: 1575931050022020-00048-01
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ordena pagar, corresponden a cesantías, agregando que el pago de cesantías del año 2019 no se realizó debido a que al m omento de la terminación del contrato de trabajo la demandante aun debía saldos a favor de la compañía , para lo cual se contaba con la autorización que ella había dado para dichos descuentos por compensación. Agrega que en el presente caso se evidencia la causal atinente a perjuicios ocasionados a S abia SAS , que permitía no efectuar ese pago de cesantías a la terminación del contrato laboral ; siendo esa la razón por la que no había lugar a condena de la sanción moratoria.
V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Parte demandante
Reitera los argumentos expuestos al sustentar la apelación y s olicita se modifiquen algunos apartes de la decisión de instancia, a efectos de ajustarla a la realidad fácti ca, a la verdad jurídica objetiva, conforme a los medios de prueba que obran en el expediente y que no fueron tachados por la parte demandada.
5.2. Parte demandada
a la realidad fácti ca, a la verdad jurídica objetiva, conforme a los medios de prueba que obran en el expediente y que no fueron tachados por la parte demandada.
5.2. Parte demandada
Según constancia secre tarial, dentro del término de traslado concedido, no emitió pronunciamiento alguno.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Una vez analizada la decisión de primera instancia, así como los argumentos de la s apelaciones interpuestas por la parte demandante y demandada , la Sala analizara: i) si la decisión de instancia fue adecuada en punto al extremo temporal de la iniciación del contrato: ii) el reconocimiento de la bonificación; iii) si hubo continuidad en la relación laboral; iv) si existió una justa casa de despido; v) la indemnización moratoria y vi) la condena de agencias en derecho.
6.1.- De los extremos temporales en el contrato de trabajo
Sea lo primero indicar, que l os extremos temporal es dentro de un vínculo laboral determinan el inicio y la finalización de un contrato de trabajo. En casoRadicación: 1575931050022020-00048-01
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de que estos no estén precisos en el contrato, se puede generar una inexistencia de la relación de trabaj o entre empleador y trabajador, de allí surge su gran importa ncia, pues para demostrar una relación laboral, basta con que el trabajador demuestre la ejecución personal de un servicio, mientras que, al empleador le incumbe desvirtuar la relación acreditando que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.
Así lo afir mó la Corte Suprema de Justicia al referirse a l carácter probatorio
que, al empleador le incumbe desvirtuar la relación acreditando que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.
Así lo afir mó la Corte Suprema de Justicia al referirse a l carácter probatorio que tienen las certificaciones laborales dentro de un contrato de trabajo para determinar los extremos temporales de una relación laboral. Es así, que en la sentencia SL - 6621 de 2017 se indicó “Si no se conocen con exactitud los extremos de la relación laboral por diferir las certificaciones laborales en la fecha de inicio del vínculo, éste corresponde al último día del año en que las constancias coincidan”.
En ese orden, a l momento de ser probados los extremos, es indispensable que las partes logren afirmarlos a través de pruebas testimoniales, las cuales pueden ser rendidas por compañeros de trabajo del contratista si se trata de un trabajador independiente; o por el jefe de recursos humanos de la empresa, si se trata de un empleado dependiente.
Bajo ese análisis, se tiene en primer lugar que de la s pruebas obrantes en el proceso, se evidencia una comunicación por parte de la empresa demandada con fecha 1° de enero de 2016, mediante la cual se le informa que a partir de esa fecha se le vincularía a la sociedad mediante un contrato de trabajo, tal y como en efecto sucedió.
De otro lado, se contó con algunos testimonios, entre los cuales se destacan los mencionados por la parte demandante en su apelación, esto es , Luis Agustín Barrera, Jerson Moreno y Luz Miriam Torres, quienes indicaron que:
Luis Agustín Barrera , manifestó inicialmente que debido a su amistad con Giovanni Ayala quien era el esposo de la demandante, le constaba que la
Agustín Barrera, Jerson Moreno y Luz Miriam Torres, quienes indicaron que:
Luis Agustín Barrera , manifestó inicialmente que debido a su amistad con Giovanni Ayala quien era el esposo de la demandante, le constaba que la señora Maribel Cabal vendía productos detrás del mostrador desde el año 2015, precisando que no les constaban sus otras funciones. Agregó que tenía presente que era el año 2015 porque el señor Giovanni se la presentó y estuvo colaborando en la realización de unos inventarios en dos oportunidades ; sinRadicación: 1575931050022020-00048-01
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embargo; no obstante, posteriormente indicó que no recordaba en qué año fue que participó en esos en esos conteos . Ante la precisión que le exigía el Juzgado sobre las fechas en que dijo haber visto a la señora en 2015, señaló que no podía asegurar nada acerca de fechas, que tampoco recordaba cuando estaba haciendo esas ac tividades, pues eso no era de su incumbencia, por tanto no le podía poner interés para precisar fechas porque no se trataba de su situación personal.
Luz Miriam Torres , señaló que acostumbraba a pasar a la empresa SABIA SAS a vender tintos y aguas aromáticas, actividad en la que tardaba máximo 10 minutos . Indicó que a la señora Maribel, quien era la esposa del señor Giovanni Ayala, la veía muy poco permanecer en el almacén , pero que el señor Ayala en el año 2015 le había comentado que ella estaba en el archivo, razón por cual casi no la veía. Mas delante, manifestó que en unos periodos que no precisa, la vio trabajando todo el tiempo en l a vitrina del área del
señor Ayala en el año 2015 le había comentado que ella estaba en el archivo, razón por cual casi no la veía. Mas delante, manifestó que en unos periodos que no precisa, la vio trabajando todo el tiempo en l a vitrina del área del almacén, sin embargo no clarifica fechas, años y periodos en que dice haberla visto trabaja ndo en la empresa . Tampoco pudo constar que labores desempeñaba la demandante ni el tiempo de las mismas , ya que no tenía mayor comunicación con ella debido a que solo llegaba hasta el sitio donde estaba ubicado el almacén, y desde allí vendía los tintos a los empleados que estaban, o a la misma representante.
Jerson Moreno, manifestó que durante los meses de septiembre y diciembre de 2015, la señora Maribel fue a la empresa porque su esposo Giovanni laboraba allí, lugar en donde ocasionalmente hacía el aseo y organizaba el archivo, que de vez en cuando les vendía el almuerzo a él y a la representante legal, dado que no residían en Sogamoso. Por ultima, indicó que a partir de enero de 2016 comenzó a atender el punto de venta.
Bajo ese recuento testimonial, y partiendo de que los mismos fueron los que la parte demandante cito en su apelación como soporte para acreditar que el extremo laboral inicial era el 1° de septiembre de 2015, se puede concluir que la circunstancia que pretendía probar la demandante no esta acreditada, pues de lo indicado por los declarantes, no se tiene ni se desprende algún convencimiento siquiera leve sobre la relación laboral que indica empezó en el año 2015, pues véase que ninguno de ellos es preciso en dar fechas ciertas
de lo indicado por los declarantes, no se tiene ni se desprende algún convencimiento siquiera leve sobre la relación laboral que indica empezó en el año 2015, pues véase que ninguno de ellos es preciso en dar fechas ciertas y puntuales sobre la supuesta relación laboral para ese año, sus afirmacionesRadicación: 1575931050022020-00048-01
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son vagas y poco determinantes, ya que ninguno expresa algún dato puntual que permita establecer que para el año 2015 la accionante ya se encontraba trabajando con la empresa SABIA SAS, por el contrario, el ultimo de los testigos indica que ocasionalmente iba a hacer aseo y a venderles almuerzo, sin que ello implique una relación laboral o que dichas actividades fueron constantes y periódicas, precisando que fue a partir de enero de 2016 que la demandante se vinculó laboralmente, manifestación que además encuentra soporte en el material documental aportando, puntualmente el contrato suscrito entre las partes.
En ese orden, resulta claro que el extremo laboral inicial de ninguna manera se puede tomar del 1° de septiembre de 2015 como lo pretende la demandante, pues de acuerdo a lo expuesto y las demás pruebas obrantes, el mismo se da desde el 1° de enero de 2016, como bien lo resolvió el A-quo.
6.2.- De la bonificación
El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, señala como pagos que no constituyen salarios “ No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas
constituyen salarios “ No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, d