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TSDJ VIT SU - 1575931050022020-00058-01-(13-08-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575931050022020-00058-01-(13-08-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA MEDIDAS A FAVOR DE PRIVADO DE LA LIBERTAD P OR COVID 19 – INEXISTENCIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS CONFORME A LAS PRUEBAS ALLEGADAS: Las medidas que se vienen implementando para evitar la propagación del virus COVID-19 por parte de las entidades accionadas, se ajustan, acorde con las condiciones actuales de reclusión del país, a las directrices emanadas desde el Gobierno y el Ministerio de Salud . / INNECESARIA LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL - NUNCA SE DEMOSTRÓ QUE LOS PROTOCOLOS EN EJECUCIÓN AL INTERIOR DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO NO SEAN IDÓNEOS NI EFICIENTES PARA PREVENIR O MITIGAR LOS EFECTOS DEL COVID 19: La realización de la segunda prueba de covid para las personas que no han sido hospitalizadas, y que ya pasaron su aislamiento obligatorio por el término de 14 días, debe ser ordenada según criterio médico y/o para personas que se encuentren con comorbilidades.

Téngase en cuenta además, que según lo informó el establecimiento en el q ue se encuentra recluido el agenciado, dicha entidad ha acatado los protocolos de atención, una vez se recibe resultado para PPL positivo, los cuales se encuentran contenidos en la Resolución No. 1600 -67.18/053 del 4 de mayo de 2020, expedida por la SECRETARIA DE SALUD, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTA EL PROTOCOLO – RUTA DE ATENCIÓN

los cuales se encuentran contenidos en la Resolución No. 1600 -67.18/053 del 4 de mayo de 2020, expedida por la SECRETARIA DE SALUD, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTA EL PROTOCOLO – RUTA DE ATENCIÓN Y SEGUIMIENTO PARA POBLACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE LA CIUDAD DE VILLAVICENCIO EN EL MARCO DEL BROTE SARS2 (COVID 19)”, debiendo señalarse además, que según lo informa el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, los lineamientos para el uso de pruebas moleculares RT-PCR y pruebas serológicas de anticuerpos para SARS -CoV-2 (COVID-19) en Colombia, no es procedente la realización de la segunda prueba d e covid para las personas que no han sido hospitalizadas, y que ya pasaron su aislamiento obligatorio por el término de 14 días y que la toma de la segunda prueba debe ser ordenada según criterio médico y/o para personas que se encuentren con comorbilidades, y que para el caso del accionante, no se cumple con tales requisitos y no ha sido ordenada por el médico respectivo. Ante las referidas circunstancias, esta Sala considera que, contrario a lo señalado por el A quo, no había lugar a impartir las órdenes que aquél determinó, en atención a que las medidas que se vienen implementando para evitar la propagación del virus COVID -19 por parte de las entidades accionadas, se ajustan, acorde con las condiciones actuales de reclusión del país, a las directrices emanadas desde el Gobierno y el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de su autonomía y competencia constitucional, y, además, nunca se

condiciones actuales de reclusión del país, a las directrices emanadas desde el Gobierno y el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de su autonomía y competencia constitucional, y, además, nunca se demostró que los protocolos en ejecución al interior del establecimiento carcelario no sean idóneos ni eficientes para prevenir o mitigar los efectos del COVID – 19, y en todo caso, ya se dio a conocer el estado de salud del señor CRUZ, con posterioridad a la prueba tomada, lo que al respecto, torna innecesaria la intervención del juez constitucional.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050022020-00058-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: LADY CAROLINA CRUZ

DEMANDADO: INPEC Y OTROS

DECISIÓN: REVOCA

APROBADA ACTA No. 094

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, (integrado por las Socie dades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.), , contra el fallo

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, (integrado por las Socie dades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.), , contra el fallo proferido el 7 de julio de 2020, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción

1.1.- LADY CAROLINA CRUZ CRUZ, actuando como agente oficiosa de su hermano JIMMY GEOVANNY CRUZ CRUZ, señala que d esde el año 2019 aquel se encuentra interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio purgando una condena impuesta.Radicación: 1575931050022020-00058-01

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1.2.- Que c omo es de conocimiento público, la Cárcel de Villavicencio presenta en su interior un problema grave de contagio por Covid -19 de presos, custodios y demás personal administrativo.

1.3.- Que ha ce más de un mes le fue practicada prueba de detección de Covid-19 a los presos del penal, incluyendo a JIMMY GEOVANNY CRUZ CRUZ a quien su prueba le salió negativa para detección del coronavirus.

1.4.- Que desde el momento en que conocieron el resultado, solicitaron mediante escrito dirigido al Director del Establecimiento Penitenciario de Villavicencio MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ LONDO ÑO, su traslado de la

1.4.- Que desde el momento en que conocieron el resultado, solicitaron mediante escrito dirigido al Director del Establecimiento Penitenciario de Villavicencio MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ LONDO ÑO, su traslado de la cárcel de esa ciudad, al Establecimiento Penitenciario de la ciudad de Sogamoso de donde él es oriundo, tiene su arraigo y vive toda su familia.

1.5.- Que la petición fue dirigida a través de la empresa de mensajería certificada 472 y que, como quiera que está en vigencia la cuarentena obligatoria-, se devolvió la solicitud, pues un funcionario del Establecimiento Carcelario no quiso recibirla la petición de Traslado.

1.6.- Señala que d esde el momento en que le fue notificado el res ultado a JIMMY GEOVANNY CRUZ CRUZ, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio nunca realizó protocolos de distanciamiento, ni medidas de aislamiento para los internos que obtuvieron un resultado negativo en su prueba de detección de cov id-19. Que el agenciado se encuentra en una misma celda con 7 compañeros más, de los cuales dos de ellos tienen un resultado positivo en su prueba de covid -19, que él y otros 5 compañeros que no tienen contagio están encerrados en un espacio reducido día y noche sin que se tomen medidas sanitarias y de bioseguridad.

1.7.- Refiere que h ace dos semanas le fue practicada una segunda prueba de Covid -19, arrojando apar entemente un resultado positivo, el que no fue notificado con constancia médica.

1.8.- Que los accionados nunca tomaron medidas de contingencia para los

de Covid -19, arrojando apar entemente un resultado positivo, el que no fue notificado con constancia médica.

1.8.- Que los accionados nunca tomaron medidas de contingencia para los internos que no tenían contagio y que aunque no se ha certificado que seRadicación: 1575931050022020-00058-01

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haya practicado en debida forma la segunda prueba, JIMMY GEOVANNY CRUZ, presentó hace 15 días una serie de síntomas como fiebre, dolor de garganta, cansancio, falta de respiración y dolor de cabeza, síntomas que van y vienen de ma nera esporádica., por lo cual temen por su vida y estado de salud , pues no le han suministrado medicina y tampoco hay atención al interior del penal para tratar la sintomatología de Covid-19.

1.9. Que a nte la negativa de dar respuesta a la solicitud de traslado y la omisión de medidas de bioseguridad, médicas y sanitarias por parte de la entidad accionada a los internos, impetró la presente acción de tutela.

1.10.- Finalmente solicita se tutelen los derechos fundamentales y se ordene a las entidades accionadas brindar información y prueba sumaria del estado de salud del agenciado, respecto de la prueba de detección del Covid – 19 practicada. Igualmente solicita se les ordene recibir en sede administrativa la petición de traslado y se de respuesta a la misma.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Duitama con auto del 23 de junio de 2020 admitió la tutela contra el IN PEC y el ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE VILLAVICENCIO, ordenando la

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Duitama con auto del 23 de junio de 2020 admitió la tutela contra el IN PEC y el ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE VILLAVICENCIO, ordenando la

vinculación de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, la SECRETARÍA DE SALUD DE VILLAVICENCIO, la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL META y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 , corriéndoles traslado para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.

Posteriormente, se o rdenó la vinculación de los Ministerios de Salud y Protección Social y de Justicia, las Se cretarias de Salud Municipal de Villavicencio y Departamental del Meta, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la Unidad De Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC y el Laboratorio Clínico COLCAN, ordenando su notificación.Radicación: 1575931050022020-00058-01

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IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 7 de julio de 2020, decidió:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos a la salud y a la vida invocados por señor LADY CAROLINA CRUZ CRUZ como agente oficiosa del recluso JIMMY GEOVANNY CRUZ CRUZ, identificado con

“PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos a la salud y a la vida invocados por señor LADY CAROLINA CRUZ CRUZ como agente oficiosa del recluso JIMMY GEOVANNY CRUZ CRUZ, identificado con la C.C. No . En consecuencia, se ordena al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, que en coordinación con el Laboratorio COLCAN SAS, o con aquél con el que actualmente tenga contrato, proceda dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia a realizarle al interno JIMMY GEOVANNY CRUZ CRUZ una nueva Prueba SARS COV2, para determinar, si efectivamente se encuentra recuperado del COVID 19, y se le haga una val oración médica en la que se deje el registro del tratamiento que se le prescribió desde el momento en que resultó positivo para el virus antes mencionado.

SEGUNDO: En caso de que el señor JIMMY GEOVANNY CRUZ CRUZ, continúe siendo Positivo para el COVID 19 , se le ordena al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, le garantice el suministro de la prestación de los servicios médicos y tratamientos que requiera dicho interno para contrarestar el nuevo

Coronavirus.

TERCERO: Se ordena al CONSORCIO FONDO D E ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, que hasta tanto se supere en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio la crisis que se generó con ocasión del COVID - 19, le suministre al interno JIMMY GEOVANNY

SALUD PPL 2019, que hasta tanto se supere en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio la crisis que se generó con ocasión del COVID - 19, le suministre al interno JIMMY GEOVANNY CRUZ CRUZ, periódicamente todos los element os de bioseguridad previstos en los Lineamientos para el control y prevención de casos de COVID 19 de la población privada de la libertad…”

Lo anterior, tras señalar que pese a haberse solicitado información sobre la atención médica que el agenciado había recibido, solo se remitió la copia del resultado de la prueba que le fue tomada por el Laboratorio COLCAN, el día 4 de Mayo del año en curso, el que dio como resultado POSITIVO para COVID 19, pero que no se acreditó, que conforme a lo ordenado por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, se le haya hecho una valoración integral, en la que se hubiesen consignado los síntomas que éste presentaba, y el tratamiento que en su caso dispusieron los médicos de la Institución, pues llamó la atención del Despacho que en la historia clínica que se allegó por parte del director del Penal, aparece una valoración médica del 31 de diciembre del año 2019, es decir, antes del inicio de la Pandemia, y una segunda valoración médica que se le realizó el 24 de Junio de 2020,Radicación: 1575931050022020-00058-01

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esto es, un (1) mes y 20 días después de habérsele diagnosticado el mencionado virus, cuando ya el establecimiento Carcelario tenía conocimiento de la presente Acción de Tutela y que en la misma se le estaba

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esto es, un (1) mes y 20 días después de habérsele diagnosticado el mencionado virus, cuando ya el establecimiento Carcelario tenía conocimiento de la presente Acción de Tutela y que en la misma se le estaba solicitando remitir el historial clínico del interno CRUZ CRUZ.

Que en dicho certificado médico no aparece ninguna constancia o registro de que el señor CRUZ CRUZ haya resultado positivo para Coronavirus Covid 19, y que menos aún aparece evidencia alguna de que posteriormente se le haya realizado otr a prueba para establecer, si actualmente se encuentra totalmente recuperado del COVID 19, y cuál es su estado de salud, como quiera que solo se consignó que el interno presentaba Cefalea intensa, desconociéndose si esa sintomatología está realmente asociad a o no al Coronavirus, pues el medico solo dejó la anotación: "sin síntomas de patología infectocontagiosa", empero, no indica qué exámenes o pruebas sirvieron de soporte a esa conclusión y que de la misma manera el señor Director de la Cárcel de Villavicencio afirma en su escrito que el señor CRUZ CRUZ hace parte de la población carcelaria recuperada, sin precisar qué exámenes o pruebas le llevan a hacer tal afirmación.

Que en atención a que no se acreditó que en el caso particular del interno JIMMY GEOV ANNY CRUZ CURZ se haya dado cabal cumplimiento a los lineamientos impartidos por el Ministerio de Salud, en cuanto a los protocolos que deben seguirse para con el recluso que resulta positivo para COVID 19, pues no existe un registro de los síntomas que és te ha presentado o una

lineamientos impartidos por el Ministerio de Salud, en cuanto a los protocolos que deben seguirse para con el recluso que resulta positivo para COVID 19, pues no existe un registro de los síntomas que és te ha presentado o una caracterización de su caso, y menos aún del seguimiento o control que se haya hecho de la evolución de su enfermedad, ni se acredita que se le haya practicado con posterioridad al 4 de mayo de esta anualidad, una prueba que permita establecer si realmente se encuentra recuperado y en ese orden de ideas, si actualmente no representa un riesgo de contagio para los demás internos, consideró que tales circunstancias configuraban una vulneración a los derechos fundamentales de este recluso , por lo que decidió amparar sus derechos.

Frente a la petici ón incoada por la accionante ante el Establecimiento Penitenciario de Villavicencio, referente al traslado del interno, indic ó la juezRadicación: 1575931050022020-00058-01

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de instancia que no se pod ía pasar por alto que como lo informó el Director del Centro Penitenciario y Carcelario mencionado, ante la contingencia presentada al interior de dicho establecimiento, con ocasión del alto contagio del COVID 19, fue menester adoptar diversas medidas, entre ellas, la de la Cuarentena hasta el 16 de Julio del año en curso, y la no recepción de documentos físicos, los cuales, deb ían allegarse a través de los correos electrónicos de la institución, cuyas direcciones son: epcvillavicencio@inpec.gov.co y jurídica .villavo@inpec.gov.co , razón por la

electrónicos de la institución, cuyas direcciones son: epcvillavicencio@inpec.gov.co y jurídica .villavo@inpec.gov.co , razón por la cual, señaló que la devoluci ón de la petici ón que se pretendi ó radicar por medio físico, no constituía una vulneración al derecho invocado, dado que la medida adoptada por el Penal y por las demás entidades públicas, iba encaminada a proteger el interés general de la comunidad carcelaria, y no constituía un impedimento para el perfecci onamiento del derecho de Petición, solo que éste debía impetrarse a través de los canales virtuales, por lo que inst ó a la accionante a remitir su solicitud al establecimiento por las vías dispuestas para la recepción de memoriales.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido la entidad accionada Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, impugna el fallo. Sus argumentos:

Refiere que existe imposibilidad fáctica y jurídica de cum plir las órdenes proferidas, dado que sus funciones se centran en contratar y administrar los recursos del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y que, además, conforme a los lineamientos para el uso de pruebas moleculares RT-PCR y pruebas serológicas de anticuerpos SARS-CoV-2 (COVID-19) en Colombia, no es procedente la realización de la segunda prueba de Covid para las personas que no han sido hospitalizadas, y que ya pasaron su aislamiento obligatorio por el término de 14 días, pues la toma de la segunda prueba debe ser ordenada según criterio médico y/o

segunda prueba de Covid para las personas que no han sido hospitalizadas, y que ya pasaron su aislamiento obligatorio por el término de 14 días, pues la toma de la segunda prueba debe ser ordenada según criterio médico y/o para personas que se encuentren con comorbilidades y que en éste caso no era pertinente tal prueba, según concepto técnico y no cuenta con una orden médica.Radicación: 1575931050022020-00058-01

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Que en efecto, dicha entidad requirió al médico auditor y director técnico con el fin de que informara acerca de la viabilidad de la realización de la segunda prueba de Covid 19 al accionante, quien informó que conforme al concepto emitido por el Ministeri o de Salud y Protección social no es pertine nte la realización de la prueba.

Que adjunta la solicitud de pruebas ordenadas por el médico general, para los pacientes que cumplen con los protocolos establecidos por el Ministerio de Salud, y que en dicho so porte no se encuentra el señor JIMMY CRUZ CRUZ, por no cumplir con los requisitos antes mencionados

Que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, quien actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privada de la Libertad, ha venido realizando las entregas de los elementos de protección personal para la prevención , como lo demuestra en un cuadro adjunto y que quien debe realizar la entrega pormenorizada de los elementos de protección al interior del establecimiento penitenciario, es el personal establecido por el EPMSC VILLAVICENCIO.

Por lo anterior, solicita se modifique el fallo, toda vez que no es procedente realizar la segunda prueba de Covid 19 sin la correspondiente orden médica ,

personal establecido por el EPMSC VILLAVICENCIO.

Por lo anterior, solicita se modifique el fallo, toda vez que no es procedente realizar la segunda prueba de Covid 19 sin la correspondiente orden médica , de conformidad con los lineamientos para el uso de pruebas moleculares RTPCR y pruebas serológicas de anticuerpos para Sars -Cov-2 (covid -19) en Colombia; y porque además, no son los competentes para garantizar la atención médica ni para realizar la entrega de los imp lementos de protección personal de maner a individualizada al accionante, razón por la que pretenden ser desvinculados de la acción, solicitando subsidiariamente, se ordene al Director del EPMSC de Villavicencio, que informe cual ha sido la atención en salud que se ha brindado al accionante.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 15 de julio de 2020, admitió la impugnación contraRadicación: 1575931050022020-00058-01

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el fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. Problema Jurídico

En consideración a la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a ést a Sala determinar si fue acertada la decisión del A quo al tutelar los derechos fundamentales del accionante y ordenar que le realicen una nueva Prueba SARS COV2, una valoración médica, así como el suministro de la prestación de los servicios médicos y

decisión del A quo al tutelar los derechos fundamentales del accionante y ordenar que le realicen una nueva Prueba SARS COV2, una valoración médica, así como el suministro de la prestación de los servicios médicos y tratamientos que requiera dicho interno para contrarrestar el nuevo Coronavirus, y el suministro de los elementos de bioseguridad previstos en los Lineamientos para el control y prevención de casos de COVID.

8.2.- El caso concreto En el caso sub examine, la accionante LADY CAROLINA CRUZ CRUZ quien actúa como agente oficiosa de JIMMY GEOVANNY CRUZ CRUZ, tras considerar que las entidades accionadas vulneraron sus prerrogativas fundamentales, solicit a que mediante la presente acción constitucional, se ordene a las entidades accionadas brindar información y prueba sumaria sobre el estado de salud del agenciado, respecto de la prueba de detección de Covid -19 practicada por el Centro Penitenciario, y se les requiriera para que recibieran un derecho de petición so bre el traslado del interno a otro establecimiento penitenciario y lo resolvieran.

El juez de instancia, encontró que efectivamente se habían vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y accedió parcialmente a las pretensiones del amparo, pues ordenó al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, que en coordinación con el Laboratorio COLCAN SAS, o con aquél con el que actualmente tenga contrato, que procediera a realizarle al interno una nueva Prueba SARS COV2, para determinar, si efectivame nte se encuentra recuperado del COVID 19, y se le

COLCAN SAS, o con aquél con el que actualmente tenga contrato, que procediera a realizarle al interno una nueva Prueba SARS COV2, para determinar, si efectivame nte se encuentra recuperado del COVID 19, y se le hiciera una valoración médica en la que se dejara el registro del tratamientoRadicación: 1575931050022020-00058-01

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que se le prescribió desde el momento en que resultó positivo para el virus antes mencionado. Igualmente ordenó suministrarle tr atamientos para contrarrestar el nuevo Coronavirus, y el suministro de los elementos de bioseguridad previstos en los Lineamientos para el control y prevención de casos de COVID.

Sin embargo, tal decisión no fue bien recibida por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.), entidad que la impugnó tras considerar que existe imposibilidad fáctica y jurídica de cumplir las órdenes proferidas, dado que sus funciones se centran en contr atar y administrar los recursos del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y que, además, conforme a los lineamientos para el uso de pruebas moleculares RT -PCR y pruebas serológicas de anticuerpos SARSCoV-2 (CO VID-19) en Colombia, no es procedente la realización de la segunda prueba de Covid para las personas que no han sido hospitalizadas, y que ya pasaron su aislamiento obligatorio por el término de 14 días, pues la toma de la segunda prueba debe ser ordenada según criterio médico y/o para personas que se encuentren con comorbilidades y que en éste caso no era

que ya pasaron su aislamiento obligatorio por el término de 14 días, pues la toma de la segunda prueba debe ser ordenada según criterio médico y/o para personas que se encuentren con comorbilidades y que en éste caso no era pertinente tal prueba, según concepto técnico , y que tampoco es competente para entregar elementos de protección de manera individualizada.

Teniendo en cuenta lo anterior, atendiendo a lo expuesto en el escrito de tutela, al fallo proferido en primera instancia y a la impugnación presentada por la entidad accionada INPEC, es necesario precisar en ésta oportunidad, que con ocasión de la emergencia sanitar ia generada por la propagación del virus COVID -19, el Estado colombiano adoptó una serie de medidas encaminadas a mitigar la expansión de dicha enfermedad.

Así, de cara a la emergencia social, se ordenó a las autoridades nacionales de acuerdo a su naturaleza y ámbito de su competencia la implementación de un plan de contingencia, razón por la que la Dirección General del INPEC expidió varias directivas mediante las cuales se impartieron directrices para la prevención e implementación de medidas de control ante casos probables y confirmados por COVID-19.Radicación: 1575931050022020-00058-01

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Entre las medidas adoptadas se encuentra la implementación de manera permanente de: i) el lavado de manos, ii) el correcto uso de los elementos de protección personal: mascarillas, tapabocas convencionales, iii) iluminación de espacios, iv) distanciamiento físico: no saludar de beso, abrazo ni de mano, v) fortalecimiento e intensificación de la vigilancia de la infección respiratoria aguda, vi) realización de búsqueda activas de casos probables

de espacios, iv) distanciamiento físico: no saludar de beso, abrazo ni de mano, v) fortalecimiento e intensificación de la vigilancia de la infección respiratoria aguda, vi) realización de búsqueda activas de casos probables con sintomato logía respiratoria de manera regular, vii) divulgación de la información sobre el uso adecuado de tapabocas antes el ingreso a los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional o dependencias del INPEC, viii) descarga de la aplicación CoronaApp del Insti tuto Nacional de Salud en los teléfonos celulares del personal asistencia.

Además de lo anterior, se impartieron directrices para el manejo de casos probables de COVID-19 y la toma de medidas en casos de brote.

Posteriormente, se declaró el estado de eme rgencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos penitenciarios, expidiéndose nuevas directrices, circulares, oficios y resoluciones con el fin de mitigar la expansión del virus.

Adicionalmente, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario s – USPEC, desarrolló planes y actividades de contingencia para prevenir, detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a fin de salvaguardar los derechos y garantías de la población privada de la libertad; instrucciones dirigidas al gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.

Todas ellas conforme a los lineamientos emitidos por parte del Ministerio de Salud y Protección Social a efectos de intensificar las medidas de bioseguridad y garantizar los suministros requeridos para disminuir el riesgo de transmisión de infección respiratoria aguda, garantizando por parte del

Salud y Protección Social a efectos de intensificar las medidas de bioseguridad y garantizar los suministros requeridos para disminuir el riesgo de transmisión de infección respiratoria aguda, garantizando por parte del personal de sanidad el suficiente abastecimiento de insumos dentro de los establecimientos de reclusión de orden nacional a fin de brindar los elementos necesarios para la atención de la población privada de la libertad en el marco de la contingencia.Radicación: 1575931050022020-00058-01

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Así las cosas, de las pruebas recaudadas en el trámite de la acción constitucional, bien puede indicarse que aun cuan do se alega la vulneración del derecho a la salud de JIMMY GEOVANNY CRUZ CRUZ, lo cierto es que no puede desconocer ésta Corporación que el Estado ha adoptado las medidas necesarias para la materialización de este derecho a través de las instituciones disp uestas para tal fin, garantizando que los reclusos tengan acceso a los servicios médicos requeridos, entrega de insumos y herramientas de prevención y promoción para evitar el contagio por el COVID19, debiendo indicarse que según lo manifestado en éste tr ámite, el ente carcelario donde se encuentra recluido, por intermedio de la Dirección General del INPEC, y el Fondo de Atención en Salud PPL 2019, ha venido adoptando las medidas y protocolos sanitarios para la prevención de los escenarios de riesgo y pr opagación del virus, según la directrices impartidas, conforme lo dan a conocer dichas entidades al pronunciarse sobre éste amparo. Téngase en cuenta que en el curso de la actuación las entidades accionadas

escenarios de riesgo y pr opagación del virus, según la directrices impartidas, conforme lo dan a conocer dichas entidades al pronunciarse sobre éste amparo. Téngase en cuenta que en el curso de la actuación las entidades accionadas manifestaron que han venido entregando al estable cimiento penitenciario de Villavicencio, elementos como termómetros, jabón, gel antibacterial y elementos de protección, indicando concretamente que a toda la población privada de la libertad se le han entregado elementos de bioseguridad, así como kits de aseo para su higiene y cuidado, específicamente que se les entregan 4 tapabocas a la semana, haciéndose 2 entregas por semana.

Y concretamente , frente al caso de accionante, informan que, revisada la base del personal privado de la libertad, se encontró que efectivamente al accionante le fue tomada la prueba para COVID -19 dando un resultado POSITIVO, pero que revisada la base de recuperados, dentro de estos se encontraba el señor CRUZ CRUZ, quien sin embargo, se encontraba aislado conforme se venía realizando, por sectores en el mismo patio, cumpliendo los protocoles establecidos.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el derecho a la salud, la pretensión de la accionante estaba dirigida a

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