TSDJ VIT SU - 1575931050022020-00085-01-(20-04-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050022020-00085-01-(20-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INADMISIÓN Y RECHAZO DE DEMANDA LA BORAL – IMPROCEDENCIA POR NO SEÑALAR LA FECHA FINAL DE LA CONDENA AL PAGO DE COTIZACIONES A PENSIÓN: Ese tema entra a ser objeto de estudio del Juez al momento de emitir la sentencia sin que se torne necesario que la parte demandante la señale expresamente ya que la misma se definirá luego de agotado el debate probatorio.
Ahora si bien, la parte actora en la redacción de la pretensión 1 condenatoria solicita se condene al demandado a realizar las cotizaciones a pensión “desde el 15 de noviembre de 1978 hasta que se satisfaga el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez”, lo cierto es que la fecha final de la condena al pago de esas cotizaciones, entra a ser objeto de estudio del Juez al momento de emitir la sentencia sin que se torne necesario que la parte demandante la señale expresamente ya que la mism a se definirá luego de agotado el debate probatorio y menos aun cuando es claro que los extremos de la relación laboral que se solicita sea declarada también están contenidos en la demanda que para el caso son del 15 de noviembre de 1978 al 21 de enero de 2002, sin que esa situación quiera decir que necesariamente ese número de semanas son las que requiere el demandante para alcanzar la pensión de vejez y tampoco se requiera la vinculación del fondo pensional al proceso para definir tal escenario.
INADMISIÓN Y RECHAZO DE DEMANDA LABORAL – LA NORMA SUSTANTIVA NO CONTEMPLA QUE EL PODER DEBA CONTENER EXPRESAMENTE LO QUE SE PRETENDE CON LA DEMANDA: Es claro que la
INADMISIÓN Y RECHAZO DE DEMANDA LABORAL – LA NORMA SUSTANTIVA NO CONTEMPLA QUE EL PODER DEBA CONTENER EXPRESAMENTE LO QUE SE PRETENDE CON LA DEMANDA: Es claro que la fecha de la terminación del vínculo laboral es objeto de debate por lo que tampoco se puede imponer tal exigencia.
Así mismo en cuanto a la incongruencia entre el poder y el escrito de demanda que advirtió el A quo, establece la Sala que primero, la norma sustantiva no contempla que el poder deba contener expresamente lo que se pretende con la demanda y segundo, es claro que la fecha de la terminación del vínculo laboral es objeto de debate por lo que tampoco se puede imponer tal exigencia a la parte cuando apenas está por establecerse si existió un vínculo laboral y sus extremos.
El ROL DEL JUEZ LABORAL AL VALORAR LA DEMANDA - EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO, EL JUEZ QUE DIRECCIONA EL ASUNTO, ADEMÁS DE REQUERIR A LOS APODERADOS Y SUS PARTES PARA QUE DETERMINEN LOS HECHOS EN QUE ESTÉN DE ACUERDO, PUEDE TAMBIÉN EXHORTARLOS PARA QUE ALLÍ MISMO ACLAREN Y PRECISEN LOS HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA : La torpe expresión de las ideas no puede ser motivo valedero para dejar de estudiar o incluso hallar la razón a quien reclama el derecho.
Puestas así las cosas, advierte la Sala que al ser el derecho laboral una rama garantista y proteccionista, no puede obstruir la posibilidad a la parte actora de reclamar el reconocimiento de los derechos laborales que
quien reclama el derecho.
Puestas así las cosas, advierte la Sala que al ser el derecho laboral una rama garantista y proteccionista, no puede obstruir la posibilidad a la parte actora de reclamar el reconocimiento de los derechos laborales que en su sentir le han sido quebrantados, por haberse realizado una apreciación subjetiva o jurídica, cuando se trata de una demanda en la que se tiene claridad sobre lo pedido y los fundamentos de dichas peticiones, amén de que en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previ as, saneamiento y fijación del litigio, el juez que direcciona el asunto, además de requerir a los apoderados y sus partes para que determinen los hechos en que estén de acuerdo, puede también exhortarlos para que allí mismo aclaren y precisen los hechos y pretensiones de la demanda. Y en este punto, no debe olvidarse que aun si existiera cierta imprecisión en la redacción del aspecto fáctico, se impone al juzgador la interpretación del libelo, en procura de buscar la real intelección de las expresiones del accionante, con el fin de no sacrificar el derecho sustancial que se reclama, pues como de antaño lo han repetido tanto la jurisprudencia como la doctrina, la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo valedero para dejar de estudiar o incluso hallar la razón a quien reclama el derecho.Radicado: 1575931050022020-00085-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931050022020-00085-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: ALIRIO RUIZ LOZANO
DEMANDADO: FELIPE ANDRÉS VELASCO Y OTROS
DECISIÓN: REVOCA DECISIÓN
APROBADA Acta No.69
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR
Se procede a resolver e l recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante , en contra del auto de fecha 11 de septiembre de 2020 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, a través del cual rechazó la demanda.
I. SUPUESTOS FÁCTICOS.
1.- El señor ALIRIO RUIZ LOZANO, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de los HE REDEROS INDETERMINADOS del señor EFRAIN ALBERTO VELAS CO TELLEZ y el señor FELIPE ANDR ÉS VELASCO SAENZ, la que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que
señor FELIPE ANDR ÉS VELASCO SAENZ, la que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que mediante auto del 21 de agosto de 2020 ordenó su devolu ción, para que el extremo activo subsanara algunos defectos, dentro del término de cinco (5) días, so pena de su rechazo, pues se advirtió que, no se indicó a partir de qué fecha se solicita se declare la existencia de una sustitución patronal, que debe existir consonancia entre el hecho 12 y las pretensiones declarativas 1 y 4 yRadicado: 1575931050022020-00085-01
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las pretensiones de condena 1, 4 y 5; en las pretensiones 6 y 7 es necesario indicar el tiempo respecto del cual se demanda el pago de dotaciones y de vacaciones; en la pretensión declarativa 1 no se precisa los extremos de la relación laboral que pretende sea declarada; la pretensión 3 declarativa debe indicar a partir de qué fecha se solicita se declare la sustitución patronal; el hecho 18 contiene apreciaciones personales del ab ogado demandante; en cuanto a los medios de prueba es improcedente solicitar aquellos que tengan como finalidad demostrar los hechos o pretensiones que son objeto de debate dentro del proceso ordinario laboral promovido por el demandante y el cual cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso; no se acreditó la calidad de heredero del señor FELIPE ANDRÉS VELASCO y finalmente, no se acreditó el envío de la copia de la demanda y sus anexos al demandado como lo señala el artículo 6 del Decreto 806 de 2020.
la calidad de heredero del señor FELIPE ANDRÉS VELASCO y finalmente, no se acreditó el envío de la copia de la demanda y sus anexos al demandado como lo señala el artículo 6 del Decreto 806 de 2020.
2.- Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial del extremo activo presentó escrito mediante el cual señaló que subsanaba la demanda ; sin embargo, el A quo rechazó la demandada tras considerar que la parte actora no subsanó la demanda conforme a las recomendaciones señaladas en el auto inadmisorio.
III.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Sus argumentos:
Señala que la demanda presentada, busca que se declare la existencia de un contrato realidad de trabajo entre las partes desde el 15 de noviembre de 1978 y el 21 de enero de 2002 tiempo en el cual el actor trabajó exclusivamente con
el señor EFRAÍN VELASCO TELLEZ.
Que en cuanto al argumento del Juzgado de instancia de que entre el hecho 12 y la pretensión de condena 1 no existe consonancia, considera que si bien está en trámite un recurso de apelación por el mismo tema, lo cierto es que no tuvo discrepancia en relación al tiempo en que se probó el contrato de trabajo entre el demandante y el demandado por lo que queda incólume los extremos de la relación laboral desde el 21 de enero de 2002 hasta la actualidad ya queRadicado: 1575931050022020-00085-01
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el contrato de trabajo sigue vigente y si en segund a instancia se condena a
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el contrato de trabajo sigue vigente y si en segund a instancia se condena a pagar las cotizaciones esto sería desde el 21 de enero de 2002 a la actualidad y no las de 1978 hasta el 21 de enero de 2002 que es el motivo de la presente demanda.
Que en cuanto a lo manifestado por el A quo de convocar a COLPENSIONES al proceso, a esa entidad no le asiste ningún tipo de responsabilidad ya que la omisión de las cotizaciones recae sobre el empleador.
IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. PROBLEMA JURÍDICO
Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda, tras considerar que no fue subsanada por la parte demandante, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Comienza la Sala por indicar que el auto que rechaza la demanda, se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, y en razón de este presupuesto procesal se entrará al estudio de la alzada.
Para dilucidar el tema, y previo a realizar el análisis sobre el rechazo de la demanda, es necesario precisar que el artículo 28 del C.P.T. autoriza al juez, para que antes de admitir la demanda, y en el evento en que observe que no reúne los requisitos ex igidos por el artículo 25 ibídem, la devuelva al
demanda, es necesario precisar que el artículo 28 del C.P.T. autoriza al juez, para que antes de admitir la demanda, y en el evento en que observe que no reúne los requisitos ex igidos por el artículo 25 ibídem, la devuelva al demandante para que subsane las deficiencias que le señale, dentro de un término de cinco (5) días, corrección que de no hacerse conlleva al rechazo de la demanda.
En ese orden de ideas, tenemos que el escrito de demanda laboral, para cumplir los fines señalados en la Ley, requiere del cumplimiento de unos requisitos de tipo formal, establecidos de manera general en los artículos 25, 25A y 26 delRadicado: 1575931050022020-00085-01
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Código Procesal del Trabajo, modificados por los artículos 8°, 12 y 14 de la Ley 712 de 2001, los cuales tienen como finalidad, evitar que se llegue a una sentencia inhibitoria por ineptitud de demanda, con el consecuente desperdicio de recursos de todo orden; en otras palabras, se busca evitar que con demandas m al hechas se termine en procesos inocuos, que no planteen pretensiones legítimas por quienes las ejercen o que no revistan la seriedad que merece el ejercicio del aparato jurisdiccional.
Así mismo, dichas exigencias tienen como objetivo permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso; de suerte que al juzgador le está vedado exigir presupuestos por fuera de la norma, como tampoco apartarse de otros postulados de alcance constitucional, tales como el ejercicio del derecho material o sustancial que con las normas procesales se busca llegar.
por fuera de la norma, como tampoco apartarse de otros postulados de alcance constitucional, tales como el ejercicio del derecho material o sustancial que con las normas procesales se busca llegar.
En tal sentido, debe memorarse de manera precisa, lo dispuesto en el art. 25, modificado por la Ley 712 de 2001, respecto a los requisitos formales de la demanda, precepto que indica que la misma debe contener:
“1. La designación del juez a quien se dirige.
2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.
3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.
4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
5. La indicación de la clase de proceso.
6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.
7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.
8. Los fundamentos y razones de derecho.
9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y
10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.
Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo.”Radicado: 1575931050022020-00085-01
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Así, los requisitos formales de la demanda, en cuanto a pretensiones y hechos
requisito previsto en el numeral octavo.”Radicado: 1575931050022020-00085-01
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Así, los requisitos formales de la demanda, en cuanto a pretensiones y hechos lo que exigen es precisión y claridad, esto es, que sean de fácil comprensión, que se encuentren realmente identificadas las ideas, debiendo establecerse que la única exigencia impuesta por la ley para presentar los hechos de la demanda, es que estén clasificados y enumerados, mas no limita la posibilidad de incluir apreciaciones personales y jurídicas que se consideren necesarias para fundar las pretensiones.
Centrándonos en el caso en concreto, se tiene que en el auto que ordenó subsanar la demanda, se le indicó al recurrente que en entre el hecho 12 y la pretensión 1 y 4 de condena no existía consonancia, así como con las pretensiones de condena 1, 4 y 5, sin embargo, del auto que rechazó la demanda se establece que de acuerdo a lo considerado por el A quo la inconsistencia persiste en la redacción la pretensión 1 de condena.
Frente a lo anterior, una vez revisado el escrito de subsanación de la demanda observa la Sala que de entrada son de recibo los reparos del recurrente, como se señalara a continuación:
Los hechos 12 y 13 de la demanda indica:
“12. El señor FELIPE ANDRES VELAZCO fue demandado por el señor ALIRIO RUIZ LOZANO, y mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2.019 se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que aún sigue
“12. El señor FELIPE ANDRES VELAZCO fue demandado por el señor ALIRIO RUIZ LOZANO, y mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2.019 se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que aún sigue vigente, cuyo inicio fue el 21 de enero de 2002, y se condenó al señor FELIPE ANDRES VELAZCO SAENZ al pago de las prestaciones causadas, así como las sanciones e indemnizaciones correspondientes, sentencia emanada en primera instancia por el Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
13. El señor RUIZ LOZA NO apeló la decisión toda vez que no se había condenado al demandado al pago de las cotizaciones a seguridad social causadas en el interregno de vigencia del contrato de trabajo, entre otros reparos.”
A su turno, la pretensión de condena 1 señala:
“1.- Que se condene a la parte demandada al pago de las COTIZACIONES a SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES desde el 15 de noviembre 1.978 hasta que se satisfaga el número de semanas cotizadas para acceder a la pensiónRadicado: 1575931050022020-00085-01
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de vejez, en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENS IONES COLPENSIONES. Trasladando el respectivo calculo actuarial.”
De la lectura de los hechos 12 y 13 es claro que por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso ya se profirió una sentencia respecto de la relación laboral que existió ent re las partes desde el 21 de enero de 2020 y que se encontraba vigente a la fecha de la sentencia, también es claro que
Laboral del Circuito de Sogamoso ya se profirió una sentencia respecto de la relación laboral que existió ent re las partes desde el 21 de enero de 2020 y que se encontraba vigente a la fecha de la sentencia, también es claro que contra esa decisión se presentó recurso de apelación el cual se encuentra en trámite, por no haberse condenado al demandado al pago de las cotizaciones en pensión.
Ahora si bien, la parte actora en la redacción de la pretensión 1 condenatoria solicita se condene al demandado a realizar las cotizaciones a pensión “desde el 15 de noviembre de 1978 hasta que se satisfaga el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez ”, lo cierto es que la fecha final de la condena al pago de esas cotizaciones, entra a ser objeto de estudio del Juez al momento de emitir la sentencia sin que se torne necesario que la parte demandante la señal e expresamente ya que la misma se definirá luego de agotado el debate probatorio y menos aun cuando es claro que los extremos de la relación laboral que se solicita sea declarada también están contenidos en la demanda que para el caso son del 15 de noviemb re de 1978 al 21 de enero de 2002, sin que esa situación quiera decir que necesariamente ese número de semanas son las que requiere el demandante para alcanzar la pensión de vejez y tampoco se requiera la vinculación del fondo pensional al proceso para definir tal escenario.
Tampoco es de recibo para la Sala el argumento del Juez de instancia en cuanto a que eventualmente se puede configurar el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por cuanto no puede el juez al realizar el estudio previo a la
Tampoco es de recibo para la Sala el argumento del Juez de instancia en cuanto a que eventualmente se puede configurar el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por cuanto no puede el juez al realizar el estudio previo a la admisión de la demanda vislumbrar situaciones que hacen parte de otra etapa procesal y solicitar a la parte cargas que como ya se dijo, resultan del análisis probatorio que haga el Juez quien además es el que decide que pretensiones despacha favorablemente previa motivación.
Así mismo en cuanto a la incongruencia entre el poder y el escrito de demanda que advirtió el A quo, establece la Sala que primero, la norma sustantiva noRadicado: 1575931050022020-00085-01
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contempla que el poder deba contener expresamente lo que se pretende con la demanda y segundo, es claro que la fecha de la terminación del vínculo laboral es objeto de debate por lo que tampoco se puede imponer tal exigencia a la parte cuando apenas está por establecerse si existió un vínculo laboral y sus extremos.
Puestas así las cosas, advierte la Sala que al ser el derecho laboral una rama garantista y proteccionista, no puede obstruir la posibilidad a la parte actora de reclamar el reconocimiento de los derechos laborales que en su sentir le han sido quebrantados, por haberse realizado una apreciación subjetiva o jurídica, cuando se trata de una demanda en la que se tiene claridad sobre lo pedido y los fundamentos de dichas peticiones, amén de que en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el juez que direcciona el asunto, además de requerir a los apoderados y sus
los fundamentos de dichas peticiones, amén de que en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el juez que direcciona el asunto, además de requerir a los apoderados y sus partes para que determinen los hechos en que estén de acuerdo, puede también exhortarlos para que allí mismo aclaren y precisen los hechos y pretensiones de la demanda.
Y en este punto, no debe olvidarse que aun si existiera cierta imprecisión en la redacción del aspecto fáctico, se impone al juzgador la interpretación del libelo, en procura de buscar la real intelección de las expresiones del accionante, con el fin de no sacrificar el derecho sustancial que se reclama, pues como de antaño lo han repetido tanto la jurisprudencia como la doctrina, la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo valedero para dejar de estudiar o incluso hallar la razón a quien reclama el derecho.
Así las cosas, la Sala concluye que ninguna de las razones dadas por el Juez para rechazar la demanda, son de recibo, en consecuencia, se revocará su decisión, para que proceda a la admisión de la demanda presentada.
Sin costas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto , la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,Radicado: 1575931050022020-00085-01
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RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 11 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
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RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 11 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO proceda a resolver lo pertinente sobre la admisibilidad de la demanda.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado