TSDJ VIT SU - 1575931050022020-00085-03-(14-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050022020-00085-03-(14-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LA BORAL PARA EL MANTENIMIENTO DE FINCA – APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PARA DETERMINAR SI SE TRATO DE UNA RELACIÓN COMERCIAL O LABORAL : No resultan concluyentes para desvirtuar la existencia de una relación de trabajo, ya que se puede inferir, que pudo desarrollarse de manera conjunta, pues no se observan excluyentes que impidan la ejecución de uno y otro a la vez.
De las pruebas documentales, se puede establecer que el causante Efraín Velasco tuvo diversas actividades comerciales las que desarrolló a través de las sociedades que creó a lo largo de su vida productiva, se observa de estas documentales en punto al caso que se analiza tres relaciones de diferente naturaleza que vinculan directamente al demandante Alirio Ruíz con el causante, la primera de ellas entre los años 1986 y 1987, donde se observan documentos cuyo encabezado se lee “Nomina para pagos de sueldos” dentro de los que se encuentra como trabajador al demandante; un segundo vínculo de carácter comercial donde la sociedad Velasco Sáenz e hijos Ltda, y Felipe Andrés Velasco Sáenz, como propietarios del capital social de “Constructora Duitama Ltda”, venden la totalidad de sus acciones a favor el señor Alirio Ruíz y Mercedes Sastoque, acto que se protocolizó en la escritura pública 1980 del 4 de diciembre de 1992 y, por último la suscripción de un contrato de arrendamiento entre el causante en calidad de gere nte de Incove como arrendador y el demandante como arrendatario del 2 de agosto de 1992, de una casa de habitación para
de 1992 y, por último la suscripción de un contrato de arrendamiento entre el causante en calidad de gere nte de Incove como arrendador y el demandante como arrendatario del 2 de agosto de 1992, de una casa de habitación para uso de vivienda familiar en el kilómetro 2 vía a Aquitania de propiedad de la primera. Como se observa de estas pruebas, más allá de demostrar que efectivamente entre las partes existió ciertos vínculos de carácter comercial, ellos por sí solos no no resultan concluyentes para desvirtuar la existencia de una relación de trabajo, ya que se pu ede inferir, que pudo desarrollarse de manera conjunta, pues no se observan excluyentes que impidan la ejecución de uno y otro a la vez.
RELACIÓN LA BORAL PARA EL MANTENIMIENTO DE FINCA – APRECIACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y LA PRUEBA TESTIMONIAL : Se presentan plurales indicios de subordinación, como lo son la prestación del servicio bajo supervisión; continuidad del trabajo; realización del trabajo en las instalaciones de la finca; existencia de un solo beneficiario de los servicios; desempeño de una labor en la estructura de la finca donde los testigos son unánimes al indicar de manera clara que el actor laboraba allí como jardinero.
Analizada en conjunto la prueba documental y testimonial recaudada, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, solo es factible, colegir por parte de la Sala, que el demandante y su núcleo familiar, sí ocuparon por un tiempo una casa de habitación ubicada en la Finca San Pedro, que con posterioridad como consecuencia de los daños que sufrió dicha vivienda, se mudaron a vivir a un inmueble de propiedad del señor Corazón de Jesús, donde
por un tiempo una casa de habitación ubicada en la Finca San Pedro, que con posterioridad como consecuencia de los daños que sufrió dicha vivienda, se mudaron a vivir a un inmueble de propiedad del señor Corazón de Jesús, donde el causante continuó pagando el canon de arrendamiento. En lo que corresponde al elemento prestación personal del servicio, todos los testigos son unánimes en indicar que el señor Alirio Ruíz laboró en la finca denominada San Pedro como jardinero, a su vez el demandado Felipe Velazco reconoce en su interrogatorio de parte que su padre efectivamente tuvo algunos vínculos con el demandante “la primera relación que tuvo Alirio con nosotros y mi padre través de sus empresas fue lo que se llama un arriendo por cuido, a inicios de cuando ellos dos se conocieron entre el año 79 es lo que creo que logre recabar y el año 85 aproximadamente, que quiero decir con arriendo por cuido…, parte de la labor de Alirio fue vivir allí por una modalidad de arriendo por cuido, bajo esa modalidad no pagado manera efectiva, pero su pago su pago era en especie por el cuido o con la vigilancia del lugar”, quien al indagarle sobre la función o actividad que el demandante desarrollo en dichas empresas, indicó que no sabe con claridad, sin embargo para la Sala, el hecho de que el demandante viviera en la Finca San Pedro y desarrollara la actividad que denominó el demandado arriendo por cuido, permite inferir que efectivamente realizaba la labor que los demás testigos pudieron observar como jardinero, es decir, se encuentra acreditado el primer requisito del contrato laboral. Ahora, al reflexionar sobre el contrato realidad la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en forma iterada, ha acogido la
observar como jardinero, es decir, se encuentra acreditado el primer requisito del contrato laboral. Ahora, al reflexionar sobre el contrato realidad la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en forma iterada, ha acogido la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, tal como lo refiere la alzadista, destacando que l a OIT establece como indicios de subordinación “la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL44792020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621 -2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555 -2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un carg o en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479 -2020 y CSJ SL50422020).” (sentencia SL1850 de 2023, SL 1733 de 2023 y SL 1606 de 2023). CSJ SL44792020, CSJ SL460-2021, CSJ SL25852019; CSJ SL6621-2017; CSJ SL2555-2015; CSJ SL981-2019; CSJ SL981-2019; CSJ SL4344-2020; CSJ SL981-2019; CSJ SL4479-2020; SL, 24 ag. 2010, rad. 34393; CSJ SL6621-2017; CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020; SL1850 de 2023, SL 1733 de 2023 y SL 1606 de 2023.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – IMPROCEDENCIA: Se declaró por un periodo diferente al que pretende alegar el recurrente. / EL JUZGADOR DE SEGUNDO GRADO AL DESATAR APELACIÓN SE DEBE LIMITAR A RESOLVER LOS REPAROS EXPUESTOS EN LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - APLICACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, DEL QUE SE DERIVAN DOS PRINCIPIOS APLICABLES: La "no reformatio in pejus", y la congruencia.
Como la autoridad de la cosa juzgada no se produce sino en relación con una sentencia determinada, las precitadas identidades procesales, constituyen el elemento comparativo sobre cuya base debe precisarse si aquella (la cosa juzgada), se estructura o no, para analizado el caso concreto en forma completa, establecer además los denominados límites de la cosa juzgada, de cuya inteligencia emerge que así como la sentencia sólo puede afectar a los sujetos
juzgada), se estructura o no, para analizado el caso concreto en forma completa, establecer además los denominados límites de la cosa juzgada, de cuya inteligencia emerge que así como la sentencia sólo puede afectar a los sujetos contendientes y, generalmente, a nadie más que a ellos, también ha de versar sobre el objeto a que el proceso alude, y ha de pronunciarse únicamente por la causa que se alegó para deducir la pretensión, o la excepción, según el caso. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se platea como particularidad más allá de la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, dos situaciones que ameritan ser analizadas: la primera, tiene que ver con el pronunciamiento que hizo el A quo a la hora de resolver la excepción, pues consideró que efectivamente se configura la excepción respecto del demandado Felipe Velasco Sáenz, por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 1978 y el 20 de enero de 2002, lo anterior, bajo el argumento que con anterioridad en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 6 de mayo de 2019, se profirió sentencia condenándolo por su relación laboral con el señor Alirio Ruíz, cuyo extremo inicial fue el 21 de enero de 2002 a la fecha de emisión de la sent encia, dado que a esa data se encontraba vigente dicha relación de trabajo. La segunda, es respecto al argumento del apoderado de la parte demandante para oponerse a la decisión de declaratoria de cosa juzgada, pues considera de manera errada, que el A quo declaró la excepción frente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones causados desde del 21 de enero de 2002 hacia
a la decisión de declaratoria de cosa juzgada, pues considera de manera errada, que el A quo declaró la excepción frente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones causados desde del 21 de enero de 2002 hacia adelante, es decir, los originados en vigencia de la relación laboral declarada entre el demandante y el señor Felipe Velasco en sentencia del 6 de mayo de 2019, sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en sentencia del 16 de junio de 2021, dentro del proceso de radicado 2017 -00293, argumento que a juicio de la Sala no resulta cierto, pues aquellos no fueron aportes respecto de los que se pronunció el A quo, teniendo en cuenta que el periodo por el que declaró la excepción de cosa juzgada solamente acoge las fechas del (15 de noviembre de 1978 y el 20 de enero de 2002) y no como lo sugiere el recurrente. Lo anterior, resulta de importante relevancia pues según el artículo 320 del C.G. del P. el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Así las cosas, el juzgador de segundo grado al desatar apelación se debe limitar a resolver los reparos expuestos en la sustentación del recurso de apelación. De allí que ella se exija so pena de declararlo desierto, ya que de la expresión concreta de las razones de inconformidad nacen los límites de la controversia entre el mérito de la providencia impugnada y los desacuerdos de la parte afectada, la cual permite la aplicación del debido proceso, del
de la expresión concreta de las razones de inconformidad nacen los límites de la controversia entre el mérito de la providencia impugnada y los desacuerdos de la parte afectada, la cual permite la aplicación del debido proceso, del que se derivan dos principios aplicables: i) la "no reformatio in pejus", y ii) la congruencia, que implica la sujeción de las decisiones a los fundamentos y marcos de los conflictos propuestos respetando los límites que en las instancias las partes en sus respectivos escritos demarcan. De manera tal, que no atender ni respetar estos principios, genera una violación concreta del derecho de defensa y por supuesto del mencionado debido proceso. Los límites del juzgador de segunda instancia están dados en el recurso de apelación frente a la providencia recurrida. El artículo 328 del CGP señala con precisión que la competencia del superior al desatar la apelación se limita "solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante..." En este evento, y de acuerdo con la formulación del recurso de apelación, carece de objeto el reparo pues no es concordante el alegato con lo decidido por el A quo, teniendo en cuenta que la excepción de cosa juzgada se declaró por un periodo diferente al que pretende alegar el recurrente. Ahora, si en gracia de discusión lo que pretendía el demandante, es el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones causados como consecuencia de la relación de trabajo declarada en sentencia del 6 de mayo de 2019 confirmada por el Tribu nal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 16 de junio de 2021, debió indicar de manera clara en los hechos y pretensiones de la demanda inicial lo que hoy reclama, ya que de su lectura se extracta con dificultad que esa demanda la liga a la
Superior de Santa Rosa de Viterbo el 16 de junio de 2021, debió indicar de manera clara en los hechos y pretensiones de la demanda inicial lo que hoy reclama, ya que de su lectura se extracta con dificultad que esa demanda la liga a la declaratoria previa de sustitución patronal, respecto del empleador Felipe Velasco, situación que fue dirimida en el mencionado proceso anterior, no siendo esta, (la segunda instancia) el escenario, ni momento procesal para debatir si es procedente el pago de dichos aportes al sistema de seguridad social en pensión causados en una relación de trabajo que en este proceso no se debatió.Radicación No. 1575931050022020-00085-03
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050022020-00085-03
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: ALIRIO RUIZ LOZANO
DEMANDADO: HDOS DE EFRAIN ALBERTO VELASCO Y OTRO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 075
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del demandante ALIRO RUÍZ LOZANO y el demandado FELIPE ANDRES VELA SCO, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, a través de la cua l accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- En los hechos de la demanda se afirma que el señor ALIRIO RUIZ LOZANO, fue contratado de manera verbal a término indef inido para laborar con el señor EFRAÍN VELZCO TELEZ, a partir del 15 de noviembre de 1978, en labores de mantenimiento en la finca ubicada en el kilómetro 2 vía Sogamoso -Aquitania de propiedad del empleador, en el horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a sábado, obteniendo como remuneración un salario mínimo legal mensual. Indica que, el emplador lo afilió al sistema de seguridad social en pensión a partir del año 1994, y que el empleador falleció el 18 de noviembre de 1999.
Que como consecuencia del fallecimiento del empleador sus herederos fueron quienes administraron sus negocios, hasta el 20 de enero de 2002, cuando el heredero FELIPE ANDRES VELA SCO, asumió como propietario de la finca San
Que como consecuencia del fallecimiento del empleador sus herederos fueron quienes administraron sus negocios, hasta el 20 de enero de 2002, cuando el heredero FELIPE ANDRES VELA SCO, asumió como propietario de la finca San Pedro, y actualmente es el emplea dor del señor Efraín Vela sco Téllez. Indica que este último empleador fue demandado por el señor Velasco Téllez, resultado de laRadicación No. 1575931050022020-00085-03
2
misma se emitió sentencia del 5 de mayo de 2019, donde el Juzhado Primero laboral del Circuito de Sogamoso declaró la existenc ia de la relación laboral a término indefinido aún vigente, condenó al señor Felipe Andrés Vela sco a pagar las prestaciones, e indemnizaciones correspondientes, decisión que fue apelada para que le condenara a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensión, sin que a la fecha se haya decidido.
2.2.- Con base en lo anterior, pretende se declare que: (i) entre el demandante ALIRIO RUIZ LOZANO y EFRAIN ALBERTO VELASCO (QEPD), hoy herederos determinados e indeterminados existió un contrato realida d, cuyos extremos temporales son desde el 15 de noviembre de 1978 hasta el 21 de enero de 2002, (ii) que en consecuencia, se condene a la parte demandada a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensión desde el 15 de noviembre de 1978 hasta que se sufrague el número de emanas necesarias para acceder a la pensión de vejez en Colpensiones.(ii) que se condene a la parte demandada a pagar la sanción
sistema de seguridad social en pensión desde el 15 de noviembre de 1978 hasta que se sufrague el número de emanas necesarias para acceder a la pensión de vejez en Colpensiones.(ii) que se condene a la parte demandada a pagar la sanción por no pago de las cesantías a favor del demandante, subsidio de transporte por tdo el tiempo labo rado, pago del saldo insoluto de lo causado por prima de servicios desde el 18 de noviembre de 1978 hasta el 21 de enero de 2002, vacaciones causadas por el mismo periodo, lo que ultra y extra petita se encuentre demostrado y las costas y agencias en derecho a cargo de la parte demandada.
III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 1 3 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia, en la que: (i) declaró que entre el señor Alirio Ruíz Lozano como trabajador y Efraín Velasco Téllez, existió un contrato laboral entre el 1° de enero de 1979 y el 19 de noviembre de 1999, (ii) condenó a la sucesión ilíquida del señor Efraín Velasco Téllez, a pagar los aportes al sistema de segur idad social en pensiones en la administradora Colpensiones, conforme al cálculo actuarial tomando como base el salario mínimo legal (iii) declaró probadas parcialmente las excepciones de cosa juzgada respecto del demandado Felipe Velasco en el periodo del 15 de noviembre de 1978 hasta el 20 de enero de 2002, y la de prescripción respecto de las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas y, condenó en costas a la parte demandada.
del 15 de noviembre de 1978 hasta el 20 de enero de 2002, y la de prescripción respecto de las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas y, condenó en costas a la parte demandada.
Como sustento de la anterior decisión, encontró demostrado que entre e l demandante ALIRIO RUIZ LOZANO y el señor EFRAÍN VELASCO TÉLLEZ como empleador, existió una relación laboral y no civil como lo pretendió hacer ver la parte demandada, cuyos extremos temporales fueron entre el 1 de enero de 1979 y 19 de noviembre de 1999, para lo cual condenó a la sucesión ilíquida del empleador a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensión.Radicación No. 1575931050022020-00085-03
3
IV.- RECURSOS DE APELACIÓN
Inconformes con la decisión, los apoderados de las partes, interpusieron recurso de apelación, sus argumentos:
4.1.- Parte demandante.
Difiere de la decisión en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del demandado Felipe Velasco Sáenz, por cuanto, pese a que con anterioridad se adelantó un proceso laboral donde fue demandante el señor Alirio Ruíz Lozano en contra de Felipe Velasco , como empleador, en aquella no se planteó como supuestos fácticos ni pretensiones la reclamación al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, es decir, no fue objeto de debate y por consiguiente tampoco de pronunciamiento por parte del juez A quo que conoció de ese primer proceso.
Por lo anterior, y en aras de garantizar al demandante el acceso a la prestación
y por consiguiente tampoco de pronunciamiento por parte del juez A quo que conoció de ese primer proceso.
Por lo anterior, y en aras de garantizar al demandante el acceso a la prestación pensional, y a la búsqueda de los aportes al sistema generados entre el 2002 y 2019, solicita se revoque la sentencia y no se declare probada la excepción de cosa juzgada respecto del demandado Felipe Velasco Sáenz.
4.2.- Parte Demandada
No comparte la decisión de primera instancia en cuanto declaró la existencia de un contrato realidad entre el demandante Alirio Ruiz y el causante Efraín Velasco, pues conforme a las pruebas del proceso se demuestra que el demandante mantuvo diferentes modalidades de vinculación pero de naturaleza civil y comercial con personas jurídicas de las que el señor Efraín Vela sco representó, pero que en la condena no se tuvo en cuenta aportes de algunos periodos que ya se habían realizado tal como consta en la prueba documental, donde se observa que el señor Alirio Ruiz fue trabajador de empresas como INCOE en la que se pagó el salario y prestaciones sociales, por lo que no puede desconocerse que el señor Alirio Ruiz , fue trabajador desde el 1992 a 2000 como se verifica en esos documentos.
Existen otros periodos donde a pesar de que no se allegaron documentos como el contrato de arrendamiento con otras empresas , el señor Alirio Ruiz, laboró para la constructora Duitama, sin que ello signifique que el señor Ruiz prestara su actividad laboral a favor del señor Efraín Velasco, insiste en que si existió diferentes contratos, estos fueron de carácter civil y comercial con personas jurídicas que el causante representaba, sin que aquellos mutaran a contratos de trabajo realidad, por lo que
laboral a favor del señor Efraín Velasco, insiste en que si existió diferentes contratos, estos fueron de carácter civil y comercial con personas jurídicas que el causante representaba, sin que aquellos mutaran a contratos de trabajo realidad, por lo que solicita que se revisen las pruebas aportadas.Radicación No. 1575931050022020-00085-03
4
V.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
5.1.- Parte Demandante
Insiste en que en el proceso que se tramitó con radicado 2017 - 00293-00, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, entre el señor Alirio Ruíz y el señor FELIPE ANDRES VELASCO TELLEZ, se declaró la existencia de un contrato de trabajo, cuyos extremos temporales fueron del 21 de enero de 2002 y que se encontraba vigente al momento de la emisión de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2019, donde se impartieron condenas, en esa oportunidad no se impartió orden alguna por concepto de aportes a seguridad social en pensiones, de tal manera que, no puede declararse la excepción de cosa juzgada frente a este derecho irrenunciable, además es una condena que no fue solicitada en la primera demanda, tan solo en esta acción es que se solicitó el pago de las cotizaciones a seguridad social en pensiones a favor del señor ALIRIO RUIZ LOZANO.
5.2.- Parte Demandada
Indica que la inconformidad con la decisión de primera instancia radica en la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el demandante y el causante EFRAIN VELASCO y, lo que conllevó a las condenas relacionadas en
Indica que la inconformidad con la decisión de primera instancia radica en la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el demandante y el causante EFRAIN VELASCO y, lo que conllevó a las condenas relacionadas en la sentencia a cargo de la sucesión ilíquida del demandado, conclusión que en su sentir, se adoptó sin hacer una valoración juiciosa a las pruebas allegadas al proceso, con las que se demuestra que el señor ALIRIO RUIZ LOZANO no tuvo vínculo laboral con el señor EFRAIN VELASCO TELLEZ (QEPD), sino de índole civil y comercial.
A continuación, realiza un recuento histórico de los vínculos que tuvieron las partes de índole comercial y de las cuales dan cuenta las pruebas aportadas desde la contestación de la demanda.
Asegura que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria de demostrar los elementos del contrato de trabajo ni las del contrato realidad, contrario a ello, la parte demandada aportó todos los documentos que demuestran la existencia de las sociedades con las que tuvo vinculo el demandante, pero en todo caso de carácter comercial mas no laboral.
Advierte que de dichas pruebas se desprende que hubo una diversidad de relaciones simultáneas que demuestran que no hubo una dedicación exclusiva ni continua a las labores de EFRAIN VELASCO TELLEZ (qepd), sino una serie de contratos independientes con distintos sujetos, varios de ellos no laborales, como se desprende de cada uno de los documentos que hacen parte en el proceso, y queRadicación No. 1575931050022020-00085-03
5
pretende 30 años después reclamar a través de la presente demanda.
se desprende de cada uno de los documentos que hacen parte en el proceso, y queRadicación No. 1575931050022020-00085-03
5
pretende 30 años después reclamar a través de la presente demanda.
Por lo anterior, solicita que la sentencia sea revocada y en su lugar, se absuelva de las pretensiones a la parte demandada.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
5.1.- Problema jurídico
Según el planteamiento de los recurrentes, corresponde a la Sala determinar 1) Si el A quo cometió un error de valoración probatoria a la hora declarar la existencia de una relación laboral entre el señor ALIRIO RUIZ LOZANO como trabajador y EFRAIN VELSCO TELLEZ como empleador, entre el 1° de enero de 1979 y el 19 de noviembre de 1999 o si, por el contrario, entre las partes existió un vínculo civil o comercial diferente al laboral, 2) establecer si hay lugar a declarar la excepción de cosa juzgada frente a los aportes al sistema de seguridad social en pensión causados a partir del 1° de enero de 2002.
5.2.- De la existencia del contrato realidad
El trabajo humano, en todas sus formas, goza de la especial protección del Estado (artículo 25 de la Constituc ión Política), pero los principios que gobiernan el derecho sustantivo laboral, no son aplicables a aquellos trabajos que están por
El trabajo humano, en todas sus formas, goza de la especial protección del Estado (artículo 25 de la Constituc ión Política), pero los principios que gobiernan el derecho sustantivo laboral, no son aplicables a aquellos trabajos que están por fuera del escenario de subordinación, como ocurre frente a contratos de carácter civil o comercial.
En esta misma direcció n se entroniza el concepto de contrato realidad que tiene fundamento en el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas que eligen las partes en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, de donde se concluye que con independencia de la denominación que se dé al contrato, lo que determina el surgimiento de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, es la confluencia de los tres elementos que definen el contrato de trabajo, establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo.
Conforme a la citada norma, son tres los elementos que permiten la configuración de un contrato de trabajo, el primero, la actividad personal del trabajador, es decir,Radicación No. 1575931050022020-00085-03
6
realizada por sí mismo; el segundo, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, lo cual debe mantenerse por todo el tiempo o duración del contrato y el tercer elemento, el salario como retribución del servicio.
En complemento de la anterior previsión, el artículo 24 ibídem, modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, consagra una presunción legal del elemento
contrato y el tercer elemento, el salario como retribución del servicio.
En complemento de la anterior previsión, el artículo 24 ibídem, modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, consagra una presunción legal del elemento subordinación, una vez acreditada la prestación personal del servicio:
“ARTICULO 24. PRESUNCIÓN. Modificado por el art. 2, Ley 50 de 1990. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”
Respecto de tal presunción, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha estructurado una línea jurisprudencial pacífica y uniforme, en torno a cómo se distribuyen las responsabilidades probatorias entre el empleador y el trabajador, criterio expuesto entre otra s, en las sentencias SL39259 del 17 de abril de 2013, SL4027 del 08 de marzo de 2017 y más recientemente en sentencia SL 2295 del 24 de mayo de 2022 “Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.”
En suma, el principio de la realidad sobre la forma corresponde al operador jurídico establecer la modalidad contractual existente entre las partes de acuerdo con los elementos esenciales de los distintos contratos, partiendo del reconocimiento de la auton omía contractual de las partes y los límites que a la misma impone el legislador cuando se opta por una relación subordinada, en protección a lo derecho mínimos e irrenunciables del trabajador.
5.3.- Existencia del contrato de trabajo.
legislador cuando se opta por una relación subordinada, en protección a lo derecho mínimos e irrenunciables del trabajador.
5.3.- Existencia del contrato de trabajo.
La controversia en el presente cargo, gira en torno a determinar si las partes estuvieron ligadas por una relación laboral dependiente y subordinada, conforme lo asegura el demandante, o si, por el contrario, entre ellas existió un nexo contractual diferente al laboral como lo adu