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TSDJ VIT SU - 1575931050022020-00099-01-(19-10-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575931050022020-00099-01-(19-10-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES ADMINISTRATIVAS PARA EL PAGO DEL DERECHO PENSIONAL – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE EJERCE COMO MECANISMO ALTERNATIVO A LOS TRÁMITES ORDINARIOS QUE ESTABLECE LA LEY: El accionante cuenta con otros mecanismos al interior de la jurisdicción ordinaria para demandar el reconocimiento de este derecho, si cumple con los requisitos que exige la ley para el efecto.

Así en relación con su reclamo, ésta p retensión, deviene totalmente improcedente por vía constitucional pues para obtener dicha prestación social, cuenta con otros mecanismos al interior de la jurisdicción ordinaria para demandar el reconocimiento de este derecho, si cumple con los requisitos que exige la ley para el efecto. Ahora, si lo pretendido es el pago de los aportes dejados de realizar por el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 1987 al 1 de junio de 1996, que es lo que se deduce de los hechos de la tutela, y corresponden a la época en la que no estuvo afiliada pese a que fungió como madre comunitaria, tal pretensión ya fue resuelta en la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (…) Queda claro entonces que en la mencionada sentencia se le reconocieron esos aportes por el periodo comprendido “desde la vinculación hasta febrero de 2014”, lo que impide un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

comprendido “desde la vinculación hasta febrero de 2014”, lo que impide un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050022020-00099-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: BLANCA CECILIA URRUTIA PEREZ

DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS

DECISIÓN: REVOCAR

APROBADA ACTA No. 138

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante y entidad accionada FIDUAGRARIS S.A. , contra el fallo proferido el 11 de septiembre del 2020 , por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción Mediante la presente ACCI ÓN de TUTELA la Sra. BLANCA CECILIA URRUTIA PÉREZ a través de apoderada judicial, sostuvo (i) Que nació́ el

1. Los hechos y fundamento de la acción Mediante la presente ACCI ÓN de TUTELA la Sra. BLANCA CECILIA URRUTIA PÉREZ a través de apoderada judicial, sostuvo (i) Que nació́ el día 05 de Abril de 1957 en el Municipio de Aquitania –Boyacá́; (ii) Que se desempeña como madre comunitaria, desde el día 21 de Octubre de 1987 a la fecha; (iii) Que inici ó a cotizar pensión desde el día 21 de Octubre de 1987; (iv) Que según la historia laboral expedida por COLPENSIONES S. A. comenzó́ a tener registro de aportes el día 1o de Junio de 1996; (v) Que a laRadicación: 1575931050022020-00099-01

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entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es al 1o de abril de 1993, contaba con 35 años de edad, por lo tanto cumplía el requisito de edad que menciona el régimen de transición y el principio de favorabilidad de la ley antes dicha; ( vi) Que es beneficia ria de los aportes a pensión por ejercer la actividad de madre comunitaria; (vii) Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” emitió́ fallo a su favor el 17 de enero de 2018 y en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, dentro de la acción de tutela con radicación No. 201700174. (viii) Que mediante Derecho de Petición de fecha 25 de mayo 2019, solicitó al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR , el pago

00174. (viii) Que mediante Derecho de Petición de fecha 25 de mayo 2019, solicitó al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR , el pago de los aportes faltantes al sistema de seguridad social y que fueran consignados a COLPENSIONES S.A. de acuerdo con el fallo relacionado;

(ix) Que mediante derecho de petición del 10 de abril de 2019, reiter ó la solicitud, y que se le respondió́ que debía estar a lo resuelto por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá́ en proveído del 21 de febrero de 2019, que fall ó la primera instancia de la tutela reseñada; (x) Que el día 26 de junio de 2019 medi ante Derecho de Petición le solicit ó a COLPENSIONES le reconociera la pensión de vejez y en la Resolución No. SUB 211036 de fecha 6 de Agosto de 2019 se le negó́ dicho reconocimiento, por lo que el día 11 de Septiembre de 2019 interpuso recurso de apelación contra el citado acto administrativo, confirmándose la Resolución materia de la censura. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental a la igualdad, a la salud, al mínimo vital, a la vida digna, seguridad social, dignidad humana y petición ordenándose a las accionadas el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la accionante.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso con auto del 31 de agosto admitió la tutela contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES, “COLPENSIONES”, el INSTITUTO DESARROLLO

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso con auto del 31 de agosto admitió la tutela contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, “COLPENSIONES”, el INSTITUTO DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –FIDUAGRARIA S.A. y el MINISTERIO DE TRABAJO COMO ADMINISTRADOR DEL FONDO DE SOLIDARIDADRadicación: 1575931050022020-00099-01

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PENSIONAL –SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD BIENESTAR FAMILIAR , corriéndoles traslado para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa. Posteriormente, se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 44 Administrativo de Bogotá para que allegaran copia integral de los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso radicado 201700174.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 11 de septiembre de 2020, decidió: “Primero.- CONCEDER el AMPARO al derecho funda mental a la seguridad social invocado por la se ñora BLANCA CECILIA URRUTIA P ÉREZ, pero en los t é rminos que se indican en el numeral segundo de esta providencia, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo.- Ordenar al INSTITUT O COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, que dentro de los tres (3) d ías siguientes a la notificaci ón de esta providencia, proceda a hacer el estudio correspondiente a fin de determinar si la

ICBF, que dentro de los tres (3) d ías siguientes a la notificaci ón de esta providencia, proceda a hacer el estudio correspondiente a fin de determinar si la señora BLANCA CECILIA URRUTIA P ÉREZ, identificada con C.C. No 23.943.319 es beneficiaria del Subsidio perteneciente a la Subcuenta de Subsistencia del FSP, y en caso positivo, remita dentro del mismo t é rmino comunicaci ó n a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - FIDUAGRARIA S.A. informá ndole tal situació n. Tercero.- Ordenar a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - FIDUAGRARIA S.A. que en caso de recibir comunicaci ón del I.C.B.F informando que la se ñora BLANCA CECILIA URRUTIA P ÉREZ, identificada con C.C. No 23.943.319 es beneficiaria del Subsidio perteneciente a la Subcuenta de Subsistencia del FSP proceda dentro de los Tres (3) d ías siguientes a iniciar el tr á mite administrativo correspondiente para obtener el traslado de los recursos. Cuarto.- Se Advierte al Instituto Colombiano de Bien estar Familiar - ICBF y a FIDUAGRARIA S.A. que el incumplimiento a las ó rdenes impartidas en el numeral segundo dará lugar a las sanciones previstas en el art ículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Enviar las comunicaciones de que trata el art ículo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

1991. Quinto.- Enviar las comunicaciones de que trata el art ículo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Sexto.- Si este fallo no fuere impugnado, rem ítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi ó n, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.”

Lo anterior, tras señalar que al verificarse que la accionante no tiene relación laboral con el ICBF y por tanto es trabajadora independiente, tiene la obligación de afiliarse y realizar los respectivos aportes, sin embargoRadicación: 1575931050022020-00099-01

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observando que la acto ra fungió como madre comunitaria, tiene derecho al subsidio perteneciente a la subcuenta de subsistencia del FSP, siendo competencia dl ICBF realizar el proceso de selección de los beneficiarios y de la fiduciaria FIDUAGRARIA S.A, como admini strador del fo ndo, transferir los recursos correspondientes.

En tal sentido, aunque no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante por parte de COLPENSIONES, ni de FIDUAGRARIA S.A., se torna procedente amparar el derecho a la seguridad social, ordenando al ICBF, establecer en el término de los Tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo, si la accionante tiene derecho al subsidio perteneciente a la Subcuenta de Subsistencia del FSP, destinado a las personas que han dejado de ser madres comunitarias y no reúnan los requisitos para acceder a la pensión, para lo cual, deberá́

derecho al subsidio perteneciente a la Subcuenta de Subsistencia del FSP, destinado a las personas que han dejado de ser madres comunitarias y no reúnan los requisitos para acceder a la pensión, para lo cual, deberá́ completar en la proporción que haya de determinarse, el subsidio a otorgar por parte de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad, siempre que se evidencie que la accionante tiene derecho a éste.

De otro lado ordenó a FIDUAGRARIA S.A. que en el evento de que el I.C.B.F determine que a la accionante le asiste derecho al referido Subsidio, proceda dentro de los Tres (3) días siguientes a aquél en que se reciba la comunicación proveniente del I.C.B.F, a iniciar el trámite administrativo correspondiente para obtener el traslado de los recursos.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido la demandante y la entidad accionada impugnan el fallo. Sus argumentos:

5.1. FIDUAGRARIA S.A.

Considera que con la decisión el A quo , desconoce la jurispru dencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el reconocimiento de aportes pensionales a madres comunitarias ; en tal sentido luego de citar en extenso jurisprudencia sobre la materia concluye que la jurisprudenciaRadicación: 1575931050022020-00099-01

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constitucional, estableció́ que las madres comunitarias no tienen derecho al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, pues precisamente con recursos de su

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constitucional, estableció́ que las madres comunitarias no tienen derecho al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, pues precisamente con recursos de su Subcuenta Solidaridad se financia el Programa de Subsidio a l Aporte en Pensión – PSAP, al que las madres comunitarias podían acceder siempre y cuando cumpliesen con los requisitos y condiciones establecidos para ello y especialmente, cumpliendo con el pago del aporte obligatorio a su cargo para que se pudiese efectuar el desembolso del subsidio a su favor, previa cuenta de cobro de Colpensiones. De igual forma considera que es totalmente contrario a la ley el asumir aportes en un 100% con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional porque se estaría desequilibrando el Sistema de Seguridad Social, al que el Fondo pertenece por mandato del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y contribuyendo a su desfinanciamiento pues se estaría forzando al propio Sistema a financiar totalmente con sus recursos cotizaciones y futuras prestaciones pensionales de personas que nunca contribuyeron con sus aportes para su financiación, a lo cual se suma que el ordenador del gasto de los recursos del Fondo, es decir el Secretario General del Ministerio del Trabajo, estaría destinando recurso s con otro propósito diferente al establecido en la normatividad. Por lo anterior solicita revocar el fallo y en su lugar negar el amparo solicitado. 5.2. LA ACTORA Por intermedio de su apoderada se muestra inconforme con la decisión, tras concluir que el A quo no le da valor probatorio a la sentencia del Tribunal

solicitado. 5.2. LA ACTORA Por intermedio de su apoderada se muestra inconforme con la decisión, tras concluir que el A quo no le da valor probatorio a la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y desatiende el principio de congruencia, para lo cual cita las órdenes impartidas en aquella decisión, concluyendo que si bien en el citado fallo se da n ordenes exclusivamente al ICBF, se pasa por alto que en la parte motiva se señala claramente que el trámite involucra a las demás autoridades vinculadas a la acción, en tales condiciones como quiera que es deber de las autoridades efectuar las gestiones que le corresponden de acuerdo con el marco de susRadicación: 1575931050022020-00099-01

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competencias con miras a lograr el subsidio de aporte pensional a la demandante, solicita que el superior revise la decisión de primera instancia por carecer de congruencia la sentencia para que se proceda a:

1. Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, que en el término de 48 horas siguiente a la notificación de esta providencia, remita a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - FIDUAGRARIA S.A. la información relacionada con la señora BLANCA CECILIA URRUTIA PEREZ, identificada con C.C. No 23.943.319, en la que se indique que en calidad madre comunitaria es beneficiaria del subsidio al aporte pensional, desde el 21 de octubre de 1987 al 12 de febrero de 2014.

2. Ordenar al Ministerio d e Trabajo - Fondo de Solidaridad Pensional y a la Fiduciaria

aporte pensional, desde el 21 de octubre de 1987 al 12 de febrero de 2014.

2. Ordenar al Ministerio d e Trabajo - Fondo de Solidaridad Pensional y a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A., cumplido lo ordenado en el numeral anterior, dentro de los 20 días siguientes, transfiera los recursos correspondientes a los aportes pensionales faltantes a la administradora de Fondo de Pensiones - COLPENSIONES.

3. Ordenar al Ministerio de Trabajo y a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A. y que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, emit a respuesta clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas por la señora BLANCA CECILIA URRUTIA PEREZ, identificada con C.C. No 23.943.319, a través de su apoderada, radicadas el día 04 de marzo de 2020, por medio de las cuales solicit ó “el pago de aportes en pensiones faltantes al

Sistema de Seguridad Social

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 18 de septiembre del 2020, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a ésta Sala

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a ésta Sala determinar si fue acertada la decisión del A quo al tutelar los derechos fundamentales de la actora al ordenar que

7.2.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se ejerce como mecanismo alternativo a los trámites ordinarios que establece la ley.Radicación: 1575931050022020-00099-01

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Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza el instrumento constitucional se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna al trámite procedente para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si voluntariamente o por descuido se abandona tal oportunidad, no es posible hacer uso de la tutela

trámite procedente para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si voluntariamente o por descuido se abandona tal oportunidad, no es posible hacer uso de la tutela como un mecanismo alternativo para la solución de sus pretensiones. Teniendo como norte tales consideraciones debemos recordar que según el escrito de tutela a la accionante BLANCA CECILIA URRUTIA PEREZ, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 17 de enero de 2018, le reconoció por vía de tutela sus derechos a la seguridad social; debe recordar la Sala que para esa época estaba vigente la sentencia T - 480 de 2016, que fue la decisión con la que la C orte Constitucional reconoció la existencia del contrato de trabajo con las madres comunitarias y ordenó pagar prestaciones y los aportes al sistema de pensiones. Con posterioridad a esa fecha, fue la misma Corte Constitucional quien con autos 186 de 2017 y 217 de 2018, declaró la nulidad de la sentencia T -480 de 2016 , y a parti r de tales decisiones, todas las sentencias que reconocieron esos derechos fueron revocadas por la Alta Corporación , por manera que la accionante debe someterse a las normas vigentes para obtener esos beneficios del fondo de solidaridad como el Decreto 18 33 de 2016.Radicación: 1575931050022020-00099-01

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Posteriormente, mediante sentencias Su079 de 2018 y SU273 de 2019, la Corte Constitucional realizó nuevas precisiones sobre la materia e indicó , que además de que no existe contrato de trabajo del ICBF con las madres

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Posteriormente, mediante sentencias Su079 de 2018 y SU273 de 2019, la Corte Constitucional realizó nuevas precisiones sobre la materia e indicó , que además de que no existe contrato de trabajo del ICBF con las madres comunitarias y por ello no hay lugar a prestaciones, frente a los aportes al sistema de pensiones reconoció que , al igual que todas las personas con dificultades económicas , la Ley 100 de 1993 en el art. 13 creó el PSAP (programa subsidiado de aportes a pensión), para subsidiar algunos aportes, a los que pueden acceder las madres comunitarias siempre y cuando cumplan algunas condiciones señaladas en la misma ley, subsidio que de alguna manera recompensa el esfuerzo que estas personas con dificultades económicas hacen para manten er un aporte , fondo que comenzó a reconocer subsidios el 1 de enero de 1995.

Hechas las anteriores precisiones y como se alega por la apoderada de la actora que se desconoció el principio de congruencia, debemos recordar que la pretensión principal de la acción de tutela fue “ la protección inmediata a los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la seguridad social, respeto a la dignidad humana, los cuales vienen siendo vulnerados por Las entidades ADMINISTRADORA COLOMBIANA D E

PENSIONES, “COLPENSIONES”, INSTITUTO COLOMBIANO DEL

BIENESTAR FAMILIAR, FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO

S.A. – FIDUAGRARIA S.A. y MINISTERIO DE TRABAJO COMO

ADMINISTRADOR DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL –

BIENESTAR FAMILIAR, FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO

S.A. – FIDUAGRARIA S.A. y MINISTERIO DE TRABAJO COMO ADMINISTRADOR DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL – SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD, representadas legalmente o por quien haga sus veces, con sus domicilios principales, y por lo tanto disponga lo pertinente, a fin de que la precitada entidad ordene el pago del derecho pensional de mi poderdante con su retroactivo correspondiente y hacerle acreedora al régimen de transición de conformidad a lo preceptuado por el artículo 36 de la ley 100 de 1.993.”

Así en relación con su reclamo, é sta pretensión, deviene totalmente improcedente por vía constitucional pues para obtener dicha prestación social, cuenta con otros mecanismos al interior de la jurisdicción ordinaria para demandar el reconocimiento de este derecho, si cumple con los requisitos que exige la ley para el efecto.Radicación: 1575931050022020-00099-01

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Ahora, si lo pretendido es el pago de los aportes dejados de realizar por el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 1987 al 1 de junio de 1996, que es lo que se deduce de los hechos de la tutela, y corresponde n a la época en la que no estuvo afiliada pese a que fungió como madre comunitaria, tal pretensión ya fue resuelt a en la sente ncia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que en relación con las pretensiones de la actora y de otros reclamantes ordenó:

“Adelantara el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan

Contencioso Administrativo de Cundinamarca que en relación con las pretensiones de la actora y de otros reclamantes ordenó:

“Adelantara el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las 35 accionantes, los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a efecto de que las mismas obtuvieran la pensión de conformidad con la legislación aplicable, desde la fecha en que se vincularon como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de dos mil catorce (2014) o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Y agregó que esos aportes deben ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada madre comunitaria. De igual forma aclara, que el porcentaje del subsidio a reconocer por el ICBF a la demandante, conforme a lo establecido en la parte motiva de la sentencia es del 100%, dado que alcanzó la edad de 60 años y por ende ingresa al grupo de población de especial protección”

Queda claro entonces que en la menci onada sentencia se le reconoc ieron esos aportes por el periodo comprendido “desde la vinculación hasta febrero de 2014”, lo que impide un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto.

Ahora, si lo requerido es el beneficio del fondo de solidaridad por el tiempo comprendido en el periodo que estuvo afiliada, debemos recordar, de acuerdo con la respuesta que ofreció FIDUAGRARIA S.A., la accionante no

Ahora, si lo requerido es el beneficio del fondo de solidaridad por el tiempo comprendido en el periodo que estuvo afiliada, debemos recordar, de acuerdo con la respuesta que ofreció FIDUAGRARIA S.A., la accionante no es beneficiaria por el periodo que reclama del 21 de octubre de 1987 al 1 de junio de 1996, pues para la épo ca aun no existía, y de acuerdo con la citada respuesta “consultada la base de datos de beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional se logra establecer que la accionante, se afilió en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión - PSAP, el 1o de Junio de 1996, en el grupo poblacional de la Madre Comunitaria”, lo que significa que desde la misma fecha en que la demandante indica que se afilió al sistema, adquirió el beneficio del subsidio, pues ha sido beneficiaria del fondo de solidaridadRadicación: 1575931050022020-00099-01

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desde el 1 de junio de 1996 hasta el 9 de marzo de 2016, cuando fue retirada por la causal -adquirió capacidad económica para continuar sus aportesluego ello nos lleva a concluir que esta pretensión tampoco sería procedente

En este orden de ideas, considera la S ala que resultan inanes las ordenes que se dieron en la tutela de instancia: (i) porque FIDUAGRARIA ya precisó al descorrer el traslado dentro del trámite constitucional que la accionante ha sido beneficiaria de la subcuenta o fondo de solidaridad , e indicó en cuales periodos (del 1 de junio de 1996 hasta el 9 de marzo de 2016) siendo esta la

sido beneficiaria de la subcuenta o fondo de solidaridad , e indicó en cuales periodos (del 1 de junio de 1996 hasta el 9 de marzo de 2016) siendo esta la la orden que dio al ICBF y, (ii) porque el periodo que no va a encontrar como beneficiaria de la cuenta es la anterior al 1 de junio de 1996, época para la cual aún no se entraba en funcionamiento el FONDO, de manera que no se le podría dar una orden sobre periodos anteriores y, menos cuando la accionante no se había afiliado al sistema que es uno de los requisitos para obtener el subsidio.

En estas condiciones queda claro que no es procedente por este medio reconocer la pensión que se reclama como pretensión principal, pues de existir inconsistencias en las Resoluciones que le negaron su reconocimiento, cuenta con los mecanismos al interior de la jurisdicción ordinaria para discutir su reclamo, y que en lo que hace con el reconocimiento de los aportes, aquellos ya fueron ordenados en otra acción constitucional y el incumplimiento a la orden dada se debe discutir dentro del mismo trámite y no con la interposición de una nueva acción de tutela.

La Sala reitera que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional cuando las decisiones adoptadas dentro de los trámites ordinarios no cumplen las expectativas de los interesados y menos cuando como en es te caso se advierte que existen otros mecanismos para debatir sus reclamos.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTARadicación: 1575931050022020-00099-01

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTARadicación: 1575931050022020-00099-01

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ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justic ia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado , proferido el 11 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al interior de la acción constitucional de l a referencia, d e conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR la acción constitucional interpuesta por BLANCA CECILIA URRUTIA PÉREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicación: 1575931050022020-00099-01

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