TSDJ VIT SU - 1575931050022020-00108-01-(29-10-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050022020-00108-01-(29-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EPS PARA OBTENER MEDICAMENTO NEGADO POR DESABASTECIMIENTO – LA TUTELA Y EL CUBRIMIENTO DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS NO INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD : Prevalencia del derecho a la salud so bre el principio de estabilidad financiera del sistema de salud.
En reiteradas ocasiones, la Corte Con stitucional, en relación con el suministro de servicios y tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), ha precisado que el derecho a la salud, por su complejidad, suele estar sujeto a restricciones presupuestales y a una ser ie de actuaciones y exigencias institucionales que tienen que ver con la diversidad de obligaciones a las que da lugar, y a la magnitud y multiplicidad de acciones y omisiones que exige del Estado y de la sociedad. No obstante, la escasez de recursos disponibles o la complejidad de las gestiones administrativas asociadas al volumen de atención del sistema no justifican la creación de barreras administrativas que obstaculicen la implementación de medidas que aseguren la prestación continua y efectiva de los servicios asistenciales que requiere la población. Así, al momento de resolver acciones constitucionales relativas a la autorización de un medicamento, tratamiento o procedimiento excluido del PBS, es necesario determinar cuáles de esos reclamos ameritan la intervención del juez constitucional, es decir, en qué casos la entrega de un medicamento que
medicamento, tratamiento o procedimiento excluido del PBS, es necesario determinar cuáles de esos reclamos ameritan la intervención del juez constitucional, es decir, en qué casos la entrega de un medicamento que está por fuera del plan de cubrimiento, y cuyo reconocimiento afecta el principio de estabilidad financiera del sistema de salud, es imperiosa a la luz de los principios de eficacia, universalidad e integralidad del derecho a la salud.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EPS PARA OBTENER MEDICAMENTO NEGADO POR DESABASTECIMIENTO – EL PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL EN MATERIA DEL DERECHO A LA SALUD: Con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.
La Corte Constitucional ha establecido que por regla general, los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente. Al respecto, señaló que: “(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante. ”Bajo esa perspectiva, dado que con el
sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante. ”Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EPS PARA OBTENER MEDICAMENTO NEGADO POR DESABASTECIMIENTO – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER MEDICAMENTO NO INCLUIDO EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD: Cumplimiento de requisitos y existencia de orden concreta del médico tratante frente a la necesidad del suministro del medicamento.
Así, de entrada se advierte que la intervención del juez constitucional en éste asunto es imperiosa y que por tanto, procede de forma excepcional el amparo invocado, pues de los documentos allegados al plenario se establece que el señor GUSTAVO ALEXANDER MEDINA RODRÍGUEZ fue diagnosticado con la enfermedad denominada hipogammaglobulinemia no familiar, que según indicó el accionante, consiste en una concentración baja de todas las inmunoglobulinas (anticuerpos) en sangre lo que provoca inmunodeficiencia, lo que permite establecer que su no suministro pone en riesgo los derechos del paciente, afirmaciones éstas que encuentran respaldo en lo manifestado por la entidad de salud que actualmente trata al actor, cual es la
lo que permite establecer que su no suministro pone en riesgo los derechos del paciente, afirmaciones éstas que encuentran respaldo en lo manifestado por la entidad de salud que actualmente trata al actor, cual es la CLÍNICA CANCEROLÓGICA DE BOYACA, la que al pronunciarse sobre los hechos de la acción, señaló que la falta de aplicación del medicamento INMUNOGLOBULINA G. A Y M, trae consecuencias para la salud del paciente, por cuanto la patología que actualmente cursa, es un trastorno en el que la concentración d e inmunoglobulinas (anticuerpos) en la sangre es baja, y por tanto, el paciente presenta inmunosupresión, lo cual genera que el riesgo de infección sea muy alto. De igual forma, debe tenerse en cuenta que dicha institución de salud indicó que at endiendo a la pandemia por COVID 19, por la que actualmente atraviesa nuestro país, en caso que el actor adquiriera el virus, le afectaría de manera grave, ya que su organismo noTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 tendría como defenderse, razón por la que señaló que requería de manera prior itaria la entrega del citado medicamento, circunstancia ésta, que sumada a la descrita en el párrafo que antecede, efectivamente permiten verificar que su no suministro podría acarrear resultados nefastos para las garantías fundamentales del petente, especialmente para su derecho a la salud y a la vida.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
del petente, especialmente para su derecho a la salud y a la vida.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050022020-00108-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: GUSTAVO ALEXANDER MEDINA RODRÍGUEZ
DEMANDADO: NUEVA EPS
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 142
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 22 de septiembr e de 2020, por el JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción
1.1.- El accionante manifiesta que se encuentra afiliado a la NUEVA EPS bajo el régimen contributivo.
1.2.- Relata que fue diagnosticado con hipogammaglobulinemia no familiar, cual es una enfermedad en la que se aprecia una concentración baja de
bajo el régimen contributivo.
1.2.- Relata que fue diagnosticado con hipogammaglobulinemia no familiar, cual es una enfermedad en la que se aprecia una concentración baja de todas las inmunoglobulinas (anticuerpos) en sangre lo que provoca inmunodeficiencia, por lo cual procedieron a formular le un medicamentoRadicación: 1575931050022020-00108-01
2
llamado PENTAGLOBIN CON INMUNOGLOBULINA HUMANA >95% CON IGG 38MG + IGA 6MG + IMG 6MG AMP X 50 MG/ 1ML) , medicamento excluido del POS.
1.3.- Que cada 6 meses tiene una cita en Bogotá, en donde le dan la orden para las aplicaciones de las 6 dosis correspondientes ya que se le recetan cada mes, una dosis de 2 inyecciones aplicadas en Sogamoso que se deben aplicar duran te los 6 meses correspondientes a la otra cita , pasados los 6 meses, la médico tratante le reformula el medicamento cada 6 meses y que así llevan aplicándole este medicamento por más de 5 años.
1.4.- Que del citado medicamento le han suministrado 4 dosis de 2 inyecciones en los 4 meses , correspondientes a marzo, abril, mayo, hasta junio y que harían falta para completar el tratamiento 2 dosis correspondientes a los meses de julio y agosto de 2020 , de dos inyecciones en cada mes para completar las 12 inyecciones aplicadas en los 6 meses de tratamiento.
1.5.- Que la NUEVA EPS, tiene convenio y es remetido el medicamento a la
en cada mes para completar las 12 inyecciones aplicadas en los 6 meses de tratamiento.
1.5.- Que la NUEVA EPS, tiene convenio y es remetido el medicamento a la FARMACIA ALTO COSTO COLSUBSIDIO , pudiéndose reclamar en cualquier farmacia de la red de BOGOTA, que sin embargo, se le n iegan los medicamentos POR DESABASTECIMIENTO . Señala que se trata de algo indispensable para su tratamiento, pues ya ha presentado procesos infecciosos tanto en la piel como en el pulmón, estando hospitalizado hace dos años por neumonía con absceso y empiema , que requirió UCI Y TRAQUEOSTOMIA. Que el medicamento se tiene que administrar 2 dosis con una frecuencia de un mes , con una duración de 6 meses de tratamiento, que las cantidades farmacéuticas serian 12 ampollas para adaptar se a su condición, a fin de intentar llevar una vida normal.
1.6.- Por lo anterior solicita se protejan sus d erechos fundamentales y se ordene a NUEVA EPS autorice y suministre el medicamento CON CODIGO MD004786 CANTIDAD 2 PENTABLOBIN CON INMUNOGLOBULINA HUMANA 95%+ IGG 38 MG+IGA 6MG+IGM 6MG AMP X 50MG/1 ML, 50/36/6/6 MG (SOLUCION INYECTABLE50ML) -PEN, de los mes es deRadicación: 1575931050022020-00108-01
3
mayo, junio, julio y agosto que no le han entregado y se ordene el tratamiento integral.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
3
mayo, junio, julio y agosto que no le han entregado y se ordene el tratamiento integral.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sogamoso con auto del 10 de septiembre de 2020 admitió la tutela contra la NUEVA EPS y posteriormente ordenó oficiar a la CLÍNICA DE CANCEROLOGÍA DE BOYACÁ, en donde según se indicó, se encuentra actualmente la historia clínica del paciente.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sogamoso , mediante fallo del 22 de septiembre de 2020, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados en favor del ciudadano GUSTAVO ALEXANDER MEDINA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.182.655, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la NUEVA EPS a través de la doctora KATHERINE TOPWNSEND SANTAMARÌA funcionaria encargada del cumplimiento de los fallos de tutela en la Regional Centro Oriente, o quien haga sus veces y a la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su condición de Gerente zonal de Boyacá, o quien haga sus veces, de la NUEVA EPS, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no se ha hec ho, se le haga entrega al señor GUSTAVO ALEXANDER MEDINA RODRÍGUEZ del
que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no se ha hec ho, se le haga entrega al señor GUSTAVO ALEXANDER MEDINA RODRÍGUEZ del
medicamento INMUNOGLOBINA G.A.y M INFUSIÓN CONTINUA 100
ML EV, en las dosis prescritas por el médico tratante para que el mismo le sea aplicado, debiendo realizar la entidad accionada l as gestiones necesarias para no se vuelva a ver interrumpido el tratamiento del mencionado paciente…”
Lo anterior, tras considerar que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, efectivamente se presentó una vulneración de los derechos del accionante a la salud y a la vida digna, por cuanto la entidad accionada, debió, atendiendo a su condición especial de salud, disponer la entrega del medicamento requerido , máxime cuando se tiene conocimiento que éste requiere una aplicación sucesiva y co nstante. Que al no hacerlo, se omitió la satisfacción de los componentes básicos que guían la aplicación de losRadicación: 1575931050022020-00108-01
4
principios de oportunidad, integralidad y continuidad, de los cuales depende la garantía del derecho a la salud como derecho fundamental.
Que como consecuencia del proceder de la entidad demandada, el accionante (i) no pudo recibir el tratamiento ordenado por su médico tratante en los tiempos dispuestos para ello, ya que aquél se vio interrumpido con la no entrega del medicamento, según las regl as de continuidad y oportunidad señaladas por el profesional a su cargo. Además, (ii) no se le prestó el
en los tiempos dispuestos para ello, ya que aquél se vio interrumpido con la no entrega del medicamento, según las regl as de continuidad y oportunidad señaladas por el profesional a su cargo. Además, (ii) no se le prestó el servicio de salud en la forma dispuesta por el galeno que determinó el tratamiento a seguir, afectando de esa manera el principio de integralidad; y (iii) por último, no se tuvo en consideración, que el no suministro del medicamento representa un riesgo para la vida del señor MEDINA RODRIGUEZ, ante la pandemia del Covid-19 que azota nuestro país.
Finalmente ordenó la entrega del medicamente requerido y señaló que correspondía a la NUEVA EPS, garantizar la prestación de todos los servicios médicos que sean necesarios para procurar la recuperación de la patología que padece el accionante, siempre que exista claridad respecto del tratamiento, exámenes y/o procedimientos que determine el médico tratante.
VI.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido la entidad accionada NEVA EPS, impugna el fallo. Sus argumentos:
Refiere que revisada la base la base de afiliados de Nueva EPS, se evidencia que el accionant e se encuentra en estado activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el RÉGIMEN CONTRIBUTIVO.
Que el medicamente requerido no está financiado con recursos de la UPC, lo que requiere que para su autorización se lleven a cabo otros procedimientos.
Señala que el Juez constitucional debe hacer un estudio del caso en concreto respecto de la capacidad económica del accionante y de su grupo
que requiere que para su autorización se lleven a cabo otros procedimientos.
Señala que el Juez constitucional debe hacer un estudio del caso en concreto respecto de la capacidad económica del accionante y de su grupo familiar, puesto que, en términos de la sentencia T -760 de 2008, para elRadicación: 1575931050022020-00108-01
5
reconocimiento de suministros, medi camentos, servicios o tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios, se hará cuando “afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona” , por lo que considera caben dos posibilidades, la primera que se esgrime en la posibilidad de reemplazo del medicamento ordenado por uno que esté dentro del Plan de Beneficios , y la segunda , que invita al accionante que tiene capacidad de pago a contribuir solidariamente con el Sistema.
Que no es procedente la autorización de medicamentos que no están incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC si no se han efectuado o se tiene certeza de la verificación de los requisitos señalados en las normas. Que de considerar el Juez de Tutela la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se solicita se ordene la realización del comité técnico científico y se tramite en la aplicación MIPREES para descartar la posibilidad del reemplazo del medicamento por uno con similares componentes activos que esté inclui do dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC y se verifique el cumplimiento de los criterios establecidos para la prescripción con base al artículo 10 de la Resolución 1885 de 2018.
dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC y se verifique el cumplimiento de los criterios establecidos para la prescripción con base al artículo 10 de la Resolución 1885 de 2018.
Finalmente solicita se revoque el fallo de tutela y, subsidiariamente, en el evento en que la decisión sea confirmada, se indique concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad, y que este sea especificado literalmente dentro del fallo y sea adicionado el fallo, en el sentido de señalar que por virtud de la Resolución 205 de 2020, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y qu e sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 30 de septiembre de 2020, admitió la impugnaciónRadicación: 1575931050022020-00108-01
6
contra el fallo emitido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de in stancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A quo al tutelar los derechos fundamentales del accionante.
argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A quo al tutelar los derechos fundamentales del accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, anali zará la Sala i) el derecho a la salud, ii) la tutela y el cubrimiento de servicios y tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, iii) el tratamiento integral y (iv) el caso concreto.
5.2-. El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que n o podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.Radicación: 1575931050022020-00108-01
7
fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.Radicación: 1575931050022020-00108-01
7
Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fun damental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jur isdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a l a vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, g arantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.
Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:
“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo
la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.
Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:
“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vi da reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restri ctivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T -175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida nolimitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situ ación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.Radicación: 1575931050022020-00108-01
8
concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la
8
concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las ins tituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.
Así las cosas, el d erecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio
por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan o bligatorio de salud, cuando: ‘(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio ; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie ; y (iv) el
4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación: 1575931050022020-00108-01
9
servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”5.
5.3.- La tutela y el cubrimiento de servicios y tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud
En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional, en relación con el suministro de servicios y tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), ha precisado que el derecho a la salud, por su complejidad, suele estar sujeto a restriccion es presupuestales y a una serie de actuaciones y exigencias institucionales que tienen que ver con la diversidad de obligaciones a las que da lugar, y a la magnitud y
complejidad, suele estar sujeto a restriccion es presupuestales y a una serie de actuaciones y exigencias institucionales que tienen que ver con la diversidad de obligaciones a las que da lugar, y a la magnitud y multiplicidad de acciones y omisiones que exige del Estado y de la sociedad. No obstante, la escasez de recursos disponibles o la complejidad de las gestiones administrativas asociadas al volumen de atención del sistema no justifican la creación de barreras administrativas que obstaculicen la implementación de medidas que aseguren la prestació n continua y efectiva de los servicios asistenciales que requiere la población.
Así, al momento de resolver acciones constitucionales relativas a la autorización de un medicamento, tratamiento o procedimiento excluido del PBS, es necesario determinar cuá les de esos reclamos ameritan la intervención del juez constitucional, es decir, en qué casos la entrega de un medicamento que está por fuera del plan de cubrimiento, y cuyo reconocimiento afecta el principio de estabilidad financiera del sistema de salud, es imperiosa a la luz de los principios de eficacia, universalidad e integralidad del derecho a la salud.
Para el efecto, la Sentencia T -760 de 2008 , resumió las reglas específicas que deben ser contrastadas y verificadas en aras de asegurar que la
5 Estos criterios fueron estable cidos en estos t érminos por la S entencia T-1204 de 2000 y reiterados así, entre otras, por las S entencias T -1022 de 2005, T -829 de 2006, T -148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007 y T-834 de 2009.Radicación: 1575931050022020-00108-01
2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007 y T-834 de 2009.Radicación: 1575931050022020-00108-01
10
sostenibilidad del sistema de salud se armonice con las obligaciones que están en cabeza del Estado en su condición de garante del goce efectivo del derecho a la salud. Dicha sentencia concluyó que debe ordenarse la provisión de medicamentos, procedimientos y e lementos que estén excluidos del PBS a fin de proteger los derechos fundamentales de los afectados, cuando concurran las siguientes condiciones:
“(i) que la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente. Bien sea, porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) que el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que el servicio o med icina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad económica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado”.
5.4.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.
En sentencia T -940 de 2014 la Corte Constitucional dispuso lo siguiente frente a éste principio:
“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medica mentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se
procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condicione s básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.
En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en rie sgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.
Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de susRadicación: 1575931050022020-00108-01
11
deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución