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TSDJ VIT SU - 1575931050022020-00122-01-(09-11-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050022020-00122-01-(09-11-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR NO CUBRIMIENTO DE LA EPS DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE DE PACIENTE PARA TRATAMIENTO DE CANCER – EL SERVICIO DE TRANSPORTE PARA EL CASO DE PACIENTES AMBULATORIOS SE ENCUENTRA INCLUIDO EN EL PBS Y DEBE SER AUTORIZADO POR LA EPS CUANDO SEA NECESARIO QUE EL PACIENTE SE TRASLADE A UN MUNICIPIO DISTINTO AL DE SU RESIDENCIA: Subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018.

En ese orden de ideas, frente al transporte intermunicipal de pacientes, la Corte expuso que la Resolución 5857 de 2018 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que actualizó el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, consagró en sus artículos 120 y 121, las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC. En términos generales “el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”. Teniendo en cuenta lo anterior, se indicó que en principio el paciente únicamente estaba llamado a costear el servicio de transporte cuando no

para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”. Teniendo en cuenta lo anterior, se indicó que en principio el paciente únicamente estaba llamado a costear el servicio de transporte cuando no se encontrara en los eventos señalados en la Resolución 5857 de 2018; sin embargo, el máximo Tribunal Constitucional precisó que cuando el servicio de transporte se requiriera con necesidad y no se cumplieran dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se podían erigir como una barrera que impidiera el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Así, en la mencionada sentencia T-259 de 2019, la Corte estableció las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018, los que se itera, coinciden con la Resolución 3512 de 2019: “i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente. ii. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. iii. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

ACCIÓN DE TUTELA POR NO CUBRIMIENTO DE LA EPS DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE DE PACIENTE PARA TRATAMIENTO DE CANCER – CUMPLIENTO D E LAS SUBREGLAS Y NO SE PROBÓ QUE LA ACCIONANTE CARECE DE MEDIOS PARA SUFRAGAR LOS GASTOS DE TRANSPORTE: Cuando una persona afiliada a un sistema de seguridad social afirma que no cuenta con los recursos para sufragar

ACCIONANTE CARECE DE MEDIOS PARA SUFRAGAR LOS GASTOS DE TRANSPORTE: Cuando una persona afiliada a un sistema de seguridad social afirma que no cuenta con los recursos para sufragar el costo de servicios, fuera del plan de beneficios, pero indispensables para la conservación de su vida e integridad personal, prescritos por médico tratante, la entidad de salud tendrá que suministrarlos con cargo a su presupuesto, salvo que logre desvirtuar las afirmaciones del afectado, con pruebas que demuestren con certeza su capacidad de procurar el cuidado integral de su salud.

Así, se encuentra probado que la señora VIRGELINA ÁLVAREZ, quien cuenta con 53 años de edad, se encuentra afiliada al régimen subsidiado con la NUEVA EPS S, inscrita en el SISBEN, y que debido a la enfermedad que padece, esto es, cáncer de mama y angina pectoris, le fue ordenado por su médico tratante el tratamiento de RADIOTERAPIA, así como controles de seguimiento, los cuales le serán realizados en el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA DE BOGOTÁ, es decir, el servicio orde nado fue autorizado directamente por la EPS, quien la remitió a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente, para su práctica, pues la accionante reside en el municipio de Gámeza. Aunado a lo anterior, la accionante sostiene, sin que su aseveración haya sido desvirtuada, que ni ella, ni sus familiares, pueden sufragar el costo de su traslado y el de un acompañante desde su lugar de residencia, esto es, municipio de Gámeza, hasta la

sostiene, sin que su aseveración haya sido desvirtuada, que ni ella, ni sus familiares, pueden sufragar el costo de su traslado y el de un acompañante desde su lugar de residencia, esto es, municipio de Gámeza, hasta la ciudad de Bogotá, en donde debe realizarse los pro cedimientos requeridos, observándose además, que la paciente, pertenece al régimen subsidiado y pertenece al nivel III del SISBEN como cabeza de familia. En éste punto, es necesario recordar que para probar la incapacidad económica de las personas afiliadas a los distintos sistemas de salud y cuya prestación se niega, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado10 que debe aplicarse la regla general en materia probatoria según la cual, corresponde al actor probar el supuesto de hecho que invoca y que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue. Sin embargo, como excepción a la misma, ha señalado que “ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario”1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050022020-00122-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: VIRGELINA ÁLVAREZ

DEMANDADO: NUEVA EPS-S

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 151

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: VIRGELINA ÁLVAREZ

DEMANDADO: NUEVA EPS-S

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 151

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de noviembre de dos mil veinte (2020).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2020 , por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción

1.1.- La accionante manifiesta que cuenta con 53 años, reside en el municipio de Gámeza, no tiene empleo, renta o pensión alguna, se encuentra afiliada a la nueva EPS mediante régimen subsidiado de salud y fue diagnosticada con cáncer de mama, razón por la cual requiere tratamiento con quimioterapia, cirugía y seguimiento mensual, siendo tra tada por el

INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA.Radicación: 1575931050022020-00122-01

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1.2.- Manifiesta que sufre de cansancio, somnolencia y fatiga debido a los tratamientos que le realizan, razón por la cual requiere de un acompañante para auxiliarla en caso de recaídas o de urgencias.

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1.2.- Manifiesta que sufre de cansancio, somnolencia y fatiga debido a los tratamientos que le realizan, razón por la cual requiere de un acompañante para auxiliarla en caso de recaídas o de urgencias.

1.3.- Que fue valorada el día 11 de septiembre de 2020 por el médico ONCÓLOGO del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA y reiteró el diagnóstico de tumor maligno de mama, ordenando la realización de radioterapia externa y medicamentos, siendo valorada por última vez el 14 de septiembre por el médico cardiólogo, quien diagnosticó angina pectoris sin especificar.

1.4. Que el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA le programó citas y valoraciones para el 5 de octubre de 2020.

1.5. Manifestó no tener dinero necesario para su traslado a Bogotá para continuar su tratamiento, pues los gastos ascienden a la suma de $200.000 y que sus hijos no cuentan con los recursos económicos para sufragar esos costos, pues no tienen empleo estable y durante la primera fase del tratamiento gastaron sus ahorros en los traslados necesarios.

1.6.- Finalmente solicita se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada asumir los gastos de transporte para ella y un acompañante, entre el municipio de Gámeza y Bogotá, a sí como el transporte desde la casa de su hijo en Bogotá al Instituto Nacional de Cancerología.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso con auto del 29 de septiembre de 2020 admitió la tutela contra la NUEVA EPS y ord enó la

Cancerología.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso con auto del 29 de septiembre de 2020 admitió la tutela contra la NUEVA EPS y ord enó la vinculación del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA y la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL, ordenando oficiarles para que procedieran a dar contestación de los hechos inf ormados por la parte accionante.Radicación: 1575931050022020-00122-01

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IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito d e Sogamoso, mediante fallo del 2 de octubre de 2020, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados en favor de la Sra. VIRGELINA ÁLVAREZ ABRIL, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la NUEVA EPS a través de la doctora KATHERINE TOPWNSEND SANTAMARÍA funcionaria encargada del cumplimiento de los fallos de tutela en la Regional Centro Oriente, o quien haga sus veces, y a la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su condición de Gerente zonal de Boyacá, o quien haga sus veces, de la NUEVA EPS, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a SUMNISTRAR el valor de los gastos de transporte, de ida y regreso, de la Sra. VIRGELINA ÁLVAREZ ABRIL y de un (1)

siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a SUMNISTRAR el valor de los gastos de transporte, de ida y regreso, de la Sra. VIRGELINA ÁLVAREZ ABRIL y de un (1) acompañante, desde el Municipio de Gámeza -Boyacá a la ciudad de Bogotá, las veces que sea necesario según las prescripciones de su médico tratante…”

Lo anterior, tras considerar que el procedimiento fue autorizado directamente por el médico tratante, que ni la accionante ni los familiares cercanos cuentan con los recursos para costear su desplazamiento, pues la falta de capacidad económica, para cubrir los gastos de transporte de ella y de un acompañante, pueden colegirse de los documentos allegados al expediente, que además, como ha sostenido la jurisprudencia constitucional, cuando la paciente afirma la ausencia de recursos, la carg a de la prueba se invierte y le correspond e a la EPS desvirtuar lo dicho, pero, en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada y, puntualmente, respecto de las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el Régimen Subsidiado o inscritas en el SISBEN “hay presunción de incapacidad económica (…) teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población.

Que si bien es cierto en el decurso de la presente acción no se allegó constancia d e radicación de la solicitud elevada por la accionante ante la NUEVA EPS, para el pago de los gastos de transporte de ella y de unRadicación: 1575931050022020-00122-01

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acompañante durante su tratamiento y exámenes en Bogotá, y por tanto, no

NUEVA EPS, para el pago de los gastos de transporte de ella y de unRadicación: 1575931050022020-00122-01

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acompañante durante su tratamiento y exámenes en Bogotá, y por tanto, no se acreditó la negativa de la entidad prestadora de salud en suministrarlos, evidencia el Despacho que debe darse aplicación al artículo 6o el Decreto 2591 de 1991, el cual establece que también procede la acción constitucional con el fin de demandar la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales a fin de evitar un perjuicio irremediable, por lo que el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle la protección de sus derechos fundamentales, para evitar la amenaza o lesión de un bien jurídico, previniendo la ocur rencia y consumación de un daño antijurídico e irreparable.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido la entidad accionada NUEVA EPS impugna el fallo. Sus argumentos:

Refiere que revisada la base la base de afiliados de Nueva EPS, se evidencia que la accionante se encuentra en estado activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el RÉGIMEN SUBSIDIADO.

Que en lo que respecta a la solicitud de transporté , se direccionó al área técnica respectiva para que revise el caso, gestione lo pertin ente e informe los resultados obtenidos. Que no obstante, lo solicitado en las peticiones de la acción constitucional no cumplen los requisitos señalados.

Solicita que se conmine al accionante para que cumpla con los deberes del usuario, toda vez que desb orda lo competencia de esta EPS al solicitar el

la acción constitucional no cumplen los requisitos señalados.

Solicita que se conmine al accionante para que cumpla con los deberes del usuario, toda vez que desb orda lo competencia de esta EPS al solicitar el suministro de servicios que no corresponden al servicio como en el caso del suministro de transporte, alojamiento y alimentación. Que a unado a lo anterior, no se demuestra imposibilidad económica del accionan te o de su familia, para cubrir los gastos de transporte

Que la Nueva EPS, no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuando no acredita los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento y los ha reit erado en suRadicación: 1575931050022020-00122-01

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jurisprudencia1, como son: “(i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y,(iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”.

Que la solicitud hecha por el accionante no se encuentra incluida como un servicio financiada con recursos a cargo de la UPC, por lo que no corresponde a la entidad promotora de salud proporcionarlas a sus afiliados.

Solicita se ordene inicialmente la prestación de los servicios a cargo de la secretaria de salud departamental, toda vez que el medicamento solicitado no hace parte del PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD. Que en caso de que la secretaria no garantice el servicio y se ordene a NUEVA EPS el cumplimiento del fallo de los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a

no hace parte del PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD. Que en caso de que la secretaria no garantice el servicio y se ordene a NUEVA EPS el cumplimiento del fallo de los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC, se ordene el recobro ante la Secretaria De Salud Departamental del 100% de los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC que ordene la providencia judicial.

Que por pertenecer al régimen subsidiado, el usuario tiene cobertura de los servicios en salud con cargo a la UPC, pero en el tema de servicios NO INCLUIDOS, se debe encarga r la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL, pues es la entidad encargada de dar el cubrimiento de los servicios que están por fuera de los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC

Finalmente solicita se revoque la providencia y se desestimen la s ordenes relacionadas con los elementos no incluidos en el plan de beneficios y el tratamiento integral.

Como pretensión subsidiaria solicita se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en queRadicación: 1575931050022020-00122-01

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incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación

sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 13 de octubre de 2020 , admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Problema Jurídico

En consideración a los he chos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a ésta Sala determinar si la entidad promotora de Salud NUEVA EPS -S incurrió en la vulneración del derecho fundamental a la salud de la accionante MARIA AURORA BONILLA LÓPEZ, por no cubrir los gastos de transporte, para ella y un acompañante, que requieren para desplazarse desde su lugar de residencia hasta el sitio donde debe asistir al tratamiento médico prescrito por su médico tratante.

Para ef ecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) el derecho a la salud, ii) la jurisprudencia vigente relativa al cubrimien to de los gastos de transporte para el paciente y un acompañante y (iii) el caso concreto.

5.2-. El derecho a la salud.

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales,

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo p rogresivo, de tal manera, que no podía exigirse suRadicación: 1575931050022020-00122-01

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aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un v iraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrar io, no se podría amparar dicha premisa.

Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, é ste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción

íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

La misma Corporación ha sostenido q ue la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este de recho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo q ue el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011.Radicación: 1575931050022020-00122-01

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Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:

“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede p ara proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea

existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)

Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que ti ene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.

Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre

menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de s u salud, a que obtenga,

2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T -175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida nolimitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida bi ológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.

4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación: 1575931050022020-00122-01

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por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: ‘(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro

médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: ‘(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre inclu ido en el plan obligatorio ; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distin to que lo beneficie ; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”5.

5.3.- El cubrimiento de los gastos de transporte para el paciente y un acompañante.

Respecto de los gastos de transporte, jurisprudencialmente se ha expuesto que si bien no constituyen servicios médicos6, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.

Así, frente al tema del transporte re querido por los usuarios de salud, la Corte Constitucional, en reciente decisión 7, tuvo la oportunidad de pronunciase en el sentido de establecer una serie de claras y precisas sub reglas para garantizar el derecho al transporte de los pacientes, como una garantía inescindible del derecho de la salud, análisis gestado en su momento con relación a la Resolución 5857 de 2018 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual, si bien en la actualidad no se

5 Estos criterios fueron estable cidos en estos términos por la S entencia T-1204 de 2000 y

Ministerio de Salud y Protección Social, la cual, si bien en la actualidad no se

5 Estos criterios fueron estable cidos en estos términos por la S entencia T-1204 de 2000 y reiterados así, entre otras, por las S entencias T -1022 de 2005, T -829 de 2006, T -148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007 y T-834 de 2009. 6 Sentencia T-074 de 2017 y T-405 de 2017. 7 Sentencia T-259 de 2019Radicación: 1575931050022020-00122-01

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encuentra vigente, frente al tema del “ transporte del paciente ambulatorio ”, fue replicada de forma idéntica en la Resolución 3512 de 2019, motivo por el cual, y pese al cambio de normatividad, es plausible mantener la aplicación de dichas sub reglas, debido a la inmutabilidad advertida.

En e se orden de ideas, frente al transporte intermunicipal de pacientes, la Corte expuso que la Resolución 5857 de 2018 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que actualizó el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Cap itación (UPC)”, consagró en sus artículos 120 y 121, las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC. En términos generales “ el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte

para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”8 (Resaltado de la Sala).

Teniendo en cuenta lo anterior, se indicó que en principio el paciente únicamente estaba llamado a costear el servicio de transporte cuando no se encontrara en los eventos seña lados en la Resolución 5857 de 2018; sin embargo, el máximo Tribunal Constitucional precisó que cuando el servicio de transporte se requiriera con necesidad y no se cumplieran dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se podían erigir como una barrera que impidiera el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante.

Así, en la mencionada sentencia T -259 de 2019, la Corte estableció las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte inte rmunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018, los que se itera, coinciden con la Resolución 3512 de 2019:

8 Sentencia T-491 de 2018.Radicación: 1575931050022020-00122-01

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“i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente.

  1. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.
  1. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad
  1. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.
  1. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario..”9

Aunado a lo anterior, es pertinente precisar que en algunas ocasiones el paciente necesita un acompañante para recibir el tratamiento médico, razón por la cual, el máximo Tribunal Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando (i) se constate que el usuario es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labore

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